Sentencia nº 034-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Mayo de 2014

Número de sentencia034-2014-SL
Fecha29 Mayo 2014
Número de expediente0509-2012
Número de resolución034-2014-SL

Juicio No. 509-12 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 509-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 29 de mayo de 2014, las 09h55.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.L.R.O. en contra de la señora G.L.E., en sus calidades de Gerente General y Presidenta de la Compañía “Jardines de Esperanza” (JARDIESA) S.A. y Jardines de Guayaquil S.A.; el señor M.C.L., como Gerente de Ventas y Mercadeo de la Compañía “Jardines de Esperanza” (JARDIESA) S.A.; y el Ing. V.A.C.L., por los derechos que dice representar de la Compañía Jardines de Guayaquil S.A.; el actor y la parte demanda interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas del 16 de junio del 2011 a las 15h20. Mediante auto de 24 de marzo de 2014 a las 12h56, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, inadmite a trámite el recurso presentado por la parte demandada y admite a trámite el recurso presentado por el accionante.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas 1 Juicio No. 509-12 Dra. P.A.S. en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 11 numerales 4, 5; 33, 34, 75, 76 numerales 1, 7 numeral 1; y 169 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 6, 9, 19, 23, 27, 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículos 4, 5, 7, 8, 13, 42 numeral 32, 79 y 117 de la Codificación del Código de Trabajo; artículos 1, 8 y 9 de la Codificación del Código Civil; artículos 113, 115, 117, 121, 122, 127, 131, 273, 274 y 275 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil. El casacionista afirma que en la sentencia impugnada se ha concedido al actor todos los subsidios que tiene derecho y que se encuentran detallados en el libelo de la demanda; más se ha omitido resolver en sentencia el pago de los salarios mínimos vitales, que se encontraban en vigencia en los años 1998 a julio de 2007, respectivamente y que corresponden a los sueldos en vigencia de estos años los de $ 122.00, $136.00, $150.00, y $350.00 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Que, así también en la sentencia impugnada se ha omitido resolver sobre los aportes patronales a los que afirma el actor tenía derecho; que las Empresas demandadas no han depositado en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Regional de Guayaquil, desde los años 1998 a julio del 2007, respectivamente. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de 2 Juicio No. 509-12 Dra. P.A.S. su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la 3 Juicio No. 509-12 Dra. P.A.S. norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.La causal cuarta invocada por el recurrente se configura por “Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la Litis”. Los vicios que configuran la causal cuarta son relativos a la inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas. Es decir que, los vicios que tipifican a la causal cuarta afectan al principio de congruencia, que consiste en la concordancia que debe haber entre las pretensiones de la demanda, los medios de defensa o contrademanda deducidos por la parte demandada, y la resolución del juez, a lo que la doctrina y jurisprudencia llama congruencia externa; y, la interna, que consiste en la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. El principio de la congruencia delimita el contenido de la sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las pretensiones, impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia, que es un error de procedimiento o vicio de actividad, puede tener tres formas o aspectos: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es decir se decide sobre puntos que no son objeto del litigio (extrapetita); y 3) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita); por lo tanto para analizar si existe uno de esos vicios habría que hacer una confrontación entre lo demandado, las excepciones presentadas y lo resuelto en sentencia: Para que la causal tenga lugar se requiere: a) que se haya trabado la Litis; b) Que exista resolución en sentencia o auto. 4.1.2.Revisada la sentencia recurrida y confrontada con las impugnaciones efectuadas a través del recurso de casación que nos ocupa, se observa lo siguiente: El actor en su demanda entre otras pretensiones reclama el pago de 4 Juicio No. 509-12 Dra. P.A.S. “1.- Como salarios mínimos vitales unificados de los años 1998 a julio del 2007 a razón de $122,00, $136,00, $150,00 y $350,00. Total de sueldo $ 20,978,00 … 9.- Por el aporte patronal desde el año 1998 a J. del 2007 $ 2,626,88 …”; pretensiones sobre las cuales no se pronuncia el Tribunal Ad-quem en la sentencia impugnada; por lo que la Sala incurre en el vicio de citra o minima petita, al dejar de resolver sobre lo pedido, configurándose la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación invocado; de modo que, corresponde casar parcialmente la demanda y pronunciarse respecto a las citadas pretensiones, objeto único del recurso de casación. 4.1.3.- En el numeral 1 de la demanda, como ya se detalló en el numeral anterior, el actor solicita el pago de salarios mínimos vitales en las cantidades que según su afirmación estuvieron vigentes en los años que reclama; salarios que por otra parte no son los que señala el accionante; pues en los años 1998, 1999 y 2000 hasta marzo el salario mínimo vital era S/. 100.000 o su equivalente en dólares USD 4; en el año 2000 de abril a mayo USD 26,65; de junio a diciembre USD 56,65; en el 2001: USD 85,65; en 2002: USD 104,88; en 2003: USD 121.91; 2004: USD 135,63; en 2005: USD 150; en 2006 USD 170; en 2007: USD 170. Si bien no obra de autos un contrato de trabajo celebrado en el año 1998, ni el Juramento Deferido del actor que permita establecer las remuneraciones que percibió, del contrato de fs. 48 denominado “Contrato de Comisionista” y de los roles en los que se liquidan comisiones, se desprende que el actor percibió porcentajes en concepto de comisiones de acuerdo a las ventas realizadas; sin que se hubiere demostrado que a màs de esta forma de remuneración prevista en el Art. 13 del Código del Trabajo se hubiere pactado el pago de un salario mínimo vital desde el año 1998 a marzo del 2000 y desde abril del 2000 en adelante un salario básico unificado para los trabajadores en general; por lo que su pretensión; de modo que, al no justificarse el derecho del accionante a percibir los salarios que solicita; su pretensión deviene en improcedente. 4.1.4.- En el numeral 9 de la demanda solicita el pago del aporte patronal desde 1998 a julio de 2007; petición improcedente; pues no es de competencia de los Jueces de Trabajo pronunciarse al respecto; de así considerarlo el actor deberá presentar 5 Juicio No. 509-12 Dra. P.A.S. su denuncia al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a fin de que luego del trámite respectivo esta entidad proceda como corresponde. Precisamente por no haberse justificado la afiliación del actor al IESS es que los Jueces de segunda instancia ordenan el pago de fondos de reserva en aplicación del Art. 202 del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, en los términos de los numerales 4.1.3 y 4.1.4 del Considerando Cuarto de este fallo, se casa parcialmente la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 16 de junio del 2011, a las 15h20; desechándose las pretensiones del actor, analizadas en dichos numerales; en lo demás las partes estarán a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia. Devuélvase a la parte demandada la caución rendida.- Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación al Oficio Nro. 148-2014-SL-CNJ, de fecha 19 de mayo de 2014.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. W.M.S., Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. RELATORA (E). Certifica Dra. X.Q.S.. SECRETARIA 6 o S.. SECRETARIA

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RATIO DECIDENCI"1. El actor en su demanda plantea el pago de salarios mínimos vitales unificados de los años 1998 a 2007, al igual que el aporte patronal por el mismo período, pretensiones sobre las cuales no hay pronunciamiento del Tribunal Ad quem, por lo que la Sala incurre en el vicio citra o mínima petita, al dejar de resolver sobre lo que solicita, configurándose la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación."

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