Sentencia nº 0314-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Mayo de 2014

Número de sentencia0314-2014-SL
Fecha16 Mayo 2014
Número de expediente1589-2012
Número de resolución0314-2014-SL

Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1589-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 16 de mayo de 2014, las 14h35.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por G.I.V.V. en contra de la empresa INDUSTRIAL KKRAEE CIA.LTDA, en la persona de su Gerente y R.L. señor W.Y.C., a quien demanda por sus propios derechos y por los que representa; la actora interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de las Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 05 de julio del 2012 a las 09h38. Mediante auto de 28 de febrero de 2014, a las 10h28, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por la accionante.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 326 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 4, 5, 7, 1 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. 69, 111, 113 del Código del Trabajo; Mandato Constituyente No. 8; y artículo 16 del Reglamento de Aplicación del Mandato Constituyente No. 8. Con relación a la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, la casacionista alega que respecto al Mandato Constituyente No.8 y su reglamento de aplicación en su parte pertinente del inciso segundo del artículo 16, la norma legal establece de manera clara y diáfana la forma en que los jueces deben proceder, más se revoca las sentencia de primera instancia, alegando una supuesta falta de subordinación, esto es evidente como lo recoge la norma antes escrita, es prohibido que se quiera disfrazar la relación laboral como una supuesta relación civil, cuando la actora es una profesional contadora y que mantiene una relación laboral que la misma era encubierta a través de facturas, que se obligaba las emita para cancelarle su sueldo. Que, en el presente caso la demandante mantiene una relación de dependencia jurídica pues ejecuta su trabajo para el demandado en la actividad laboral de contadora realizada en las instalaciones de la compañía en forma diaria; labores atinentes a los ingresos y egresos del demandado, cumpliendo un horario y recibiendo una retribución que aun cuando se emitían facturas, estas se cancelaban mensualmente en función de su labor desempeñada, que esta es una forma de remuneración al tenor de los dispuesto en el artículo 13 del Código del Trabajo, por lo que es evidente que la relación laboral existe entre las partes, por ende está amparada por el Código del Trabajo; y por lo tanto los Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no toman en cuenta estas normas jurídicas y no las aplican. Que, los Señores Jueces de Segunda Instancia tampoco aplican el artículo 5 del Código del Trabajo, ya que es tuitivo frente al derecho social del trabajo. Que, tampoco se toma en cuenta el artículo 7 del Código del Trabajo, el principio Indubio Pro Operario. Que, en la sentencia impugnada existe falta de aplicación de los artículos 325, 326 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador, lo que la actora considera expresamente conlleva a una vulneración de los derechos laborales. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 2 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamiento jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El tratadista H.F.V., señala que: El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y 3 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparación de los agravios que se pueden inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley.".(F.H., El recurso extraordinario de Casación Penal, Leyer Editorial, Bogotá - Colombia, pág. 79).El autor L.A.T.V. señala respecto a la casación que: “… , el marco filosófico político de la Casación en general, permite deducir que este recurso no sólo en Colombia, sino en el derecho occidental, tiene como finalidad la defensa de las garantías fundamentales en cuanto pretende defender el principio de legalidad y el debido proceso frente a la arbitrariedad de las decisiones judiciales en la aplicación de la ley material o procesal." (T.L., Teoría y Técnica de la Casación, Ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá – Colombia, 2005, pág. 87). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, porque según afirma, en la sentencia recurrida los Jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no toman en cuentan el Mandato Constituyente No. 8 4 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. y su Reglamento en especial el segundo inciso del artículo 16, ni el artículo 13 del Código del Trabajo, normas que no las aplican; que igualmente no aplican los artículos 5 y 7 del Código del Trabajo. Que, en la sentencia atacada existe falta de aplicación de los artículos 325, 326 y 328 de la Constitución de la República del Ecuador. 4.1.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede interpretación de por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo.

4.1.2.- Revisada la sentencia recurrida y confrontada con las normas constitucionales y legales que según el recurrente no han sido aplicadas, se observa lo siguiente: Los Arts. 325, 326 y 328 de la Constitución de la República se refieren a las formas de trabajo y la protección del Estado al derecho del trabajo; a los principios en los que se sustenta el derecho del trabajo y a la remuneración, respectivamente; en relación con estos principios el inciso segundo del Art. 16 del Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente No 8, publicado en el R.O.S No 353 de 05-junio-2008 , que el recurrente también alega no fue aplicado, señala: “ Se prohíbe vincular en esta forma de contratación civil a los denominados contratos de “servicio prestado”, de “prestación de servicios” o de “servicios profesionales” que varios empleadores han venido utilizando para encubrir relaciones de trabajo, 5 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. perjudicando al trabajador, simulando una relación contractual de carácter civil, con la exigencia de que éste presente facturas para el pago de supuestos “honorarios”, cuando en realidad dicha relación corresponde al ámbito jurídico laboral, esto es, al Código del Trabajo, por reunir los tres elementos que integran y definen al contrato de trabajo: a) prestación de servicios lícitos y personales; b) relación de dependencia o subordinación jurídica que implica horario de trabajo y acatamiento de las órdenes del empleador; y, c) remuneración”; norma reglamentaria que se elevó a categoría Constitucional, cuando en el Art. 327 de la Constitución de la República vigente desde el 20 de octubre de 2008 dispone: “ … La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y directa. Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquier otra que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o colectiva. El incumplimiento de obligaciones , el fraude, la simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley”; (las negritas son del Tribunal). En el Considerando Cuarto del fallo impugnado el Tribunal Adquem no obstante no existir en el proceso un Contrato de “Prestación de Servicios”, concluye que “ … se desprende que la prestación de servicios ha sido realizada por la accionante como Contadora de la empresa demandada, a cambio de un honorario fijado en mil dólares; por lo que se cumple con los requisitos establecido (sic) para un contrato de prestación de servicios …”; y posteriormente se pronuncia que la actora percibió “honorarios profesionales”, hecho demostrado con la prueba testimonial, con las facturas que obran de autos, lo que corrobora que no se trata de una relación laboral en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo. El análisis de la Sala de alzada que concluye en que la relación existente entre las partes no fue de carácter laboral, violenta las disposiciones que invoca la recurrente y que se analizan en este numeral; pues no solo la denominación que se otorga a la remuneración, llámese “honorarios profesionales”, “comisiones”, a través de facturas, etc.; o a los 6 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. contratos “servicios personales”, “servicios profesionales”, “comisionista”, etc., definen la relación contractual como civil o laboral; pues es la realidad de la actividad realizada; y los elementos que la configuran, que caracteriza a la misma. A.P.R. en su Obra Los Principios del Derecho del Trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral, Segunda Edición, p. 244, al explicar el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA REALIDAD”, de manera expresa señala: “La existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es como dice S., la aplicación del Derecho de Trabajo depende cada vez de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento, De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecerían de todo valor” “En atención a lo dicho, es por lo que se ha denominado el contrato de trabajo; contrato-realidad, puesto que existen no en el acuerdo abstracto, de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y que es ésta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia”. No son los conocimientos técnicos profesionales los que determinan si una persona es trabajador o no, si la naturaleza de su relación es laboral o civil, pues cualquier profesional con conocimientos técnicos puede prestar sus servicios exclusivos, personales y bajo relación de dependencia para otra persona, como puede ser el caso de un médico, un ingeniero o contador; lo que determina la real naturaleza jurídica de la relación laboral o no, es que el trabajador haya prestado sus servicios personales y exclusivos, bajo relación de dependencia a favor del empleador, sin importar si los servicios son o no de tipo profesional.Así en el caso de una contadora que labora para una empresa en forma continua, por un largo período, como reconoce el demandado; cumpliendo un horario y percibiendo una remuneración periódica, aunque se la hubiere denominado “honorario profesional”, está bajo la dependencia de la empresa; debe cumplir con su obligación de llevar la 7 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. contabilidad de la misma, acudir a la empresa a cumplir sus funciones; y si bien tiene autonomía en la aplicación de sus conocimientos debía desarrollar sus laborales bajo las directrices generales de la empleadora. Al pronunciarse la Sala que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza civil, únicamente con los parámetros que constan en dicha sentencia, sin considerar las pruebas actuadas que evidencian que la relación entre las partes tiene los elementos que configuran un contrato de trabajo, evidentemente incurre en los yerros que alega la recurrente con cargo a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; por lo que al tenor de la disposición del Art. 16 ibidem, se dicta sentencia de mérito en los siguientes términos: QUINTO.Gladys I.V.V., comparece a fs. 1 y manifiesta que desde el 16 de julio de 1996 ha prestado sus servicios personales en la empresa “Industrial K. Kraaee Cía Ltda.” en calidad de Contadora. Que, su empleador en una conducta simuladora, prohibida por la Constitución le ha exigido que previo al pago de sus remuneraciones mensuales presente facturas, perjudicándola en sus derechos laborales. Que, en el mes de agosto de 2009 su empleador ha contratado a otra persona para que ejerza sus funciones y que, el 20 de agosto de 2009 a eso de las 11h30 el representante de la empresa en las circunstancias que precisa la ha despedido intempestivamente del trabajo. Que, con los antecedentes expuestos demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral, para que en sentencia se condene a su empleador en la forma en que es requerido, al pago de los rubros que detalla. Citado el demandado se realiza la audiencia preliminar a la que concurren la actora con su abogado defensor y el demandado a través del Dr. O.S., quien comparece con procuración judicial. El demandado contesta la demanda planteando las excepciones que constan en la contestación a la demanda.Posteriormente se realiza la audiencia definitiva, evacuándose las pruebas solicitadas por las partes, como se desprende del acta respectiva. Concluido el trámite el Juez de Origen dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda, de la que interponen recurso de apelación las partes. Para resolver se considera: 5.1.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el 8 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. trámite por lo que se declara la validez procesal.

5.2.-

Respecto a la existencia de relación laboral entre las partes se realiza el siguiente análisis: a) La actora expresa en su demanda que prestó sus servicios lícitos y personales para la empresa “Industrial K Kraaee Cía. Ltda.” en calidad de Contadora desde el 16 de julio de 1996 hasta el 20 de agosto de 2009. El demandado al contestar la demanda manifiesta que la actora prestó sus servicios para la empresa que representa en la calidad que alega, pero de manera independiente, sin cumplir un horario y percibiendo honorarios para lo cual suscribía facturas; que no constó en la nómina de trabajadores; que además llevó la contabilidad de otras empresas; y entre las excepciones planteadas, deduce la de prescripción de la acción; b) La prescripción de una acción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercicio dichas acciones y derechos durante cierto tiempo (Arts. 2392 y 2414 del Código Civil).- Como lo resuelve la abundante jurisprudencia de las Salas de lo Laboral de la ex Corte Suprema de Justicia, criterio que esta S. ha reiterado, quien alega la prescripción implícitamente reconoce la existencia del derecho, es decir en el caso la existencia de la relación laboral, pues de ningún modo puede alegarse prescripción de un hecho inexistente.La existencia de la relación laboral entre las partes, ha quedado demostrada con la excepción planteada por el demandado a la que se hizo referencia; y se corrobora con las pruebas actuadas: Confesión judicial del demandado, quien reconoce que la accionante laboró bajo su dependencia desde el año 1996 y que luego salió del trabajo cambiando la modalidad de la relación, sin que hubiere demostrado el cambio alegado; de la declaración testimonial de la testigo de la actora S.B.G.S. y de la declaración de la testigo del demandado, V.C.S.M., quien a pesar de que al tenor de la disposición del Art. 216.6 del Código de Procedimiento Civil puede considerarse como no idónea por falta de imparcialidad en su declaración en relación con los hechos preguntados por el demandado y que le favorecen; pues como expresa al responder al interrogatorio formulado, trabaja para la empresa demandada, da cuenta que la actora laboró en calidad de contadora;

9 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. que cobró honorarios profesionales; que cumplía un horario de 9h00 a 17 h00 (respuesta pregunta 10 interrogatorio); es decir laboraba cumpliendo un horario; percibiendo una remuneración fija y periódica, con exclusividad para los demandados. Siendo inadmisible que la empresa hubiere contratado una asistente (la testigo) para la contadora independiente en el ejercicio de sus funciones; c) Ahora bien, el hecho de que se hubiera cancelado la remuneración de la actora a través de “honorarios profesionales” y que para ello se haya emitido facturas, no desvirtúa la existencia de la relación laboral..Respecto a la situación de los profesionales bajo relación de dependencia, esta Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha expresado: “El punto a dilucidar tiene relación con la dependencia que es el elemento que marca la diferencia entre los contratos de trabajo y los de servicios profesionales, al respecto se observa: 1.- La jurisprudencia y la doctrina de manera reiterativa, han sostenido que es la dependencia jurídica la que forma parte del contrato de trabajo, esto es la facultad que tiene el empleador de ordenar y dirigir y la correlativa obligación del trabajador de acatar y obedecer. El tratadista M. de la Cueva en su Obra el Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, E.P.S.A., Av. República Argentina, 15, Cuarta Edición, México, 1977, al referirse a la subordinación jurídica dice: “El elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios; ése término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial...”. (p. 201). Más adelante expresa “El concepto de relación individual de trabajo incluye el término subordinación para distinguir las relaciones regidas por el derecho del trabajo, de las que se encuentran reguladas por otros ordenamientos jurídicos. Por subordinación se entiende, de una manera general, la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa...”. (pp. 202 y 203). Luego expresa que “Con objeto de penetrar ahora en el problema de la naturaleza de la relación de subordinación, diremos que es una relación 10 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. jurídica que se descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue conveniente para la obtención de los fines de la empresa; y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo...” (p.203). D’ Eufemia, mantiene un criterio similar, pero agrega: “El derecho de dar órdenes no es absoluto sino limitado; pues el trabajador, por el hecho de su contrato, no sufre una capitis diminutio al pasar a depender de su patrono. La subordinación del trabajador responde a las necesidades de la empresa, y subsiste tanto en los países capitalistas como en los proletarios...” (citado por G.C. en su obra Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, p. 401), y esto tiene su razón de ser, pues el trabajador debe aplicar sus conocimientos que los obtuvo tras largos años de estudio y por lo que fue contratado, pero sometido “a la esfera organicista, rectora o disciplinaria del empresario, esto es, que quien organiza el trabajo, da las órdenes y sanciona en caso de incumplimiento de sus obligaciones es el empresario y no el trabajador” (Obra Relaciones Laborales 2000, de varios autores, dirigida por T.S.F., T.L.B., p. 39)”. El Código Obrero, ampara los convenios profesionales, en el Art. 19, así: “Se celebrarán por escrito los siguientes contratos: a) Los que versen sobre trabajos que requieran conocimientos técnicos o de un arte, o de una profesión determinada;”. A su vez el Art. 306 ibídem en concordancia con el Art. 1947 del Código Civil, contempla la sujeción al Código del Trabajo de los que prestan servicios inmateriales, o sea de aquellas personas que, en sus funciones prevalece el aspecto intelectual sobre el físico, como las que realizó el actor en virtud de su título profesional, siempre y cuando la prestación de servicios se de “en una larga serie de actos”, lo que significa “continuidad”, “nota característica de la relación laboral por servicio”, tal como lo sostiene el doctor A.G.L., en el Diccionario Explicativo del Derecho Civil Ecuatoriano – Obligaciones y Contratos, P. 64 y que guarda relación con lo señalado en el Art. 305 del Código de la Materia “siempre que tales servicios no sean ocasionales”. En el caso que nos ocupa, la prestación de servicios, se 11 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. ha dado de una manera continua, desde el 16 de julio de 1996 hasta el 20 de agosto de 2009; y aun cuando el demandado alega que concluyó en el año 2004 y que canceló una liquidación en este período a la actora; que posteriormente esta regresó y cambió la modalidad del trabajo a contrato de servicios profesionales no lo ha demostrado.- De lo analizado se concluye que entre las partes existió relación laboral en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo; independientemente de la nominación que se hubiere dado al contrato y a la remuneración percibida; d) La Jueza de Origen en la audiencia preliminar al proveer la prueba solicitada por el demandado, designa perito para que emita un informe respecto a la petición del acápite XVII, del escrito de formulación de pruebas del accionado, esto es para que revise los libros de registro que anexa y determine si en ellos consta registrada la actora. Caducado el nombramiento de la perito Lc. L.A., el Juez Adjunto en providencia de 25 de octubre de 2010 a las 17h31 (fs. 71) designa perito al Dr. J.P.V.; quien luego de posesionado del cargo emite informe en el término concedido y concluye que: “… Al no constar la señora G.I.V.V. en los registros de asistencia de los trabajadores dependientes de la empresa, se determinaría que la mencionada señora V.V. no ha sido trabajadora dependiente de la Empresa …”. El perito, según lo dispone el Art. 250 del Código de Procedimiento Civil, es la persona que tiene conocimientos sobre alguna ciencia, arte u oficio; y es designada por el Juez o Jueza para que emita un informe sobre temas que requieren de sus conocimientos. En la especie se ha designado perito para que revise los cuadernos de registro del personal de la empresa demandada y emita un informe indicando si la actora consta en dichos registros; revisión que no requiere de conocimientos especiales en ninguna ciencia, arte u oficio; pues el Juez que dictó sentencia podía revisarlos y formarse una opinión sin auxilio de terceros. Este Tribunal no puede dejar de observar el informe pericial en el que el perito abrogándose una función que no le corresponde, emite juicios de valor concluyendo que la actora no es trabajadora; por lo que también observa a los Jueces que al proveer las pruebas solicitadas por las partes, analicen la 12 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. pertinencia de las mismas, en relación al asunto materia del litigio y a la necesidad o no de atender peticiones como la señalada; e) La actora en su confesión judicial reconoce que en el año 2004 terminó la relación laboral con su empleador porque según afirma al responder a la pregunta 10) del pliego de posiciones presentado por el demandado, laboró aproximadamente hasta el 2004 y luego afirma que regresó a laborar al mes; de modo que, la relación laboral se ha desenvuelto en dos períodos el primero desde el 16 de julio el 1996 hasta el año 2004 ( no hay precisión del mes); y el segundo desde 2005 hasta el 20 de agosto de 2009. Ahora bien, el demandado como ya se analizó alegó prescripción de la acción. La citación con la demanda se perfecciona el 2 de octubre de 2009; por lo que, desde el 2004 en que terminó el primer período de la relación laboral hasta la citación ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el Art. 635 del Código del Trabajo para que opere la prescripción alegada; de modo que, corresponde pronunciarse únicamente respecto al período 2005 a 20 de agosto de 2009. 5.3.- Probada la relación laboral la carga de la prueba se invierte; por lo que al empleador le correspondía demostrar que ha cumplido con las obligaciones previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo; al no hacerlo se ordena el pago de los siguientes rubros: a) La remuneración correspondiente a 20 días de agosto de 2009 con más el triple de recargo previsto en el Art. 94 del Código del Trabajo; b) Décimo tercera y décimo cuarta remuneración del período 2005 a 20 de agosto de 2009; c) Vacaciones por el período 2005 a 20 de agosto 2009. 5.4.- La actora expresa en su demanda que fue despedida intempestivamente del trabajo. La abundante jurisprudencia que existe respecto del despido intempestivo se pronuncia en sentido de que, el despido es un hecho que se produce en determinado momento y en un lugar específico, esto es, que la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del empleador, ocurre bajo circunstancias de tiempo y espacio, salvo situaciones excepcionales a las que el legislador les otorga los mismos efectos que el despido.- Los Tratadistas, C.M.M., J.M.S.C.V., Ma. J.L.A. y A.M. Díaz-Caneja en el MANUAL DE DERECHO DEL 13 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. TRABAJO, Sexta edición; p.606, señalan que: “ … despidos son “todos aquellos casos en los que el empresario, con apoyo o no en las previsiones legales, decide unilateralmente la extinción del contrato” ….- “El despido se convierte, por tanto, en una categoría residual en la que se engloban todos los supuestos de extinción del contrato por decisión única del empresario”.M.A.G. en su obra CURSO DE DERECHO DEL TRABAJO, define al despido como “ … el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo”; expresa que, se trata, de una ruptura unilateral, en la cual poco importa, en principio que exista causa suficiente o no para que el empleador decida romper el vínculo que le liga al trabajador.Señala que, la naturaleza del despido es un acto de resolución, tanto si la decisión que da lugar al despido es causal, en cuyo caso se tratará de resolución por incumplimiento del trabajador, como si el acto resolutorio no es causal, en cuyo supuesto habremos de estimar que quien, incumple es el empresario.- Tanto de la doctrina como de la jurisprudencia a la que nos hemos referido, se desprende que el despido es un hecho unilateral, por el cual el empleador en un momento y lugar determinado pone fin a la relación laboral.- En el caso en estudio el empleador al responder la pregunta 17 del pliego de posiciones presentado por la actora que interroga respecto a las utilidades obtenidas por la empresa en el año 2008, responde que no recuerda, pero que “ … la señora G. le llenaba el sistema de computación hizo borrar todo el sistema y al momento de salir el 20 de agosto fue despedida …”; hecho que también se desprende de la declaración de la testigo de la actora S.B.G.S., quien al responder a las preguntas 1 y 2 del interrogatorio formulado, manifiesta que estuvo presente y por ello sabe y le consta que la accionante fue despedida del trabajo el 20 de agosto de 2009 a eso de las 11h30, como afirma en su demanda y como reconoce el demandado en su confesión judicial. Justificado el despido alegado, se dispone que el demandado pague a la actora: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibídem. 5.5.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) Décimos tercero 14 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. y cuarto sueldos; vacaciones y utilidades del período 1996 a 2004; porque como ya se analizó respecto a este período se acoge la excepción de prescripción; b) Utilidades de los ejercicios económicos 2005 a 2009; porque no se ha demostrado que la empresa demandada hubiere obtenido utilidades y cuáles fueron éstas; c) Horas extraordinarias por falta de prueba. 5.6.Cumpliendo la Resolución de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicio desde el año 2005 hasta el 20 de agosto de 2009; por las consideraciones que se analizan en el numeral 5.2 del Considerando Quinto; y como remuneración percibida en los años 2005 a 2008, los salarios básicos unificados, vigentes a cada año de la relación laboral; pues no existe referencia procesal que permita determinar la remuneración percibida (en el juramento deferido la actora únicamente hace referencia a la primera y última remuneración); y en el año 2009 USD 1,120, como consta de la documentación que obra de autos: Haberes: a) Remuneración 20 días agosto/09 = USD 746,66 + USD 2,239,98 = USD 2,986,64; b) Décimo tercer sueldo: 2005 a 20 agosto/09 = USD 1,327.80.Décimo cuarto sueldo: USD 682.71; c) Vacaciones: USD 663,90.- Total haberes = USD 5,661,05.- Indemnizaciones: Art. 188 CT = USD 1,120 x 5 años (periodo 2005 a 20 agosto 2009, fracción año se toma completo) = USD 5,600; b) Art. 185 CT = USD 1,120.- Total = USD 6,720.- Total General = USD 12,381.05.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 05 de julio de 2012, a las 09h38; en los términos que anteceden reforma la sentencia de primera instancia; y, aceptando parcialmente la demanda, ordena que la Compañía Industrial K. KRAAEE Cia. Ltda., en la persona de su representante legal, W.Y.C., por los derechos que representa en dicha compañía y por sus propios derechos, pague a la actora la cantidad de DOCE MIL 15 Juicio No. 1589-12 Dra. P.A.S. TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO DOLARES CON CINCO CENTAVOS (USD 12.381,05), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En la etapa de ejecución en los haberes el Juez de Origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo, aplicando la tasa de interés legal vigente a la fecha de esta sentencia que es la definitiva. De conformidad con la disposición del inciso segundo del Art. 588 del Código del Trabajo se condena en costas al demandado, regulándose los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. A.A.G.G., Dr. J.M.B.C.M., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de diciembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 16 embre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. Una vez que se comprobado la existencia de la relación laboral la carga de la prueba se invierte, por lo que le corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con las obligaciones previstas en la Ley y al no hacerlo le corresponde el pago de los siguientes rubros: Remuneración de a 20 días de agosto de 2009,con mas el triple de recargo, décimo tercera y cuarta remuneración, y vacaciones, del período 2005 a Agosto del 2009. 2. El despido intempestivo en el presente caso se encuentran probados en base a la declaración de los testigos de la parte actora y como también lo reconoce el demandado en su confesión judicial, ahora una vez que se ha justificado el despido que alega la actora se dispone que el demandado pague a la actora la indemnización por despido intempestivo y el desahucio."

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