Sentencia nº 0334-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Mayo de 2014

Número de sentencia0334-2014-SL
Fecha27 Mayo 2014
Número de expediente1139-2009
Número de resolución0334-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Juicio No. 1139-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 27 de mayo de 2014; las 10h35.

VISTOS.- En el juicio laboral con procedimiento oral, que sigue V.R.Z., por sus propios y personales derechos, en contra de la EMPRESA CANTÓNAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL ECAPAG, debidamente representada por el Ing. J.L.S.G., en su calidad de G. General; el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 11 de diciembre del 2008, a las 14h24, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia del Guayas , accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera:

PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 22, del cuadernillo de casación, le corresponde al doctor W.M.S., como juez ponente, doctor J.B.C. y doctor A.G.G. jueces integrantes de este Tribunal.

SEGUNDO

ANTECEDENTES.Conoce el Tribunal este proceso en virtud del recurso de casación que oportunamente interpone la parte actora, de la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 11 de diciembre del 2008, a las 14h24, misma que con las reformas enumeradas en este fallo confirma el del inferior. Inconforme con este pronunciamiento SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA el actor interpone recurso de casación, de la sentencia pronunciada, mismo que ha sido aceptado a trámite, mediante auto de 06 de enero del 2011, las 09h40, por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, por lo cual siendo el estado el de resolver se considera:

TERCERO

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.El actor, fundamenta su recurso en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación, y considera infringidos los siguientes artículos; 1 del Código Civil, 609 del Código de Trabajo, 19 inciso segundo de la Ley de Casación, 23 numeral 27 de la Constitución Política del Ecuador, 24 numeral 17 Ibídem, 192 y 193 del mismo cuerpo de leyes, 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo y 367 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

ANÁLISIS DEL CASO EN CUANTO A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Antes de dilucidar la impugnación objeto del presente recurso, es necesario para este Tribunal, señalar la importancia de la motivación en los fallos dictados. Así pues, el artículo 76.7.l de la Constitución de la República, dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición puramente narrativa de circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas, callando la crítica que la defensa de las partes realice o las que el conjunto de las otras pruebas la contrapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de todos los elementos de donde debe brotar el juicio. Cualquier decisión judicial que se expida violando los principios de la debida motivación carecería de congruencia y, por lo tanto, serían consideradas arbitrarias. Consecuentemente, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican.

En el presente caso el recurrente ataca el fallo fundamentado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, mismo que trata sobre la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva El recurrente en su memorial de recurso manifiesta que los jueces Ad quem, al expedir la sentencia recurrida vulneraron la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y al respecto, el D.S.A.U., ha manifestado que: “Se trata de la llamada trasgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del tribunal ad quem, sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”.1 Compartiendo el criterio de la Primera Sala de lo Civil y M., que en numerosos fallos se han pronunciado con respecto a esta causal, expone: “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración 1 ANDRADE, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, edit. Fondo, pág. 181.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación por el Tribunal de instancia…”2 Entonces, para que se configure el recurso de casación por esta causal debe cumplir con los siguientes presupuestos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar el caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión sea distinta a la acogida ; 2. Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica en un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no lo tiene. En el caso concreto, el recurrente considera que el tribunal Ad quem, al expedir la sentencia incurren en falta de aplicación del artículo 1 del Código de Trabajo y por la falta de aplicación de esta norma se erró en la falta de aplicación del artículo 609 del Código de Trabajo, el cual manifiesta el recurrente, la Ex Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la vigencia y aplicación del artículo 609 ibídem, adicionalmente considera que la actuación del juez a quo es ilegal al conceder el 26 de agosto del 2008, el recurso de hecho; por lo que también han inaplicado el artículo 192 y 193 de la Constitución Política del Ecuador. Una vez realizado el análisis sobre las impugnaciones presentadas por el casacionista y la sentencia subida en grado, confrontándola con la normativa legal vigente, se considera que el punto central por el que versa la inconformidad del casacionista, es sobre la base de que el recurso de hecho planteado por ECAPAG, ha sido denegado por el Juez A quo, y que al ser admitido por el tribunal ad quem, faltaron a la aplicación del artículo 609 del Código de Trabajo. Al respecto, cabe hacer el siguiente análisis; del libelo de la demanda (fs. 1 y 2 primer cuaderno de instancia), se desprende que la cuantía fijada por el actor es de USD $900 dólares, por lo que de conformidad con el artículo 609 del Código Trabajo que dispone: “Las sentencias que expidan los jueces de trabajo serán 2 Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio 89-99.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA susceptibles del recurso de apelación ante la Corte Superior del distrito, cuando la cuantía del juicio determinada por el actor sea superior a un mil dólares…”. Sobre la base de esta apreciación, en el caso de instituciones o empresas en las que tenga intervención el Estado, se ordenará la consulta al superior; pero en el caso in examine se deniega (fs. 135 del segundo cuaderno de instancia), basados en el artículo 610 del Código de Trabajo que establece: “De las sentencias condenatorias a las instituciones de derecho público, habrá lugar a consulta en los mismos casos en que proceda el recurso de apelación”. Entonces, la cuantía como lo hemos señalado deberá ser determinada por el actor en la demanda, en base a los valores reclamados; sin embargo, si la cuantía fijada no guarda relación con el monto que se reclama, e intencionalmente se fija una cuantía inferior a la que es producto de sus reclamaciones en la demanda, se produce un fraude a la ley encaminado a privarle al demandado de un derecho legítimo como el de interponer recurso de apelación, fraude que debió ser advertido por el Juez de origen al calificar la demanda, y disponer que el actor en el término de tres días aclare la demanda por su inconsistencia entre la cuantía señalada y los valores reclamados; siendo esta omisión del Juez de primer nivel, no puede por ningún concepto beneficiarse el actor que fraudulentamente fijo una cuantía incompatible con el monto de sus pretensiones. En la especie, la cuantía que fija el actor es de USD $900 dólares, cuando los valores que el accionante reclama y se manda a pagar en sentencia es de USD $1666, 31 dólares, lo que demuestra de forma clara que la sentencia de primera instancia era susceptible de apelación y además era procedente la consulta al superior ya que por autoridad de la ley y con el fin de no dejar en indefensión a la empresa estatal, el artículo 337 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las sentencias judiciales adversas a las instituciones del Estado se elevarán en consulta a la respectiva corte superior, aunque las partes no recurran. En la consulta se procederá como en los casos de apelación y, respecto de ellas no se aplicarán las disposiciones relativas a la deserción de recurso”. Ratifica la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en la Disposición General Sexta: “Las sentencias judiciales adversas al Estado, a las municipalidades, consejos provinciales y a las otras entidades del sector público, dictadas en primera instancia, SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA se elevarán obligatoriamente en consulta al inmediato superior, aunque las partes no recurran. En la consulta se procederá como en los casos de apelación”. Una vez expuesto lo anterior cabe decir, que el recurso de apelación es una garantía procesal; del debido proceso (artículo 23 numeral 27 Constitución Política) actual 76 del Constitución de la República y el derecho a la defensa (artículo 24 numeral 10 de la Constitución Política), actual 76.7 de la Constitución de la República, que permite que el fallo de primer nivel sea revisado por el superior (derecho a recurrir del fallo), esto acorde con la disposición contenida en el artículo 24 numeral 17 de la Constitución Política que disponía: “Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión…”. De lo anotado es preciso indicar que del proceso se estaba dejando en indefensión a la empresa ECAPAG, al no permitir su legítimo derecho de recurrir al superior por consulta o por recurso de apelación. La Convención Interamericana de Derechos Humanos, ratificado por el Ecuador el 12 de agosto de 1977, dispone en el artículo 8 sobre las Garantías Judiciales, numeral 2 literal h: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Por lo tanto, compartiendo el criterio de la Corte Provincial, que declara la procedencia del recurso de hecho, deviene en improcedente la reclamación en este sentido por parte del recurrente. Por otro lado, el accionante considera que el fallo subido en grado, falta a la aplicación del artículo 48 del Décimo Tercer Contrato Colectivo, que establece el beneficio del subsidio de comisariato. Compartiendo con el criterio del tribunal de segunda instancia en el libelo de la demanda, jamás el recurrente menciona la norma que le otorga el derecho para reclamar el subsidio por comisariato, que ahora en el recurso sostiene emana del artículo 48 ibídem, sin embargo al analizar esta pretensión del actor cabe explicar que el trabajador, según consta en la demanda la fecha de terminación de la relación laboral es el año 1992, mal podría el trabajador beneficiarse de un contrato colectivo que entra en vigencia el 27 de agosto de 1993, por lo que el cargo solicitado por el recurrente es improcedente.

QUINTO

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA.-

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos y jurídicos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” no casa la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008, las 14h24 por la Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual se confirma en los valores que por concepto de jubilación se ordena al pago. Por licencia concedida al titular, actué como Secretaria Relatora Encargada Dra. X.Q.S.N. Y DEVUÉLVASE.- Dr. W.M.S.D.A.A.G.G.D.J.B.C. JUECES NACIONALES Certifico.- Dra.

X.Q.S. SECRETARIO RELATOR (E) R A Z Ó N.- En esta fecha, a partir de las dieciséis horas, se notifica la sentencia que antecede al actor R.M.O., en la casilla judicial No. 152 del Dr. C.D.G.; a la demanda EMPRESA CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL, en la casilla judicial No. 5318 del Dr. M.Á.P. y otros; y, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, en la casilla judicial No. 1200.- Certifico.- Quito, 26 de mayo de 2014. Fdo.)Dra. X.Q.S.. SECRETARIA RELATORA(E)

ijano S.. SECRETARIA RELATORA(E)

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