Sentencia nº 0065-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Abril de 2016

Número de sentencia0065-2016
Número de expediente0711-2014
Fecha07 Abril 2016
Número de resolución0065-2016

Juicio No. 0711-2014 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0711 Resp: S.K.R.B.Q., jueves 7 de abril del 2016 En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2014-0711 que sigue C.B.G.R., R.G., R.A.Y.M.G. en contra de M.G.M.D., hay lo siguiente:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, jueves 7 de abril del 2016, las 11h13.-

VISTOS: M.D.M.G., en el juicio verbal sumario que por terminación de contrato de arrendamiento siguen en su contra G.R., R.A., M.G. y R.G.C.B., interpone recurso de casación mediante el cual impugna la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 5 de mayo de 2014, las 12h24, la que revoca la sentencia dictada por la Jueza Décimo Primero de lo Civil de Pichincha y declara con lugar la demanda. Para resolver se considera:

PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero de 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-2015 de 28 de enero de 2015; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; así como por la resolución del Pleno de la Corte Nacional dentro del incidente de competencia negativa No. 10-2014-Pleno; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso.

1 Juicio No. 0711-2014

SEGUNDO

ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es el derecho de objeción del justiciable sobre una sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para toda la sociedad, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmersos en un Estado constitucional de derechos y justicia cambia radicalmente la administración de justicia. La casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución.

2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y 2 Juicio No. 0711-2014 contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604). M. de la Plaza citando a C. señala que, “El objeto de la casación-dice nuestro CARAVANTES, no es tanto, principalmente, enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares con las sentencias ejecutorias, o el remediar la vulneración del interés privado, cuanto el atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales; idea que, en época más próxima a nosotros, reitera MANRESA, cuando atribuye al recurso la misión de ” (De la Plaza, M.; La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, Madrid España, 1944, Pág. 11).

TERCERO

NORMAS INFRINGIDAS La recurrente señala que se han infringido los artículos 1856, 1883, 1885, 1890, 1901 del Código Civil; y, 277, 373, 374, 377 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. El doctor O.R.E.V., C. de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Naci0nal de Justicia, 3 Juicio No. 0711-2014 analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento de los artículos 6 y 7 de la Ley de Casación.

CUARTO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Manifiesta la recurrente que de conformidad a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la sentencia impugnada realiza una indebida aplicación de normas de derecho, los artículos 1856, 1883,1885, 1890 y 1901 del Código Civil. Además señala que existe una indebida aplicación de los artículos 373, 374 y 377 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTICULO 3 DE LA LEY DE CASACION 5.1. La causal primera del artículo tres de la Ley de Casación, alegada por el casacionista se refiere a errores o vicios in iudicando, ya sea por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, y que la recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que no es aplicable al caso que se decide. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.

4 Juicio No. 0711-2014 5.2. Indica la recurrente, que la fecha de la presentación de esta acción fue el 31 de enero de 2007, y que el 10 de enero de 2005 se planteó un juicio de reivindicación, sin hacer uso de los contratos materia de la presente acción, es justamente en este punto que se produce el principal problema jurídico planteado por la casacionista a ser dilucidado a través del presente recurso de casación. Entonces, bajo esta perspectiva, la pregunta que surge es si ¿la demandada es arrendataria / una mera tenedora o poseedora del bien materia de la litis? El campo en el que se analizará el problema jurídico planteado, será siempre en el contexto del presente proceso y de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la casacionista, quien señala que existe indebida aplicación de los artículos 1856, 1883 y 1885 del Código Civil, que en su orden establecen: “Arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, salvo lo que disponen las leyes del trabajo y otras especiales.”; “El arrendatario está obligado al pago del precio o renta. Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba en contrario.”; “El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen: La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años. Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses o días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día. Si se arrienda por una sola cantidad, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento”. De las referidas normas se puede concluir que el contrato de arrendamiento es aquel celebrado generalmente entre dos partes, el arrendatario y el arrendador, el primero entregará una suma determinada por un bien mueble o inmueble que lo utilizará para su propio beneficio y el arrendador algo que le pertenece para que sea usado por el arrendatario. Arrendar es “Dar a una persona, llamada arrendatario, una 5 Juicio No. 0711-2014 cosa para que se beneficie de ella temporalmente, mediante el pago de una renta” (G.C., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, Pág. 372). El artículo 729 del Código Civil establece que la tenencia es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño sino a nombre del dueño o en su lugar, la referida norma nos ejemplifica que son los acreedores prendarios, el usuario que tiene derecho de habitación. Es decir que se reconoce el dominio ajeno. Quienes son beneficiarios de un usufructo, del derecho de uso o habitación son meros tenedores.

A veces el concepto de posesión y mera tenencia son confundidos o utilizados indistintamente. Es por eso que es indispensable clarificar estos conceptos, a fin de brindar una configuración global del problema jurídico esbozado y que hoy es objeto de estudio. De acuerdo al artículo 715 del Código Civil la: “Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.” J.L.H. en su Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana dice que la posesión es un hecho que da derechos, los que se originan a través de la posesión en un determinado tiempo y de acuerdo a ciertas condiciones legales se produce la prescripción mediante la cual se adquiere el dominio y otros derechos de carácter real o se extinguen obligaciones. E. al respecto ha indicado que: “En el estado primitivo del género humano, todas las cosas se adquirían por la ocupación, se conservaban por la posesión se confundía entonces con la propiedad. El establecimiento del derecho civil hizo de ellas dos cosas distintas e independientes: la posesión no fue ya sino el mero hecho de tener la cosa, y la propiedad llegó a ser un derecho, un vínculo moral entre la cosa y el propietario; vínculo que ya no pudo romperse sin su voluntad, aunque la cosa no estuviese en su mano; en una palabra, pudo uno ser propietario sin poseer la cosa, y poseedor sin ser propietario. Tú tienes mi reloj en tus manos, he aquí el hecho de la posesión-, pero el reloj continúa siendo mío, yo puedo disponer de él, venderle o darle, he aquí el derecho de propiedad. Sin embargo, la posesión, separada de la propiedad, ha conservado muchas de sus antiguas prerrogativas: así es que sirve de base a la prescripción, atribuye los frutos al poseedor de buena fe, y se reputa unida con la propiedad mientras no se pruebe lo 6 Juicio No. 0711-2014 contrario”. (V. la cita N.. 363P del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de J.L.H.. Además el mismo autor señala que existe una evidente relación entre el uso de un derecho y la tutela legal de este, esto en relación a la posesión. Si es que una persona no usa su derecho, en este caso el de propiedad, es porque probablemente no le sirve o no quiere servirse de esta y cuando transcurre mucho tiempo, no es razonable que el sistema jurídico siga protegiendo a quien se desinteresa totalmente de ella. (L.H.J., Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana, Págs. 507 – 508).

Ahora bien, verificada la alegación de las normas que dice la casacionista han sido indebidamente inaplicadas por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, este Tribunal de Casación considera que su aplicación ha sido correcta, recordemos que el tema de la presente litis versa sobre los contratos de arrendamiento agregados al proceso, pero que además hay que tomar en cuenta, en este punto, que los contratos de arrendamiento dan al arrendatario la calidad de mero tenedor, porque reconoce la propiedad de otro y ejerce el uso del bien arrendado a nombre de este. Este reconocimiento justamente se lo hace a través de un contrato, siendo una de las obligaciones del arrendatario el de restituir la cosa. Estos contratos expiran de los mismos modos que otros contratos, además de las señaladas en el artículo 1891 del Código Civil. En cuanto a la terminación de este tipo de contratos se la realiza a través del correspondiente desahucio. En el caso en estudio el bien materia de la litis es un predio rústico se rige por las normas establecidas por el Código Civil. Tampoco se puede desconocer que la petición, que consta en la demanda, se basa en los contratos de arrendamiento agregados al proceso y que motivan la presente, y es sobre la base de estos que al juez le es dable resolver, son los elementos constitutivos de la litis. Si bien puede existir un juicio de reivindicación, el análisis realizado por los jueces de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al respecto es correcto (véase numeral 7 del considerando cuarto) sobre la negativa a la excepción planteada por la demandada de litis pendencia. La que se produce cuando existen varios juicios pendientes sobre una misma cosa, la base de esta excepción es que no puede desarrollarse un proceso con un pronunciamiento de fondo, si existe otro pendiente, lo que se conoce como la eficacia excluyente, que quiere decir que en un nuevo proceso con idéntico objeto debe finalizar sin ninguna decisión de fondo, es por 7 Juicio No. 0711-2014 eso que se dice que: “existe hoy litispendencia donde mañana existirá cosa juzgada” (F.L., Derecho procesal práctico Madrid, 1998, Pág. 294). El doctrinario S.D., en la Revista de Derecho Procesal, en su artículo sobre la Litispendencia, señala que para que la excepción de litis pendencia produzca el efecto excluyente en ulteriores procesos debe concretarse a los siguientes requisitos: 1º.- Que existan dos procesos jurisdiccionales; 2º.- Que los dos procesos se encuentren pendientes; 3º.- Que el primer proceso se halle pendiente ante Juzgado o Tribunal Competente; 4º.- Que los dos procesos sean de una misma clase; 5º.- Que entre los dos procesos se den las necesarias identidades subjetivas, objetivas y de causa, y; 6º.- Que el proceso en el que se haga valer la litispendencia haya comenzado con posterioridad al que la origina. En la sentencia que se impugna claramente se señala que no existe litispendencia ya que no existe identidad objetiva y subjetiva. Al respecto esta Corte Nacional de Justicia ha señalado que la “1) Identidad subjetiva, es decir que en los dos procesos intervengan las mismas partes procesales; y, 2) Identidad objetiva, que se refiere al objeto o materia del litigio, el que debe consistir en la misma cosa, cantidad o hecho y debe tener como fundamento la misma causa, razón o derechos.” (Resolución No. 150-2012, SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).

Este Tribunal de Casación precisa que los juicios de reivindicación persiguen que se restituya el bien al dueño que no está en posesión. Y entre el dueño y el poseedor jamás deberá mediar un contrato de arrendamiento ya que al existir este contrato la calidad de poseedor no existe, sino sólo la de mero tenedor, conforme los conceptos aquí expresados. El juzgador sólo podrá fallar sobre lo expuesto por las partes y lo que consta en el proceso, no puede ir más allá de esta delimitación creada por los propios litigantes. Por lo que mal se haría en desechar este tipo de demandas, por considerar que una de las partes, en el contrato de arrendamiento, es poseedora y no una mera tenedora, este tema no es el objeto de la litis, además que no se ha desvirtuado la validez del contrato de arrendamiento. Por lo que el juez fallará sobre la verdad procesal expuesta por las partes. Se puede vislumbrar otros hechos alrededor de un determinado caso, pero la Constitución, la ley, principios como el de la seguridad jurídica deben prevalecer ante todo y el juzgador está limitado a resolver sobre el objeto de la controversia, en este caso los fundamentos de la demanda son los contratos de arrendamiento agregados con el 8 Juicio No. 0711-2014 libelo inicial. De lo expuesto se concluye que no existe indebida aplicación de los artículos 1856, 1883,1885, 1890 y 1901 del Código Civil.

5.3. Respecto a la referida inobservancia de los artículos 373, 374 y 377 del Código de Procedimiento Civil, y que en su orden prescriben: “ La persona que ha interpuesto un recurso o promovido una instancia, se separa de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento, o tácitamente por el abandono.”; “Para que el desistimiento sea válido, se requiere: 1. Que sea voluntario y hecho por persona capaz; 2. Que conste en los autos y reconozca su firma en el que lo hace; y, 3. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo”; “El que desistió de una demanda, no puede proponerla otra vez contra la misma persona, ni contra las que legalmente la representan. Tienen la misma prohibición los herederos del que desistió.” El argumento de la casacionista es que los demandantes al haber iniciado una acción reivindicatoria en su contra, han renunciado a los contratos de arrendamiento que son objeto de la presente demanda. Al respecto y en el contexto analizado en este considerando, en el numeral 5.2., se examinó sobre la litis pendencia, llegando a la conclusión de que no existe litis pendencia entre este proceso, que es un juicio verbal sumario por arrendamiento de un predio rústico con el que se tramitaba, en el Juzgado Tercero de lo Civil del cantón Quito (hoy Unidad Judicial de lo Civil), de reivindicación. El juez no puede suponer que, por la existencia de un proceso, (un juicio de reivindicación que constan de fojas 73 a 77) se ha renunciado a un contrato de arrendamiento y que por lo tanto se debieron aplicar los artículos 373, 374 y 377 del Código de Procedimiento Civil. Normas a través de las cuales se regulan el desistimiento, el abandono de las instancias y/o recursos. En este proceso no consta ningún tipo de desistimiento de instancia o recurso. Tampoco en la legislación ecuatoriana existe norma alguna que determine que hay desistimiento tácito de un contrato de arrendamiento cuando se presenta una acción reivindicatoria. Por lo tanto de acuerdo a lo expuesto al no existir violación a las referidas normas tampoco se han infringido los artículos 1453 (el contrato es ley para las partes) y 1361 del Código Civil (sobre la evicción).

Finalmente sobre la acusación de falta de aplicación del artículo 364.1 del Código de Procedimiento Civil, se anota que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no 9 Juicio No. 0711-2014 contiene numerales, tampoco es aplicable a este caso ya que se establece que pueden apelar los jueces que hayan sido condenados en costas, además que no existe condena en costa a ningún juez que ha intervenido en este proceso. Este Tribunal se debe limitar al estudio de los términos que se han fijado en el recurso acorde al principio dispositivo.

De otra parte los artículos 374 y 377 del Código de Procedimiento Civil, son normas procesales que regulan sobre el abandono de las instancias y recursos, normas que no corresponde analizarlas al tenor de la causal primera, sin embargo a fin de permitir la tutela efectiva de los justiciables se las ha examinado. Este Tribunal de Casación y las diversas Salas de la Corte Nacional de Justicia, han señalado que, cuando se fundamenta un recurso en la causal primera, esta procede por vicios in iudicando, no son admisibles las objeciones que se hagan respecto de normas adjetivas o de contenido procesal, ella procede cuando se infringe conceptos de una ley sustantiva, en consecuencia, no puede invocarse al amparo de esta causal la violación de una norma procesal. (J. de Demarcación y Linderos No. 004-2013, sigue M.T.R.Y. en contra de J.C.P. y otra, Julio 2014; J.S. de Tránsito, sigue: J.F.R. y otros en contra de M.E.G.P., No. 292-2013, Octubre 2014. R.O. No. 380, 31 VII 2001. P.. 25. R.O. No. 300, 5 IV 2001. P.. 10. R.O. No.649, 5 VIII 2009. P.. 26). Motivos por los que es inaceptable este cargo.

DECISIÓN: Por estas motivaciones, este Tribunal de Casación de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha, el 5 de mayo de 2014, las 12h24. Entréguese la caución a la parte actora de acuerdo a lo que determina el artículo 12 de la Ley de Casación.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL.

10 Juicio No. 0711-2014 RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 07 de abril del 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA 11 Juicio No. 0711-2014 REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0711 Resp: S.K.R. BRAVO REGISTRO OFICIAL Quito, jueves 19 de mayo del 2016 A: M.G.M.D. Dr./Ab.: En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2014-0711 que sigue C.B.G.R., R.G.,R.A.Y.M.G. en contra de M.G.M.D., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 19 de mayo del 2016, las 11h30.- VISTOS: Actúa el doctor E.F.M., Conjuez Nacional, en reemplazo de la doctora M.R.M.L., Jueza Nacional, en virtud del oficio N0. 662-SG-CNJ-MBZ de 12 de mayo de 2016. En lo principal atendiendo el escrito presentado por M.D.M.G., en el que solicita la aclaración y ampliación de la resolución dictada por este Tribunal de Casación, el 7 de abril de 2016, las 11h13. Oída previamente a la parte contraria conforme lo establecido por el artículo 282 inciso segundo del Código Procesal Civil, a fojas 71 y 74, para resolver se considera:

El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la inmovilidad o inmutabilidad de la sentencia, cuando instaura que:

El juez que dictó sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.

De ahí que al juez o el tribunal no le es dado cambiar los fallos que han sido notificados. No obstante, las resoluciones antes de causar ejecutoria, pueden, a petición de parte, ser aclaradas si la sentencia fuere obscura, y ampliadas si no se hubiesen decidido los puntos controvertidos, al respecto el artículo 282 del cuerpo legal invocado instituye que:

La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada

.

Este Tribunal de Casación, una vez estudiado el recurso de aclaración y ampliación de la señora 12 Juicio No. 0711-2014 M.D.M., encuentra que éste no es procedente, por las siguientes razones: en primer lugar no se determina en forma clara qué es lo que se pretende que se aclare de la sentencia dictada; por ejemplo, en el numeral 1 se señala: “…la contradicción en un litigio jurídico es exactamente igual o tiene igual tratamiento, al fundamento de la demanda de los accionantes en este juicio…”; en el numeral 3 se indica que: “… JAMÁS pueden pasar por desapercibidos, obligan a la verdadera aplicación del Estado Constitucional de Derechos y Justicia…”, lo mismo sucede en todos los numerales del referido escrito (cinco), en los que se realizan más bien juicios de valor sobre la sentencia impugnada, mostrando su desacuerdo con el fallo, sin señalar qué es lo obscuro de la sentencia que requiere aclaración, razón suficiente para la improcedencia de la misma.

En segundo lugar de acuerdo al pedido de ampliación, no se identifica qué punto de su recurso no ha sido atendido, además en lo que se refiere a la litis pendencia, claramente está resuelto en la sentencia que antecede (Véase acápite quinto, pág. 8), este Tribunal de casación expresa que se ha resuelto en forma clara la causa y en estricto derecho; por lo tanto, no hay nada que ampliar; se ha realizado un análisis minucioso y motivado, se ha explicado detalladamente porqué no es procedente la casación presentada por la recurrente, por lo tanto y de acuerdo a las consideraciones expuestas, se niegan la aclaración y ampliación requeridas por M.D.M.G.. N. para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).DR. E.W.F.M., CONJUEZ NACIONAL, VOTO SALVADO. Certifico. VOTO SALVADO DEL DR. E.W.F.M., CONJUEZ NACIONAL DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, jueves 19 de mayo del 2016, las 11h30. VISTOS: En virtud de no haber dictado la sentencia 2006-0279, de fecha 07 de abril del 2016, las 11h13, debido a que el suscrito doctor E.F.M., Conjuez Nacional, interviene en sustitución de la doctor M.R.M.L., Jueza Nacional, mediante oficio No. 662-SG-CNJ-MBZ de 12 de mayo del presente año, concedido por la Presidencia de esta Corte Nacional de Justicia, me aparto de pronunciarme sobre dicho pedido de aclaración y ampliación. N..- f).-DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.W.F.M., CONJUEZ NACIONAL.RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 19 de mayo de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S. RELATORA 13 e 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P. SECRETARIA RELATORA

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