Sentencia nº 0337-2009 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 9 de Noviembre de 2009

Número de sentencia0337-2009
Número de expediente0347-2006
Fecha09 Noviembre 2009
Número de resolución0337-2009

RESOLUCION No. 337-09 PONENTE: DR. M.Y.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 09 de noviembre de 2009; las 17h50.-

VISTOS (347/06): El Dr. J.R.B., a nombre y en representación de B. & B. Cia. Ltda.. , la cual a su vez es apoderada de las EMPRESAS DE INVERSIONES PLURIMARCAS S. A. Y BRITISH AMERICAN TOBACCO COMPANY LIMITED, dentro del juicio que sigue en contra del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y otros, presenta una solicitud de recusación al tenor de lo dispuesto en el Art. 149 inciso primero del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 17 de la Ley de Casación. Ahora bien, a fin de proveer lo pertinente cabe señalar que la competencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia para conocer la presente solicitud se encuentra prescrita en la disposición transitoria segunda del Código Orgánico de la Función Judicial que en su inciso tercero dice: “En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la Constitución “. De conformidad con la transcripción anterior, resulta evidente que no es aplicable a esta Corte Nacional de Justicia, el Art. 149 inciso primero del Código Orgánico de la Función Judicial, puesto que esta, es una Corte Nacional de Transición, para la cual se hallan en plena vigencia la Ley Orgánica 1 de la Función Judicial y la Ley de Casación. Más aún si tomamos en cuenta que el proceso ingresó a esta Sala el 27 de julio de 2006, es decir cuando se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica de la Función Judicial que fue sustituida por el Código Orgánico de la Función Judicial el 9 de marzo de 2009. Por lo tanto por el principio de irretroactividad de la ley, no es aplicable al caso el Art. 149 inciso primero del Código Orgánico de la Función Judicial. Ahora bien, una vez delimitada la vigencia de la ley, de conformidad con el Art. 17 de la Ley de Casación: “La Sala correspondiente de la Corte Suprema de Justicia, despachará el recurso en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, luego de lo cual a solicitud de parte, el recurso podrá ser remitido a la Sala de Conjueces que deberán despacharlo necesariamente en el término antes indicado”. (lo resaltado es nuestro). Esta expresión resaltada implica que es potestativo de la Sala titular remitir el proceso a la Sala de Conjueces y en vista de que el presente es un incidente expresamente prohibido por el Art. 15 de la Ley de Casación, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, decide no enviar el proceso a la Sala de Conjueces y dictar la sentencia del caso.- Al efecto, comparece el doctor A.P.M., en su calidad de Mandatario de P.M.P.I., y también como mandatario especial de Industrias de Tabaco, Alimentos y Bebidas S.A. ITABSA e interpone recurso de casación contra la sentencia expedida el 1 de marzo de 2005 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito dentro del juicio propuesto por el doctor J.R.B., a nombre y en representación de BUSTAMANTE & BUSTAMANTE, la cual a su vez, es mandataria de BRITISH-AMERICAN TOBACCO COMPANY, de INVERSIONES PLURIMARCA C.A. y de la CIGARRERA BIGOTT SUCS, contra el Director Nacional de Propiedad Industrial, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el Procurador General del Estado y contra las compañías TANASA e ITABSA, sentencia que acepta la demanda presentada por las empresas INVERSIONES PLURIMARCAS S.A. y BRITISH 2 AMERICAN TOBACCO COMPANY LIMITED, y dispone el registro de la marca BELMONT EXTRA SUAVE. Concedido dicho recurso de casación, accede la causa a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ella con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: El recurso de casación es un recurso extraordinario, de estricto cumplimiento formal, en el cual el recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad las normas de derecho infringidas, así como la causal o causales que prescribe el artículo 3 de la Ley de Casación y, luego, establecer los fundamentos que le inducen a sostener que en la sentencia se han infringido las normas precisadas por dicho recurrente. Cabe resaltar que en el recurso debe existir la necesaria interconexión entre las causales y la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo que no basta enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o muchas disposiciones legales; y que se halla incurso en una o varias de las causales de casación, sino que, para que el recurso de casación prospere, es indispensable que se realice una exposición concreta de los fundamentos en que éste se apoya, y que, una por una, se vayan desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan invocado, correlacionándolas con las normas o los precedentes jurisprudenciales obligatorios que se hayan precisado y con los enunciados del fallo objeto del recurso en los que el recurrente considere que se hayan infringido tales preceptos.- TERCERO: Las compañías British American Tobacco Company e Inversiones Plurimarcas S.A., legalmente representadas por el doctor R.B., interpusieron ante el Tribunal Distrital número uno 3 de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 10 de octubre de 1997 (fs. 13 a 17vta.) recurso subjetivo de plena jurisdicción impugnando la resolución del Director Nacional de Propiedad Industrial, perteneciente, en ese entonces, al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, mediante la cual se negó el registro de la marca BELMONT EXTRA SUAVE (etiqueta) solicitado por dicha compañía, argumentando que en virtud de la disposición transitoria quinta de la Decisión 313, por haber mantenido el registro número 79 508 F de 14 de julio de 1975 en Venezuela, tenían también derecho a registrar dicha marca en el Ecuador. Solicitó, además que se cancele el registro de la marca EL EXTRA SUAVE obtenido por TABACALERA ANDINA S.A. bajo el número 1034 en 1976 por constituir una denominación genérica y no haber sido usada. Durante la tramitación de la causa, TABACALERA ANDINA S.A. (TANASA) renunció al registro de la marca EL EXTRA SUAVE por cuanto se había convertido en una denominación descriptiva de cigarrillos (fs.- 138 a 140).- La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, aceptó la demanda y ordenó el registro de la marca BELMONT EXTRA SUAVE (etiqueta). Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación P.M.P.I., recurso de casación que se funda en las causales: cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación por cuanto en la sentencia se resolvió sobre un asunto que ya no era materia del litigio, como era la semejanza de la marca cuyo registro había sido solicitado con la marca registrada EL EXTRA SUAVE, porque se había cancelado tal registro, con lo cual se violó los artículos 273, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil; primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por cuanto se había interpretado erróneamente la disposición transitoria quinta de la Decisión 313 de la Comunidad Andina de Naciones, así como por falta de aplicación tanto del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, así como por falta de aplicación del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de 4 Naciones por cuanto la sentencia no había aplicado la interpretación prejudicial que, para el caso, había dictado tal Tribunal, sobre las normas comunitarias aplicables; y causal quinta del artículo 3 de la ley de Casación, por cuanto, a criterio del recurrente, el fallo contiene resoluciones contradictorias e incompatibles al efectuar una comparación entre la denominación EL EXTRA SUAVE y BELMONT EXTRA SUAVE, a pesar de que en la misma sentencia se reconoce que no existe ya la marca EL EXTRA SUAVE, pues su registro se canceló en virtud de renuncia.- El recurso de casación intentado por la parte recurrente fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, con excepción de la alegación basada en la errónea interpretación de la disposición transitoria quinta de la Decisión 313. El thema decidendum de la causa consiste en la falta de aplicación del artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones; por haber resuelto la sentencia un asunto ajeno a la controversia, esto es por ser ultra petita ,y, por contener la sentencia declaraciones contradictorias e incompatibles; al efecto, es preciso elucidar lo siguiente: El artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones obliga a los jueces y tribunales nacionales que deben aplicar normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones a solicitar la interpretación prejudicial de dichas normas y a aplicar la interpretación al caso concreto que deben decidir, pues dispone: “ El juez que conozca del proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”. En la sentencia interpretativa dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones el 30 de abril de 2003 (fs. 436 a 462), solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, se establecen las siguientes conclusiones interpretativas de las normas aplicables para la resolución de la controversia: Primero: La marca es definida como todo signo visible, capaz de distinguir los bienes y servicios producidos y comercializados en el mercado por una persona, de los bienes y servicios idénticos o similares 5 de otra. Los artículos 71 de la Decisión 313 y 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecen los requisitos que debe reunir un signo para que sea registrable, estos son: ser perceptible, ser distintivo y ser susceptible de representación gráfica. Además no deberá hallarse incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad que señalan las Decisiones citadas.- … Quinto: No son registrables los signos que en relación con derechos de terceros sea idénticos o que se asemejen de tal manera a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, destinada a productos idénticos o semejantes, de modo que pueden inducir a los consumidores a error.- Sexto: La determinación del riesgo de confusión entre los signos confrontados en el presente caso, derivará de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que se deberán considerar los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia que han sido señalados en esta sentencia.- Séptimo: El derecho de exclusividad sobre un signo se adquiere con su registro, generándose dos facultades para su titular : uso exclusivo y la posibilidad de impedir a otros el uso del mismo.- … Décima primera: El derecho de prioridad de una marca se ejerce sólo dentro del ámbito territorial del País Miembro donde se solicitó su registro, sin embargo según lo que establecía la Disposición Quinta Transitoria de la Decisión 313, también gozará del derecho de una marca registrada, siempre que ésta tenga una antigüedad de diez años y que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País en el que se quiera registrar la misma marca”. CUARTO: La doctrina y la jurisprudencia citadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones que obligatoriamente debió ser aplicada en la sentencia, según la conclusión del acápite sexto del fallo interpretativo, y por las disposiciones citadas, se refiere al requisito de distintividad, a la prohibición de registro de signos idénticos o similares y las normas de comparación y a la aplicación de las normas comunitarias. QUINTO: Sobre la distintividad, la sentencia interpretativa cita a J.O. quien dice: “El poder o carácter 6 distintivo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo tanto no tiene este poder identificatorio un signo que se confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades” (O., J., Derecho de Marcas. 4ta. Edición. Abeledo-Perrot: Buenos Aires, 2202. p. 27) SEXTO: Sobre la irregistrabilidad de signos idénticos o similares la sentencia interpretativa cita sus resoluciones en los procesos números 101-IP-2002 y 68IP-2002, (fs. 449) publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena en los números 877 y 876 de 19 y 18 de diciembre de 2002, respectivamente, en las cuales se determina que “la función principal de la marca es la de identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante de los de igual o semejante naturaleza, que pertenezcan al competidor; por ello es fundamental que el signo en proceso de registro, no genere confusión respecto de los bienes o servicios distinguidos por otro solicitado previamente o por una marca que se encuentre inscrita, puesto que éstos gozan de la protección legal que les otorga el derecho de prioridad o el registro, respectivamente” y que para que exista riesgo de confusión entre los signos es necesario: “… que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o identidad entre los productos o servicios; o semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos”.- SÉPTIMO: A efectos de hacer la comparación para determinar la existencia de posibilidad de confusión entre los signos, la sentencia interpretativa cita al tratadista P.B.M. (Tratado de Marcas de Fábrica y Comercio, Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 251 y ss), criterios que el fallo dice que han sido admitidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, cuyo tenor transcribe, luego de resumirlas, así: “La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. Deben tomarse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el 7 lugar del comprador presunto, tomado en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa”. OCTAVO: Con respecto a la aplicación del ordenamiento jurídico en el tiempo, luego de incorporar los comentarios del Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, M.R., sobre la aplicación de las normas jurídicas en el tiempo, constantes en su obra “Título Preliminar. Para leer el Código Civil,” vol. III. Lima, p. 57 y ss, (fs. 456), se remite al comentario del profesor L.E.F.M., quien con relación a la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 afirma que: “…reposa sobre dos principios fundamentales: de una parte, como regla, el inveterado respeto a los derechos adquiridos; acompañado, de otra parte, por las naturales restricciones que todo derecho comporta en beneficio del interés general o colectivo, en el caso, el interés comunitario (F.M., L.E., La primera Disposición Transitoria de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, en la Revista Iuris Dictio, Vol. I, del Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito, Quito, 2000, p. 58)”. También, sobre esta misma materia, la sentencia interpretativa (fs. 457) cita los fallos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones en los procesos 38IP-2002 y 4-IP 95 publicados en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 845 y 253 de 1 de octubre de 2007 y 7 de marzo de 1997, en los cuales se afirma que en el ordenamiento jurídico andino, en la Decisión 344, se ha establecido “la aplicabilidad inmediata de la noma sustancial posterior, a los efectos del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior… A la vez, si el ius superviniens se halla constituido por una norma procesal, se aplicará, a partir de su entrada en vigencia a los procedimientos por iniciarse o en curso…”, así como que “concedido en definitiva el registro de la marca y otorgado el derecho de exclusividad a su titular, el uso, goce, renovación, prórroga y licencia del citado derecho sobre la marca, así como las obligaciones de su titular, estarán sometidos a la norma sustancial vigente al momento del ejercicio en concreto de tal derecho” y que “las normas del 8 ordenamiento jurídico comunitario andino que se encuentran vigentes al momento de adoptarse las resoluciones internas que pongan fin al procedimiento administrativo son las aplicables para juzgar la ilegalidad del acto…”. Concretamente el fallo interpretativo prejudicial del Tribunal se pronuncia por la aplicabilidad de este último concepto y principio a la situación generada con respecto a la presentación de la solicitud de registro de la marca BELMONT EXTRA SUAVE el 12 de febrero de 1993 (fs. 1 y siguientes del anexo), fecha en que se encontraba vigente la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mientras que la resolución administrativa con que termina el proceso administrativo es de 15 de julio de 1997, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Decisión 344, por lo que para los efectos de la decisión administrativa y para el juzgamiento de la legalidad del acto administrativo se han de aplicar las normas “vigentes al momento de adoptarse las resoluciones internas que pongan fin al procedimiento administrativo”, conforme se ha expresado.- NOVENO: De acuerdo con los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, objeto del presente recurso de casación, Tabacalera Andina S.A. (TANASA) (fs. 138 a 140) renunció a su derecho sobre la marca registrada EL EXTRA SUAVE inscrita bajo el número 1034 en el año 1976, porque dicha denominación se había convertido en un signo que en el comercio sirve para describir una de las características del producto que ampara dicha marca, como cigarrillos, siendo por tanto un término común. Por ello, si la expresión “Extra Suave” constituye un término común y dejó de ser una marca registrada, por haber desaparecido, según lo indica también el fallo en referencia, tal expresión no podía ser objeto de la comparación o cotejo de marcas, conforme se realiza en la sentencia impugnada. Más aún, si era expresión de uso común para cigarrillos, su uso en la solicitud presentada por las actoras no podía darles exclusividad, por carecer de distintividad, según la sentencia interpretativa dictada para este caso, por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. Existe pues, por un lado, una resolución sobre 9 un asunto no sujeto a litigio, pues no podía resolverse en contravención con los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil, sobre la posibilidad de confusión entre BELMONT EXTRA SUAVE y EXTRA SUAVE, ya que la denominación “EL EXTRA SUAVE” había desaparecido como marca, por ser expresión genérica, y hay, por otro lado, en la sentencia una evidente incompatibilidad y una clara contradicción, cuando, a pesar de reconocer que la expresión EXTRA SUAVE es descriptiva, y, por ello, carente de distintividad y, por ello, no registrable, no elimina dicha expresión, a efectos de la comparación entre la marca registrada en 1963 y P.M. (“BELMONT”) y la denominación que intentan registrar las marcas (“BELMONT EXTRA SUAVE”), con lo cual la comparación debió quedar reducida a las expresiones “BELMONT” y “BELMONT”.- DÉCIMO: En la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el 8 de enero de 2003, se reconoció que: “… el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de la Comunidad Andina determina que tan sólo este Tribunal, mediante la vía de interpretación prejudicial, puede interpretar la normatividad del ordenamiento comunitario andino…” (resolución número 06-03, juicio número 136-2001, C.B.S. contra el Director de Propiedad Industrial y otros) y el artículo 35 del mismo tratado impone al juez nacional la obligación de aplicar la interpretación dada por el Tribunal. La falta de aplicación de esta norma ha sido invocada como uno de los fundamentos del presente recurso de casación, de acuerdo con la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La sentencia del Tribunal de la Comunidad Andina, como se ha trascrito en el considerando tercero de este fallo, ha expresado que las normas vigentes al tiempo en que se dicta el acto administrativo con el que se concluye el procedimiento de registro de una marca son las aplicables para resolver la aceptación o negativa de la solicitud de registro y ha señalado que para que sea aplicable la disposición transitoria quinta de la Decisión 311 no debe existir en el país en que se intenta registrar una marca que, en otro país 10 andino estuvo registrada por más de diez años, una marca idéntica. En consecuencia, era deber del tribunal de instancia, en este caso, efectuar el análisis entre la marca registrada BELMONT, inscrita en el Ecuador en 1963, con la marca BELMONT (sin tomar en cuenta la expresión genérica “extra suave”) aplicando las normas vigentes al tiempo en que el 30 de septiembre de 1997 se resolvió por parte del Director Nacional de Propiedad Industrial sobre la solicitud de registro de Inversiones Plurimarcas S.A. Brittish Americam Tobacco Company, según lo ha expresado el Tribunal Andino, conforme se ha analizado en esta resolución.- UNDÉCIMO: La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito no aplicó, pues, el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, al no aplicar la sentencia interpretativa que, con el carácter de prejudicial, dictó dicho Tribunal, con lo cual se configuró el vicio de falta de aplicación de normas de derecho previsto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Junto a ello en la sentencia se resolvió sobre un asunto que no era materia del litigio por haberse cancelado el registro de la marca “EL EXTRA SUAVE”, configurándose así la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación y al reconocer que la marca “EL EXTRA SUAVE” había desaparecido, pero al realizar una comparación entre ella y la solicitada para registro por las actoras, incurrió en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, pues evidentemente existe contradicción e incompatibilidad en los fundamentos de la decisión.- DUODÉCIMO: Es indudable que con la aplicación de las reglas de comparación expresadas en la sentencia interpretativa que, para este caso, dictó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, se produciría confusión entre el público entre la marca BELMONT registrada por P.M.P.. Inc. y la marca BELMONT (etiqueta) cuyo registro han solicitado Inversiones Plurimarcas S.A. y British-American Tobacco Company, por lo cual, según esa misma sentencia interpretativa, la denominación cuya inscripción se ha pedido es irregistrable, conforme lo 11 consideró el Director Nacional de Propiedad Industrial en el acto administrativo que es objeto de la presente litis. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO SOBERADO DEL JUSTICIA, ECUADOR, EN Y NOMBRE POR DEL PUEBLO DE LA AUTORIDAD CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, atenta la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley de Casación, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito el 1 de marzo de 2005, y en virtud de la aceptación de las causales invocadas en este fallo, se resuelve rechazar la demanda propuesta por Inversiones Plurimarcas S.A. y British American Tobacco Company, y declarar la legalidad del acto administrativo impugnado. Sin costas. P., notifíquese y devuélvase.- ff) D.. J.M.O..- F.O.B..- M.Y.A. .- Jueces Nacionales. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M.d.C.J. O SECRETARIA RELATORA 12 del Carmen Jácome O SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. 1. De conformidad con el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones es obligatorio para los jueces y tribunales nacionales que deben aplicar normas del ordenamiento jurídico de dicha Comunidad solicitar la interpretación prejudicial de tales normas y aplicar esa interpretación al caso concreto que deben decidir. 2. Sobre la base de la aplicación de las reglas de comparación establecidas en la normativa de la Comunidad Andina de Naciones, no es registrable una marca que se asemeje a otra destinada a productos idénticos o semejantes de modo que puedan inducir a los consumidores a error."

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