Sentencia nº 0073-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Abril de 2016

Número de sentencia0073-2016
Fecha18 Abril 2016
Número de expediente0092-2015
Número de resolución0073-2016

JURISPRUDENCIA REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0092 Resp: M.D.G.Q., lunes 18 de abril del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0092 que sigue WAJARAI YAMANCH IPIAK MARIA en contra de ARMIJOS ARMIJOS OLGUER ARIOLFO, hay lo siguiente:

JUEZ PONENTE: DR. E.B. CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, viernes 15 de abril del 2016, las 16h30.- VISTOS (092 – 2015): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces y la Jueza Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 01-2015 de 28 de enero de 2015, nos ratificó en la integración de esta Sala Especializada, y conforme el acta de sorteo que obra del cuaderno de casación somos competentes y avocamos conocimiento de esta causa, con sujeción a los Arts. 184.1 de la Constitución de la República, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación activado por I.M.W.Y., en contra de la sentencia proferida por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de la Corte Provincial de Justicia de Zamora el 11 de diciembre de 2014, a las 09h03, dentro del juicio que por nulidad de título ejecutivo sigue en contra de O.A.A.A.. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidos en la sentencia impugnada los Arts. 11.1, 11.9, 75, 76.7 c), 76.7 h), 76.7.k), 76.7 l), 82, 168.6, 169, 172 de la Constitución de la República; 18, 1697, 1698, 1699 y 1715 del Código Civil; 115, 121, 122, 123, 165, 178, 180, 181, 191, 194.1, 194.4, 195, 198, 205, 248, 269, 273, 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 9, 19, 23, 25, 27, 100.1, 100.2, 129.2, 129.3, 130.1, 130.2, 130.4 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial. Deduce el recurso interpuesto con cargo en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Uno de los señores Conjueces de esta S. Especializada lo admitió a trámite en auto de 14 de enero de 2016 a las 09h12. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo orienta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Arts. 1 y 75 de la Constitución de la República). La visión actual de la Casación le reconoce una triple finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, proyectados por la salvaguarda del derecho objetivo, la unificación jurisprudencial, y, la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley.- 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 5.1. PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria y fundamentadora del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe ajustarse el sistema normativo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. La recurrente con cargo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación alega falta de aplicación de los Arts. 11.1, 11.9, 75, 76.7 c), y 76.7 h) de la Constitución de la República, en razón que “…todo juez debe garantizar el ejercicio de todos los derechos como proteger el debido proceso, la tutela efectiva, el derecho a la defensa, para el caso concreto aplicable en lo concerniente a ser escuchado en igualdad de condiciones, el presentar y contradecir argumentos y pruebas. La sentencia ha dejado de aplicar las normas anteriormente transcritas al momento de resolver por cuanto no se ha apegado a la verdad procesal y no se ha garantizado el cumplimiento de los derechos consagrados en los artículos transcritos”.- 5.1.1.- Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma o por desconocer el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. Dado el supuesto de que determinados hechos han sido acreditados en autos, los jueces no aplican la norma pertinente que corresponde generando la violación, por omisión, de una norma de derecho material. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; el diagnóstico de los hechos es errado por lo que se aplica una norma impertinente, dejándose de aplicar la norma correspondiente; y, 3.El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma que la aplica con pertinencia pero dándole un sentido diferente, con interpretación que no le corresponde.- 5.1.2.- “Infracción es un sustantivo, de raíz latina ´infractio´, que significa transgresión o quebrantamiento de una ley. Es el género de las causales clásicas y puntuales: interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Por la concordancia, entre ambos preceptos, el concepto de ´infracción´, tiene que referirse a ´la no adecuada aplicación del derecho objetivo´, y siempre que esto incida directamente sobre la decisión. El término ´infracción´ por su carácter genérico da flexibilidad a la Corte en la calificación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso de casación por infracción de la ley, cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes, y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión en la fundamentación del recurso. Esto es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos…” (M.S.-P.P.. El Recurso de Casación Civil, cuarta edición, Jurista Editores E.I.R.L. Lima, 2009. p. 155). Cabe relievar que la alegación transcrita, no establece, ni demuestra específicamente la trascendencia de la supuesta violación de las garantías del debido proceso en la sentencia proferida por el Tribunal a quo. Por tanto, la simple alegación, sin efectuar ninguna otra especificidad, ni ilación lógico-jurídica que tenga vinculación con la impugnación, por una parte limita forzosamente su discernimiento y por otra, contribuye al menoscabo de ciertos rasgos peculiares que deben vigilarse para la proposición de este recurso extraordinario, sobre la base de inconsistencias de orden constitucional o legal que pudieron acaecer en el fallo impugnado, de aquellas que se encuentran previstas por la Ley de Casación. J.N.A. explica: “Sin fundamentar, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos o circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción” (Aspectos de la técnica de la formalización del recurso de casación, Editorial Productor Forexp, Caracas, 1994, p.p. 102, 103). Consecuentemente, la imputación resulta diminuta, al alegarse la violación, in genere, de un derecho fundamental, sin expresarse en forma clara y concreta, ni precisar sus razones, por lo que se rechaza el cargo imputado en cuanto a la vulneración de la norma constitucional que considera infringida, sin perjuicio de efectuar el análisis que corresponda respecto a otras normas que considera vulneradas la casacionista con cargo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- 5.2. SEGUNDO CARGO, CAUSAL QUINTA: De acuerdo al orden lógico corresponde analizar la censura fundamentada en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. Expresa la recurrente que en la sentencia impugnada: (i) no existe una debida motivación cuando se refiere a la pretensiones referentes a la declaratoria de inejecutividad y rescisión de la letra; (ii) la sentencia es arbitraria cuando indica que el hecho de la que la letra (sic) no fue llenada por la demandada no es causa de nulidad; iii) falta de motivación en cuanto a la separación del criterio técnico emitido por el perito grafólogo; iv) omisión de motivación en lo referente a no haberse probado el dolo del demandado; v) no existe motivación al señalar que el informe pericial no es fundamento para anular el documento; vi) la sentencia incurre en contradicciones cuando dice que no aplica el informe grafológico sin embargo de lo cual funda en ella parte de su sentencia; vii) de la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que no existe, en forma alguna, motivación. Como se ha manifestado supra, el recurso extraordinario de casación es cerrado y como tal, no posibilita aquellas alegaciones en derecho que en instancia son plenamente consideradas, pues lo que pretende la Ley de Casación es permitir la acusación (técnica-jurídica) de la infracción de la norma de derecho en la sentencia de última instancia o auto definitivo que ponga fin a los procedimientos de conocimiento, en salvaguarda del interés público, así como del derecho discutido en el proceso. Siendo los jueces quienes debemos precautelar la intangibilidad y aplicación de tales derechos, en el caso del recurso extraordinario de casación, la tutela de seguridad jurídica es una de sus finalidades al cumplir el control de la recta aplicación del derecho sustancial y del adjetivo en salvaguarda de la justicia del caso concreto que, al presente, constituye lo medular del mundo jurídico en la exigencia constitucional de afianzar la justicia con sentido trascendente en la definición justa de cada situación conflictiva. Como se dijo liminarmente la casación debe tener una funcionalidad polivalente “…donde armoniosa y subordinadamente se entrecrucen: a) El interés público (ius constitutionis) que se cumple a través de la defensa de la ley y de la doctrina legal y de la unificación de la jurisprudencia; y b) El interés privado que se lleva a cabo concretando la ´justicia del caso´ (ius litigatoris), como finalidad última del proceso…” (J.C.H., Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Librería Editora Platense, segunda edición, 1998, segunda reimpresión, marzo 2007, p. 178). “Resulta sabido que una de las características propias de la casación, que la diferencia de la apelación, es que aquella sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés –el agravio- sino que precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado –objetivado- por la ley. Por ello puede acotarse que su objeto es de delimitación restringida, pues está ceñido por dos elementos fundamentales, a saber: a) debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso; y b) siendo esa vía ´extraordinaria´, no puede referirse a la integridad del asunto ventilado en el juicio, vale decir que es preciso realizar una delimitación del tema recursivo” (J.C.H., op. cit., p. 213). Se destaca además que “…la enunciación del motivo en base a los requisitos expuestos, debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación… El recurrente debe precisar la violación de derecho señalando la norma infringida (éste es el motivo) y debe expresar también la aplicación que pretende (éste constituye un requisito formal de admisibilidad, pero no limita ni modifica el motivo). El agravio consiste en la infracción jurídica sobre la aplicación de la norma, y cuando esta infracción ha sido concretamente enunciada el Tribunal de casación no queda constreñido a la interpretación pretendida por el recurrente, sino que debe declarar la que sea exacta” (F. De La Rúa, El Recurso de Casación, Fidenter, Buenos Aires, 1968, pp. 223, 224), cuestión de máxima relevancia si se considera que la vinculación de la causal con la norma de derecho que se pretende vulnerada conlleva la jurística normológica, necesaria para la debida estructuración del recurso de casación. 5.2.1.- Aunque la censora, en el ámbito de su impugnación, invoca la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, no efectúa la debida vinculación entre aquella y las normas jurídicas que considera vulneradas, omisión recurrente en la formulación del cargo, pues se adiciona a lo dicho la excesiva generalidad al fundamentar su alegación, en el siguiente contexto: “…al haber incumplido la sentencia de segunda instancia el deber formal previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, así como por no haber motivado adecuadamente la decisión puesta sobre las pretensiones descritas, esta es nula”, sin que se determine una conexión lógica entre la norma de derecho que acusa infringida y el motivo preciso que sustenta o configura su alegación; que subsiste al censurar recurrentemente: “…de haberse considerado las pruebas debidamente actuadas, se hubiere llegado a la conclusión de que la letra de cambio fue forjada por adición de cláusulas y obligaciones que no fueron pactadas, como consecuencia de ello, evidentemente el demandado se pretende beneficiar su propio dolo (sic), al tratar de ejecutar un documento viciado”, sin establecerse a qué norma jurídica exactamente se refiere, de aquellas constantes en el petitum de la demanda, o de las que invoca infringidas en el presente recurso extraordinario. Más aún al alegar en esta causal, otra infracción constitucional, insiste en una argumentación laxa, llana y carente de logicidad, sujeta al siguiente tenor: “…Conforme se puede determinar de la lectura de la sentencia recurrida, se aprecia que no existe, en forma alguna, motivación de lo manifestado por la Sala, no existe conforme lo establece el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República enunciación de las normas o principios jurídicos en que se funda, así como al ser inexistente este primer requisito, es inexistente explicación alguna de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hechos…”. Como se puede apreciar, en el fragmento del escrito de casación referido, no hace más que invocar la norma, sin efectuar ninguna fundamentación o alegación específicas que contribuyan a dilucidar el agravio que supondría tal vulneración, no siendo suficiente el ímpetu subsiguiente de abundar en cuestiones doctrinales o argumentos jurídicos que pretendan inteligenciar a este Tribunal de Casación en torno al deber ser de la motivación. Por lo tanto se desestima la acusación.- 5.3. TERCER CARGO, CAUSAL TERCERA: La causal invocada, establecida en el Art. 3 de la Ley de Casación, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma sustancial, requiere para su procedencia que se encuentren reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha (n) sido violentada (s); b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la determinación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de norma o normas de derecho sustancial por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) la explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de norma de valoración de la prueba y la segunda infracción de norma sustantiva o material. Quien recurre, al invocar esta causal, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y, la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia de la primera infracción, por lo que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. Las normas jurídicas supeditan la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho. Por ello que la parte que afirma la existencia de un hecho al que atribuye alguna consecuencia jurídica debe, ante todo, justificar la coincidencia de ese hecho con el presupuesto fáctico de la norma o normas invocadas en apoyo de su postura procesal. Esta es la razón por la que la actividad meramente alegatoria debe estar complementada con una actividad distinta cuyo objeto consiste en verificar la exactitud de los datos fácticos que las partes incorporan al proceso a través de sus afirmaciones. Esta actividad se denomina prueba, entendida como “la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones” (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, A. –P., Buenos Aires, Sexta Edición Actualizada, 1986, p. 462). La prueba conforme lo determina el Código de Procedimiento Civil en su Art. 115, “deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”; en tal virtud, “…ningún juez debe ignorar al momento de emitir su declaración de certeza sobre los hechos controvertidos conducentes: el de unidad de la prueba. Principio que exige al intérprete el examen concienzudo de cada prueba separadamente y de todas las pruebas juntas. Y que no lo permite, en consecuencia, ni tergiversar una fuente mediante su mutilación o fraccionamiento, ni tomarla en consideración aisladamente del resto de los elementos probatorios” (G.E. De Midón, La Casación, Control del “Juicio de Hecho”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, p. 297). Por el principio de la unidad de la prueba, el conjunto probatorio que obra del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, “…confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalando su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme” (V. De Santo, La Prueba Judicial, Editorial Universidad. Buenos Aires, 1992, p. 14). Se debe tener presente que el conjunto probatorio integrado al proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y valorado por el órgano jurisdiccional confrontado las diversas pruebas: testimonios, documentos, pericias, etc., precisando sus concordancias o discordancias para concluir respecto del convencimiento que del acervo probatorio se forme.- 5.3.1.- Aduce la recurrente la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que ha conducido a la falta de aplicación de los Arts. 1607 y 1715 del Código Civil. Reproduce el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”; y agrega: “…Al tenor de la norma transcrita, es obligación del juez pronunciarse sobre todas las pruebas que fueron producidas durante la etapa correspondiente, detallando y razonando la valoración que se da a cada una de ellas. Como se podrá observar en la sentencia recurrida se han dejado valorar las pruebas (sic) que se han producido dentro del presente proceso, el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil establece que los medios de prueba consiste (sic) en la confesión de parte, instrumentos públicos y privados, declaraciones testimoniales, inspección judicial y dictamen de peritos o intérpretes, entre otros; en el caso concreto se ha omitido el pronunciamiento referente a las siguientes pruebas debidamente actuadas: a) Falta de valoración de la confesión judicial y consecuentemente la falta de aplicación de los Arts. 122 y 123 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido: ´…La confesión judicial que realiza el demandado O.A.A.A. obra a partir de fojas cuarenta y nueve del expediente, la cual fue debidamente reproducida dentro de la etapa de prueba, e incluso se hizo notar los siguientes datos respecto de las pliego (sic) formuladas, esto es, en relación a la pregunta signada con el número cuatro del pliego de absoluciones misma que se ubica en fojas cincuenta del expediente, en la que se le pregunta ¿Cuántas deudas tiene la preguntante para con Usted?, respondiendo el confesante lo siguiente: ´Tiene solamente esta deuda´, esto en relación a la supuesta obligación que se reclamaba…”. En dicho contexto, resulta trascendente mencionar que, stricto sensu, al no ser competencia del Tribunal de Casación reexaminar, ni revalorizar la prueba, el casacionista desatiende abiertamente los fines de la casación conforme se encuentra suficientemente explicado supra, erigiéndose además su alegación incompleta, carente de elementos y de profundidad; en tal sentido, U.R., refiere: “…cuando la declaración que constituye la confesión va acompañada de otros hechos o circunstancias tendientes a debilitar la eficacia del hecho confesado o a modificar o extinguir sus efectos, las declaraciones hacen prueba plena en su integridad, si la otra parte no discute la verdad de los hechos o de las circunstancias agregadas. En caso de discusión, se remite al juez el apreciar, según las circunstancias, la eficacia probatoria de las declaraciones” (U.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo III, Editoriales De Palma, Buenos Aires. p. 129), y agrega: “Entre los posibles objetos de la confesión entran todos los hechos jurídicos, y por tanto, también las relaciones jurídicas consideradas sub specie facti; cuando objeto de la prueba o de la confesión aparece la relación jurídica, la prueba versa siempre sustancialmente sobre el hecho jurídico que ha dado causa a la relación” (op. cit., p. 161). La confesión judicial tiene un carácter declarativo y no es constitutiva de derechos per se, cuando aquellos hechos declarados se refieren a actos jurídicos que pasan por otro orden de verificación y su eficacia no depende de más reconocimiento que el otorgado por la ley; aunque intrínsecamente existan animus confidendi y certeza en los hechos conocidos, el confesante “no puede disponer del objeto sobre los que ellos versan, ya que las respuestas van dirigidas al juez para que conozca la verdad y no para que sea fedatario de lo que ellas desean concertar para que el juez lo declare en su sentencia” (A.B. y N.. La Prueba de Confesión en Juicio, Biblioteca Procesal, Barcelona. p. 72). El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, ya referido, se complementa con el Art. 1715 del Código Civil, que prevé: “…Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes”, constituyen la mayoría de sus elementos preexistentes, ya sean formales o fácticos; así, los instrumentos debieron ser elaborados previamente a ser aportados al proceso, los testigos y los confesantes deben estar suficientemente enterados de los hechos acaecidos al momento de presentar su declaración ante el Juez, la inspección y el dictamen están basados sobre hechos consumados o en desarrollo, en tanto que las presunciones son de dos clases: iuris et de iure, de pleno y absoluto derecho e iuris tantum susceptibles de aducción. Se debe tener presente que el conjunto probatorio integrado al proceso, conforme ya se expresó, forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y valorado por el órgano jurisdiccional, precisando sus concordancias o discordancias para concluir respecto del convencimiento que del acervo probatorio se forme; es decir, universalmente, sin desmembrarlo, pues todos sus elementos deben ser concebidos in integrum. Hacer lo contrario, desde luego, disminuye su sentido, su fuerza y eficacia; en consecuencia, se desestima la acusación. b) Falta de valoración “del contrato de compraventa de derechos posesorios a través de documento privado no redargüido por el demandado y como consecuencia la falta de aplicación de los Arts. 191, 194, 195 y 198 del Código de Procedimiento Civil”, y agrega: “Este contrato fue debidamente reconocido por el demandado, aquello obra a fojas setenta y nueve del expediente, aceptando de esta forma su firma y rúbrica sobre el contrato en mención, dicho documento que considerado a la luz de la sana crítica, en apreciación conjunta con todo el acervo probatorio saca a relucir la evidente contradicción de su confesión judicial…”. Se insiste que la casacionista en el curso de su argumentación no consigue enmarcarse en los principios que fundamentan el recurso extraordinario de casación, pues claramente confunde tal proposición con una alegación que cabría ser analizada por los jueces de instancia, al tiempo oportuno para aquello. Como ya se indicó, existe carencia de vinculación debida entre la infracción y las normas jurídicas que se consideran vulneradas, así como también reitera su intención de que se evalúen las pruebas que se identifican, por tal razón no cabe concretar su análisis ni profundizarlo para esclarecer este tipo de alegaciones que se desfasan del marco de la causal invocada. c) Falta de valoración de la inspección judicial como prueba subsidiaria, falta de aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente sentido: “…ha llevado indudablemente a la falta de valoración de la inspección judicial, la cual si se hubiese llegado a valorar, hubiese brindado la certeza necesaria para, en apreciación conjunta, conectar las pruebas producidas y concluir inequívocamente que la única obligación que mantenía era por la cantidad de seis mil dólares, contenida en una letra de cambio, la cual posteriormente fue adulterada y como consecuencia de aquello es nula… La falta de aplicación de los artículos 115 (en cuanto a que no se consideraron todas las pruebas producidas al tiempo de hacer la valoración en conjunto con la prueba), 117, 122, 131, 165, 191, 194, 207, 216 y 248 del Código de Procedimiento Civil le lleva a la sentencia a valorar e interpretar equivocadamente los artículos 1697, 1698, 1699 y 1715 del Código Civil que señalan los preceptos aplicables a la nulidad”. Como se evidencia, la recurrente a más de incurrir nuevamente en los desaciertos expuestos supra, pretende que este Tribunal de Casación declare la nulidad del acto o contrato, supuesto inexistente e impertinente con fundamento en la presente causal. d) Errónea interpretación de normas aplicables a la valoración de la prueba en lo referente a los artículos 115 (en la parte relacionada al concepto de sana crítica), 165 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “…A lo largo de la sentencia, el juzgador viola dicho método al valorar de manera arbitraria elementos probatorios contrarios al ordenamiento jurídico, tal y como lo pasamos a revisar. En la sentencia recurrida en lo referente al informe grafológico se establece lo siguiente: Es falso, por la evidencia del documento, que se haya superpuesto el número 5 sobre el número 6, y por el contrario del texto en la letra del título ejecutivo se desprende que la letra fue girada por ´quince mil dólares´, coincidente con la cifra ´15.000´constante en el mismo. El juez arrogándose una posición de grafólogo, ajena a su rol, asume la posición de perito, convirtiéndose en un científico experto en grafología, para manifestar a simple vista, sin medios técnicos o tecnológicos ´por la evidencia del documento´ llega a concluir que el perito grafólogo que practicó el examen de la letra de cambio a través de medios técnicos no tiene asidero jurídico. Por otro lado, en la sentencia recurrida se dice: Las opiniones vertidas por el objeto, carentes de imparcialidad, no enervan la validez del documento cambiario, y menos pueden servir de fundamento para declarar su nulidad… La errónea interpretación del concepto de sana crítica contenida en el artículo 115 ha provocado la equivocada aplicación de los artículos 1698 y 1699 del Código Civil”. Por el contenido de la impugnación, la casacionista acusa un conflicto en la sana critica aplicada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida de la que se desprendería una absurda valoración de la prueba técnica actuada dentro del proceso, pues desestima el criterio vertido en el informe del perito documentólogo, pues a su real saber y entender sus conclusiones no afectan la validez del documento cambiario. Se deja expresa constancia que el descontento o la insatisfacción que puede acarrear una decisión contraria a los intereses de la ahora recurrente no constituyen motivo suficiente para que en casación se proceda a efectuar un análisis minucioso o a detalle de la prueba actuada en el proceso in examine, obviamente cabría efectuarlo al momento que en casación se demuestre con sujeción y basamento en la técnica, que ha existido arbitrariedad o absurdidad en su valoración por el juez de instancia, especificándose al menos: (i) los elementos constitutivos del informe documentológico que se pretende sea revisado, su antecedente, y demás elementos generales; (ii) cuales son los aspectos positivos para la defensa que se desprenden del informe, en cuanto a objetividad, claridad, imparcialidad y precisión técnica del dictamen; (iii) cuales, en contraste, considera que son los elementos relevantes (extrínsecos o intrínsecos) que han sido mutilados, desatendidos, inobservados, atacados, no apreciados, desestimados, no contrastados, etc., por el juez que sustancia la causa, y que consecuentemente, se acusan vulnerados; y, (iv) en general, la descripción de los presupuestos básicos establecidos para la debida conformación del cargo, con sustento en la causal invocada. Sin perjuicio de lo manifestado, resulta trascendente establecer que los insumos necesarios para la construcción de las decisiones judiciales, no se constituyen, per se, en ningún modo vinculantes, pues desmantelarían el principio de la sana crítica e independencia, que se erigen entre otros, como pilares en los que se fundamenta la administración de justicia, pues “si en el proceso existen otras pruebas que desvirtúan las conclusiones del dictamen o dejan al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquel, obviamente, no puede tener plena eficacia probatoria...” (V. De Santo, El Proceso Civil, Tomo VII, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1987, p. 70). Por lo expuesto, la alegación no reúne los mínimos indispensables para ser considerada al amparo de la causal alegada.- 5.4. CUARTO CARGO, CAUSAL PRIMERA: Es pertinente analizar las alegaciones con cargo en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, sin perjuicio que dicha causal fue analizada supra en consideración al principio de preminencia de la normativa constitucional. Aduce la recurrente falta de aplicación de los Arts. 274 del Código de Procedimiento Civil; 25, 27 y 129.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, pero sin precisar ni esclarecer el motivo de su censura, por lo que resulta de todas formas ininteligible. Alega además falta de aplicación de los Arts. 448 del Código de Procedimiento Civil y 18 del Código Civil, en el siguiente sentido: “…Como consta de autos, en la sentencia recurrida, la Sala resuelve no resolver (sic) sobre la inejecutividad de la obligación por cuanto dice: ´debió alegarse como excepción en el correspondiente juicio ejecutivo´. Es evidente que la no aplicación del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, determinó sustancialmente que no se considere al momento de resolver la pretensión de que se declare la inejecutividad de la obligación, ya que conforme lo establece el artículo transcrito, al no haber sido planteada como excepción dentro del juicio ejecutivo, es plenamente válido discutirla en juicio ordinario…”. Para analizar el caso sub iudice, es menester escindir las cuestiones sustanciales y formales, de otras que puedan surgir del juicio ejecutivo, puesto que la sentencia proferida en éste no pone fin al proceso y faculta el juicio ordinario, de ejercerse lo dispuesto en el Art. 448 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando en este caso se admite la acción ordinaria, trae como consecuencia la ineficacia de la sentencia del juicio ejecutivo, la restitución de todo lo que el ejecutante haya recibido indebidamente, según la misma sentencia aplicando lo que dispone el Art. 498 (488) del Código de Procedimiento Civil” (E.V.C., Sistema de Práctica Procesal Civil (tomo 3). Editorial Pudeleco, primera edición, Quito, 1994, p. 582). En esta misma línea de pensamiento E.J.C., expone: “En cierto modo, la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada en sentido sustancial, ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no es posible llegar a ésta… La plena eficacia de la cosa juzgada sólo se obtiene cuando ha operado la extinción de todas las posibilidades procesales de revisión de la sentencia; tanto en el juicio en que fue dictada como en cualquier otro juicio posterior” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones De Palma, Tercera Edición, Buenos Aires, 1972, p.p. 418, 419). En cuanto al pago para que proceda el juicio ordinario en el que se declare la ineficacia de la sentencia firme proferida en juicio ejecutivo, éste igualmente se sujeta a la previsión del Art. 448 del Código de Procedimiento Civil. Tal pago se contextualiza o adecua en el marco de doble condición: a. suspensiva, a partir del pago efectuado por el deudor por la totalidad de la obligación mientras se tramita el juicio ordinario, siempre que haya intentado la vía ordinaria hasta treinta días contados desde que se verificó el pago; y b. resolutiva, vencidos treinta días sin haberse iniciado la vía ordinaria desde que se realizó el pago o habérsele suspendido por igual término, supuestos que conducen a la prescripción de la acción y la cancelación de la fianza.- 5.4.1.Resulta importante precisar que “…la excepción se sitúa en aquel instante en el cual, formulado el reclamo a la autoridad, el Poder Público advierte que es esgrimido no sólo ante él, sino que, en caso de ser admitido, ha de penetrar en la esfera jurídica de un tercer sujeto de derecho. El problema de la justicia se desplaza, entonces, del reclamante al reclamado. (…) El precepto ´audiatur altera pars´ aparece impuesto por un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteralidad (´alteritas´) o ´biteralidad´. El principio de que ´nadie puede ser condenado sin ser oído´ no solo es una expresión de la sabiduría común. Es una regla necesaria del derecho procesal civil. Pero conviene reparar, desde ahora, en que lo que se da al demandado es la eventualidad de la defensa. Esta defensa, en cuanto a su contenido, podrá ser fundada o infundada; podrá ejercerse o no ejercerse; podrá ser acogida o ser rechazada en la sentencia. El orden jurídico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para oponerse. Sólo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer valer las razones que tuviere. El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (E.J.C., Estudios de Derecho Procesal Civil, t i, Buenos Aires, 1979, p. 46). La contestación a una pretensión jurídica tiene como base la inexistencia de una situación que sirva de fundamento a aquella; esta inexistencia, teniendo en cuenta el mecanismo jurídico, puede manifestarse en los siguientes casos: i) inexistencia del fundamento de derecho de la pretensión, es decir, inexistencia del elemento de derecho de su fundamento, ii) inexistencia del elemento de hecho del fundamento de la pretensión, y, iii) existencia de un hecho que según una norma o precepto jurídico tenga efecto extintivo o impeditivo de la situación jurídica que constituye el fundamento de la pretensión. Si se apoya en uno de los fundamentos, i) o ii), la contestación se llama defensa, por lo que ésta, es la contestación a la pretensión que se funda en la negación del elemento de hecho o de derecho de la misma. Cuando se apoya en un fundamento del tipo iii), la contestación se conoce como excepción (originado en el proceso formulario romano) sirve para designar la contestación a la pretensión que se funda en un hecho que tiene eficacia extintiva o impeditiva del efecto jurídico afirmado como fundamento de la pretensión. D.E. distingue claramente entre defensa en sentido estricto, excepciones e impedimentos procesales; respecto de la excepción dice que “…existe cuando el demandado alega hechos impeditivos del nacimiento del derecho pretendido por el actor, o extintivos o modificativos del mismo, o simplemente dilatorios que impiden que en ese momento y en tal proceso se reconozca la exigibilidad o efectividad del derecho, distintos en todos los casos de los hechos que el demandante trae en su demanda en apoyo de su pretensión o que consistan en diferentes modalidades de aquellos hechos” (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Ediciones Dike, Medellín-Colombia, 1994, 13ª Edición, tomo I, p. 239). Al juzgador le está vedado pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas, peticiones no formuladas o excepciones no opuestas. “Se viola el principio de congruencia cuando la sentencia decide: a) ultra petitum, otorgando al actor más de lo que pidió; b) citrapetitum, dejando sin resolver cuestiones que habían sido introducidas en la contienda; c) extrapetitum, si se alteran o modifican, en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes” (L.Á.J., G.R.J.N., H.W., Manual de Derecho Procesal, Segunda Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, p. 297).5.4.2.- El Juez debe fallar de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio y las excepciones a ellas opuestas por el demandado, es decir, debe haber conformidad entre la sentencia y lo pedido por las partes (sea en demanda, reconvención y contestación de ambas), en cuanto a las personas, el objeto y la causa, porque la decisión no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. La congruencia de la sentencia, viene a ser definida como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o defensa enarboladas que delimitan ese objeto” (A.B., Teoría General del Proceso, Tomo III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 427). Con la contestación a la demanda se integra la relación procesal produciendo estos dos efectos fundamentales: 1.- Quedan determinados los sujetos de la relación (actor y demandado), y, 2.- Las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez. Su consecuencia, los términos en que se plantearon pretensión y oposición a la misma son los que delimitan el contenido de la sentencia. El juzgador en su resolución debe salvaguardar la intangibilidad del contenido de las acciones y excepciones deducidas en el proceso. Sin embargo, al haber la casacionista enmarcado su alegación con sustento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y por tanto siendo distinto su ámbito y aplicación como queda considerado supra, resulta impertinente la alegación y en tal razón, se rechaza el cargo.- 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto y no casa la sentencia proferida por la Primera Sala de la Corte Provincial de Justicia de Z., el 11 de diciembre de 2014, a las 09h03. Sin costas, ni multas. N. y devuélvase.- f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL. Certifico. Lo que comunico a usted para los fines de ley. F.) DRA. LUCIA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA.Es fiel copia de su original. Certifico.Quito, 18 de abril de 2016 DRA. LUCIA DE LOS R.T.P., S.R.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR