Sentencia nº 0323-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Mayo de 2014

Número de sentencia0323-2014-SL
Fecha23 Mayo 2014
Número de expediente0897-2010
Número de resolución0323-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EN EL JUICIO LABORAL NO. 897-2010, QUE SIGUE EN E.R.G. CONTRA DE LA EMPRESA CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL “ECAPAG”, SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: Juicio No. 897-10 Ponencia: Dr. J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 23 de mayo de 2014; las 13h10. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por E.R.G. contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil “ECAPAG”, en la interpuesta persona del señor I.. J.L.S.G., por sus propios derechos y por los que representa, en su calidad de representante legal; inconforme la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de fecha 5 de octubre de 2009, las 11h17; que declara con lugar la demanda y ordena el pago de USD 50.726.28 (cincuenta mil setecientos veinte y seis dólares); siendo el estado procesal para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por jueces nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 032013 de 22 de julio del 2013, relativo al cambio en la integración de las Salas de la Corte Nacional de Justicia; y en este proceso en mérito al resorteo, cuya razón obra de fojas 16 del último cuaderno, realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas de derecho contenidas en: los artículos 130, 133, 216.2 y 614 del Código del Trabajo; artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil; artículo 56 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG y sus trabajadores; y el artículo 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso en las causales 1 y 3 de la Ley de Casación.- 2.1. IMPUGNACIONES DEL RECURRENTE A LA SENTENCIA: Señala que el actor E.R.G. se hizo beneficiario de la jubilación a partir de 1991 y en ese entonces no se había suscrito el Contrato Colectivo al que él pretende acogerse puesto que recién fue en junio del año 1996 con vigencia de un año hasta febrero de 1997 que dicho contrato estuvo vigente; y adicionalmente no había remuneración básica unificada sino salario mínimo vital, y la pensión que recibe el jubilado es de USD 22,67 valor que es superior al sueldo que recibía el actor al momento de acogerse al beneficio pero que se le cancelaba en atención al mismo artículo 216 del Código Laboral. Agrega que dentro del juicio su representada demostró que al actor se le paga lo más favorable al trabajador esto es, más de USD 16 por concepto de pensión jubilar. Los pagos (USD $20 y USD $30 dólares en lugar de cuatro salarios mínimos vitales USD $16), ECAPAG los realiza en cumplimiento de la ley ante la promulgación de la ley antes aludido. Agrega que la Sala indebidamente aplica el concepto salario básico unificado por salario mínimo vital por cuanto no existe disposición legal alguna en el Ecuador, en ningún cuerpo legal, en que el salario mínimo vital sea equivalente a salario básico unificado, por lo tanto, al ordenar por parte de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la H. Corte Provincial de Justicia de Guayaquil el pago de cuatro salarios básicos unificados por concepto de pensión jubilar se ha aplicado indebidamente el art. 133 del Código del Trabajo. Así mismo alega que se obró en contra expresa disposición del o establecido en el artículo 216 del Código de trabajo, ya que en ningún caso la pensión jubilar puede ser mayor que la remuneración básica unificada medio del último año ni inferior a treinta dólares si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador y de veinte si es beneficiario de doble jubilación. Añade que a pesar de encontrarse prohibida la indexación, el juez de segunda instancia lo ha hecho.

TERCERO

MOTIVACIÓN: La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de ‘subsunción’ de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó ‘la valoración jurídica del hecho’, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme el mandato contenido en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación:

1 2 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA, Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana. p. 40 CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1. SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL: El Estado constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia.- 4.2. CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. De lo que se desprende que no se trata de una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo y forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Dicha función jurisdiccional, se encuentra confiada al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, el cual en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos del recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. SOBRE LA CAUSAL TERCERA: Para iniciar el análisis referente a este tópico hay que indicar que los preceptos de valoración de la prueba pueden violentarse sea de derecho, o sea de hecho; el primero de ellos, se refiere a la omisión en la que incurre el administrador de justicia en la 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Editorial Jurídica G.I., Sexta Edición, Bogotá, 2005, pp. 90 y 91.

aplicación de normas legales referentes al tópico, mientras que el segundo, -error de hecho- se refiere, a la no consideración de hechos que pudieron haber incurrido en el proceso lógico que sigue el órgano jurisdiccional para llegar a dictar la sentencia, viciando de una u otra manera la premisa mayor o menor, teniendo, como resultado, un error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, se hace necesario considerar que el hecho cuya consideración se ha omitido debe ser trascendente –o marcar importantemente el trayecto de la actividad lógica del órgano juzgador- para poder ser considerado y aún más analizado por el Tribunal de Casación. Por lo expuesto esta S. de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al hacer el análisis entre el contenido del proceso y el recurso planteado, hace las siguiente consideraciones: a. La causal tercera alegada en el recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, en la apreciación de los hechos debe hacerse conforme a derecho y no al criterio arbitrario de los jueces. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley.- b. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, ha manifestado que: “(…) la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancias y deben hacerlo aplicando como dice la ley, las reglas de la sana critica o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que de conformidad con los principios de la Lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”.4 c. A esto se suma, lo señalado por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema que establece que: “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”.5 d. P. al maestro argentino, C., respecto a la sana crítica señala que está integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Resolución No. 83-99, fecha 11 de febrero de 1999, R.O. 159, de 30 de marzo de 1999. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Primera Sala de lo Civil, Resolución No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No.109-98 (S. vs.M., R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999 4 5 relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto los principios lógicos en que se debe apoyar una sentencia, basada en la aplicación de reglas lógicas y de reglas de la experiencia del juez.- 4.3.1. El recurrente señala que se han aplicado indebidamente los artículos 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil. Empero de ello, no establece en que forma dicha indebida aplicación condujo a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho. Así mismo, no se determina cuales fueron las normas de derecho que fueron transgredidas y al estar vedado este tribunal de oficio determinar las normas de derecho vulneradas, en consecuencia no se logra demostrar la existencia del nexo de causalidad, por lo que no procede la causal invocada.- 4.4. SOBRE LA CAUSAL PRIMERA: Contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga, al recurrente, a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación pues, al Tribunal de casación le está vedado elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista.- 4.4.1. El recurrente alega que se han aplicado indebidamente las siguientes normas de derecho contenidas en los artículos 130, 133, 216.2 y 614 del Código del Trabajo y el artículo 56 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil y sus trabajadores.- 4.4.2. En cuanto a la aplicación indebida del artículo 56 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo resulta pertinente analizar la referida disposición que establece: “La ECAPAG, reconoce el derecho de jubilación patronal en beneficio de sus trabajadores que hayan cumplido veinticinco años en forma ocntinuada o ininterrumpidamente; no obstante el trabajador podrá diferir tal derecho hasta obtener la jubilación del IESS.” en concordancia con el art. 1 del mencionado contrato que establece: “Las estipulaciones de este Contrato Colectivo amparan a todos los trabajadores que presten servicios bajo la orden y dependencia de la Empresa, aún cuando no fueren integrantes del Comité y regirá igualmente para aquellos trabajadores que ingresan con posterioridad a la suscripción de este instrumento y adquieran la calidad de trabajadores estables.” En la especie, se demuestra que el tantas veces mencionado Décimo Cuarto Contrato Colectivo fue suscrito el 7 de junio de 1996 con una vigencia a partir del 19 de febrero de 1996 hasta el 18 de febrero de 1997 en el cual en su ya citada cláusula primera establece expresamente que el mismo ampara a los trabajadores que prestan sus servicios para la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, consecuentemente, se desprende que a la fecha de suscripción del mismo, el actor había dejado de ser trabajador pues su relación laboral terminó el 30 de diciembre de 1991, por lo que la aplicación de este contrato laboral surtía efecto solo para aquellos que, a esa fecha, 19 de febrero de 1996, tenían la condición de trabajadores; lo que implica que las condiciones pactadas en el Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, por regla general, no le son aplicables a los extrabajadores y, solo, por excepción, cuando la misma disposición contractual así lo determine. En consecuencia, al no encontrarse aparado por el tantas veces mencionado contrato laboral mal podía el tribunal de instancia ordenar la aplicación de la cláusula 56. Sin necesidad de mayor análisis se acepta la causal interpuesta. QUINTO: DECISIÓN: Con estos razonamientos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia impugnada de fecha 5 de octubre de 2009, las 11h17 y en su lugar declara sin lugar la demanda propuesta por el actor E.R.G. al no encontrarse amparado por el 14º Contrato Colectivo del Trabajo.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- fdo().- Dr. J.A.S., Dra. M.Y.Y. y Dra. G.T.S.. JUEZ Y JUEZAS NACIONALES.- Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 22 de agosto de 2014.

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR RETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Se encuentra demostrado en el presente caso que el Contrato Colectivo fue suscrito el 7 de junio de 1996 con una vigencia a partir del 19 de febrero de 1996 hasta el 18 de febrero de 1997 en la cual su ya citada cláusula primera establece expresamente que el mismo ampara a los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa empleadora, lo que se desprende que a la fecha de suscripción del mismo, el actor había dejado de ser trabajador, lo que la aplicación de este contrato surtía efectos sólo para aquellos que, a esa fecha tenían la condiciones pactadas en del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que no son aplicables a los ex trabajadores como en el presente caso."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR