Sentencia nº 0343-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Mayo de 2014

Número de sentencia0343-2014-SL
Fecha29 Mayo 2014
Número de expediente0519-2011
Número de resolución0343-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, 29 de mayo de 2014, las 12h51. VISTOS: ANTECEDENTES.El demandado, R.A.B., G. General y Representante Legal de TECPECUADOR S.A, formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 21 de febrero del 2011, a las 10h00, por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, que desecha el recurso de apelación interpuesto por el actor y demandado y confirma en todas sus partes la sentencia del juez a quo, que acepta parcialmente la demanda y ordena que la compañía TECPECUADOR S.A., pagué al actor las utilidades del 2008, por el valor de USD $1671,76 dólares. Encontrándose el proceso en estado de dictar sentencia, para resolver, se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Esta S. es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 0042012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución No. 03-2013 de 22 de julio del mismo año conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo, del sorteo de causas cuya razón obra de autos, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 21 de julio de 2011, a las 16h10, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA materia, le corresponde al doctor W.M.S., como Juez ponente, doctor A.G.G. y doctora P.A.S. jueces y jueza Nacionales integrantes de este Tribunal. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.Sustenta el recurso en la causal tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Los artículos que el recurrente considera infringidos son: 113, 115, 272 y 274 y 301 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, articulo 612 del Código de Trabajo. TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación” (S.A.U..- Obra citada) .

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CUARTO.-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Antes de dilucidar la impugnación objeto del presente recurso, es necesario para este Tribunal, señalar la importancia de la motivación en los fallos dictados. Así pues, el artículo 76.7.l de la Constitución de la República, dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. “La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición puramente narrativa de circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas, callando la crítica que la defensa de las partes realice o las que el conjunto de las otras pruebas la contrapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de todos los elementos de donde debe brotar el juicio1. Cualquier decisión judicial que se expida violando los principios de la debida motivación carecerían de congruencia y, por lo tanto, serían consideradas arbitrarias. Consecuentemente, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que 1 Cueva Carrión L. El debido Proceso, Editorial Impreseñal C.A., 2001, p. 181 SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. Al ser el recurso de casación extraordinario, discrecional, reglado y taxativo, debe ser analizado en este sentido, el mismo no constituye una tercera instancia, sino una impugnación a la sentencia dictada por la autoridad judicial, las causales sobre las que se fundamente deben ser estudiadas de manera lógica, analizando en primer lugar aquellas que contienen vicios in procedendo, para continuar con el estudio de las causales que contienen vicios in iudicando, ya que si prospera alguna de las primeras, resulta innecesario el estudio de las siguientes. En el presente caso, en honor a la técnica jurídica, deberá analizarse en primer lugar la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, que hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc.; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión; la segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA El recurrente en su memorial de recurso manifiesta que los jueces Ad quem, al expedir la sentencia recurrida vulneraron la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Al respecto, el doctor S.A.U., ha manifestado que: “…así establece la causal quinta, que prevé defectos en la estructura del fallo (que no contengan los requisitos exigidos por la ley), al igual que la contradicción o incompatibilidad en la parte dispositiva: debe entenderse que estos vicios emanan del simple análisis del fallo cuestionado…”2 El recurrente ataca el fallo ahora in examine, por la causal quinta sosteniendo: “que es absolutamente contradictorio que, por una parte, el fallo de la Corte Provincial acepte la totalidad de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda…y sin embargo a renglón seguido, se confirme la sentencia del juez inferior, que lo que hace es, también equivocadamente, ordenar el pago de las utilidades del 2008”. Se debe advertir que esta causal se produce cuando en la sentencia o auto no contuviere los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contrarias e incompatibles. Al respecto es indispensable aclarar que el fallo en su totalidad, se pronuncia que la relación laboral del ciudadano V.M.J.J. con TECPECUADOR S.A., inicia con el contrato eventual, celebrado con fecha 09 de diciembre del 2008, (fs. 68 del primer cuerpo de instancia), y aclarando que el actor, no demostró en el proceso que haya existido una relación laboral con el demandado en los años anteriores a la fecha de celebración del contrato eventual, de fecha 09 de diciembre del 2008; lo que deviene en la aceptación de una de las excepciones propuestas por la empresa demandada: “falta total de derecho del accionante para reclamar el pago de supuestas utilidades por los ejercicios económicos 2006, 2007 y 2008”.Por lo que es claro que la sentencia, da una explicación debidamente motivada, para decidir sobre el punto central del litigio que es el pago de utilidades de los años 2006, 2007 y parte del 2008; lo cual a consideración del tribunal de alzada y bajo la potestad que les atribuye la ley a los jueces de instancia, 2 Santiago Andrade Ubídia, La Casación Civil en el Ecuador, Doctrina, análisis de la Ley, su aplicación por las salas de lo civil y mercantil de la Corte Suprema de Justicia, posibles reformas, A. y Asociados, Fondo Editorial, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito-Ecuador, 2005, p. 135.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA (valoración de la prueba), ratifica que no existe prueba que justifique la relación laboral entre el actor y el demandado en el período del 2006, 2007 y parte del 2008; peor aún la vinculación de la empresa intermediaria SKANSKA ECUADOR S.A., con la empresa TECPECUADOR S.A., y que por lo tanto, no tiene derecho a las utilidades de los años señalados, ni por solidaridad (artículo 41 del Código de Trabajo) ni por relación laboral directa entre el actor y el demandado; esto hasta que fue contratado por la empresa TECPECUADOR S.A., determinando en la parte resolutiva que deja a salvo el derecho que creyere tener el trabajador para presentar sus acciones en contra de quien deba hacerlo. Por lo tanto, observando el primer vicio al que se refiere la causal quinta; el fallo analizado, contiene en su estructura las partes expositiva, considerativa o motiva y la resolutiva. Mientras que la alegación del recurrente sobre la decisión contradictoria o incompatible, se advierte que del fallo ahora examinado, no existe incompatibilidad o contradicción, ya que como nos explica S.G.F.: “…quien a través del análisis de la importancia de la motivación nos conduce a concluir que la correcta interpretación de la causal quinta impone analizar la resolución con su motivación y de encontrarse que hay contradicción o incompatibilidad debe anularse el fallo…”3. Por lo que la alegación por esta causal no prospera. La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, conocida doctrinariamente como de violación indirecta de la norma, hace referencia a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; y, para su procedencia debe darse algunos presupuestos básicos: 1. indicación de la norma de valoración de la prueba que, en criterio del recurrente pudiese haberse violentado; 2. la forma o manera en que se ha incurrido en la infracción, con el señalamiento de si ha sido por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. la indicación del medio de prueba en que se ha producido la infracción; 4. la infracción de una norma de derecho ora por equivocada aplicación o 3 S.G.F., El Hecho y el Derecho en la Casación Civil. 1998. P.. 44.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA no aplicación; y, 5. una explicación lógico jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración probatoria) y la segunda infracción de una norma material. Adicionalmente la Sala de lo Civil y Comercial, con respecto a esta causal, en sentencia de 31 de octubre de 1995, dijo: “La doctrina de Casación Civil atribuye a la soberanía del tribunal de instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos medios que no estén sujetos a tarifa legal. Esta soberanía significa que en el mérito valorativo que de tales medios desprende, el tribunal de instancia, o su desestimación al considerarlo insuficientes para adquirir su convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia y no puede ser modificado por la Corte de Casación a menos que se desconozca la evidencia manifiesta que de ellos aparezca…”

Dentro de las impugnaciones al fallo por la causal tercera el recurrente, considera, que en la confesión judicial del actor consta que se ha pagado las utilidades referentes al mes de diciembre del 2008, mes laborado por el trabajador conforme consta en el contrato eventual al que ya se hizo referencia. Al analizar detenidamente la confesión judicial del actor, contestando a la pregunta N°5, “Diga el confesante si es verdad que la compañía TECPECUADOR S.A., canceló sus utilidades correspondientes al año 2008” responde “En el 2008 tuve beneficios y utilidades desde el 9 de diciembre hasta el 31 del mismo mes”, por lo que acepta que se le pagó las utilidades por ese período. Más aún, en el Informe Empresarial sobre Participación de Utilidades correspondientes al año del 2008, (fs. 115), consta el nombre del actor señor V.M.J.J., con su respectiva firma de respaldo, con lo que se determina que el trabajador recibió un total del 15% de utilidades de la empresa TECPECUADOR S.A., por el valor USD $1.690,38, dólares; por lo que se ha satisfecho la pretensión del actor relativa al pago de las Utilidades referentes al período fiscal 2008; cabe señalar que la disposición del inciso final del artículo 97 del Código de Trabajo establece: “…quienes no hubieren trabajado durante el año completo, recibirán por tales participaciones la parte proporcional al tiempo de servicio”. En atención a esta disposición legal y de los recaudos procesales, este Tribunal, determina que la obligación de la empresa TECPECUADOR S.A., ha sido satisfecha, desde la fecha que es SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA exigible la obligación de las utilidades; y esto es, desde que la empresa contrata de forma eventual y directa los servicios lícitos y personales del ciudadano V.M.J.J.. Por lo que el cargo alegado prospera. En tal virtud, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos el 21 de Febrero del 2011 y desecha la demanda. De conformidad con la disposición del artículo 12 de la Ley de Casación devuélvase al recurrente la caución rendida. Por licencia concedida al titular, actué en calidad de Secretaria Relatora Encargada a la Dra. X.Q.S.. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Dr. W.M.S., Dr. A.A.G.G., Dra. P.A.S., Jueces Nacionales. Certifico.- Dra. X.Q.S.. SECRETARIA RELATORA (E)

X.Q.S.. SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. De la confesión judicial rendida por el trabajador se determina que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes al año 2008, por lo que éste acepta que se le pagó las utilidades por este período. Del informe Empresarial sobre participación de utilidades correspondientes al año 2008, consta el nombre del actor con su respectiva firma de respaldo, con lo que está determinado que se le canceló el pago de las utilidades por parte de la empresa empleadora."

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