Sentencia nº 0301-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Mayo de 2014

Número de sentencia0301-2014-SL
Fecha12 Mayo 2014
Número de expediente1342-2011
Número de resolución0301-2014-SL

JUICIO No. 1342 - 2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 12 de mayo de 2014, las 14h00.VISTOS: ANTECEDENTES: Dr. L.H.C.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, formula recurso de casación de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011, a las 10h40, por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, que acepta la demanda, revocando el fallo del Juez a quo que rechaza el libelo inicial, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue H.Z.R., en contra del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en las personas de la Arq. M. de los Ángeles Duarte, Ministra, Ing. C.N.N., Director Provincial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Chimborazo y Dr. L.C.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos. Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 29 de mayo de 2013 a las 14h14, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2008. Sustenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Constriñe la impugnación a la afirmación de que el Tribunal de alzada en el fallo impugnado ha realizado una indebida aplicación del inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2 que es aplicable para los casos de despido intempestivo o terminación de relaciones laborales por supresión de puestos del personal de las instituciones comprendidas en el Art. 2 del Mandato Constituyente No. 2, y para el caso de jubilación patronal debe aplicarse el primer inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2. En tal virtud, y como el recurrente fundamenta el recurso propuesto en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, es necesario señalar que dicha causal, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181). TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 6610-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.- La única impugnación que realiza el casacionista al fallo del Tribunal ad quem, dice relación a la afirmación de una indebida aplicación del segundo inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2 que a su juicio no comprende la indemnización para el caso de retiro voluntario para acogerse a la jubilación patronal, de un servidor del sector público que se encuentra bajo el régimen del Código del Trabajo, la misma que en forma taxativa se encuentra establecida en el primer inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2. Corresponde por tanto, a este Tribunal dilucidar si se encuentra o no presente el vicio acusado en el fallo del Tribunal de alzada. El Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2 dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7 ) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”( Las cursivas nos pertenecen), pudiéndose de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “…hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.” (Las negritas nos corresponden). El segundo inciso del Art. 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma invocada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, debiendo recalcar que no se contempla en esta norma cual será la indemnización para el trabajador del sector público amparado por el Código del Trabajo cuando la terminación del contrato es producto de la voluntad unilateral del trabajador, expresada a través del desahucio presentado ante el Inspector del Trabajo, autoridad que en el caso sub judice, ha procedido a la notificación al empleador el 30 de diciembre de 2009 a las 09h00 (fs. 31 - 32), en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 184 del Código del Trabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.” Y que, además, en el propio petitorio de desahucio, el actor declara que se acogerá a los “beneficios del retiro voluntario establecido en la Cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo jubilación patronal y jubilación por vejez del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social” por lo que, la norma aplicable al caso sería la contenida en el Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo incorporado al proceso de fs. 46 a 53 del cuaderno de primera instancia que se encontró vigente al momento de la terminación de la relación laboral - 30 de diciembre de 2009 como lo afirma el actor en su demanda; y que, por otro lado, permite establecer que el Décimo Quinto Contrato Colectivo se ha suscrito con posterioridad a la vigencia del Mandato Constituyente No. 2 dictado el 24 de enero de 2008, con vigor inmediato por orden del segundo inciso de la disposición final de dicho Mandato; razón por la que, este Tribunal considera menester destacar que la Cláusula Trigésima del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo en forma imperativa dispone: “ JUBILACIÓN PATRONAL Y DEL IESS. a) JUBILACIÓN PATRONAL.- El Ministerio procederá a pagar el ciento por ciento de la pensión por jubilación patronal al trabajador que hubiese cumplido un mínimo de veintitrés (23) años de servicio en el MTOP y que manifieste voluntariamente su deseo de retirarse de la institución O QUE HAYA SIDO DESPEDIDO INTEMPESTIVAMENTE. El Ministerio se compromete a incrementar el valor de la pensión por jubilación patronal a cien ($100) dólares mensuales. Además el Ministerio cuando el trabajador se acoja a la jubilación patronal, le entregará la cantidad de UN MIL ($1000) DÓLARES POR CADA AÑO DE SERVICIO EN EL MTOP, CON UN MÁXIMO DE VEINTIOCHO MIL DÓLARES PARA EL TRABAJADOR QUE HAYA LABORADO EN LA INSTITUCIÓN (MTOP) POR VEINTISEIS AÑOS EN ADELANTE”. Procedimiento que ha sido el adoptado por los justiciables en el acta de finiquito que contiene la liquidación por el desahucio del trabajador, medio que pone fin a la relación laboral aplicando en forma correcta el Contrato Colectivo de Trabajo y el pago de las indemnizaciones dispuestas en él, como bien lo analiza el J. a quo quien concluye rechazando la demanda. Por otra parte este Tribunal considera menester destacar que la Tercera Disposición Transitoria del Mandato Constituyente No. 8, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 330 de 6 de mayo de 2008, dispone: “Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo, en el plazo de ciento ochenta días.”, el penúltimo inciso de la mencionada disposición transitoria, dice: “Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho., y el último inciso ibídem, dice: “Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta disposición.”. (Las negritas y cursivas son del Tribunal), de lo que se colige, que a partir de la vigencia del Mandato Constituyente No. 8 (1 de mayo de 2008), las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo suscritos entre las entidades del sector público y sus trabajadores, debieron ser revisadas, eliminando aquellas consideradas abusivas, en los 180 días posteriores a la vigencia del Mandato 8, y si no se produjo dicha revisión, las cláusulas abusivas dejaron de tener vigor, por haber sido declaradas nulas de pleno derecho por los Constituyentes, ya que aquello significa que la nulidad se retrotrae al nacimiento de la norma, tornándoles a éstas nulas de nacimiento o lo que es lo mismo, inexistentes; criterio corroborado con el inciso quinto de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente No. 8 que así mismo, señala: “Las cláusulas de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros y restricciones que se indican en esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de pleno derecho.”, razones suficientes para determinar que el vicio acusado existe en la sentencia del juzgador plural en virtud de haber realizado una indebida aplicación del Mandato Constituyente No. 2. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, el 25 de octubre de 2011, a las 10h40, y hace suyo el fallo del Juez a quo que desecha la demanda.- Notifíquese y devuélvase. NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Fdo.) Dr. J.A.S., (V. S), Dr. A.A.G.G. y Dra. P.A.S., JUECES NACIONALES, Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

VOTO SALVADO Juicio No. 1342-2011 Ponencia: Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 12 de mayo de 2014, las 14h00.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por H.Z.R., contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, representado por la ex Ministra de Transporte y Obras Públicas, arquitecta M. de los Ángeles Duarte, a quien también demanda por sus propios derechos, al ingeniero C.N.N., en su calidad de Director Provincial del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de Chimborazo; inconforme, la parte demanda interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, de fecha 25 de octubre de 2011, las 10h40; que revoca la sentencia recurrida, y declara con lugar la demanda. Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin que sea necesario entrar a analizar las causales invocadas por el casacionista, hace las siguientes reflexiones: a) Consta de los autos la sentencia dictada por el juez de primer nivel, sentencia de la cual, únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación, habiendo subido para conocimiento del Tribunal ad quem. Consecuentemente, la parte demandada no hizo uso del derecho que le franquea la ley a presentar recursos que se creyera asistida. b) Los medios impugnatorios son parte de la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida constitucionalmente, y constituyen instrumentos sustantivos que permiten, tanto al actor como al demandado, peticionar - ante el mismo juez unipersonal o plural-, para ante el superior, a fin de que éste “reexamine un acto procesal todo un proceso que le ha causado un perjuicio a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulado o revocado”1. En consecuencia, el medio de impugnación es un remedio jurídico conferido por la ley a las partes procesales con el objeto de modificar la situación jurídica que afecta a sus derechos derivados del fallo del juzgador. c) En el caso sometido a análisis, se constata que la parte demandada no se adhirió, ni apeló en el término que tenía para hacerlo, según el artículo 609 del Código del Trabajo, por lo que se sometió a los efectos jurídicos que tal decisión producía. De allí, que de ninguna manera existía afectación a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables, pues, este corresponde a un derecho subjetivo, conferido por la Constitución y garantizado por el Estado, cuyo ejercicio y activación es exclusivo y potestativo de los sujetos legitimados. d) La Ley de Casación en su artículo 4, que se refiere a la legitimación, en su parte pertinente dice: “(…) No podrá interponer recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte (…)”. Según el maestro L.L., “La apelación principal es el verdadero recurso con eficacia distinta y autónoma. La adhesión accesoria, por el contrario, era una apelación subordinada en su existencia y extensión a la apelación principal. La práctica llegó a considerar que el apelado por el solo hecho de no haber recurrido y manifestar: así su conformidad con la sentencia, gozaba, sin embargo, en todo momento, del beneficio de adherirse a la apelación contraria (beneficiun adhaesionis), originando la apelación, por tanto, un 1 PEÑA LABRIN D.E., Las Nuevas Tendencias del NCPP: Los Medios Impugnatorios, Derecho y Sociedad http:// mgplabrin.blogspot.com/ 2009/10/ cathedra-lex-nuevas-tendencias-del-ncpp.html.

efectus comunicativus en fuerza del cual se hacía común a ambas partes la apelación interpuesta por una de ellas (conmunio appellationis). Tanto el apelante principal como el adherente eran llamados apelantes comunes, siendo el primero apelante común activo, y el segundo apelante común pasivo".2 e) Es menester señalar, también, que el procedimiento oral laboral, según nuestra normativa legal vigente, contempla dos instancias, en las cuales las partes quedan obligadas a una contienda que sólo concluye con la sentencia que dicta el Tribunal de la Corte Provincial de Justicia; inclusive, con la posibilidad que en esta última instancia pueda evacuarse medios probatorios solicitados de oficio, dentro de un término improrrogable de seis días, según lo establecen los artículos 603 y 612 del Código del Trabajo, lo que hace ineludible para el que resulta victorioso en primera instancia la necesidad de hacer uso de su derecho a adherirse al eventual recurso de apelación del afectado con la decisión, para mantener intacta la posibilidad de intervención activa dentro del proceso. Hay que recordar que los recursos de apelación y adhesión, son medios de defensa autónomos que cada una de las partes puede ejercer en defensa de sus derechos y pretensiones; quien no lo hace en su debida oportunidad, no puede volver a la contienda como si no hubiese pasado nada en el mundo procesal, por cuanto deja de ser parte del mismo y se convierte en un simple observador de la nueva etapa de juicio. Es por esto que aceptar el recurso de casación es ir en contra de la Seguridad Jurídica. f) Resulta necesario, también, hacer mención al principio procesal de la preclusión, el cual, parte de que el procedimiento consta de etapas o fases que van cerrándose al avanzar el proceso, sin que sea posible su reapertura, es decir, no procede el principio de elasticidad, según este último principio es posible retroceder a etapas ya cumplidas. En materia de impugnación, si una sola parte apela y la otra no lo hace, produce la ejecutoriedad para la persona que no interpuso el recurso. El principio de personalidad del recurso, consiste en que el medio de impugnación únicamente actúa en provecho de la persona que ha impugnado; y, quien no recurrió se ve privado de él, por lo 2 LORETO, L., Adhesión a la Apelación, (Contribución a la teoría de los Recurso en Materia Civil) pág. 667-668, profesor de la Universidad Central de Venezuela, Vocal de la Corte Suprema de Justicia.

que deja de ser parte procesal en la nueva instancia o nivel. g) Igualmente, el maestro E.J.C., sostiene que: “El Principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos o consumados”3. Así mismo se ha señalado que: “extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, este acto ya no podrá realizarse más”.4 En consecuencia, si no se presenta el recurso en su debida oportunidad, opera la extinción de la facultad procesal de hacerlo posteriormente. h) De conformidad al artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la expedición de un acto procesal hay un alejamiento de ciertas formas, o se omiten requisitos que la ley exige para su validez, se declarará de oficio o a petición de parte la nulidad. La transgresión al trámite correspondiente a la naturaleza de un asunto, anula el proceso e influye en la decisión de la causa. En el caso sub judice, ni el tribunal ad quem, ni los conjueces de la Corte Nacional de Justicia, repararon en la falta de cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación por la parte demandada, la misma que interpuso el presente recurso, lo cual influiría en la decisión de la causa, por lo que procede declarar la nulidad de oficio a partir de fojas 7 del cuaderno de segundo nivel. En consecuencia, se ordena remitir el expediente para la ejecución de la sentencia de la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, dicta sentencia con fecha 25 de octubre de 2011, a las 10h40.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dr. J.A.S. JUEZ NACIONAL VOTO SALVADO Dr. A.A.G.G.D.. P.A.S. JUECES NACIONALES Certifico.Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 28 de noviembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 3 4 COUTURE, E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pág. 159 A., T. y preclusión en el juicio de alimentos, vl. 17, p. 104, alimentos, vl. 17, p. 104,

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