Sentencia nº 0313-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Mayo de 2014

Número de sentencia0313-2014-SL
Fecha16 Mayo 2014
Número de expediente1571-2012
Número de resolución0313-2014-SL

JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO NO. 1571-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 16 de mayo de 2014, las 14h10.VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. PRIMERO: ANTECEDENTES.- El accionante, A.U.S., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del juicio laboral que sigue en contra de COMIDAS Y SERVICIOS COMISERSA S. A. Y HOTELES DEL AUSTRO S. A., recurso que han sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 3 de abril de 2014. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El actor, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que se han infringido los artículos 55, 185 y 188 del Código del Trabajo y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Carta Magna. CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76, numeral 7, letra m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde, entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO: NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. El objeto 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008 Pág. 35 2 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005. P.. 15 fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello, para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia; el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción, así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. SEXTO: MOTIVACIÓN.- El Art. 76, numeral 7, letra l de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 3 .- Dando cumplimiento a esta norma constitucional, este Tribunal de Casación, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia; considera que procede el análisis de las causales que corresponden a los vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada. En segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los 3 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. 6.1.- De acuerdo a la doctrina, corresponde primeramente analizar la causal tercera. Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en la doctrina se la conoce de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 6.1.2.- En la especie, el trabajador señala que: “(…) he presentado como prueba mis horarios de trabajo, los reportes de las horas suplementarias y extraordinarias (…) sin embargo los señores jueces no aprecian estas pruebas en su conjunto…”.

6.1.3.- Del análisis de la impugnación, se deduce que la pretensión del demandante es que este Tribunal realice el proceso de valoración de la prueba, olvidando que se trata de un recurso formal y no de instancia; por ello, está obligado a precisar las normas de derecho sobre la valoración de la prueba que a su juicio han sido transgredidas y de qué manera se ha operado esa transgresión, sin recurrir a afirmaciones generales que en nada contribuyen para destruir la sentencia cuestionada. Por ello, es preciso dejar constancia, que tanto la doctrina, la jurisprudencia y la ley, determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desarrollo del proceso; son ellos quienes mediante las reglas de la sana critica realizan una valoración conjunta de las pruebas y establecen la existencia o no de un derecho. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba otorgada a los jueces y tribunales de instancia además, fundamenta el principio de independencia interna de la Función Judicial, propio del sistema de democracia constitucional; por lo que, este Tribunal, no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han quebrantado o no las normas de derecho que han conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia, lo cual en la especie no ha ocurrido. Ante esto, cabe señalar que el Magistrado, H.M.B. sostiene que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo”4. Es decir, no es tercera instancia. El Tribunal de casación considera que la evaluación de las pruebas realizadas por la Sala de alzada tiene sustento precisamente en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es arbitraria ni apartada de la realidad procesal. Adicionalmente, es imperioso advertir que por el principio dispositivo, el recurrente está en la obligación de exponer en forma clara y concreta los fundamentos en que basa su recurso, correlacionándolas con las normas invocadas, explicando qué norma y por qué debió aplicarse, en qué forma se ha aplicado indebidamente, y cuál es la forma correcta de su aplicación y en qué consiste la errónea interpretación de tal norma. Sobre este tema el maestro E.V. sustenta: “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”5. Sin embargo, el casacionista no fundamentan apropiadamente su impugnación, elemento trascendental para que el Tribunal de casación realice el análisis del cargo, no es suficiente mencionar: “ Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la prueba y su valoración, esto es en relación al Artículo 115 del Código de procedimiento Civil, que han conducido a la no aplicación del artículo 55 del Código del Trabajo”, sino demostrar la existencia de la vulneración en el caso particular, determinar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. La 4 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 5 ENRIQUE VÉSCOVI, Los Recursos Judiciales. Ediciones IDEA. Montevideo 1979, pp. 279-280 norma procesal que según la casacionista vulneró el Tribunal ad quem, por sí sola, no determina una proposición jurídica completa y tampoco demuestra de qué forma se configuró el vicio alegado. Este Tribunal considera pertinente dejar constancia, que es criterio reiterado de la ex Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional de Justicia, que no puede servir de único fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición “(…) porque lejos de contener preceptos sobre apreciación de la prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica racional. Las reglas de la sana crítica no se hallan enunciadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que haya podido citarse como infringido y, por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir criterio determinado”6; en consecuencia, no procede el cargo por la causal invocada. 6.2. En cuanto a la causal primera, el accionante anota que existe falta de aplicación del inciso tercero del Art. 188 del Código del Trabajo, por cuanto el Tribunal ad quem, pese a reconocer que la relación laboral data desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 7 de enero de 2012, es decir, más de cinco años, no dispone el pago conforme la norma legal invocada, sino tan sólo por el tiempo que prestó sus servicios a la empresa demandada, sin considerar que en el presente caso existe continuidad en dicha prestación. Al respecto, este Tribunal observa que efectivamente, en la liquidación correspondiente al despido intempestivo, la Sala de alzada no ordena pagar estos rubros tomando en cuenta todo el tiempo que prestó sus servicios el accionante, lo cual ha ocasionado un perjuicio al trabajador; consecuentemente, por despido intempestivo le corresponde la cantidad de USD. 1697,10 y por 6 Gaceta Judicial Año XCVIII. Serie XVI. N° 11. P.. 2826 bonificación por desahucio la cantidad de USD. 353,56, considerando como tiempo de servicios desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 7 de enero de 2012; y como re4muneración percibida USD 282,85; monto al que deberán sumarse los otros valores mandados a pagar por el Tribunal ad quem. 6.2.1.En torno a la falta de aplicación de la “jurisprudencia” constante en la Gaceta Judicial Año XCV. Serie XVI. N° 2, que el casacionista menciona con el afán de que las obligaciones demandadas también sean cubiertas por sus antiguos empleadores, debemos señalar que el inciso segundo del Art. 19 de la Ley de Casación, dispone que “La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de la leyes”. A su vez, el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial prescribe “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de que éste delibere y decida en el plazo de sesenta días su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria” En consecuencia, lo que afirma el recurrente no es procedente, por cuanto no constituye precedente jurisprudencial el publicado en la Gaceta Judicial referida; más aún, cuando como ocurre en el presente caso, sus derechos laborales están garantizados por su último empleador. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa parcialmente la sentencia impugnada, en los términos constantes en este fallo; ordenándose que la parte demandada en la forma que ha sido requerida pague al actor la cantidad total de USD. 2.524,44; con los intereses respectivos de conformidad con el Art. 614 del Código del Trabajo.Notifíquese y devuélvase.- Dra. M.Y.Y.D.. P.A.S.D.J.B.C.M.. JUECES NACIONALES JUEZA NACIONAL PONENTE DRA. M.Y.Y. JUICIO No. 1571-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 14 de julio de 2014, las 10h15.VISTOS: El compareciente, J.A.O.G., solicita que se aclare la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de mayo de 2014 a las 14h10; al respecto, se manifiesta:

PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, como ley supletoria, “la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura,…”. SEGUNDO.- En la especie con claridad meridiana en el punto 6.2.1 de la sentencia se hace referencia a la improcedencia de la pretensión del Casacionista relacionada con la acusación de falta de aplicación de la “Jurisprudencia”; se concluye que los derechos laborales del actor están garantizados por su último empleador. En la parte resolutiva se ordena pagar la cantidad de USD. 2.524,44; valor que corresponde a los rubros reconocidos en la sentencia de segunda instancia, más los cuantificados en esta sentencia en concepto de indemnizaciones; casándose parcialmente dicha sentencia, en esos términos; por lo que obviamente, quien debe cancelar al trabajador los rubros reconocidos en sentencia es la empresa “Comidas y Servicios COMISERSA S. A.”, como se ordena en la sentencia del Tribunal Ad-quem.- De esta forma se atiende la petición de aclaración.Notifíquese. Dra. M.Y.Y.D.. P.A.S.D.J.M.B.C.M.. JUECES NACIONALES Certifico.- Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR En virtud del requerimiento realizado en el escrito que se provee, se hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, como ley supletoria, “la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura, y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas”.

SEGUNDO

En la especie, el petitorio de aclaración sobre el pronunciamiento dictado el 16 de mayo de 2014, las 14h10, cabe señalar que el mismo, no es obscuro pues se halla concebido en palabras y frases de fácil inteligencia, es decir no existe ambigüedad en su texto, ni contiene elementos inexactos que alteren el sentido o alcance de la sentencia impugnada, por tal razón se desestima la petición de aclaración. Por las consideraciones que anteceden. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen como se encuentra ordenado.- Notifíquese.

tra ordenado.- Notifíquese.

RATIO DECIDENCI"1. En el caso de estudio, la presente liquidación que corresponde al despido intempestivo, la Sala de alzada no ordena pagar estos rubros tomando en cuenta todo el tiempo que prestó sus servicios el accionante lo que ha ocasionado un perjuicio al trabajador por lo que le corresponde la cancelación por despido intempestivo y por bonificación de desahucio, tomando en cuenta el tiempo de servicios 1 de febrero del año 2006 hasta el 7 de enero del 2012."

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