Sentencia nº 0337-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Mayo de 2014

Número de sentencia0337-2014-SL
Número de expediente0703-2012
Fecha27 Mayo 2014
Número de resolución0337-2014-SL

JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO NO. 703-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 27 de mayo de 2014, las 14h35.VISTOS: Practicado el sorteo de las causas e integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designadas y posesionadas el 26 de enero de 2012. PRIMERO: ANTECEDENTES.- La actora, I.G.T., interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del juicio laboral que sigue en contra del I.. B.T.D. y Dr. K.C.C., en sus calidades de A. y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Sevilla de Oro, recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio en estado de resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resolución de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 3 de Abril de 2014. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.- La accionante, fundamenta su recurso en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, constante en los Arts. 121, 122, 140, 159, 164, 165 y 207 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha conducido a la no aplicación de los Arts. 4, 5, 7, 8, 12 inciso 2, 14, 36, 40, 41 y 593 del Código del Trabajo. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República.- CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República en su Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en su Art. 425, más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO: MOTIVACIÓN.- El literal l, del numeral 7, del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que, “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática” 2.Dando cumplimiento a esta norma constitucional, este Tribunal fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y, por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, pág. 35. Madrid 2008 2 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales primera y tercera. SEXTO: NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal3, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. 6.1.- La reclamante fundamenta su recurso en la causal tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación; causal que procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal denominada por la doctrina como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, o falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación por esta causal, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) La identificación de la norma de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido vulnerada; 2) La forma en que se incurrido en la infracción, esto es, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; 4) La infracción de una norma de derecho, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, 5) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal, la casacionista debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la 3 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, 2005. Pág. 15-16 prueba y la segunda, la violación de una disposición sustantiva que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario que se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 6.1.1.- Respecto de la prueba y su valoración, este Tribunal considera que tanto la Ley, la doctrina y la jurisprudencia determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desarrollo del proceso; no obstante de lo cual, hay que señalar que la Ley permite al Tribunal de casación entrar a controlar la valoración que se haya efectuado respecto de ellas, con la aclaración de que no se trata de revalorarlas, sino de examinar que en su valoración no se haya transgredido los principios que la regula. 6.1.2.- En el subjúdice, la reclamante se ha limitado a citar las normas procesales que suponen han sido quebrantadas, pero en ningún momento ha precisado la forma en que se ha materializado esta infracción; pues el escrito contentivo del recurso de casación no contiene estos presupuestos bajo los cuales el Tribunal pueda realizar el análisis de la causal invocada. La argumentación que sostiene el cargo, más que fundamentación del recurso, es un alegato de instancia; no da razones lógico-jurídicas, ni lleva un orden adecuado que permita con suficiente claridad destruir la sentencia expedida por el Tribunal ad quem. Es decir, no justifica la existencia de tal infracción, siendo su obligación la de fundamentar y demostrar el vicio en forma clara y precisa, sin incurrir en afirmaciones vagas y generales, vinculando el contenido de la norma que se pretende infringida con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación. Esta causal obliga a determinar por parte de la recurrente, qué norma positiva sobre la valoración de la prueba ha infringido el juez y cómo ese error ha sido el medio para producir el error en la aplicación de la norma sustantiva en el fallo. 6.1.2.- Del estudio de la impugnación, parecería, que la pretensión de la casacionista, es que este Tribunal realice el proceso de valoración de la prueba, por lo que cabe recalcar, que tanto la ex Corte Suprema como la actual Corte Nacional, en innumerables resoluciones, ha declarado que la valoración de la prueba es una operación mental, en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción en conjunto de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones constantes en la demanda y en la contestación de la misma. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, que además fundamenta el principio de independencia interna de la Función Judicial, propio del sistema de democracia constitucional, por ello, este Tribunal no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración y si la violación en valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia, lo cual en la especie no ha ocurrido.- Por las consideraciones anotadas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012, a las 15h54, por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación al Oficio Nro. 148-2014-SL-CNJ, de fecha 19 de mayo de 2014.- Notifíquese y devuélvase. Dra. M.Y.Y.D.. P.A.S.D.. G.T.S. JUECES NACIONALES Certifico.- Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. La valoración de los jueces es potestad exclusiva de los jueces de instancia. Que además fundamenta principio de independencia interna de la función judicial, propio del sistema de democracia constitucional, por ello, este Tribunal no tiene atribuciones para hacer otra valoración de la prueba sino para comprobar si en dicha valoración se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa violación de normas sustantivas en la sentencia, lo que no ha ocurrido en el presente caso."

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