Sentencia nº 0349-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Mayo de 2014

Número de sentencia0349-2014-SL
Fecha29 Mayo 2014
Número de expediente0457-2013
Número de resolución0349-2014-SL

Juicio No. 457-13 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 457-13 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 29 de mayo de 2014, las 09h45.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por E.A.S.V. en contra del señor I.N.S.V. en su condición de Gerente General de Fuentes San Felipe S.A.; el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi del 06 de febrero del 2013, a las 10h53. Mediante auto de 17 de marzo de 2014, a las 10h04, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por el accionante.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 76 numerales 1,4, 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 4, 7, 69, 97, 111, 113, 185, 188, 581, 596 de 1 Juicio No. 457-13 Dra. P.A.S. la Codificación del Código del Trabajo; artículo 115 inciso segundo de la Codificación del Código de Procedimiento Civil; Sentencia de la Corte Constitucional No. 031-10-SCN-CC (R.O372S, 27/2011). Con relación a la primera causal del artículo 3, el casacionista afirma que la sentencia de alzada existe falta de aplicación de normas constitucionales y legales en el decurso procesal, en lo general, no se aplicó a cabalidad las garantías básicas del derecho al Debido Proceso contenidas en el artículo 76.1 de la Constitución de la República, porque los Jueces de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, no garantizaron el cumplimiento de normar laborales protectivas de los derechos de los trabajadores, que se conoce como el principio indubio pro operario. Que, en la sentencia impugnada existe falta de aplicación del artículo 593 de la Codificación del Código del Trabajo, ya que en el juramento deferido del actor, rendido en audiencia definitiva, se establece claramente que consta de las certificaciones del Seguro Social su fecha de ingreso, el mismo que guarda relación con las demás pruebas en lo referente con el tiempo real laborado, sin embargo la Sala, según argumenta el actor violenta su derechos y lo perjudican en el tiempo de servicio por varios años. Que, a su vez existe falta de aplicación del artículo 581 inciso cuarto de la Codificación del Código del Trabajo, puesto que en la Audiencia Preliminar se dispuso, a petición del actor, que en fecha 14 de septiembre del año 2012, del demandado exhiba los roles de pago con el fin de justificar el incumplimiento de las obligaciones patronales, diligencia que no se llevó a cabo por omisión de la parte demandada, quien no compareció a la diligencia, por lo que, se presume de derecho, que la parte empleadora no ha cumplido con todas sus obligaciones legal, y, la prueba documental actuada y presentada en la Audiencia Definitiva, no tiene ningún valor legal ni efecto procesal, y es en esta documentación en la que la Sala de Segunda Instancia sustenta su fallo. Que, en el fallo recurrido también existe falta de aplicación del artículo 596 de la codificación del Código del Trabajo, en virtud de que la certificación del tiempo de servicio emitido por el IESS, constante de fojas 84 a 108 del expediente, constituye prueba plena, y por lo tanto, debió ser apreciada por los Juzgadores, documento público que comprueba el real tiempo de servicios del trabajador.

2 Juicio No. 457-13 Dra. P.A.S.Q., en la sentencia de segunda instancia existe falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales, referentes al juramente deferido , por cuanto los señores Jueces no toman en cuenta los fallos de triple reiteración, que legalmente constituyen jurisprudencia obligatoria. Alega que no se aplicó la Sentencia de la Corte Constitucional No. 031-10-SCN-CC ( R.O. 372S, 27/2011), mediante la cual se declaró inconstitucional el Segundo Inciso del artículo 581 de la Codificación del Código del Trabajo, y valoró pruebas ilegales que fueron introducidas en forma ilegal en la Audiencia Definitiva. Con relación a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, el casacionista manifiesta que en el fallo recurrido ha existido violación a lo dispuesto en el artículo 115 inciso segundo de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a la falta de aplicación de los artículos 69, 111, 113, 185 y 188 del Código del Trabajo. Afirma el actor que en la sentencia impugnada los jueces no toman en cuenta el tiempo de servicios que la misma empleadora consigna en el escrito y Acta de Finiquito, presentados ante el Inspector de Trabajo de Cotopaxi. Que, a su vez se inaplicó los artículos 185 y 188 de la Codificación del Código del Trabajo a consecuencia de los errores en la interpretación de la prueba, cuando la Corte ordena que únicamente se paguen estos rubros a partir del año 2008, cuando el tiempo de servicios, según las certificación oficial del IESS supera los 19 años se servicio a favor del mismo empleador. Que, la errada valoración probatoria, condujo a la falta de aplicación de otras normas que consagran derechos laborales, como el derecho a percibir utilidades , establecido en el artículo 97 del Código del Trabajo, y que la Sala de la Corte Provincial en el considerando Noveno de la sentencia impugnada establece “No procede el pago de … de utilidades…”, sin motivar y sin haber valorado la prueba plena consistente en documentos públicos que acreditan los balances y estados de pérdidas y ganancias constantes de fs. 57 a 75 del expediente. Con relación a la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, el casacionista afirma en su recurso que la sentencia es inmotivada, y no cumple con el requisito constitucional contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Carta Magna o insuficientemente motivado, pues no contiene en forma clara y precisa las partes esenciales de 3 Juicio No. 457-13 Dra. P.A.S. una sentencia. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. Santiago Andrade 4 Juicio No. 457-13 Dra. P.A.S.U. al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La Función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Causal Quinta: En primer lugar corresponde analizar la causal quinta invocada por la recurrente; quien afirma que la sentencia del tribunal de alzada es inmotivada, y no cumple con el requisito constitucional contenido en el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Carta Magna. 4.1.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc.; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la 5 Juicio No. 457-13 Dra. P.A.S. motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho.La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos. 4.1.2.El casacionista se limita a decir que la sentencia del Tribunal Adquem carece del requisito de motivación, pero sin presentar argumentos que sustenten su afirmación por lo que se trata de un mero enunciado. Además revisada la sentencia recurrida se observa que aquella está debidamente sustentada en sus considerando Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, donde se expresan los fundamentos de la resolución, siendo distinto el caso en el que, una de las parte discrepe con el criterio jurídico que sustenta la decisión del juzgador, pues en tal situación no estamos frente a una falta de motivación, sino a un error en cuanto a la aplicación, no aplicación o errónea interpretación de la ley, que es un tema tratado por la causal primera de casación. En consecuencia se desestima el cargo por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. 4.2.- Causal Tercera: El recurrente invoca la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues afirma que en la sentencia recurrida ha existido violación del artículo 115 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, lo que ha llevado a la falta de aplicación de los 6 Juicio No. 457-13 Dra. P.A.S. artículos 69, 111, 113, 185 y 188 del Código del Trabajo.

4.2.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.2.2.- Son innumerables las sentencias en las que esta Sala a través de sus Tribunales se ha pronunciado, respecto a que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia. La función del tribunal de casación se limita a controlar que en esa valoración del juzgador de instancia no haya transgredido las normas de derecho positivo que la regulan; por ello, el recurrente está obligado a señalar las normas de derecho sobre valoración de la prueba que, a su juicio, han sido transgredidas y de qué manera se ha operado esa transgresión. Se cita como norma infringida el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el tribunal de última instancia no aplicó las reglas de la sana crítica para valorar los medios probatorios aportados por el hoy recurrente; sin embargo, este cargo no tiene otro trasfondo que la intención de que se revise nuevamente el proceso de 7 Juicio No. 457-13 Dra. P.A.S. valoración de la prueba, lo cual no le es permitido a este tribunal de casación, ya que el recurso supremo y extraordinario no es una tercera instancia, y no está en la órbita de las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia, a menos de que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador de instancia es absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie. Absurdo es pretender que los Jueces de segunda instancia consideren todo el tiempo que el actor dice haber laborado; cuando luego de un análisis motivado en los Considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia, se pronuncian respecto a que de las pruebas actuadas se desprende que entre las partes existió una relación de carácter civil y que únicamente desde el 8 de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2010 ésta fue de carácter laboral; y por ello considera este período para ordenar el pago de haberes e indemnizaciones que se reconocen en sentencia. 4.3.- Causal primera: Con cargo a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación el recurrente alega que en la sentencia que ataca se incurre en falta de aplicación del artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 7, 581 inciso cuarto, 593, 596 del Código del Trabajo; precedente jurisprudenciales, referente al Juramento Deferido; y la sentencia de la Corte Constitucional No. 031-10-SCNCC ( R.O. 372S, 27/2011), mediante la cual se declaró inconstitucional el Segundo Inciso del artículo 581 de la Codificación del Código del Trabajo. 4.3.1.- La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación 8 Juicio No. 457-13 Dra. P.A.S. de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La falta de aplicación alegada se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. 4.3.2.Revisada la sentencia recurrida y confrontada con los cargos que imputa el casacionista, se observa lo siguiente: El Art. 76.1 de la Constitución de la República dispone que: “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”; norma constitucional que aun cuando la Sala de alzada no la invoca, no ha sido vulnerada; pues luego de analizar las pruebas actuadas en forma motivada, como ya se observó en el análisis de las causales quinta y tercera, llega a la convicción de que el actor en el período anterior al 8 de abril de 2008 ejerció funciones de Gerente General y representante legal de la Compañía “Comercio S.H.S.A.”, actividad que obviamente impide que cumpla con funciones de trabajador en la Compañía “Fuentes San Felipe Sanlic S.A.”, la demandada; pues es evidente que no laboró con exclusividad para dicha Compañía, cumpliendo un horario; faltando entonces el elemento de la dependencia que configura la relación laboral en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo; de modo que al concluir que en el período 16 de febrero de 1999 a 8 de abril de 2008, no existió relación laboral entre las partes, no procede como pretende el accionante que se apliquen los Arts. 326.3 de la Constitución y 7 del Código del Trabajo; pues no existe duda en la aplicación de las disposiciones legales; así como falta de aplicación de los Arts. 593, 581 y 596 ibídem; pues el J.P. en el Considerando Tercero de la sentencia analiza la existencia de la relación laboral en el período que se justifica y por ello la reconoce y cita doctrina relativa al hecho de que “La sola afiliación de una persona al Seguro Social no es capaz de acreditar la prestación de servicios personales en los términos del Art. 8 del Código del Trabajo”; por lo tanto la sentencia en forma clara se pronuncia, señalando la razón por la cual no consideró como tiempo de servicios el que consta en el mecanizado de aportes al IESS y en el juramento deferido. En cuanto a la falta de aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional a la que hace referencia, publicada en el R.O. 372-21-1-201, 9 Juicio No. 457-13 Dra. P.A.S. misma que declara la inconstitucionalidad del inciso segundo del Art. 581 del Código del Trabajo; pues según afirma el recurrente el Tribunal de segunda instancia ha valorado documentos agregados en la audiencia definitiva; este Tribunal encuentra que la documentación que se agrega en la audiencia definitiva constituye prueba debidamente actuada; pues ha sido solicitada por el demandado en la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas y ordenada en esa diligencia; remitiéndose los oficios solicitados, cuyas contestaciones se agregan a los autos en la mencionada audiencia; por lo que, no existe la violación alegada . De lo analizado se concluye que el recurrente no justifica los cargos que con fundamento en la causal primera ha formulado. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, dictada el 06 de febrero del 2013, a las 10h53. Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación al Oficio Nro. 148-2014-SL-CNJ, de fecha 19 de mayo de 2014.N. y devuélvase.- Fdo. Dra. NACIONALES. RELATORA (E). Certifica Dra. X.P.Q.A.S.. S. (Jueza SECRETARIA Ponente), Dr. W.M.S., Dra. M.Y.Y., JUECES 10 iana Y.Y., JUECES

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RATIO DECIDENCI"1. El actor ejerció funciones de Gerente General y Representante de la empresa Empleadora, se evidencia claramente que no laboró con exclusividad para dicha Compañía, cumpliendo un horario, pero faltando el elemento de la dependencia que configura la relación laboral de acuerdo a los términos del Art. 8 del Código del Trabajo, de modo que al concluir el período 16 de febrero de 1999 a 8 de abril del 2008, no existió relación laboral entre las partes."

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