Sentencia nº 0298-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Mayo de 2014

Número de sentencia0298-2014-SL
Número de expediente0079-2014
Fecha08 Mayo 2014
Número de resolución0298-2014-SL

Juicio No. 79-2014 Dra. P.A.S. JUICIO NO. 79-2014 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.de 2014, PRESIDENCIA las 10H00.DE LA SALA VISTOS.- C. ha LABORAL.-

Quito, 8 de mayo A.S.E., comparece a fs. 3 y manifiesta que, prestado sus servicios lícitos y personales para la Embajada de la República de Indonesia desde el 20 de septiembre de 2011 en calidad de profesora del idioma español, traductora, investigadora y como funcionaria de enlace para el señor Encargado de Negocios A.L., A.W.A., quien posteriormente ha sido designado M.C. de la Embajada. Que, a partir del 1 de enero de 2012 le solicitaron continuar ejerciendo las funciones indicadas, pero que además le encargaron apoyar administrativamente al despacho del señor Embajador en la Embajada de la República del Ecuador; y otras actividades que detalla. Que, en las circunstancias que precisa el 29 de julio de 2013 fue despedida intempestivamente del trabajo. Que, percibió durante el tiempo que laboró la remuneración mensual de USD 600. Que, con los antecedentes expuestos demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral a la Embajada de la República de Indonesia, en la persona de su representante legal, el señor E.S.M.T.G. y en forma solidaria al Administrador de dicha Embajada, señor H.S., para que en sentencia sean condenados al pago de los rubros que determina.. Mediante auto inhibitorio de 19 de diciembre de 2013 a las 12h12 el Juez de la Unidad Judicial Especializada de Trabajo del Cantón Quito de la Provincia de Pichincha, Dr. G.X.C.C. se inhibe del conocimiento de la causa y remite el proceso a la Corte Nacional de Justicia, por lo que al tenor de la disposición del Art. 195.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; se radica la competencia en la Presidencia de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el proceso en estado de resolver, se manifiesta: PRIMERO.- Se ha dado este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el 1 Juicio No. 79-2014 Dra. P.A.S. trámite por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Citados los demandados se convoca a las partes a la Audiencia Preliminar, misma que se realiza el 27 de marzo de 2014 a las diez horas con cinco minutos (fs. 10 del cuaderno de esta Sala) a la que concurren la actora con su abogado defensor la diligencia transcurre en rebeldía de la parte demandada, por lo que al tenor de la disposición del art. 580 del Código del Trabajo su no comparecencia se considera como negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Se traba así la Litis. La actora a través de su abogado defensor formula pruebas. Posteriormente se realiza la Audiencia Definitiva a la que concurre la actora con su abogado defensor; no concurre la parte demandada. Se recepta el Juramento Deferido de la actora. El abogado del a actora alega en derecho.- TERCERO.- El art. 12 de la Ley sobre I., Privilegios y Franquicias Diplomáticas (R.O. No. 334 de junio 25 de 1973), señala: “Los funcionarios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal ecuatoriana, así como de lo civil y administrativa, salvo los casos de excepción puntualizados en las Convenciones Internacionales sobre la materia vigente para el Ecuador”. En la norma transcrita en parte alguna se hace mención de inmunidad de jurisdicción laboral; así mismo en el art. 31 de la Convención de Viena, se establece que el agente diplomático goza de inmunidad de jurisdicción del Estado receptor y también de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa; por lo tanto, el demandado en su calidad de Embajador de la República de Indonesia no tiene inmunidad en el juicio laboral, de la especie. Ahora bien, de conformidad con la disposición del art. 195 el Código Orgánico de la Función Judicial que dispone: “En los casos expresamente permitidos por los instrumentos internacionales, ratificados por el Estado en que se siguiere una acción concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala especializada respectiva (…) 1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala (…)”; 2 Juicio No. 79-2014 Dra. P.A.S. corresponde a la Presidenta de la Sala de lo Laboral, conocer y resolver la causa. Establecida la competencia de esta Presidencia, se realiza el siguiente análisis: La actora expresa en su demanda que prestó sus servicios lícitos y personales en la Embajada de Indonesia, aseveración que se encuentra justificada con el certificado de fs. 11 conferido por el Administrador de dicha Embajada, quien también es parte procesal de esta acción.- CUARTO.- La actora expresa en su demanda que fue despedida intempestivamente del trabajo. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.A. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “ … despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato …”. M.A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, define al despido como “ … el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”; expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper el vínculo que le liga al trabajador.- Señala que, la naturaleza del despido es un acto de resolución, tanto si la decisión que da lugar al despido es causal, en cuyo caso se tratará de resolución por incumplimiento del trabajador, como si el acto resolutorio no es causal, en cuyo supuesto habremos de estimar que quien, incumple es el empresario.- Tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a la que nos hemos referido, se desprende que el despido es un hecho unilateral, 3 Juicio No. 79-2014 Dra. P.A.S. por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral. En la especie la voluntad unilateral del empleador de poner fin a la relación laboral se evidencia en el certificado de fs. 11 en el que se manifiesta que “Por medio de la presente, la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE INDONESIA certifica que se ha despedido a la Srta. C.A.S.E. con C.I. 1718805870 por razones de presupuesto y no debido a deficiencias en su desempeño, ya que no tenemos ninguna queja en este sentido. Se le ha notificado su despido el día de hoy 29 de junio de 2013, con dos días de anticipación a su último día de trabajo”; decisión unilateral por la que deberá indemnizar a la trabajadora de conformidad con las disposiciones de los arts. 188 y 185 del Código del Trabajo.- QUINTO.- Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, por lo que correspondía al empleador justificar que ha cumplido con las obligaciones patronales previstas en el art. 42.1 del Código del Trabajo, al no hacerlo, se ordena que pague a la actora: a) Décimo tercera y décimo cuarta remuneraciones durante el tiempo laborado; b) Vacaciones, correspondientes al tiempo laborado; c) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores, con el recargo previsto en el art. 202 del Código del Trabajo pues no se ha justificado que la actora se hubiere encontrado afiliada al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- SEXTO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) décimo quinta y décimo sexta remuneraciones, así como bonificación complementaria; porque estos rubros no están vigentes desde el 13 de marzo de 2000 (R.O.S. 34-12-III-00); b) aportes al seguro social; porque este reclamo administrativo, no es de competencia de los jueces de trabajo, de así considerarlo deberá efectuarlo al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; c) horas “extras y extraordinarias”, las primeras porque no existen en la legislación laboral ecuatoriana y las segundas, porque no ha justificado que hubiere laborado jornadas extraordinarias en sábados, domingos y días de descanso obligatorio.SEPTIMO.- En cumplimiento de la Resolución de la entonces Corte Suprema 4 Juicio No. 79-2014 Dra. P.A.S. de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999 se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicios desde el 30 de septiembre de 2011, según el Juramento Deferido de la actora a falta de documentación que permita establecerla hasta el 29 de julio de 2013, como consta en el certificado de fs. 11; y como remuneración percibida USD 600, como consta en dicho documento: Considerando Cuarto: a) art. 188 CT = USD 1,800; b) art. 185 CT = USD 300,. Total = USD 2,100.- Considerando Quinto: a) Décimo tercer sueldo: 30 sept/11 a 29 julio/13 = USD 1,092,87.Décimo cuarto sueldo: 30 sept/11 a 29 julio/13 = USD 506,63; b) Vacaciones = USD 546,43; c) Fondos de reserva: 30 sept/12 a 29 julio/13 = USD 491,50 + 50% recargo art. 202 CT = USD 737,25.- Total Haberes = USD 2,883.18.- Total General = USD 4,983.18.En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta parcialmente la demanda y se ordena que la Embajada de la República de Indonesia, en la persona del señor Embajador, señor S.M.T.G. y solidariamente el señor H.S., en calidad de Administrador, por los derechos que representan, paguen a la actora, C.A.S.E., la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD 4,983,18), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar en los Considerandos Cuarto y Quinto de la sentencia; en los del Considerando Quinto, en la etapa de ejecución se aplicarán los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo; con excepción de los fondos de reserva en los que se aplicará el 6% de interés previsto en el art. 202 ibidem.De conformidad con la disposición del inciso último del art. 588 del Código del Trabajo, se condena en costas a los demandados, regulándose los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar.- NOTIFIQUESE. Dra. P.A. 5 Juicio No. 79-2014 Dra. P.A.S.S. JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 15 de septiembre de 2014.

SECRETARIO RELATOR 6 2014.

SECRETARIO RELATOR

6

RATIO DECIDENCI"1. En la especie se encuentra probado la voluntad del empleador de dar por terminada la relación laboral por medio de un certificado que hace llegar a la actora en la que manifiesta, entre otras cosas “por razones de presupuesto…” decisión unilateral que deberá indemnizar a la trabajadora de acuerdo a lo que estipulan los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo. 2. Probada la relación laboral entre actora y demandada la carga de la prueba se invierte, por lo que correspondía al empleador justificar que ha cumplido con las obligaciones patronales previstas en la Ley, y al no hacerlo, se pague a la actora la décimo tercera y décimo cuarta remuneración durante el tiempo laborado, Vacaciones correspondientes al tiempo laborado y Fondos de Reserva a partir del segundo año de labores con el recargo que la ley establece en el Art. 202 del Código del Trabajo, pues no se ha justificado que la actora haya sido afiliada al Seguro Social."

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