Sentencia nº 0293-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Mayo de 2014

Número de sentencia0293-2014-SL
Número de expediente0590-2010
Fecha07 Mayo 2014
Número de resolución0293-2014-SL

JUICIO No. 590-2010 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 07 de mayo de 2014, las 10h25.VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Isidro León Chonillo en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil - ECAPAG -, la parte demandada inconforme con la sentencia expedida el 12 de marzo de 2009 a las 14h35, por la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que confirma el fallo del inferior, en tiempo oportuno interpone recurso de casación; por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 032013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 16 de agosto de 2013, cuya razón obra de autos. Calificado el recurso por la Ex Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 7 de diciembre de 2010, a las 09h30, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La parte recurrente, estima que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes Arts.: 1697, 1698, 1699 y 1704 del Código Civil; Arts. 216 y 218 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- Del análisis del recurso de casación interpuesto por la parte demanda se deduce que la acusación del recurrente se contrae: 1.- Alega la falta de aplicación de los Arts. 1697, 1698, 1699 y 1704 del Código Civil por cuanto “(…) la falta de valor legal del acta Transaccional y la nulidad declarada por Ustedes en base al Art. 1697 del Código Civil citado por ustedes Señores Jueces, debe de restituir las cosas entre el actor y mi representada, al mismo estado en que se halla si no se hubieses dado el acto o contrato nulo, esto es el acta Transaccional.”; 2.- Acusa la errónea interpretación de normas de derecho en relación a los Arts. 216 y 218 del Código del Trabajo; pues en relación al Art. 216 al tomar la regla tercera para la realización del acta transaccional, la une a lo establecido en el Art. 218 del mismo cuerpo legal cuando en el Art. 218 textualmente hace referencia únicamente a la regla primera de Art. 216 del Código del Trabajo; existe también una errónea interpretación de la Ley cuando los señores jueces al momento de resolver omiten la frase del Art. 216 cuando lo aplican “que el jubilación patronal no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario o remuneración mínima básica unificada vigente al momento de acogerse al beneficio”; lo subrayado y en negrillas son propias, hay una diferencia entre el sueldo que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado con el momento de acogerse al beneficio que es como erróneamente se pretende aplicar. Finalmente acusa en la sentencia se ordena cancelar el subsidio de comisariato, cuando en la demanda no se ha solicitado ni se ha demandado. CUARTO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, a la par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legal es, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. En este contexto, se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Previo el estudio de las pretensiones del recurrente, este Tribunal considera: a) El Art. 216 del Código del Trabajo en su tercera regla primer inciso menciona: “(…) El trabajador jubilado podrá pedir que el empleador le garantice eficazmente el pago de la pensión o, en su defecto, deposite en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el capital necesario para que éste le jubile por su cuenta, con igual pensión que la que le corresponda pagar al empleador, o podrá pedir que el empleador le entregue directamente un fondo global sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinados en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre ese capital por su cuenta (…)”. De tal manera, que esta forma de conceder el beneficio por jubilación patronal está condicionada a que sea el producto de un “(…) cálculo debidamente fundamentado y practicado que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales (…)”; y por lo dispuesto en el mismo numeral tres inciso segundo de la norma en referencia se debe observar que como garantía básica “(…) el jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de servicio ”; por tanto, si el cálculo actuarial al que se refiere la norma laboral trasgrede esta protección de derecho no tendría validez. b) En la especie, el recurrente manifiesta que la falta de valor legal del acta transaccional y la nulidad declarada debe restituir las cosas entre el actor y mi representada, al mismo estado en que se halla si no se hubiese dado el acto o contrato nulo. En relación al Art. 216 del Código del Trabajo establece que al tomar la regla tercera para la realización del acta transaccional, la une a lo establecido en el Art. 218 del mismo cuerpo legal cuando en el Art. 218 textualmente hace referencia únicamente a la regla primera del mencionado Art. 216 del Código Laboral.; acusa también la omisión de la frase del Art. 216 cuando lo aplican “que el jubilación patronal no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario o remuneración mínima básica unificada vigente al momento de acogerse al beneficio”; lo subrayado y en negrillas son propias, hay una diferencia entre el sueldo que correspondieren al puesto que ocupaba el jubilado con el momento de acogerse al beneficio que es como erróneamente se pretende aplicar. c) Al respecto, se considera: el Art. 326 numerales 2 y 11 de la Constitución de la República, señala: “2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente” y el Art. 4 del Código del Trabajo que expone: “Los derechos del trabajador son irrenunciables (…)”. Así entonces, las particularidades de la transacción en materia laboral, surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad, no pudiendo el acuerdo transaccional violentar tal principio o encerrar una renuncia de derechos, observándose adicionalmente que las llamadas “concesiones recíprocas” no implican que el empleador se limite a pagar rubros ciertos de indiscutible procedencia legal o contractual; de allí, que la doctrina señala que “(…) como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.” (A.P.R., Los principios del derecho del trabajo, tercera edición, Buenos Aires, D., 1998, p. 154.). Por tanto, corresponde a los juzgadores la verificación de esta circunstancia, conforme lo ha venido reconociendo la jurisprudencia reiterativa dictada por este máximo órgano jurisdiccional. En este sentido, la Ley para la Promoción y Participación Ciudadana, expedida mediante Decreto Legislativo No. 690, RO.S. No. 144 de 18 de agosto de 2000, en su Art. 189 (que reformó al Art. 219 –actual 216- del Código del Trabajo), posibilitó la entrega por una sola vez, de un fondo global por concepto de pensiones jubilares, sobre la base de un cálculo debidamente fundamentado y practicado, que cubra el cumplimiento de las pensiones mensuales y adicionales determinadas en la ley, a fin de que el mismo trabajador administre este capital por su cuenta. En el caso presente, tal convenio se produjo el 6 de julio de 2006 conforme obra de fs. 57 a 61, hecho factible de conformidad con lo determinado en la regla tercera inciso tercero del Art. 216 del Código del Trabajo, configurándose así, una transacción entre las partes. Sin embargo, se destaca que del proceso el ex trabajador venía percibiendo una pensión jubilar patronal mensual de USD $22,67 (conforme consta de la cláusula primera del convenio), sin embargo, por pedido del actor solicitó la entrega de un fondo global de jubilación, circunstancia que fue admitida por su ex empleador. c) El acuerdo de entrega de fondo global pactado y suscrito por la partes establece el reconocimiento de USD. $ 7.078,16, pero de él no se evidencian que el cálculo realizado responda a lo que determina el Art. 216 numeral 3, ni que dicho cálculo haya sido realizado en base a los coeficientes señalados por el Art. 218 del Código del Trabajo, norma concordante para el cálculo de los coeficientes con el Art. 216 del mismo cuerpo legal; sino que el mencionado cálculo se lo ha efectuado en base a un promedio de vida que ha determinado el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos INEC por petición de los demandados, por lo que, este Tribunal con los datos aportados en el convenio y los constantes en el ordenamiento legal toma en consideración para éste: el reconocimiento del pago mensualizado de pensión jubilar de USD $ 22,67 (según acuerdo transaccional), y no como erradamente lo hacen los jueces Ad quem, sobre una pensión de USD. $ 80,00; se considera también, el pago de las pensiones adicionales, y una expectativa de vida de 90 años, en cumplimiento a lo prescrito en las disposiciones constantes en los Arts. 217 y 218 del Código del Trabajo, se procede a realizar la liquidación respectiva debidamente fundamentada:

Año 1 2 2006 2007 Edad Pensión Remun. J.A. 59 22,67 136,02 60 22,67 272,04 13er Sueldo 11,33 22,67 14to Sueldo 80,00 160,00 TOTAL 227,35 454,71 Le 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 2027 2028 2029 2030 2031 2032 2033 2034 2035 2036 2037 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 272,04 8.569,26 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 22,67 714,1 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 160,00 5.040,00 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 454,71 14.323,36 correspondía: USD. $ 14.323,36 se le entregó USD $ 7.078.16, diferencia a satisfacerse: USD $ 7.245,20; situación que no ha considerado el Tribunal Ad quem infringiendo lo dispuesto en el Art. 216 numeral 3 en concordancia con el Art. 217 y 218 del Código del Trabajo. d) Finalmente, respecto a la acusación que hace en cuanto a la causal cuarta debe tenerse presente que para que se configure la mencionada causal debe efectuarse una confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas, con el fin de poder establecer cómo considera se ha trasgredido la sentencia, en el presente caso, la acusación del recurrente radica en que el Tribunal ad quem ha ordenado el pago del subsidio de comisarito, cuando en la demanda el actor no peticionó dicho pago; revisada tanto la demanda, así como las pretensiones del actor y la sentencia recurrida, se advierte que efectivamente los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil han ordenado el “derecho al subsidio de comisariato”(considerando séptimo de la sentencia fs. 8 y 9 vta. del cuaderno de segundo nivel); pretensión que como se dijo anteriormente no ha sido peticionada, por lo cual este Tribunal observa una evidente trasgresión en la sentencia, provocando que se configure el vicio de plus petition, consecuentemente no ha lugar al pago de dicho subsidio. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, y en su lugar dicta sentencia de mérito ordenando el pago de conformidad con lo dispuesto en el literal c) de este fallo, debiendo la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado, ECAPAG pagar al actor, la cantidad de USD $7.245,20. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.M.B.C.M.. y Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR 2014.

SECRETARIO RELATOR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR