Sentencia nº 0329-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Mayo de 2014

Número de sentencia0329-2014-SL
Número de expediente1896-2012
Fecha23 Mayo 2014
Número de resolución0329-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.-

Dentro del juicio de trabajo No. 1896-2012, seguido por J.B.L. contra COMPAÑÍA FERROINMOBILIARIA S.A., se ha dictado lo que sigue CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 23 de mayo de 2014, las 11h40. VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral propuesto por J.M.L., en contra de la Compañía FERROINMOBILIARIA S.A., en las personas de sus apoderados y representantes legales J.V.A., E.C.C. y D.C., Gerente Financiero Administrativo; se ha dictado sentencia pronunciada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de fecha 29 de junio del 2012. Los demandados, inconformes con la sentencia emitida, interpone el recurso de casación que ha sido aceptado a trámite y por tal accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos a fs. 05 del cuadernillo de casación, corresponde su conocimiento al D.W.M.S. integrantes de este Tribunal. Juez Nacional Ponente, D.A.A.G.G., y D.G.T.S., Jueces Nacionales SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1 DEMANDA J.M.B.L., mediante demanda presentada con fecha 16 de noviembre del 2010, comparece ante el Juzgado Quinto de Trabajo de Pichincha y manifiesta que, comenzó a prestar sus servicios lícitos y personales para la compañía FERROINMOBILIARIA S.A. desde el 15 de noviembre del 2009, hasta el 15 de noviembre del 2010, en el cargo de Subgerente de Crédito con una última remuneración de USD 1700,00 y un horario de 08h30 hasta las 17h30. Indica también que con fecha 15 de noviembre del 2010, el señor J.V. le ha manifestado: “Se acabó el contrato y que mañana ya no vas a venir, y si es que vienes no se te va a dejar entrar estas despedida”, [sic] considerando este como despido intempestivo porque no firmo la renuncia a su trabajo. Con los antecedentes expuestos y basada en los articulo 41 y 575 del Código de Trabajo, demanda a la Compañía FERROINMOBILIARIA S.A., en las personas de sus representantes legales J.V.A., E.C.C., por los derechos que representa y solidariamente por sus propios derechos al Gerente Financiero Administrativo D.C., el pago de: a) Utilidades del 2009 al 2010; b) Despido intempestivo; c) Falta de desahucio; d) Proporcional del Décimo tercer sueldo; e) Proporcional al décimo cuarto sueldo; f) Vacaciones proporcional al tiempo de trabajo; g) sueldo del mes de noviembre del 2010, mas triple recargo de conformidad con el artículo 74 del Código del Trabajo; h) Al pago de los intereses legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 614 del Código del Trabajo. Fijando como cuantía la cantidad de USD 12.000,00. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Dr. A.B.V., en calidad de procurador judicial de los señores J.V.A., E.C.C. y D.S.C.S., SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA propone las siguientes excepciones: 1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda; 2.-Niega la existencia de un despido intempestivo. 2.3. AUDIENCIA DEFINITIVA Efectuada el 22 de noviembre de 2011, con la presencia del actor y su abogado, ante el Juez Quinto de Trabajo de Pichincha, y la asistencia de la actora J.M.B.L. su abogado defensor C.V.; los demandados E.C.C., D.S.C.S., con su abogado defensor el Dr. A.B.V.; por la inasistencia del demandado J.V.A., se lo declara confeso ante el pliego de preguntas que presenta la parte actora; que en lo principal de la confesión judicial de los demandados manifestaron que, el horario de trabajo era el normal de la compañía, de 08h30 a las 17h30, que conocían a la actora J.M.B.L., y sabían de sus labores como Sub Gerente de Crédito; acto seguido se recepta la confesión judicial de la actora J.M.B.L., quien en lo principal manifiesta, que si conocía correspondiente sobre el valor al proporcional de su remuneración que fue consignado en el Ministerio del Trabajo, valor que no ha retirado; en el juramento deferido de la actora se establece el tiempo de servicio y la remuneración. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto de Trabajo de Pichincha, el 30 de marzo del 2012, a las 15h04, en sentencia aceptó parcialmente la demanda. En su análisis en lo primordial indicó que, en la confesión judicial de la actora indica que fue el señor C. el que le ha despedido intempestivamente, con los antecedentes expuestos se niega el despido intempestivo por cuanto existe contradicción clara en los fundamentos de sus pretensiones; lo referente al pago de la remuneración por el mes de noviembre, se niega ya que consta que los demandados han cancelado en el Ministerio de Relaciones Laborales; procediendo el pago de la décimo tercera, cuarta remuneración y vacaciones, por no existir documentos que SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA justifiquen su cancelación y finalmente se niega el pago de las demás pretensiones de la demanda por falta de prueba. Se dispone a los demandados el pago de USD 2500,00. La actora inconforme con la demanda interpone recurso de apelación, al mismo se adhiere la parte demandada. 2.3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL AD QUEM La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Pichincha, 29 de junio del 2012, acepta el recurso de apelación presentado por la actora J.M.B.L.. En sus considerandos indica que, de acuerdo al artículo 113 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al actor probar los hechos que ha propuesto en su demanda, y afirmativamente así lo hizo al requerir la confesión judicial del demandado J.V.A., que al no asistir se lo declara confeso, y se comprueba de esta manera la terminación unilateral del trabajo que fue objeto la trabajadora, en consecuencia da lugar a la indemnización y bonificación de conformidad con los artículos 188 y 185 del Código de Trabajo aclarando que no es lo mismo “despedir” que “pedir la renuncia” por lo que no hay contradicción conforme lo constituyó el juez a quo; se considera para el pago del décimo tercero, décimo cuarto sueldo y vacaciones el tiempo de trabajo desde el 15 de noviembre del 2009, hasta el 15 de noviembre del 2010, y la remuneración de conformidad al pago del IESS. Con los antecedentes expuestos se ordena el pago de USD 11.449,80, más intereses de conformidad con el artículo 614 del Código de Trabajo. Inconforme la parte demandada interpone el recurso de casación, la misma que es aceptada por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 19 de diciembre del 2013, las 08h30, que la califica y admite a trámite el recurso.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN Los demandados fundamentan su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, y determina como normas de derecho infringidas:  Los artículos 114, 122, 123 del Código de Procedimiento Civil.

4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN 4.1. La casación es un recurso supremo, vertical, de carácter formalista, dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal especial y de excepción, cuya acción se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia ejecutoriada, dictada por el tribunal ad quem, sin entrar a conocer ni juzgar el mérito de la controversia, ya que no es la pretensión del actor ni la contradicción del demandado lo relevante; sino la pretensión del recurrente de obtener la invalidez del fallo, con lo que demuestra que el juzgador de instancia ha cometido un error in procedendo o in iudicando. En virtud de ello, queda trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y/o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se consideren consignados de manera indebida, erróneamente interpretados o no aplicados. Tales circunstancias han de quedar expresadas en forma clara y precisa por parte del recurrente para que proceda su impugnación, cumpliendo con todas las ritualidades que exige la Ley de la materia; así, el Tribunal de Casación, limita su examen a los cargos alegados en el libelo de casación, sin que tenga la obligación de realizar una nueva revisión de los hechos o valoración de pruebas, sino que únicamente centra su tarea en la revisión de la constitucionalidad y legalidad de la sentencia. Al respecto el tratadista R. SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”. (La Casación Civil, 1era edición, 1979, p25). Además M. de la Plaza manifiesta: “que el recurso es acusadamente público, el designio fundamental que se persigue es, por otra parte, conseguir que las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente; por otra parte, mantener la unidad de las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para todos los que integran el cuerpo social (…)”. (La Casación Civil, pp. 115 a 122). Es obligación de este Tribunal de Casación, emitir su fallo e indicar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en él, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda, y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; pues así lo ordena el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador. 5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.5.1. Con respecto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, invocada por el recurrente contempla los casos de yerro en la valoración probatoria. Invoca la causal tercera que se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Esta causal permite casar el fallo cuando el mismo incurre en aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación del error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, pues pertenece al SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA llamado sistema de casación puro. En el caso de la causal tercera, la configuración de la llamada “proposición jurídica completa”, en el supuesto de la violación indirecta, requiere que se señale: a) La norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y, b) La norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada. Para integrar la proposición jurídica completa conforme lo requiere esta causal, se debe: a) Citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha infringido (aplicado indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser del caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) Citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas y principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. 5.1.1. Este Tribunal de lo Laboral, procede al análisis del recurso presentado por el accionante y confrontarlo con la sentencia subida en grado; para lo que nos ubicamos en el punto central en controversia, el mismo que trata sobre el pago de la última remuneración de la trabajadora con el triple de recargo y el despido intempestivo, ordenado en sentencia por el Tribunal Ad-quem reformando la sentencia del inferior. El recurrente señala que el Tribunal de segunda instancia, incurre en la falta de aplicación de los artículos 122 y 123, del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que: “dentro de la confesión judicial rendida por la actora, al responder a las preguntas 4 y 7 claramente se determina dos hechos fundamentales, a saber: a) que conoció sobre la consignación realizada en su favor y; b) que no la retiro a pesar de saber de aquella (…)”. Por su parte el Tribunal de alzada, en su sentencia manifiesta al respecto que: “(…) 1.- La remuneración de los quince días de noviembre, más el triple de recargo previsto en el artículo 94 del Código Laboral, pues de acuerdo a lo previsto en los artículos 83 y 86 ibídem, el pago de la remuneración SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA debía hacerse en un plazo no mayor a una semana y en el lugar donde presta sus servicios, además que, para su pago fue necesaria la acción judicial (…)”. Bajo estas premisas este Tribunal considera que, el artículo 83 del Código de Trabajo en su parte pertinente manifiesta: “el plazo para el pago de salarios no podrá ser mayor de una semana, y el pago de sueldos, no mayor de un mes”. En este sentido, el legislador pretende, ponerle un tiempo límite para que cumpla con la obligación de cancelar los sueldos y salarios; dado que la relación laboral el 15 de noviembre del 2010, y de conformidad a la disposición del artículo 83 antes mencionado, la fecha máxima para el pago o consignación del sueldo por los 15 días trabajados del mes de noviembre del 2010; debía consignarse hasta el 30 de noviembre del 2010. Mientras que el deposito mediante trámite en vía administrativa (fjs. 181 a 185 del segundo cuerpo de instancia), se lo hace el 8 de diciembre del 2010. 5.1.2. Con respecto a la alegación de que no existió despido intempestivo, podemos manifestar, que al actor le correspondía acreditar que el vínculo laboral concluyó por voluntad unilateral del empleador; ya que, siendo esta un arbitrio ilegitimo que rompe la estabilidad, trae consigo consecuencias jurídicas, económicas y sociales; es por esto que la ley sanciona al que incumpla y para esto, exige que no quede duda alguna de que el despido intempestivo efectivamente ocurrió. Al efecto el demandado J.V.A. ha evadido la confesión judicial solicitada por la accionante; esta Sala de lo Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el articulo 127 o si compareciendo, se negaré a prestar la confesión, o no quisiere responder o lo hiciere de modo equivoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, la jueza o juez podrán declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de las jueces y juezas de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba según las circunstancias que hayan rodeado el acto”, norma que debe ser aplicada en concordancia con el Art. 581 inciso tercero del Código de Trabajo que en caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio fueron afirmativas en las preguntas que no contravienen la ley a criterio del juez. Es lógico que las interrogantes del actor a los demandados no pueden recaer sino sobre los SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA hechos conexos de ella, por lo que se evidencia el propósito de evadir sus responsabilidades, por lo que este Tribunal, concuerda con el análisis realizado por tribunal Ad-quem, por consiguiente se ha demostrado, que la relación laboral terminó por despido intempestivo. En virtud de lo expuesto esta Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, de 29 de junio del 2012, a las 11h001. En la etapa de ejecución el Juez de origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el artículo 614 del Código de Trabajo. Por licencia concedida al titular, actué como Secretaria Relatora Encargada la Dra. X.Q.S..- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- Fdo. Dr. W.M.S., Dra. G.T.S., Dr. A.A.G.G., Jueces Nacional. Certifico. Fdo. Dra. X.Q.S.. Secretaria Relatora Enacargada. R A Z O N.- En esta fecha, a partir de las dieciséis horas, se notifica la sentencia que antecede a la actora J.B.L., en las casillas judiciales Nros. 3038 y 3249 de los Dres. R.B. y G.R.; y, a la demandada COMPAÑÍA FERROINMOBILIARIA S.A., en la casilla judicial No. 239 de la Dra. M.T.. Quito, 23 de mayo de 2014. Certifico. Fdo. Dra. X.Q.S.. Secretaria Relatora (E)

ano S.. Secretaria Relatora (E)

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso al evadir la responsabilidad de la confesión judicial por parte del demandado, de conformidad con lo que la Ley dispone, las respuestas al interrogatorio deberá entenderse que fueron afirmativas, por lo que se llega al análisis que la relación laboral concluyó por despido intempestivo."

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