Sentencia nº 0319-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Mayo de 2014

Número de sentencia0319-2014-SL
Número de expediente1062-2011
Fecha22 Mayo 2014
Número de resolución0319-2014-SL

Juicio No. 1062-11 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1062-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 22 de mayo de 2014, las 09h45.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por T.U.S.J. en contra del Ingeniero V.M.J.S., por sus propios derechos y los que representa en la compañía Teresopolis S.A.; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 13 de diciembre del 2010 a las 17h19. Mediante auto de 20 de enero de 2014 a las 13h23, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El demandado, fundamenta su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 76 numeral 7 literal a, 424 de la Constitución de la República del 1 Juicio No. 1062-11 Dra. P.A.S.E.; y artículos 346, 349 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la segunda causal, el casacionista alega que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación de la normas procesales expresamente lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal a, de la Constitución de la República del Ecuador; ya que, se ha tramitado toda la segunda instancia sin que se haya puesto en conocimiento la recepción del proceso antes de dictar sentencia, sentencia que igualmente no fue notificada al demandado, conforme consta en la razón sentada por la secretaria; posteriormente debido a la petición de nulidad presentada, se le notificó al demandado, pero la omisión de la notificación de toda la segunda instancia produjo indefensión, que influyó sustancialmente en la decisión de la causa, lo que violenta el artículo citado, el cual dispone expresamente que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento, siendo estos los motivos de nulidad. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios 2 Juicio No. 1062-11 Dra. P.A.S. inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realice el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17).Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan 3 Juicio No. 1062-11 Dra. P.A.S. como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera, que en la especie no se invocan. 4.1.-

Corresponde analizar la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación invocada por el recurrente, pues alega que, en la sentencia impugnada se incurre en errónea interpretación de normas procesales contenidas en los Arts. 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 76 numeral 7 literal a, de la Constitución de la República del Ecuador. 4.1.1.- La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación especifica que el recurso extraordinario puede fundarse en la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. En nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 347 y 348, que se refieren a los juicios ejecutivos y el juicio de concurso de acreedores; y en el artículo 1014 ibídem, que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. 4.1.2.- Como lo ha expresado este Tribunal en varias de sus sentencias, el incumplimiento de requisitos constitucionales como el del derecho a la defensa o el de motivación de la resolución judicial no acarrean la nulidad procesal en el caso de falta de motivación acarrea la nulidad de la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República; en tanto que la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.”; cuya infracción tiene como consecuencia se declare la nulidad parcial o total del 4 Juicio No. 1062-11 Dra. P.A.S. proceso, por violación de solemnidades sustanciales y del trámite de la causa; es decir, siempre es del proceso.- El derecho de defensa invocado por el recurrente consagrado en el Art. 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República es un derecho fundamental, concretamente un derecho de protección, en cuanto la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas mediante la defensa contradictoria y, de obtener una respuesta fundada en derecho. Del derecho a la defensa se desprenden, entre otros, los principios del juez natural e imparcial, de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, de la publicidad de las actuaciones procesales y el derecho de impugnarlas. En este contexto, la indefensión se ocasiona cuando se priva al justiciable de la posibilidad de impetrar protección judicial de sus derechos o la de actuar en un proceso las adecuadas pruebas, se le crea obstáculo que dificulte la actividad probatoria, se le niega el derecho a impugnar lo resuelto; por ello que el debido proceso es principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que procuran asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El derecho de defensa se concreciona en el ejercicio de facultades de presentar argumentaciones y pruebas, que se analicen las mismas, se las valoren y se tomen en cuenta para la toma de decisiones judiciales. En la especie el demandado ha ejercido durante todo el proceso su derecho a la defensa, ha tenido acceso a la justicia, ha presentado pruebas, ha impugnado la sentencia de primer nivel interponiendo recurso de apelación; ha solicitado aclaración de la sentencia de segundo nivel e interpuesto recurso de casación; por lo mismo no se observa que se lo hubiere privado de su derecho a la defensa. En cuanto a la violación de las normas procesales que señala el recurrente, se observa que, las causas de nulidad procesal están determinadas en las disposiciones contenidas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y que, conforme lo dispone el Art. 349 ibídem, los Jueces declararán de oficio la nulidad aunque las partes no la hubieren alegado la omisión, cuando se trate de las 5 Juicio No. 1062-11 Dra. P.A.S. solemnidades sustanciales 1,2,3,4,6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de no haberse notificado al demandado, hoy casacionista con la providencia que comunica a las partes la recepción del proceso en segunda instancia, no es causa de nulidad procesal; pues tal omisión no es de aquellas que contempla el citado Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto más que, en segunda instancia se resuelve la causa por el mérito de los autos y que no se actúa ninguna diligencia con la cual el recurrente no hubiere sido notificado; al contrario durante todo el proceso ha ejercido su derecho a la defensa, respetándose las garantías del debido proceso; y al no haberse notificado al demandado en su oportunidad con la sentencia, esta omisión se subsana mediante auto de 28 de marzo de 2011 (fs. 19 segunda instancia), en el que se ordena se notifique con la sentencia al demandado; quien enterado de su contenido, precisamente en el ejercicio de su defensa ha solicitado aclaración y posteriormente ha interpuesto el recurso de casación que nos ocupa. De lo analizado se concluye que el casacionista no ha justificado los cargos que imputa con fundamento en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de 13 de diciembre del 2010 a las 17h19. De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación se dispone se entregue la caución rendida por el casacionista al actor. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación al Oficio Nro. 148-2014-SLCNJ.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. W.M.S., Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifica Dra. X.Q.S.. SECRETARIA RELATORA (E).

6 SECRETARIA RELATORA (E).

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso no existe nulidad procesal, porque el demandado durante todo el proceso ha ejercido su derecho a la defensa, en lo que respecta que no se le ha notificado en su oportunidad la sentencia al demandado, esta omisión está subsanada en el mismo proceso con auto de 28 de marzo de 2011, en el que se ordena se notifique con la sentencia al mismo demandado, quien se entera de su contenido, y que precisamente en el ejercicio de su defensa ha solicitado aclaración y ampliación, para luego interponer recurso de casación lo que claramente se verifica que ha ejercido su defensa durante el proceso."

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