Sentencia nº 0051-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Marzo de 2016

Número de sentencia0051-2016
Fecha22 Marzo 2016
Número de expediente0136-2015
Número de resolución0051-2016

JURISPRUDENCIA. REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0136 Resp: M.D.G.Q., martes 22 de marzo del 2016 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2015-0136 que sigue DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. SOCIEDAD FINANCIERA - RON TORRES JOSE PATRICIO, REPRESENTANTE LEGAL en contra de JARA LEON ATAHUALPA LENIN, hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, martes 22 de marzo del 2016, las 10h20.- VISTOS (2015 – 136): 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución 01de 28 de enero de 2015, nos designó para integrar esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes para conocer de esta causa, en los términos de los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por el señor A.L.J.L. contra la sentencia proferida por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 23 de diciembre de 2014, las 12h17, que desecha los recursos interpuestos por el demandado y la adhesión interpuesta por la parte actora, aclarándose que el demandado A.L.J.L. debe cancelar a Diners Club del Ecuador S.A. la suma adeudada de catorce mil trescientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con 64/100 más los intereses del capital hasta el pago total de la obligación.- 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista aduce que en el fallo que impugna se han infringido las normas contenidas en los Arts. 2416, 2417, 2432 y 2439 del Código Civil. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Uno de los señores Conjueces de esta S. Especializada lo admitió a trámite en auto de 5 de noviembre de 2015, a las 14h31, y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y público; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “…es el carácter eminentemente formalista de este recurso, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, Ediciones Jurídicas G.I., sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración, y, la reparación, por la justicia del caso concreto, de los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo entiende en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y la consecuente respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. Cabe la compatibilización de estas tres finalidades una en función de las otras, pues debe funcionar en forma subordinada y armónica, sin prevalencia de una respecto de la otras. La casación es recurso riguroso, ocasionalmente restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. PRIMERO Y ÚNICO CARGO, CAUSAL PRIMERA: 5.1.1. Por este error in judicando se imputa al fallo impugnado violación directa de normas de derecho sustantivo y de los precedentes jurisprudenciales obligatorios, por su aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido, por absoluto desconocimiento de la misma o por ignorar el rango o preferencia que tiene en relación con otras, por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “… del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes” (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944 p. 218). Con la sentencia se convierte, en el caso específico, en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que contiene la ley. La sentencia es decisión y como tal el resultado del razonamiento o juicio del juez, en la que existen premisas y conclusión. La sentencia contiene un mandato con fuerza impositiva que vincula y obliga; convierte por tanto la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso determinado. Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes. La sentencia viene a ser “…el acto jurídico procesal emanado del juez y volcado en un instrumento público, mediante el cual ejercita su poder-deber jurisdiccional, declarando el derecho de los justiciables, aplicando al caso concreto la norma legal a la que previamente ha subsumido los hechos alegados y probados por las partes, creando una norma individual que disciplinará las re4laciones recíprocas de los litigantes, cerrando el proceso e impidiendo su reiteración futura” (A.B., Teoría General del Proceso, Tomo II, Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1980, p. 146). La sentencia constituye fuente reguladora de la situación jurídica controvertida, la que en cuanto manifestación trascendente del ejercicio jurisdiccional, debe ser acatada por las partes y respetada por terceros. En este acto procesal el juez aplica la norma sustancial que regula el caso controvertido, norma que, clásicamente, se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas. Las normas de derecho sustancial, es decir, aquellas que proveen al sujeto de una pauta de conducta determinada, a las que H. las llama primarias (H.L.A.H., El concepto de derecho, Editora Nacional, México D.F. 1980, p.101), son creadas en la expectativa optimista de que van a ser cumplidas espontáneamente. Tienen este carácter “…las que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá 1984, p. 106). Para que pueda alegarse la causal primera como motivo de casación, es necesario que las normas que se dicen infringidas tengan esa naturaleza, pues si no son sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede concurrir el motivo primero de casación. El juez, al fallar, establece una comparación entre el caso controvertido y la o las normas de derecho que reglen esa relación; si encuentra que los hechos y la relación jurídica sustancial conflictiva encajan, subsume en el supuesto de hecho de la norma y entonces aplica su efecto jurídico. Por ello que la doctrina alemana, refiriéndose al error que se comete al aplicar a los hechos una regla que no corresponde, lo llama defecto de subsunción y que actúa “…cuando se llega a una defectuosa calificación de los hechos a los que se les hace jugar una disposición que no se identifica con su verdadera esencia; sea porque su supuesto legal es otro, o porque se prescinde de esgrimir la regla que conviene a su contenido” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editorial Platense, 2ª

edición, La Plata, 1988, 2ª reimpresión, marzo 2009, p. 273). Cabe puntualizar que es el juzgador el que busca la norma sustituyendo a las partes que no llegan o no pueden adecuarse espontáneamente al orden jurídico, sustitución que va encuadrada “… desde un punto de vista sistemático, en una relación de supremacía y no en una relación de mera suplencia, supremacía que encuentra su propia justificación estructural en la potestad jurisdiccional de la cual el juez está investido” (F.T., citado por J.J.M.P., La tutela procesal de los derechos, Palestra Editores, Lima, 2004, p. 114).- 5.1.2. En el caso in examine el recurrente puntualiza que en la sentencia impugnada en el considerando Quinto existe aplicación indebida “en cuanto se refiere a la alegación que he manifestado de la prescripción de la presente acción, ya que aplica 'la regla de la prescripción general ordinaria, esto es la de 10 años' cuando los artículos 2432 y 2439 del Código Civil se determina que el tiempo de prescripción, para este tipo de acción es de tres años y cinco años respectivamente, por cuanto se trata de bienes muebles, y no indebidamente como se dice en la resolución de que la prescripción se sujeta a las reglas de las acciones ordinarias (sic), circunstancia que afecta a mi derecho y al debido proceso, además de que la excepción de prescripción de acuerdo a los Art. 2416 y 2417 del Código Civil que igualmente fue alegada, es indebidamente aplicada (sic)”.5.1.3. Entre las garantías básicas que aseguran el debido proceso, corresponde al juzgador garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes Art. 76.1 de la Constitución de la República. El derecho a la defensa se lo ejerce ordinariamente oponiendo excepciones, el demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho que pretende el actor, o extintivos o modificativos del mismo, o dilatorios que impiden que se reconozca la exigibilidad o efectividad de ese derecho. La excepción es “…una razón especial de la oposición del demandado a la pretensión del demandante, manifestada en forma activa, y por tanto, una contrarrazón frente a la razón de la pretensión del demandante, como enseña C.” (HernandoD.E., Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p. 233). En sentido lato, cabe entender por excepción toda defensa invocada por la parte demandada dirigida a obtener la desestimación de las pretensiones del demandante. “Es la contrapartida de la acción. En sentido estricto es una defensa que se plantea para ser resuelta como previa a la cuestión de fondo” (V. De Santo, La Demanda y la Defensa, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2009, p.125). La excepción, en su más amplio significado, es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él. “…excepción es el poder jurídico del demandado, de oponerse a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción” (E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta edición, Editorial Montevideo-Buenos Aires, 2002. p.79). La excepción de prescripción extintiva o liberatoria es una defensa que tiene quien por el transcurso del tiempo y la inacción del titular de la relación jurídica consigue impedir que progrese la pretensión al haberse liberado por ser tardío el reclamo. En esta defensa “no se discute la legitimidad jurídica de la demanda, porque simplemente se denuncia y opone la existencia de un impedimento jurídico que invalida el reclamo” (S.P.M., en O.A.G., Defensas y Excepciones, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires-Argentina, 2007, p.133). Las excepciones perentorias Art. 101 del Código de Procedimiento Civil, dada su naturaleza, permite el legislador oponerlas hasta la culminación de la primera etapa del proceso, es decir de la litis contestación y es particularidad del juicio de lato conocimiento (ordinario) pues en el de conocimiento abreviado (verbal sumario) la excepciones tanto dilatorias como perentorias, Art. 99 ibídem, sólo cabe aducirlas en la audiencia conciliatoria, Art. 833 ejusdem.- 5.1.4. El recurrente, el 21 de julio de 2010, contesta la demanda y opone excepciones, sin embargo lo hace de manera extemporánea, pues como se puede observar a fojas 17 del cuaderno de primera instancia, el 13 de julio de 2010 a las 08h59 tuvo lugar la audiencia de conciliación y contestación a la demanda sin la comparecencia del demandado, por lo que precluyó su facultad procesal para hacerlo, por tanto no tienen eficacia alguna esos mecanismos de defensa por su extemporánea formulación. “… la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha) …Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la subsiguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso” (E.J.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta. Edición, Editorial B de f, Montevideo, Buenos Aires, 2002, pp. 160, 161). En consecuencia, la preclusión es el efecto del transcurso infructuoso de los términos procesales, cuando las partes no han hecho uso de sus derechos. En efecto, se reitera, el proceso está articulado en periodos o etapas, y, dentro de cada uno de ellos deben cumplirse los actos procesales, la consecuencia de su inobservancia es que carecen de eficacia aquellos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. “Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta Edición, A. -P., Buenos Aires, 1986, p. 85). En este sentido, el haber alegado entre otras cosas, la prescripción de la acción carece de eficacia procesal por haberse presentado fuera del acto procesal ya comentado. La falta de contestación a la demanda se la considera como negativa simple de los fundamentos de la demanda, Art. 103 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la traba de la litis tuvo lugar con este efecto. “…en la contestación del demandado no se han de considerar deducidas otras excepciones que las expresas o las que de un modo preciso e inequívoco se infieran de las expresiones en ella consignadas. En consecuencia, la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es, de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc., es decir, ninguna de aquellas que deben fundarse en hechos positivos diversos de los que dieron origen al derecho del actor; hechos que, por lo mismo, deben ser clara e inequívocamente alegados por el demandado, para que puedan considerase como puntos controvertidos, y servirle de fundamento a su defensa. Sólo así resulta que, al tiempo de la litis contestación conozcan ambas partes y el juez, a punto fijo, cuáles son los hechos controvertidos; cuáles los que deberán ser comprobados por una u otra de las partes en el segundo periodo del juicio, y constituirán, en el tercero, la materia de la sentencia” (V.M.P., Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, I.J.S., Quito, 1912, p. 459). En esta misma línea D.E. comenta “…cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inasistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa… cuando el demandado afirma la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos de ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante, en estos casos se dice que propone o formula excepciones” (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Bogotá-Colombia, 1996, p. 237). Al alegar prescripción de la acción el recurrente como cargo contra la sentencia que impugna, la misma constituye medio nuevo en casación, en cuanto proposición de otra relación de derecho no formulada, no sometida a la decisión judicial en ninguna de las instancias. “…cuando los cargos hechos en casación tienden a que el litigio se solucione mediante el estudio de extremos absolutamente distintos a los que fueron básicos de la demanda o contestación, tales extremos constituyen medios nuevos y, por lo tanto, son inadmisibles en casación” (H.M.B., op. cit. p. 476). La prohibición de alegar medios nuevos tienen a evitar sorpresas argumentativas que vulneren el derecho de defensa, Art. 76.7 literales a) y c) de la Constitución de la República. En consecuencia, se inadmite el cargo.6. DECISIÓN: En consecuencia, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 23 de diciembre de 2014, a las 12h17. Sin costas ni multas. Entréguese la caución a la parte perjudicada por la demora en la ejecución de la sentencia recurrida. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 22 de marzo de 2016 DRA. LUCÍA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La inobservancia del cumplimiento de actos procesales en debido tiempo hace que carezcan de eficacia"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR