Sentencia nº 0340-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Mayo de 2014

Número de sentencia0340-2014-SL
Número de expediente0094-2011
Fecha29 Mayo 2014
Número de resolución0340-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA - LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL PONENCIA: DRA. G.T. SIERRA JUICIO LABORAL No. 94-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 29 de mayo de 2014, las 09h40.VISTOS: A. a los autos los escritos presentados por las partes, tómese en cuenta el correo electrónico matias.cevallos@gmail.com, así como la autorización conferida a su defensor. En lo principal dentro del juicio laboral que sigue el Dr. M.A.C.A., en calidad de Procurador Judicial del señor C.A.C., en contra de J.C.G., representante legal de la empresa M.B.S., y B.S.S., representante legal de NAVIERA MARNIZAM; la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dictó sentencia confirmando en todas sus partes el fallo del juzgado de instancia. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpone recurso de casación, que fue aceptado mediante auto de calificación de fecha 05 de septiembre de 2011, las 10h00, por la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, accediendo por tal motivo la causa, al análisis y decisión de este tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal oportuno, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del 1 Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. En virtud del resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S., en calidad de Jueza Ponente, D.P.A.S., y D.W.M.S., como Jueza y Juez Nacionales, integrantes de este tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- DEMANDA LABORAL El Dr. M.A.C.A., en calidad de Procurador Judicial del señor C.A.C., con fecha 07 de mayo del 2009, presenta demanda laboral en contra de J.C.G., representante legal de la empresa M.B.S., y B.S.S., representante legal de NAVIERA MARNIZAM; y, manifiesta, que el día 16 de septiembre del año 2006, ingresó a trabajar, en calidad de pescador, en el Buque Pesquero “ESTHERCHO”, de propiedad de la C.M.B.S., cuyo gerente es el señor J.D.C.G., y cuyo Agente Naviero es la Naviera Marnizam, representada por el señor B.P.S.S., percibiendo la cantidad de US $ 3,50 dólares americanos por cada tonelada de pescado capturado, sin que durante todo el tiempo de trabajo se le haya pagado el salario mínimo sectorial, ni las prestaciones que por ley le corresponden como, décimo tercer sueldo, décimo cuarto sueldo, vacaciones, utilidades, ni fondo de reserva, puesto que jamás se lo afilió al IESS, ni horas de trabajo suplementario ni extraordinario. Que el día 08 de febrero del 2009, a las 11h40, más o menos, el señor J.D.C.G., en el muelle pesquero del Puerto de Manta, ante la presencia de varias personas y atendiendo un pedido verbal del señor J.R.C., que labora como Capitán Navegador del mencionado buque pesquero ESTHERCHO, procedió a despedirle intempestivamente del trabajo manifestándole que no regresara más a trabajar, pues ya no había más trabajo para él. En virtud a estos antecedentes, demanda el pago de 2 los haberes laborales que detalla en catorce numerales del libelo inicial, y fija una cuantía en la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos (US $ 75.000,00). 2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Convocadas las partes a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, ésta se realiza el 05 de junio del 2009 (fs. 54 a 58). Al no existir posición conciliatoria entre las partes, los demandados se excepcionan en los siguientes términos. 1. Negativa pura, simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2. Inexistencia de relación laboral entre el actor y NAVIERA MARNIZAM CIA. LTDA.; 3. Falta de derecho del actor para demandar en contra de NAVIERA MARNIZAM CIA. LTDA.; 4. Falta de legítimo contradictor o ilegitimidad de personería pasiva, ya que el demandado P.S.S., quien además ha sido requerido por sus propios derechos, no es el representante de NAVIERA MARNIZAM CIA. LTDA., 5. Improcedencia de la demanda; 6. Falta de competencia del Juzgado Segundo del Trabajo de Manabí; y, 7. Nulidad de la causa por violación a la solemnidad cuarta, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda del Trabajo de Manabí, mediante sentencia pronunciada el 28 de septiembre del 2010, a las 15h30, habiendo establecido plenamente, que la relación contractual, se circunscribe a la legislación panameña, acepta las excepciones planteadas por los demandados y declara sin lugar la acción propuesta. El actor, inconforme con la sentencia emitida por el Juzgado Segundo del Trabajo de Manabí, interpone recurso de apelación. 2.4.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ La Primera Sala de lo Laboral, de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, mediante sentencia pronunciada el 03 de enero del 2011, confirma el fallo venido en grado, estableciendo, en lo principal, que el fondo de la 3 controversia debe ser resuelto en el domicilio del demandado, ya que éste es el competente para conocer las causas que contra él se promuevan, por lo que declara sin lugar la demanda, por falta de competencia. El actor, insatisfecho con el fallo de la sala ad quem, presenta recurso extraordinario de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El ex empleador interpone recurso de casación, que es objeto de este examen, por lo que confrontado el recurso con las sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta a la errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, para el efecto funda su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación. Alega que el fallo reprochado violenta las siguientes normas: 86.2 (competencia en razón del territorio); 326.3 (aplicación más favorable al trabajador) de la Constitución de la Republica; 7 (aplicación favorable al trabajador), 571 (excepción de incompetencia), 573 (trámite de controversias laborales) del Código del Trabajo; 1 (potestad de administrar justicia), 2 (ámbito de aplicación del Código Orgánico de la Función Judicial), 4 (principio de supremacía constitucional), 130 (facultades jurisdiccionales de juezas y jueces), 151 (ámbito de la potestad jurisdiccional) del Código Orgánico de la Función Judicial.

4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN El recurso de casación, como ha sostenido esta sala, reiteradamente, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal; por tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista1, de alta 1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su 4 técnica jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de la legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo, en cada proceso; precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia. A decir del casacionista la sentencia impugnada contiene una errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo precedentes jurisprudenciales obligatorios que se subsumen en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, la cual se refiere a un vicio o error in iudicando por violación directa a la norma sustantiva. La violación de ley por vía directa proscribe las desavenencias fácticas entre el recurrente y la sentencia impugnada, porque la infracción lesiona inmediatamente la normatividad por haberse desconocido la voluntad abstracta del legislador al caso regulado por ella con respecto a su alcance, efectos o sentido. Se trata, entonces, de una causal de puro derecho, eminentemente jurídica, ajena a aspectos fácticos.

El punto central de la controversia se contrae en cuanto a la jurisdicción y competencia del juez de trabajo de la ciudad de Manta; para el efecto, el recurrente en su fundamentación, argumenta lo siguiente:

…FUI DESPEDIDO DEL TRABAJO EN LA CIUDAD DE MANTA Y LOS EFECTOS DE DICHO DESPIDO SE HAN PRODUCIDO EN ESA MISMA CIUDAD. [sic] Más allá de lo anotado, debe tenerse presente que por más que en el contrato de trabajo que menciona la demandada y el tribunal inferior, hay renunciado a su fuero y domicilio, dicha renuncia no tiene ningún efecto frente a la norma del numeral 2 del Art. 86 de la Constitucional [sic] que tiene supremacía frente a cualquier ley, reglamento o relación contractual como ocurre en el presente caso. Además, el referido contrato es un documento que me lo hicieron firmar en el Puerto de Manta y no EN AGUAS INTERNACIONALES como consta, toda vez que, según las normas que regulan la actividad portuaria en el Ecuador, todo tripulante de barco pesquero debe constar en el documento de zarpe y para ello debe registrarse previamente en respectivo contrato.

En efecto, parte de la fundamentación que consigna el tribunal de alzada en su resolución, se apoya en el artículo 86.2 de la Constitución de la República, en concordancia con otras normas de rango legal. La norma presuntamente violentada, por un lado, contiene dos presupuestos a fin de fijar la competencia de juezas y técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

5 jueces, tratándose de garantías jurisdiccionales: 1) La del lugar en donde se origina el acto u omisión, y 2) Donde se producen sus efectos. La Corte Constitucional, para el periodo de transición, al respecto, se ha pronunciado de la siguiente manera: “En cuanto a la norma constitucional que faculta la competencia jurisdiccional tanto del juez del lugar en el que se originó el acto o la omisión, o del juez donde se producen sus efectos, debe entenderse que su espíritu es tanto proteger los derechos constitucionales de las personas en cualquier lugar, como velar que el accionante no se vea impedido de presentar una garantía jurisdiccional por no poder trasladarse al lugar donde se produjo el acto u omisión.”2 Es así que la norma en comento, alegada por el recurrente, se ubica dentro del Título III, “Garantías Constitucionales”, capítulo tercero, “Garantías Jurisdiccionales”, Sección Primera, “Disposiciones Comunes” de la Constitución de la República, norma que es exclusivamente aplicable en cuanto a garantías constitucionales, las cuales de conformidad con lo expresado por el profesor R.Á.S. “se clasifican en aquellas que protegen todos los derechos, que se denominan “de protección” las que protegen el derecho a la libertad (privación arbitraria de libertad), integridad física (tortura) y vida (desaparición forzada) que se denominan “hábeas corpus”, las que protegen el acceso a la información pública, las que protegen la intimidad, las que protegen la eficacia del sistema jurídico, que se llaman “acción de cumplimiento” y, finalmente, aquellas que protegen los derechos humanos en el ámbito judicial ordinario que se denominan “acción extraordinaria de protección”.3 Por otro lado, esta norma constitucional, en su conjunto, dispone en forma general, un procedimiento que es desarrollado y regulado por la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Entonces no es procedente alegar errónea interpretación de la norma constitucional en estudio, frente a una norma que regula el procedimiento, en caso de controversia, procedimiento que se encuentra determinado en la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y supletoriamente en el Código de 2 Corte Constitucional para el período de transición, Caso No. 1193, Registro Oficial Suplemento No. 728, del 20 de junio del 2012.

3 Cfr. Á.S.R., Desafíos Constitucionales, Las garantías: herramientas imprescindibles para el cumplimiento de los derechos. Avances conceptuales en la Constitución del 2008. P.. 93.

6 Procedimiento Civil; por lo tanto, en virtud del principio dispositivo, y por la naturaleza del recurso de casación, corresponde al recurrente fundamentar acertadamente cada una de sus posiciones, y al no haberlo hecho de manera acertada, el cargo es rechazado.

Con referencia a la errónea interpretación de los artículos 130.1.2.4 y 151 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 571 del Código del Trabajo, el casacionista sostiene: “ …de modo que además de que el despido intempestivo y sus efectos se produjeron en el Ecuador, por muy extranjeros que sean la empresa demandada o su representante legal, los jueces ecuatorianos en este caso los jueces laborales, son legalmente competentes para conocer y resolver el asunto principal de esta controversia” [sic]. Las normas en conflicto, tratan del ámbito de la potestad jurisdiccional de juezas y jueces, entendiendo por jurisdicción, la soberanía del Estado aplicada a la función de administración de justicia; sin dejar de lado el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho mediante el proceso. Aunque la jurisdicción está ligada a la competencia, no se refieren a lo mismo; en palabras de C., la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios4; por lo tanto, por medio de la competencia, el juez puede ejercer jurisdicción. En igual sentido, el artículo 156 del Código Orgánico de la Función Judicial, define a la competencia como la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados. Ahora bien, como ha sostenido H.D.E., si un juez no tiene jurisdicción para el caso, menos le corresponde la competencia.5 En el sub judice, el tribunal ad quem, declara sin lugar la demanda por falta de competencia, por considerar que la controversia debía someterse a la jurisdicción panameña, de conformidad con el contrato suscrito entre las partes (39 a 4 D.E.H., citando a C. en N.G. de Derecho Procesal Civil, Editorial TEMIS, Bogotá, 2009, pág. 94.

5 D.E.H., N.G. de Derecho Procesal Civil, Editorial TEMIS, Bogotá, 2009, pág. 116.

7 40 vlta.), por medio del cual se sujetan al ordenamiento jurídico de dicho país y las normas de derecho internacional privado. Por las consideraciones expuestas, a fin de dilucidar si le asiste la razón al recurrente, empezaremos por determinar que el contrato celebrado entre las partes litigantes es de aquellos que la doctrina laboral ha llamado “contrato de embarco” o “contrato de trabajo a bordo”, convención en virtud de la cual la prestación de servicios en un buque - tanto mercante como de pesca- tiene connotaciones tan especiales (…) El contrato de embarco es, sin duda, un contrato de trabajo cuya singularidad nace del lugar de la prestación laboral; un buque navegando. Esta circunstancia significa largas permanencias del trabajador en el centro de trabajo sin posibilidad de abandonarlo fuera de la jornada laboral o descanso semanal, sometimiento a la autoridad del capitán o mando del buque (que es, además de representante de la empresa, autoridad revestida de potestades de derecho público, al menos durante la navegación), intervención del Estado en el enrolamiento y desarrollo del trabajo a bordo y regulación internacional del trabajo sobre las gentes del mar. 6; por lo que se observa que la ejecución de la relación laboral, en un contrato de embarco, debido a sus características especiales, se produce en el buque navegante, en donde se desarrollan las actividades laborales. En el caso bajo examen, se ha establecido claramente que la relación que rige a las partes litigantes nació en virtud de un contrato de embarco suscrito al amparo de la legislación panameña; contrato que de conformidad a lo que establecen los artículos 1667 y 2748 del Código de Derecho Internacional Privado S. de B., tiene fuerza de ley entre los contratantes y debe cumplirse al tenor del mismo. A su vez, dicho contrato guarda estricta relación con lo que dispone el artículo 281 ibídem, que determina: “Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque se sujetan a la ley del pabellón”.

6 http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/contrato-de-embarco/contrato-de-embarco.htm 7 Código de Derecho Internacional Privado S.B..- Art. 166.- Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código.

8 Código de Derecho Internacional Privado S.B..- Art. 274.- La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente.

8 Así, el juez ecuatoriano no puede resolver sobre la base de una legislación extranjera a la cual voluntariamente se sometieron las partes contractuales y que además les rige por ley; primero porque no tiene fuero exorbitante como jueces de otras legislaciones, luego, porque no conoce de los principios que tutelan dicha legislación. Es decir, las partes contractuales suscriben un contrato amparados en una legislación y lo deben ejecutar en estricto cumplimiento de las normas que lo regulan, lo contrario sería encontrarse en una situación de total caos, inseguridad jurídica e indefensión, si luego de celebrado, se le impone a cualquiera de las partes, normas de otra legislación, ajenas a las ya pactadas. Por ejemplo, partiendo de la premisa de que otras legislaciones no reconocen los mismos derechos de nuestro ordenamiento laboral –por ejemplo el pago del décimo tercer o cuarto sueldo- absurdo seria asumir que todo trabajador ecuatoriano, que labora en el extranjero y bajo normas extranjeras, podría demandar en el Ecuador aquellos derechos no contemplados en tal legislación, si tan solo probase que su empleador tiene un domicilio o sucursal en el Ecuador. La Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de enero del 20049, respecto a lo manifestado, ha considerado que: “El Derecho Internacional Privado es una disciplina jurídica cuyo objetivo consiste en determinar cuál es el sistema jurídico aplicable a una relación jurídica en la cual hay un elemento internacional, que hace surgir la posibilidad de que dos o más sistemas jurídicos le sean aplicables. Sus normas, por tanto, son de carácter atributivo y no tienen un contenido material directo, porque no establecen derechos o garantías, sino que señalan de conformidad con que sistema jurídico se han de regular esos derechos y se han de resolver los eventuales conflictos que se produzcan alrededor de esos derechos...” Es primordial establecer cuál es el sistema jurídico que ha de regular los derechos disputados entre los hoy litigantes, en el caso sub judice, no hay lugar a dudas sobre la legislación aplicable, la cual está dada en virtud de un vínculo jurídico contractual que guarda además estricta concordancia con una el artículo 281 del Código de Derecho Internacional S. de B., por lo tanto, queda claro para este tribunal que son los jueces panameños los competentes para conocer el pleito. A esto 9 Gaceta Judicial No. 15, año CV, serie XVII, página 4978, del 28 de enero del 2004.

9 se ha de agregar que también son claras las normas internacionales sobre la competencia de los jueces en materia Civil y M. cuando hay un elemento internacional en disputa; así, el 318 ibídem, dice: “Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que de origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en el su domicilio y salvo el derecho local contrario.” De autos consta que el actor se sometió a la legislación panameña mediante el contrato suscrito (fs. 39 y 40 vlta.) con la empresa M.B.S., por lo cual es claro el sistema jurídico que debe regular a las partes. 5.-RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, de fecha 03 de enero del 2011. Sin costas.- Por licencia del S.R. titular, actúe la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación del oficio 148-2014-SL-CNJ, de fecha 19 de mayo de 2014.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. G.T.S., Dra. P.A.S. y Dr. W.M.S. JUECES NACIONALES Certifico: Fdo. Dra. X.Q.S. -

SECRETARIA RELATORA (E)

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 094-2011 Voto Salvado: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.10 Quito, 29 de mayo de 2014, las 09h40.-

VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designadas para actuar en esta Sala.- PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por C.A.C.T. contra la C.M.B.S. en la persona de su Gerente y representante legal, J.D.C.G. y por sus propios derechos; así como contra la Compañía Naviera MARNIZAM en la persona de su representante B.P.S.S., también por sus propios derechos; la parte actora, por intermedio de su Procurador Judicial, Dr. M.C.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí de 3 de enero del 2011, a las 08h40, que confirma la sentencia del Juez de primer nivel que declaró sin lugar la demanda por falta de competencia.

Mediante auto de 5 de septiembre de 2011 a las 09h30, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia de Transición, admite a trámite el recurso de casación.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: los artículos 7, 571, 568 y 573 del Código del Trabajo; artículos 326 numeral 3 y 86 numeral 2 de la Constitución de la República; y, artículos 151, 130 numerales 1,2 y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la 11 República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al 12 poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Murcia H., Recurso de Casación Civil, ediciones jurídicas G.I., segunda edición, Bogotá, 2005, pág. 73).- 4.1.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y acusa en la infracción de errónea interpretación de los artículos 7, 571, y 573, del Código del Trabajo; 151 y 130 de Código Orgánico de la Función Judicial; y, 86.2 de la Constitución de la República.- Al fundamentar el recurso expresa que los Jueces del Tribunal ad quem, en el considerando Quinto de su sentencia, manifiestan que la parte demandada se excepcionó alegando incompetencia por cuanto el accionante suscribió un contrato de trabajo con MYTE BUSINESS S.A. empresa panameña, con domicilio en Panamá para trabajar en el buque pesquero ESTHERCHO de bandera panameña y en aguas internacionales, en el que las partes se someten al fuero de los jueces de ese país; y que es deber de todo juzgador averiguar la validez procesal, respecto de las partes litigantes, para lo cual es menester se establezca si existe competencia a fin de pronunciarse sobre lo de fondo; y que luego en la sentencia se afirma que el numeral 2 del artículo 86 de la Constitución expresa que será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto…; que la Sala de Segunda instancia “mutila” el texto de la norma constitucional en la parte que dice “ o la omisión o donde se producen sus efectos…”, incurriendo en una equivocada interpretación ya que se ha demostrado dentro del proceso que fue despedido de su trabajo en la ciudad de Manta y los efectos del despido se han producido en esa ciudad. Que por más que el contrato de trabajo contenga la renuncia de fuero y domicilio, no tiene ningún efecto frente a la norma del numeral 2 del artículo 86 de la Constitución que tiene supremacía frente a cualquier ley, reglamento o relación contractual; además que ese contrato 13 se lo suscribió en el puerto de Manta y no en Aguas Internacionales, toda vez que según las normas que regulan la actividad portuaria en el Ecuador, todo tripulante de barco pesquero debe constar en el documento de zarpe y para ello debe registrarse el respectivo contrato.- Agrega el recurrente que la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial en su sentencia omite el texto del artículo 151 del Código Orgánico de la Función Judicial en la parte que dice: “cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervienen en ellos, sean nacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, tratados y convenios internacionales vigentes…”, de modo que además de haberse producido el despido y sus efectos en el Ecuador, por extranjeros que sean la empresa y sus representantes, los jueces ecuatorianos son competentes para conocer y resolver el asunto principal de esta controversia.- Expresa el recurrente que existe errónea interpretación del artículo 568 del Código del Trabajo cuando en el fallo subraya la parte que dice: “y no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad”, norma que expresa la competencia privativa de los jueces del trabajo para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de las relaciones de trabajo y que no se encuentren sometidas a la decisión de otra autoridad, la cual, según el recurrente, debe entenderse que el legislador consagró la salvedad para evitar que se propongan dos o más demandas de trabajo ante diversos jueces, por las mismas partes y la misma causa.- A continuación señala que de acuerdo con el artículo 571 del Código del Trabajo en los juicios laborales la incompetencia puede alegarse solo como excepción; y que en el presente caso, de la contestación dada a la demanda por M.B.S. se aprecia que se limita a alegar la incompetencia de la Jueza de Trabajo pero en ningún momento es propuesta como excepción, de lo que se deduce que la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial ha interpretado la “alegación” como si fuera excepción y que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil son dos cosas diferentes, de allí que no basta con que se alegue la incompetencia del juez sin que se la proponga como excepción; y si lo anterior genera duda, el artículo 326 numeral 3 de la Constitución consagra la obligación del juzgador de aplicar las normas en el sentido más favorable al trabajador, principio que es recogido por el artículo 7 del 14 Código del Trabajo, normas que no han sido observadas ni aplicadas.-

4.2.- La causal primera de casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.3.- En la presente causa, el tema a dilucidar y que es materia del recurso de casación, es determinar si los jueces del trabajo del Ecuador (domicilio del accionante) son los competentes para conocer y resolver el conflicto individual de trabajo presentado entre el actor C.A.C., como tripulante de un buque pesquero y la empresa M.B.S. que contrató sus servicios.- 4.3.1.- La jurisdicción es la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y la competencia, en términos generales, es la medida dentro de la cual se distribuye la potestad jurisdiccional entre las distintas juezas/jueces o tribunales en razón del territorio, la materia, las personas y los grados (art. 1 CPC; art. 150 COFJ).- El artículo 7 del Código Internacional Privado S. de B. señala: “Cada 15 estado contratante aplicará como leyes personales, las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en adelante su legislación posterior.”El artículo 151 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que: “Las juezas y jueces establecidos en este Código conocerán todos los asuntos que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que intervengan en ellos, sean nacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo establecido por la Constitución, tratados y convenios internacionales vigentes.” (lo resaltado corresponde a este Tribunal).- En materia laboral, el Código del Trabajo, en su artículo 568 determina la competencia privativa de las juezas y jueces de lo laboral (materia) para conocer y resolver los conflictos individuales de trabajo, que se produzcan dentro del territorio nacional; y el artículo 573 ibídem, establece que: “Las controversias a que diere lugar un contrato o relación de trabajo serán resueltas por las autoridades establecidas por este Código, de conformidad con el trámite que el mismo prescribe.”.En este contexto, el artículo 29, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil establece: “Además de la jueza o el juez del domicilio, son también competentes: 1. El del lugar en que deba hacerse el pago o cumplirse la obligación; y el numeral 2 ibídem: “El del lugar donde se celebró el contrato si al tiempo de la demanda está en él presente el demandado, o su procurador general o especial para el asunto de que se trata”.- Adicionalmente, conforme lo dispone el artículo 570 del Código del Trabajo, queda prohibida la renuncia del domicilio por parte del trabajador.- En relación con las normas citadas, el artículo 167 del Código Orgánico de la Función Judicial consagra las reglas generales para el fuero funcional común y sus excepciones, determinando: “Por regla general será competente, en razón del territorio y de conformidad con la especialización respectiva, la jueza o el juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado. Se exceptúan aquellos casos en los que las leyes procesales respectivas dispongan lo contrario. Los casos de competencia concurrente y de competencia excluyente en el territorio nacional, se arreglarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales respectivas. Para el caso de fueros concurrentes internacionales, el actor podrá elegir entre presentar su demanda en el Ecuador o en el 16 extranjero, con excepción de los casos que por ley expresa el asunto deba ser resuelto exclusivamente en el Ecuador. Si se inadmite la demanda presentada en el extranjero, o se la rechaza por razón de competencia territorial, se podrá presentar la demanda ante una jueza o juez en el Ecuador.” (lo resaltado es de este Tribunal).- 4.3.2.- En el caso de la especie, el inicio de la relación laboral así como los hechos que determinaron su terminación, se produjeron en la ciudad de Manta, dentro del territorio de la República del Ecuador, radicándose la competencia en los jueces del trabajo de esa ciudad, como así ha procedido a formular su demanda el actor; aspecto que se determina de la prueba que obra de autos como es: a) El poder especial y procuración judicial (fs. 24 a 32) que otorga el señor J.D.C.G., en calidad de apoderado especial de la compañía MYTE BUSINESS S.A. a favor de los doctores R.H.M.D.D. y L.C.F.G. y Abogado P.A.M.J.. Como del documento habilitante a que se adjunta, poder general a favor de J.D.C.G., entre otros, otorgado por la Junta Directiva de la compañía PESQUERA TXOPITEA S.A., que posteriormente pasó a denominarse MYTE BUSINESS S.A. (fs. 42 a 45), el 19 de marzo de 1997, documento que este Tribunal observa es “Poder General tan amplio y suficiente”, que faculta al señor C. a enajenar, comprar, arrendar los bienes sociales, girar contra las cuentas y depósitos bancarios de la sociedad, tanto en la República de Panamá como en el extranjero, aceptar obligaciones comerciales o civiles, representar a la sociedad tanto en actos de disposición y administración como en todas las gestiones y actuaciones en que sea interesada, y “asumir la representación jurídica o procesal de la sociedad como demandante o demandada ante cualquier autoridad de la República de Panamá o del extranjero, sea ésta judicial, administrativa o laboral…. y, en fin, para que lleve a cabo cualquier acto o celebre cualquier contrato que se considere con veniente (sic) a los intereses de la sociedad pesquera Txopilea S.A., pues es la intensión de este Poder General que sea ejercido sin limitaciones de ninguna clase.- Se hace constar que este Poder General podrá ser ejercido dentro del territorio de la República de Panamá o en el extranjero”. De este documento se desprende que el demandado J.D.1.C.G., por los derechos que representa y las facultades que se le han conferido por parte de MYTE BUSINESS S.A, tenía plena capacidad para adoptar decisión tanto para la contratación del personal que labora en los buques de pesca de propiedad de esa empresa, como es el caso de la motonave de atún ESTHERCHO donde prestó sus servicios el actor, como para prescindir de sus servicios.- b) El contrato de trabajo celebrado entre el capitán del buque pesquero ESTHERCHO, y el actor (fs. 39 a 40 vta.), establece claramente que este último tiene su domicilio en la ciudad de Manta y que se embarcó en el puerto de esa ciudad para ocupar la plaza de “Segundo Mirador”; es decir, se determina la existencia de la relación laboral; y en cuanto a la jurisdicción y competencia, si bien el numeral 29 de ese instrumento reza: “Las partes acuerdan que el presente contrato se regirá y será interpretado según la legislación Panameña. Por lo cual renuncia a su D. y se somete a la Jurisdicción Panameña”; tal renuncia y sometimiento a una jurisdicción extranjera no puede surtir efecto en nuestro país, conforme la disposición del artículo 570 del Código del Trabajo, está prohibida y por tanto, no tiene ningún valor, la renuncia del domicilio del trabajador. En todo caso, queda establecido que realmente la relación laboral se originó en la ciudad de Manta y que la empresa demandada M.B.S. es la empleadora del demandante.c) De la prueba testimonial y de la propia confesión judicial rendida por J.C.G., se establece que los hechos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral con el actor como tripulante del buque ESTHERCHO se produjeron en la ciudad de Manta, cuando se hace relación al altercado que éste mantuvo con el Capitán de la nave y la separación de su puesto de trabajo el 8 de febrero del 2009, conforme lo expresa el accionante en su demanda.- d) Sobre la capacidad y obligación de la compañía M.B.S. para responder ante las autoridades ecuatorianas por sus deberes frente a los trabajadores contratados en el Ecuador, tenemos que se ha establecido la condición de esa empresa como empleadora y para quien prestó sus servicios lícitos y personales el trabajador, por ser la propietaria del buque ESTHERCHO, y por haber correspondido a las personas con capacidad legal para contratar los servicios del trabajador( Capitán de la motonave) y, así mismo, dar 18 por terminada la relación de trabajo por parte de J.C.G., apoderado y representante legal de la compañía, cuya actividad comercial y productiva se la desarrolla parcialmente dentro del territorio ecuatoriano al efectuar la descarga de pesca en el Puerto de Manta. Al respecto el artículo 6 de la Ley de Compañías dispone: “Toda compañía nacional o extranjera que negocie o contrajere obligaciones en el Ecuador deberá tener en la República un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas.” En tal sentido, conforme se analizó en la letra a) de este numeral el apoderado o representante con capacidad legal suficiente para ejecutar el giro de negocios de la compañía M.B.S., contestar demandas, ejercer su representación judicial y extrajudicial, es J.C.G., quien en esta causa ha designado a sus procuradores judiciales.- 4.3.3.- La legislación laboral es de carácter eminentemente social; el Estado, a través de las leyes, procura defender los derechos de los trabajadores ante situación de desamparo y desequilibrio en las relaciones laborales ante sus patronos.- La Constitución de la República, en su artículo 33 dispone: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justa y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido y aceptado.”; y, en aplicación de estas garantías, el artículo 75 de la Constitución determina que toda persona tiene el derecho de acceso gratuito a la justicia, y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses.- Los trabajadores del mar laboran en condiciones precarias en cuanto a sus condiciones de trabajo y a las garantías mínimas de seguridad social, estabilidad, prestaciones, etc. así lo reconoce la OIT el documento Informe Final del Foro Mundial para la promoción del Convenio sobre el Trabajo en la Pesca, 2007 (núm. 188) (Ginebra, 15-17 de mayo de 2013) al expresar: “El coordinador del Grupo de Trabadores puso de relieve una serie de problemas a los que se enfrentaba el sector de la pesca. En particular, señaló elevada tasa de mortalidad y de accidentes a bordo de los buques pesqueros estaba relacionada con las malas condiciones de vida y de trabajo imperantes en 19 toda esta industria. La pesca ilegal, no declarada y no reglamentada practicada en todo el mundo estaba agotando los recursos marinos y poniendo en peligro la seguridad alimentaria mundial. El trabajo forzoso y la trata de seres humanos también eran un problema en el sector de la pesca, en particular entre los pescadores migrantes. No existía una reglamentación previa eficaz del sector, pero esperaba que el Convenio núm. 188 resolvería esta situación. Otros problemas eran consecuencia del uso de banderas de conveniencia y del control deficiente de los buques pesqueros por el Estado rector del puerto. El elevado precio del combustible tenía un efecto negativo sobre los pescadores, particularmente donde se utilizaban sistemas de remuneración basados en el reparto. La contratación también era problemática porque en algunos países seguía estando mal organizada y las autoridades portuarias ejercían poco control.”.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal estima infringidas las normas de los artículos 571, 568 y 573 de Código del Trabajo; 151 del Código Orgánico de la Función Judicial; de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación, procede casar la sentencia y dictar en su reemplazo el respectivo fallo de mérito: QUINTO.- C.A.C.T. a través de su Procurador Judicial, Dr. M.A.C.A., comparece a fs. 8 y manifiesta que, desde el 16 de septiembre de 2006 ha prestado sus servicios lícitos y personales en calidad de pescador en el Buque Pesquero “ESTHERCHO” de la C.M.B.S., cuyo Gerente es el señor J.D.C.G.. Que, no se le ha reconocido el salario básico que le correspondía ni los beneficios de ley. Que, el 8 de febrero de 2009 a las 11h40 más o menos el señor J.D.C.G. en las circunstancias que precisa procedió a despedirlo intempestivamente del trabajo. Que, con los antecedentes expuestos, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral a la C.M.B.S., en la persona de su Gerente General, J.D.C.G., por los derechos que representa y por sus propios derechos; así como al señor B.P.S.S., por sus propios derechos y los que representa de la Naviera MARNIZAM en forma solidaria con la empresa MAYTE BUSINESS SD.A., para que en sentencia sea 20 condenado al pago de los rubros que determina.- Citados los demandados como consta de las actas de fs. 11 vta. Y 12, se realiza la audiencia preliminar a la que comparecen las partes procesales a través de sus procuradores judiciales, doctores M.A.C.A., por el actor; L.C.F. y Ab. M.M.T., por los demandados; quienes contestan la demanda en los términos que constan en los escritos respectivos, planteando las excepciones de incompetencia del Juez y subsidiariamente negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Se traba así la Litis. Las partes formulan pruebas. Posteriormente se realiza la audiencia definitiva, diligencia que se lleva a cabo con la presencia de las partes a través de sus procuradores judiciales. Concluido el trámite el Juez de Origen dicta sentencia desechando la demanda de la que interpone recurso de apelación el actor.- 5.1..- Se ha dado a este juicio el trámite oral previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.- 5.2.- La existencia de la relación laboral entre las partes se despende de la contestación a la demanda; del contrato de trabajo que obra de autos, de la prueba testimonial actuada y de la confesión de los demandados.- La parte demandada al contestar la demanda deduce la excepción de incompetencia del Juez; tema que se analizó en los numerales 4.3.1; 4.3.2; y 4.3.3; determinándose que los Jueces de Trabajo de Manta-Ecuador, lugar en el cual se originó y concluyó la relación laboral son competentes para conocer y resolver la controversia, por lo que dicha excepción deviene en improcedente.- 5.3.- Probada la relación laboral a falta de justificación de pago, se dispone que los demandados paguen al actor: a) Décimo tercero y décimo cuarto sueldos, por todo el tiempo de la relación laboral; b) Vacaciones, correspondientes al tiempo laborado; c) Fondos de reserva a partir del segundo año de labores con el recargo previsto en el Art. 202 del Código de Trabajo; pues el accionante no fue afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- 5.4.- El actor expresa en su demanda que fue despedido intempestivamente del trabajo el 8 de febrero de 2009. La abundante doctrina y jurisprudencia que existe respecto al despido intempestivo señala que el despido es un hecho que ocurre en un momento y lugar determinado, mismo que 21 en forma unilateral e intempestiva pone fin a la relación de trabajo; hecho que en el caso que nos ocupa se ha justificado plenamente con las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos del actor que declaran en la audiencia definitiva y que dan cuenta del hecho. . Justificado el despido alegado, la parte demandada deberá cancelar al actor: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibidem.5.5..- Se niega el pago de lo siguiente: a) Las pretensiones de los numerales 7, 8, 9 y 12 por falta de prueba; b) Utilidades, porque no ha justificado si la empresa demandada las obtuvo y cuáles fueron éstas; c) Aportes al IESS, por no ser de competencia de Juez de Trabajo, de así considerarlo este reclamo deberá efectuarlo a esa entidad.- 5.6.- Cumpliendo la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia a esa fecha, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar. Se toma como tiempo de servicio desde el 16 de septiembre de 2006, fecha que afirma el actor inició sus labores y que no ha sido impugnada por los demandados hasta el 8 de febrero de 2009, en que se produce el despido intempestivo; y como remuneración percibida a falta de roles de pago o documentos que permitan establecer con precisión por la modalidad del contrato los valores percibidos, se considera los salarios básicos unificados para los trabajadores en general, vigentes a cada año de la relación laboral: Despido intempestivo: a) Art. 188 CT: última remuneración USD 218 x 3 (años) = USD 654; b) Art. 185 CT: el 25% del equivalente de la última remuneración por cada año completo de servicios = USD 109.- Haberes: a) Décimo tercer sueldo: 16 sept/06 a 8 feb/09 = USD 443,04.- Décimo cuarto sueldo: 16 sept/06 a 8 feb/09 = USD 456,90 ; b) Vacaciones USD 221.52; c) Fondos de reserva: 16 sept/07 (segundo año de labores) a 8 feb/09 = USD 237,96 + 50% recargo Art. 202 CT = USD 356.94.- Total General = USD 2,241.40 En virtud de lo expuesto y acorde a la motivación que antecede, este Tribunal, de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de 22 Justicia de Manabí de 3 de enero del 2011, a las 08h07.-

08h40;

acepta parcialmente la demanda y ordena que los demandados C.M.B.S., en la persona de su Gerente General, y como tal representante legal; el señor J.D.C.G., por sus propios derechos; y el señor B.P.S.S., por sus propios derechos y los que representa de la Naviera MARNIZAM en forma solidaria con la empresa MAYTE BUSINESS SD.A. M., paguen al actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS (USD 2,241.40); valor al que ascienden los rubros que se ordena para en sentencia. En la etapa de ejecución el Juez de Origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo, en los haberes reconocidos en el numeral 5.3. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación al Oficio Nro. 148-2014-SL-CNJ, de fecha 19 de mayo de 2014.- Notifíquese y devuélvase.-Fdo. Dra. P.A.S.(.S., Dra. G.T.S., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dra. X.Q.S.. SECRETARIA RELATORA (E).

23 chez, JUECES NACIONALES. Certifica Dra. X.Q.S.. SECRETARIA RELATORA (E).

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso no hay duda sobre la legislación aplicable, la cual está dada en virtud de un vínculo jurídico contractual que guarda además estricta concordancia con el Art. 281 del Código de Derecho Internacional S. de B., por lo que queda claro, que son los jueces panameños los competentes para conocer el presente caso, consta de autos el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa Panameña que es la demandada."

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