Sentencia nº 0331-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Mayo de 2014

Número de sentencia0331-2014-SL
Número de expediente1005-2013
Fecha23 Mayo 2014
Número de resolución0331-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Juicio No. 1005-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito,-

VISTOS: En el juicio oral de trabajo que sigue I.A.P.M. en contra de M.Á.G.G., en calidad de directora y representante legal de la Unidad Educativa Bilingüe “SURCOS”, la demandada inconforme con la sentencia de primera instancia interpone recurso de apelación ante la Corte Provincial de Justicia de Pichicha, Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia, que resuelve aceptar parcialmente el recurso de apelación presentado por la demandada, y ordena el pago a la actora de los rubros detallados en el fallo, en tiempo oportuno plantea recurso de casación, por lo que el proceso fue elevado a conocimiento de la Corte Nacional de Justicia. Una vez que ha sido admitido el recurso de casación por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional, mediante auto de fecha 21 de Noviembre del 2013, a las 09h08, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.-

Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo. 1 de la Ley de Casación, 613 del SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Código del Trabajo y el resorteo realizado cuya razón obra de autos, (fs. 9 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. Los jueces integrantes del tribunal son: Dr. W.M.S., J.P., Dr. M.B.B. y Dr. J.B.C., Jueces de la Corte Nacional de Justicia.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso es propuesto por el actual representante legal de la Unidad Educativa Bilingüe “SURCOS”, C.E.S.F.. El recurrente fundamenta el recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, y considera que el fallo infringe los artículos 100, 115, 229, numeral segundo y 346, numeral tercero Procedimiento Civil. del Código de

TERCERO

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN:

La casación es un recurso supremo, vertical, de carácter formalista, dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con formalidad, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimientos de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal; especial y de excepción, cuya acción se asemeja a una demanda que va dirigida en contra del sentencia ejecutoriada, dictada por el tribunal ad-quem, sin entrar a conocer ni juzgar el mérito de la controversia, ya que no es la pretensión del actor ni la contradicción del demandado lo relevante; sino la pretensión del recurrente de obtener la invalidez del fallo, con lo que demuestra que el juzgador de instancia ha cometido un error in procedendo o in iudicando. En virtud de ello, las normas de derecho, normas procesales y/o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se consideren consignados de manera indebida, erróneamente interpretados o no aplicados. Tales circunstancias han de quedar expresadas en forma clara y precisa por parte del recurrente para que proceda SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA su impugnación, cumpliendo con todas las ritualidades que exige la Ley de la materia; así, el Tribunal de Casación, limita su examen a los cargos alegados en el libelo de casación, sin que tenga la obligación de realizar una nueva revisión de los hechos o valoración de pruebas, sino que únicamente centra su tarea en la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la sentencia. Atendiendo a las finalidades del Recurso de Casación, como criterio sobre este aspecto: G.F., descriptivamente dijo que: “Casación es la resolución interpretativa de la ley sustantiva o adjetiva o de precedentes jurisprudenciales obligatorios aplicados en las sentencias y en otras resoluciones que ponen fin a un proceso judicial (…)”. (La casación en materia civil, cit., p. 46). Adicionalmente M. De La Plaza, manifiesta: “(…) es un recurso acusadamente público, el designio fundamental que se persigue es, por una parte, conseguir que las normas jurídicas con oportunidad y se interpreten rectamente; por otra, mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para todos los que integran el cuerpo social (…)”. (La casación civil, pp. 115 a 122). Por su parte el tratadista S.A.U., al analizar sobre la Casación y el Estado de Derecho, manifiesta: “La función de la casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17).

CUARTO

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PRESENTADA.Previo a dilucidar las impugnaciones planteadas mediante el recurso de casación, es menester de este tribunal considerar que conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República que dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. Consecuentemente, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia, para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. Al ser el recurso de casación extraordinario, discrecional, reglado y taxativo, debe ser analizado en este sentido, el mismo no constituye una tercera instancia, sino una impugnación a la sentencia dictada por la autoridad judicial, las causales sobre las que se fundamente deben ser estudiadas de manera lógica, analizando en primer lugar aquellas que contienen vicios in procedendo, para continuar con el estudio de las causales que contienen vicios in iudicando, ya que si prospera alguna de las primeras, resulta innecesario el estudio de las siguientes.

El casacionista basa su impugnación, considerando que se han infringido normas relativas al procedimiento, y enuncia los artículos 100, 115, 299 numeral segundo, y 346 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil, normas que se refieren a excepciones dilatorias, valoración de la prueba, nulidad de sentencia ejecutoriada y solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios; y ampara su inconformidad en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, causal que se refiere a la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”1. Entonces el objeto de esta causal será el de proteger las leyes de procedimiento tanto en lo que dice relación con la tramitación cuando en lo que se refiere al pronunciamiento del fallo, es una garantía de seguridad para las partes. En este aspecto, la Constitución de la República en el artículo 82 manifiesta: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. Por lo que, este derecho constitucional a la seguridad jurídica, tiene relevancia jurídica 1 Ley de Casación, Registro Oficial Suplemento 299 de 24-mar-2004. Última modificación: 28-nov-2007.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA radicada en la necesidad social de contar y garantizar con claros y precisos modelos normativos de conducta destinados a otorgar una seguridad jurídica de realización de las previsiones normativas2.

Una vez examinado el fallo, es preciso considerar que de conformidad al principio de especificidad, las causales de nulidad se encuentran puntualizadas taxativamente en la ley, y para esto nos remitimos al artículo 346 numeral tercero del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias: …3.- Legitimidad de Personería (…)”. Al respecto el recurrente manifiesta que: “En el escrito de contestación a la demanda que fue incorporado en la audiencia preliminar, contestación a la demanda y formulación de pruebas, claramente consta que presenté mi excepción de ilegitimidad de personería (…)”. En el caso objeto del recurso, a fojas 7 del primer cuaderno de instancia, consta dentro de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda y textualmente dice, alego ilegitimidad de personería activa y pasiva; (Artículo 100 del Código de Procedimiento Civil), en este sentido la jurisprudencia ecuatoriana a delimitado a esta excepción manifestando que: “es una excepción dilatoria relativa o temporal, ya que constituye un hecho en virtud del cual, sin que se niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, impide que el proceso iniciado concluya con una sentencia de mérito…”3. Entonces, para determinar si existe ilegitimidad de personería, el recurrente debía explicar por cual de las formas de ilegitimidad de personería se encuentra inmerso el fallo de los jueces ad quem; si a la legitimidad sustantiva o ad caussam o a la procesal ad processum,cosa que no ha sucedido en el presente caso, es necesario indicar que la demandada podía comparecer como parte a juicio por sus propios derechos o en representación de una persona natural o jurídica, tal como lo ha hecho; pero para que surta efectos jurídicos, debe tener capacidad para comparecer. Por lo tanto, la ilegitimidad de personería o falta de legitimatio ad processum, se produce cuando comparece a juicio: “…1) Por sí solo quien no es capaz de hacerlo. (Artículo 1448 inciso final del Código Civil); 2) El que afirma ser representante legal y no lo es…”. A fojas 7 y 10 del primer cuaderno de instancia, la señora M.Á.N.G.G., comparece y textualmente afirma que la calidad en la que acude al proceso es de rectora y representante legal de la Unidad Educativa Bilingüe “SURCOS”, misma que ha sido debidamente citada (fs. 5 del primer 2 3 E.B., Justicia Penal y Derechos Fundamentales, M.P., Madrid, 2002, p. 225. R.O. No. 333. 7/diciembre/1999. P.. 12.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA cuaderno de instancia), ha presentado las excepciones de las que se considera amparada ante las pretensiones de la actora de este proceso (fs. 7 del primer cuaderno de instancia); más adelante formula las pruebas correspondientes (fs. 10 del primer cuaderno de instancia), comparece a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, por lo que es evidente que ha ejercido su derecho a la defesa (artículo 76.7.a de la Constitución de la República).

Por lo tanto en la especie, presentada que fue la demanda; se hace constar como emplazada a la señora M. de los Ángeles G.G., por sus propios y personales derechos y los que representaba de la Unidad Educativa Bilingüe “SURCOS”, a posterior el hoy recurrente ingresa al proceso, como representante legal debidamente acreditado (fs. 351 y 352 del cuarto cuaderno de instancia), sin embargo esto no reúne los requisitos legales y formales para que existe falta de legitimatio ad processum; por lo tanto, a criterio de este Tribunal, opera la solidaridad pasiva, que en numerosos fallos se ha establecido que: “En materia laboral la solidaridad es por lo general pasiva, es decir, impide entre los sujetos pasivos la división de la obligación en razón del interés que defiende, cual es proteger al trabajador ya que este no necesita conocer detalladamente la denominación o razón social o quienes legalmente la representan, pues, le basta al trabajador conocer el nombre de la persona bajo cuya dependencia ha laborado para que pueda interponer su demanda (…)”.4; Adicionalmente el recurrente dice: “Manifestar que el excepcionar la ilegitimidad de personería sin especificar el nombre correcto a quien demanda la actora…”, compartiendo el criterio de la Ex Corte Suprema de Justicia, en fallos similares el hecho de que la demanda haya sido presentada en contra de MARÍA DE LOS A.G.G., y que el nombre debía ser M.A.N.G.G., insistiendo que este hecho no implica en ningún momento que se haya generado la ilegitimidad de personería acusada por el recurrente; ya que de la contestación a la demanda así como de la defensa que sostuvo tanto en el trámite administrativo de Visto Bueno (fs. 308 a 337 del cuarto cuerpo de primera instancia), como del proceso ahora en análisis, se desprende que la identidad de la demandada ha sido debidamente establecida. Por lo que del sub judice, no se advierte violación al trámite ni a solemnidades sustanciales, que haya viciado el proceso de nulidad insanable o 4 GSJ. XV. No. 3. P.. 759 (1994).

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA provocado indefensión, peor aún ha influido en la decisión de la causa. Si bien la demanda se excepciona mediante la Ilegitimidad de personería, no se ha demostrado de forma alguna el vicio invocado por el recurrente, por lo que la causal no prospera. En tal virtud, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Corte Provincial de Pichincha, Primera Sala Laboral, de la N. y Adolescencia, con fecha 30 de abril del 2013, a las 11h53, y ratifica la sentencia subida en grado en todas sus partes. De conformidad al artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la actora I.A.P.M., perjudicada por la demora. Por licencia concedida al titular, actué como Secretaria Relatora Encargada la Dra. X.Q.S.. NOTIFIQUESE Y DEVULVASE.Dr. W.M.S.D.M.B.B.D.J.B.C.J.N.C..- Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

a Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. En ningún momento implica que se haya generado la ilegitimidad de personería acusada por el demandado, ya que el sólo hecho de la contestación a la demanda, así como la defensa que sostuvo en el trámite que se ha llevado a cabo en el proceso, se desprende que la identidad de la demandada ha sido debidamente establecida. Por lo que procesalmente no ha viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión."

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