Sentencia nº 0316-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 16 de Mayo de 2014

Número de sentencia0316-2014-SL
Número de expediente0781-2013
Fecha16 Mayo 2014
Número de resolución0316-2014-SL

Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S. R316-2014-J781-2013 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 781-13 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 16 de mayo de 2014, las 14h15.VISTOS.- Conocemos la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral y C. de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por L.A.F.C. en contra de Jardines de Guayaquil S.A. y Jardines de Esperanza S.A., en las personas de los señores G.L.E., C.A.C.L. y M.A.C.L. en sus calidades de Presidenta (ambas Empresas), Gerente (Jardines de Guayaquil S.A.) y Gerente General (Jardines de Esperanza S.A.), por los derechos que representan como sus representantes legales y por sus propios derechos; el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 10 de enero de 2013, a las 09h02. Mediante auto de 17 de marzo de 2014, a las 08h10, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por el accionante.SEGUNDO.-

COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación 1 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S. y 613 del Código del Trabajo, del Oficio de encargo No. 924-SG-CNJ-NA, de 15 de mayo de 2014; y de la razón que obra de autos.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El TERCERO.casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 76 y 326 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República del Ecuador ; artículos 4, 7, 8, 55, 111, 113, 185, 188, 581 inciso 4 y 595 del Código del Trabajo; y artículos 122, 131 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la tercera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, el casacionista afirma que en el fallo recurrido, el medio de prueba que no ha sido valorado en la sentencia es la confesión judicial (confesión ficta) de C.C.L., que tiene pleno valor determinado en el artículo 581 numeral 4 del Código del Trabajo, entendiéndose que las respuestas son afirmativas a todas las interrogantes, con lo que se destruye o inhabilita el valor legal de comisionista, que con el carácter de civil le “hizo suscribir” el demandado, disfrazando el contrato real que existió entre las partes y que reconoce la doctrina; con lo cual la norma procesal que no ha sido aplicada son los artículos 122 y 131 del Código de Procedimiento Civil y a su vez las normas de derecho que no han sido aplicadas por el tribunal superior al dictar la sentencia son los artículos 4, 7, 8, 55, 111, 113, 185 del Código del Trabajo. Que, de igual forma en la sentencia impugnada no se ha tomado en cuenta la declaración de testigos, conforme los artículos 107 y 108 del Código de Procedimiento Civil, siendo testigos idóneos en las razón de sus dichos; con lo cual las normas de derecho que no han sido aplicadas por el tribunal de alzada al dictar la sentencia son los artículos 8, 55, 111, 113, 185 y 188 del Código del Trabajo. Que, los jueces de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, no consideran que el juez de primera Instancia en audiencia preliminar a petición del actor ordena al demandado que presente documentos relativos al caso, como son roles de pago, bitácoras etc; diligencia que no fue cumplida por la accionada, por lo que es obligación del Juez aplicar el artículo 581 inciso 4 del Código del Trabajo, presumiendo que es cierto lo 2 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S. que se manifiesta en la demanda. Que, impugnó el contrato de comisionista por no ser la realidad del trabajo que desempeñó; que emitió facturas es por obligación y en las misma consta un logotipo de Jardines de la Esperanza; que, no era dueño ni accionista de la empresa, cumplía órdenes, recibía un sueldo, cumplía un horario; elementos que según la doctrina configuran la relación laboral. El recurrente invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, sin embargo no sustenta la misma. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.CUARTO.- MOTIVACION.-

Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política 3 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S. que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se menciona; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues afirma que no se ha valorado la confesión judicial, declaración de testigos, presentación de documentos y la impugnación del contrato de comisión con lo cual no se aplicaron las siguientes normas: artículos 4, 7, 8, 55, 111, 113, 185, 188, 581 inciso 4 del Código del Trabajo y artículos 107, 108, 122 y 131 del Código de Procedimiento Civil. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los 4 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S. siguientes presupuestos básicos:

  1. La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.1.2.- Los juzgadores tienen la obligación de valorar todas las pruebas que hayan producido en el proceso las partes, examinando cada una de ellas y contrastándolas con los hechos, esto es, las afirmaciones realizadas por el actor en su demanda y por el demandado al contestarla y proponer excepciones; debiendo establecer que medios probatorios son o no idóneos y han servido para demostrar o no los elementos fácticos, explicando las razones por las cuales acoge determinadas pruebas y rechaza otras, todo ello con el fin de justificar su decisión en la sentencia.- Las juezas, jueces y tribunales no son libres de considerar unas pruebas e ignorar otras, pues la norma del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. (lo resaltado es del Tribunal).Esta norma guarda directa relación con la garantía constitucional de las ciudadanas y ciudadanos de acceder a la justicia y obtener de ella la tutela efectiva de sus derechos, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República, así como, con 5 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S. el derecho al debido proceso, concretamente a la defensa, que contempla la facultad y el derecho a ser escuchado en un proceso judicial, presentar sus argumentos de cargo y de descargo, y presentar pruebas o contradecir las que se presenten en su contra, conforme el artículo 76, numeral 7, literales a), c) y h) de la Constitución.- Además, la norma legal antes transcrita obliga a los juzgadores a valorar la prueba en su conjunto, es decir, no de manera aislada, sino considerando unas y otras como un todo que le permite llegar a ciertas conclusiones, lógicas, coherentes y justas. “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponde, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir “el tejido probatorio que surge de la investigación”, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pensando su valor intrínseco y, si existe tarifa legal, su valor formal, para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y los hechos que en ellos se contienen” (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, T.I, Bogotá, Temis, 2002, Pág. 290). 4.1.3.- En el presente caso, como lo expresa el recurrente, no se ha considerado la confección ficta del demandado C.C.L., cuyo valor probatorio está determinado en el artículo 581.4 del Código del Trabajo y los artículos 122 y 131 del Código de Procedimiento Civil, tampoco ha sido considerada la prueba de testigos infringiéndose las normas de valoración de la prueba de los artículos 107 y 108 del mismo Código (la referencia correcta es artículos 207 y 208), normas que establecen las pautas para la valoración de la prueba testimonial; así como la omisión por parte del empleador de exhibir documentación como roles de pago, bitácoras, registros de ingreso y salidas, pese a que fue solicitado dentro del término de prueba y ordenado por el juez, dejándose igualmente de aplicar la 6 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S. presunción previstas en el artículo 581.4 del Código del Trabajo.- El recurrente deja expresado el nexo de causalidad al señalar las normas de derecho que han sido inaplicadas como consecuencia de la falta de aplicación de las disposiciones de valoración probatoria, expresando que como consecuencia no se aplicaron los Arts. 4, 7, 8, 55, 111, 113, 185 y 188 del Código del Trabajo, relativos a la determinación de la relación laboral, al pago de horas extraordinarias y al derecho a indemnizaciones en caso de despido intempestivo, de tal manera que se ha configurado los presupuestos previstos en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, así como el error en que ha incurrido el Tribunal ad quem al dejar de considerar todas las pruebas actuadas en el proceso y analizarlas en su conjunto, consecuentemente, se acepta el cargo.- Por lo expresado, se encuentra que efectivamente la Sala de instancia en su fallo incurre en la infracción acusada, al amparo de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Casación procede casar la sentencia y en sustitución de aquella, dictar la sentencia de mérito que corresponda.QUINTO.- SENTENCIA DE MÉRITO: L.A.F.C., comparece de fs. 2 a 3 y manifiesta que ha prestado sus servicios lícitos y personales en Jardines de Guayaquil S.A: y Jardines de Esperanza SA., desde el 4 de julio de 2005 en calidad de vendedor; que percibió comisiones de acuerdo a la producción mensual de ventas y en base a su categoría; que laboró de lunes a viernes de 08h30 a 17h00 y normalmente un sábado y un domingo por mes en el mismo horario; que, el 5 de enero de 2010 el supervisor de ventas W.A.R. a través de un mensaje de texto lo despidió

intempestivamente del trabajo; que el 12 del mismo mes y año se acercó a entregar los documentos a su cargo; lo que considera constituye despido intempestivo. Que, con los antecedentes expuestos demanda en juicio de trabajo a Jardines de Guayaquil S.A: y Jardines de Esperanza S.A., en las personas de los señores G.L.E., C.A.C.L. y M.A.C.L., en sus calidades de Presidenta (de las dos empresas), y Gerentes Jardines de Guayaquil S.A. y Jardines Esperanza S.A, respectivamente, por los derechos que representan y por sus propios 7 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S. derechos, para que en sentencia sean condenados al pago de los rubros que detalla. Citados los demandados se realiza la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas a la que concurre la parte demandada a contestar la demanda, planteando las siguientes excepciones: a) Incompetencia del Juez en razón de la materia. Subsidiariamente: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho del actor. Se traba así la Litis. Posteriormente se realiza la audiencia definitiva en la que se evacúan las pruebas solicitadas por las partes. Concluido el trámite el Juez Octavo de Trabajo del Guayas dicta sentencia, desechando la demanda, de la que interpone recurso de apelación el actor. 5.1.- Se ha dado a este juicio el trámite oral previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la validez procesal. 5.2.- De fs, 17 a 18 de los autos obra el contrato denominado “Contrato de Comisionista” celebrado el 4 de julio de 2005 entre el actor, L.A.F.C. y la compañía Jardines de Guayaquil S.A: a través de su representante legal, V.A.C.L..- En dicho contrato se estipula que el actor en calidad de “Comisionista” prestará sus servicios en forma personal e independiente, percibiendo como retribución de su trabajo una comisión por el monto de producción o venta de los servicios que presta, de acuerdo con los porcentajes detallados en la tabla que se detalla. Se estipula que se prohíbe al comisionista que preste servicios de la naturaleza que se establece en el contrato; pero se autoriza que realice gestiones de ventas de productos y servicios distintos a los que ofrece la empresa.- De las confesiones judiciales rendidas por actor y demandados se desprende que el accionante ha laborado para las empresas accionadas, como se pacta en el Contrato al que se hizo referencia, como consta en el certificado de fs. 76; percibiendo en concepto de remuneración un porcentaje de acuerdo a las ventas efectuadas. El confesante M.A.C.L., reconoce que el actor realizaba turnos en de producción en el cementerio cuatro o cinco veces al mes, aún cuando se contradice al afirmar que fue “esporádicamente”. Con la confesión ficta del 8 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S. demandado, C.A.C.L., cuyas respuestas al tenor de la disposición del Art. 581 inciso último del Código del Trabajo se toman como afirmativas a las preguntas formuladas por el actor, queda en evidencia que el actor laboró en calidad de comisionista y que realizaba turnos mensuales en el cementerio; hechos que demuestran que el actor recibió órdenes y disposiciones de sus empleadores y desvirtúan que se trató de un trabajo independiente; pues de ser así, no estaba obligado a cumplir turnos ni instrucciones: hechos que se corroboran con las declaraciones testimoniales de D.M.C.B., D.S.V.S. y M.M.S.P.; quienes declaran al tenor del interrogatorio formulado por el actor y de las repreguntas de la parte demandada y en forma concordante dan cuenta que el actor laboró en calidad de comisionista; que se reportaba todos los días a las empresas demandadas; que realizaba turnos semanales en el cementerio; que se le imponía multas por atrasos al trabajo; en fin las pruebas aportadas dejan en evidencia que existió dependencia uno de los elementos que configuran a la relación laboral en los términos del Art. 8 del Código de Trabajo, norma que define el contrato de trabajo como el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por la ley, el contrato colectivo o la costumbre.- En cuanto a la remuneración pactada en un porcentaje de las ventas realizadas, ésta es una forma de remuneración prevista en el Art. 13 del Código de Trabajo.- Si bien en el contrato en mención se estipula que tienen el carácter de contrato mercantil la naturaleza del trabajo realizado por el actor deja en evidencia que se trata de un contrato de trabajo, amparado por el Código de Trabajo.- Al respecto A.P.R. en su Obra Los Principios del Derecho del Trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral, Segunda Edición, p. 244, al explicar el “PRINCIPIO DELA PRIMACIA REALIDAD”, de manera expresa señala: “La existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es como dice S., la aplicación del Derecho de 9 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S.T. depende cada vez de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento, De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecerían de todo valor” “En atención a lo dicho, es por lo que se ha denominado el contrato de trabajo; contrato-realidad, puesto que existen no en el acuerdo abstracto, de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y que es ésta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia”.- El Art. 374 del Código de Comercio, prescribe que comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente; en la especie el actor, según el contrato que obra de autos y las pruebas analizadas, realizaba las ventas de los servicios que prestaban la empresas demandadas a nombre de dichas empresas, no a su propio nombre, es decir por cuenta de esa persona jurídica, por lo mismo al tenor del Art. 313 del Código de Trabajo la relación que existió entre el actor y las demandadas, está sujeta al Código de Trabajo.- La competencia nace de la Constitución y de la Ley; y aún cuando en el contrato celebrado entre las partes conste que éstas se someten a los jueces civiles la competencia de la controversia está sometida a los Jueces de Trabajo; por lo que la excepción de incompetencia del Juez en razón de la materia, deviene en improcedente. 5.2.- El actor expresa en su demanda que laboró hasta el 31 de diciembre de 2009, aseveración que también la realiza en su juramento deferido; y que a través de un mensaje de texto el 5 de enero de 2010 el supervisor de ventas, W.A.R. le indicó que ya no iba a seguir trabajando para la empresa por disposiciones superiores y que entregara los documentos a su cargo, disposición que cumplió el 12 de enero del mismo año; por lo que considera que fue despedido intempestivamente del trabajo. El despido intempestivo es un hecho que ocurre en un momento y lugar determinado por medio del cual el empleador de manera abrupta pone fin a la relación laboral. El despido es un hecho sujeto a circunstancias de tiempo y espacio que por tratarse de una situación anormal en la relación jurídica 10 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S. contractual debe ser acreditado por quien lo alega, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1ro. del Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la supletoriedad establecida en el Art. 6 del Código del Trabajo. En la especie el actor no aporta con ninguna prueba que demuestre la terminación unilateral de la relación laboral alegada; pues ninguna de las preguntas formuladas a los demandados que concurrieron a rendir la confesión judicial, al demandado declarado confeso y a sus testigos se relaciona con la forma en que concluyó la relación laboral; por lo mismo deviene en improcedente su pretensión respecto a que se ordene el pago de la indemnización y bonificación que por este concepto prevé la ley. 5.3.- Probada la relación laboral y a falta de justificación de pago se ordena que los demandados paguen al actor: a) Décimo tercero y décimo cuarto sueldos, por todo el tiempo de la relación laboral; b) Vacaciones correspondientes al tiempo laborado; c) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores, con el recargo previsto en el Art. 202 del Código del Trabajo; pues no se ha demostrado que el actor estuvo afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; d) 16 horas extraordinarias mensuales (un sábado y un domingo cada mes, según afirma el actor en su demanda), con el recargo establecido en el Art. 55 del Código del Trabajo; trabajo extraordinario que se ha justificado con la confesión rendida por el demandado M.A.C.L., con la confesión ficta del demandado C.A.C.L. y con las declaraciones testimoniales; y si bien estas pruebas dejan en evidencia que el actor realizó turnos por un tiempo superior al que señala en su demanda, en virtud del principio dispositivo ha de considerarse como pretensión únicamente el horario al que se refiere en la demanda. 5.4.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) Indemnización y bonificación previstas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo en virtud del análisis efectuado en el numeral 5.2; b) Horas suplementarias, porque no se ha demostrado procesalmente que el actor hubiere laborado más de 8 horas de lunes a viernes; tanto más que en la demanda señala que laboró desde las 08h30 hasta las 17h00; debiendo considerar por lo menos media hora de receso para el almuerzo); c) El triple de recargo previsto en el Art. 94 del 11 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S.C. del Trabajo; porque no se ordena pagar remuneraciones de este período; d) sueldo por todos los años de servicio, porque la remuneración pactada y percibida por el actor, en concepto de comisiones o un porcentaje de las ventas de los empleadores es una forma de remuneración prevista en el Art. 13 del Código del Trabajo, no se ha pactado una remuneración mixta para que proceda su pretensión; e) Utilidades, porque no ha justificado que la parte demandada las hubiere obtenido y cuáles fueron éstas. 5.5.- En cumplimiento de la Resolución de la entonces Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar. Se toma como tiempo de servicio desde el 4 de julio de 2005 como consta en el Contrato celebrado entre las partes y asevera el actor en su juramento deferido hasta el 31 de diciembre de 2009, según la mencionada diligencia; y como remuneración percibida la que consta en las facturas que obran de autos; de los períodos que no consten se considerará el salario básico unificado, vigente a cada año de la relación laboral: a) Décimo tercer sueldo: 4 julio/05 a 31 dic/09 = USD 1,078.91.- Décimo Cuarto sueldo: 4 julio/05 a 31 dic/09 = USD 885,59; b) Vacaciones: 4 julio/05 a 31 dic/09 = USD 539,45; d) Fondos de reserva: 4 julio/06 (segundo año de labores) a 31 dic/09 = USD 976,71 + 50% recargo Art. 202 CT = USD 1,465,06; e) Horas extraordinarias: 4 julio/05 a dic/ 05: v/h USD 0,62 x 96 horas = USD 59,52; 2006: v/h USD 0,66 x 192 horas = USD 126,72; 2007: v/h USD 0,70 x 192 horas = USD 134,40; 2008: v/h (tomando el promedio de los valores percibidos en concepto de comisiones) = USD 1,80 x 192 horas = USD 345,60; 2009: v/h = USD 2,19 x 192 horas = USD 420,48.- Total = USD 1,086,72 + 100% recargo art. 55 CT = USD 2,173,44.- Total General = USD 6,142.45.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de 10 de enero de 2013, a las 09h02; revoca la sentencia de primer nivel y aceptando 12 Juicio No. 781-13 Dra. P.A.S. parcialmente la demanda, ordena que los demandados Compañías Jardines de Guayaquil S.A: y Jardines de Esperanza S.A., empleadoras del actor, en las personas de los señores G.L.E., C.A.C.L. y M.A.C.L., en las calidades de representación que ostentan, y por sus propios derechos, paguen al actor la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 6,142,45), valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En la etapa de ejecución el Juez o Jueza de Origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo, considerando la tasa de interés legal vigente a la fecha de esta sentencia, que es la definitiva; en los fondos de reserva se aplicará la tasa del 6% de interés al tenor de la disposición del Art. 202 del Código del Trabajo. De conformidad con la disposición del inciso último del Art. 588 del Código del Trabajo se condena en costas a los demandados, regulándose los honorarios del abogado del actor en el 5% del valor que se ordena pagar.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (Ponencia), Dr. A.A.G.G., Dr. M.S.Z., JUECES y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 29 de diciembre de 2014.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 13 14.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. Probada la relación laboral y no habiendo justificado el pago, se ordena se cancele el pago de la décimo tercera remuneración y décimo cuarta remuneración por todo el tiempo de la relación laboral, vacaciones correspondientes al tiempo laborado. 2. Al no haberse demostrado la falta de afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se ordena se cancele a partir del segundo año de labores con el recargo de Ley. 3. Con la confesión ficta del demandado y con las declaraciones de los testigos dejan en evidencia que el actor realizó turnos por un tiempo superior al que señala en su demanda, lo que se ordena el pago de horas extraordinarias mensuales es decir un sábado y un domingo de cada mes como afirma el actor con el recargo de ley."

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