Sentencia nº 0077-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 27 de Abril de 2016

Número de sentencia0077-2016
Fecha27 Abril 2016
Número de expediente0077-2016
Número de resolución0077-2016

REPUBLICO DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0331 Resp: A.M.R.M.Q., miércoles 27 de abril del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0331 que sigue D.A.J.E., D.A.J.E. en contra de ECO. A.A.O. COSTA, DIRECTOR PROVINCIAL DEL GUAYAS, INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, hay lo siguiente:

JUEZA PONENTE: M.R.M.L..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, miércoles 27 de abril del 2016, las 09h47.VISTOS: (Juicio 331-2013) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por daño moral sigue J.E.D.A. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la persona de su Director General Economista F.G.C.; el actor, la institución demandada y la Procuraduría General del Estado interponen sendos recursos de casación impugnando la sentencia dictada el 11 de enero de 2013, las 16h09, por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, la que aceptando el recurso de apelación interpuesto, reforma el fallo de primer nivel, y ordena que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pague al actor la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. El Tribunal de Conjueces de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, inadmitió el recurso interpuesto por el actor J.E.D.A., y admitió el de la institución demandada y el del Procurador General del Estado Ecuatoriano. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 3 de la Ley de Casación, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social acusa como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos 2235 del Código Civil; 3.c), 5.c) y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, 212 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Invocando la causal 1 del artículo 3 de la ley que regula la materia, la Institución recurrente alega que existe “Errónea interpretación del artículo 2235 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prescripción” (Sic), sostiene que el propio actor fundamenta su demanda justamente en el artículo 2231 del Código Civil, por lo que los J. no podían desechar la prescripción alegada por el IESS, interpretando que se debe contar desde el 7 de diciembre de 2005, fecha en que se dictó el sobreseimiento a favor del ahora actor, aun cuando el artículo es claro al señalar que “tal plazo” corre desde la perpetración del acto “o sea desde su inicio, que presuntamente ahora se considera daño; sin que exista ninguna excepción legal al respecto.” (Sic) Al amparo de la misma causal, acusa errónea interpretación del artículo 212 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, “sobre los indicios de responsabilidad penal en examen especial”; sostiene que es improcedente la afirmación vertida en la sentencia impugnada, de que la acusación particular presentada por el IESS “fue un acto inconsulto y erróneo” por faltar en la fase de instrucción el informe de contraloría “determinando indicios de responsabilidad penal”; aduce que, consta de autos que la Contraloría si efectuó un examen especial a la bodega de Traumatología del Hospital del IESS, cuyo documento de resultados fue incorporado como prueba del IESS al expediente en copia certificada “pero de acuerdo a la sentencia los jueces no le han prestado mucha atención” (Sic); afirma, que en dicho informe de examen, se desprende que la autoridad controladora estaba consciente de que se había iniciado una causa penal, por ello, en él se establecen responsabilidades penales de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; y porque, cuando se presentó la denuncia en contra del hoy actor, se lo hizo en base a que Contraloría había establecido la existencia de un faltante y el presunto responsable. Imputando la causal 2 del artículo 3 de la Ley de Casación, la institución recurrente arguye errónea interpretación de los artículos 3, 5 y 6 de la ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, estima que la Sala debió declarar la nulidad procesal de lo actuado por el juez de primer nivel para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley, pues al ser este juicio en contra de una entidad pública como es el IESS, debió cumplirse con la citación al titular o delegado del Abogado del Estado, para que cumpla con todas las facultades y prerrogativas que le impone dicha ley. Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, la Procuraduría General del Estado, acusa como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; 2232 y 2235 del Código Civil; y 212 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Sostiene el organismo recurrente que en la sentencia hay errónea interpretación de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, pues, entre las funciones del Procurador General del Estado, está la de supervisar los juicios que involucren a entidades del sector público que tengan personería jurídica, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos (actor o demandado), ya que la Procuraduría como órgano de control, no puede estar limitada en su accionar para la defensa del patrimonio nacional y del interés público; señala que su función no se limita a la supervisión y que “es errónea interpretación hacer tal afirmación sobre todo porque al final, para el objetivo de sostener que no hay prescripción, por haber sido la Procuraduría citada y no notificada, no tiene relevancia.” (Sic)

Aduce además, errónea interpretación del artículo 2232 del Código Civil, señala que el acápite tercero de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo citado, dispone que debe establecerse si existe fuente de obligación “y concluyen que la existe por haberse presentado la acusación particular”; aun cuando de acuerdo con nuestro ordenamiento legal, la reparación de daños morales puede ser demandada solo si los daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, y que, en el presente caso no existe tal condición, puesto que ni la denuncia ni la acusación particular han sido calificadas como maliciosas o temerarias en el auto de sobreseimiento definitivo. Con respecto a la errónea interpretación del artículo 2235 ibídem, sostiene que todas las acciones sobre las que trata el Título 37 del Código Civil (delitos y cuasidelitos), prescriben en cuatro años desde la perpetración del acto, o en su defecto, su cómputo podría empezar a correr desde el momento que el afectado tiene conocimiento del carácter dañoso del acto, y que no hay ninguna excepción en la ley a este respecto, pero sí una ratificación de la norma en el artículo 32 inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, que dice que las acciones por error judicial, prescriben en cuatro años contados desde que se realizó el último acto violatorio del derecho del perjudicado. La acusación de errónea interpretación del artículo 212 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, la fundamenta en la improcedencia de la alegación, de que, la acusación particular presentada por el IESS “fue un acto inconsulto y erróneo” como dice la sentencia, aduciendo faltar en esta fase de instrucción el informe de la Contraloría “determinando indicios de responsabilidad penal”; afirma, que al Tribunal le consta que la Contraloría si efectuó un examen especial a la bodega de Traumatología del hospital del IESS, cuyo informe consta en el expediente y del cual se desprende que se le dio la oportunidad al custodio (actor en el presente juicio) de cubrir el faltante encontrado por S/282'569.620,00, pero como dice el informe no devolvió los bienes ni reintegró el valor, y que por tanto, la autoridad controladora estaba consciente de que se había iniciado una causa penal. Finalmente, afirma que todo lo dicho influyó en la decisión de la causa porque las erradas interpretaciones “han hecho concluir a los juzgadores en una sentencia que condena al Estado cuando en estricto derecho no existe nexo causal entre la actividad legal y adecuada de la administración compelida a precautelar el interés público, y el reclamo del autor que no tenía más que dar explicación sobre los faltantes que hasta ahora no se han recuperado” (Sic).

Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico dela Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueza y J. Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 3. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales la recurrente contrae el recurso le corresponde resolver:

3.1.1. ¿Constituye errónea interpretación del artículo 2235 del Código Civil, el entender que el plazo de prescripción de la acción reparatoria de daño moral se debe contar a partir de la fecha de finalización de los efectos del acto dañoso, y no desde la perpetración de aquél, según dispone la norma? 3.1.2. Cuando se demanda a una entidad pública con personería jurídica, ¿debe citarse al Procurador General del Estado, o notificársele en aplicación a lo dispuesto en el artículo 5 literal c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado? 4. CRITERIOS JURÍDICOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. Interpretar en términos elementales, constituye una labor intelectual a través de la cual, se entienden y se explican los acontecimientos, actitudes, o palabras, ocurridos, efectuados o utilizados en las actividades humanas, atribuyéndoles un significado. La interpretación jurídica, más allá de ello, implica desentrañar el verdadero sentido y alcance de una norma legal, aplicando para ello las reglas previstas en la Ley. 4.1.1. Las reglas de interpretación judicial de la Ley, establecen que, cuando el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu; que, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según su uso general, pero que cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal; y que, lo favorable u odioso de una ley, no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. “La extensión que debe darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.” Artículo 18 del Código Civil.

4.1.2. El vicio de errónea interpretación de normas de derecho, previsto en el artículo 3 de la Ley de Casación, como componente de la causal 1 para fundar el recurso de casación, se configura en una decisión judicial, cuando siendo la norma, cuya transgresión se acusa, la pertinente a los hechos que se juzgan, el juzgador la entiende y la aplica dándole un sentido y alcance que no le corresponde. 4.2. La institución jurídica de la prescripción, abarca dos aspectos, uno a través del cual, se adquiere el dominio de cosas ajenas y otro en cuya virtud se extinguen las acciones y los derechos ajenos; la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, opera por el decurso de cierto tiempo, durante el cual, no se ejercen. Si el legislador, a través de la norma, fija el tiempo y el acontecimiento a partir del cual ha de contarse aquél, no han de aplicarse, las reglas generales de la prescripción, sino las específicas para la acción de la cual se trate. 4.3. Al Procurador General del Estado Ecuatoriano, le corresponde el ejercicio de su patrocinio, para el cual, está facultado a intervenir como parte procesal en los juicios penales, controversias y procedimientos administrativos de impugnación o reclamo, que se sometan a la resolución de la Función Judicial, tribunales arbitrales y otros órganos jurisdiccionales, en los que intervengan los organismos y entidades del sector público, que carezcan de personería jurídica; y, a supervisar el desenvolvimiento de aquellos procesos, en los que participen las instituciones del Estado que tienen personería jurídica e intervenir con respecto a ellos, en defensa de los intereses del Estado, ante cualquier organismo, Corte, Tribunal o Juez, dentro del país o en el exterior. 4.3.1. La citación, es el acto, por el cual, se hace saber al demandado el contenido de la demanda y las providencias recaídas en ella. La notificación, es el acto por el cual, se pone en conocimiento de las partes o de funcionarios u otras personas, las providencias judiciales. En los procesos que el Procurador General del Estado debe intervenir directamente como parte procesal, debe ser citado y en aquellos en los que interviene cumpliendo función de supervisión en defensa de los intereses del Estado, debe ser notificado, en aplicación a lo dispuesto en la Ley de la Procuraduría General del Estado, artículo 6 inciso tercero. La omisión de la citación o notificación, según corresponda, produce como consecuencia jurídica la nulidad de lo actuado. 4.4. Las normas que regulan la obligación de indemnizar a título de reparación el daño moral, protegen los derechos e intereses de carácter inmaterial, de una persona, con independencia de toda actividad económica. Este Tribunal entiende por daño moral, más allá del sufrimiento que aquel pueda producir, a la lesión o detrimento subjetivo, que, puede afectar su nombre, su honor, su libertad de conciencia, de expresión, de culto, su crédito, su integridad corporal y otros componentes de los atributos de la personalidad; ya sea por el cometimiento de un delito, o un ilícito civil, cuando, el daño, es su resultado próximo. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO, PARA RESOLVER LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. 5.1. El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, invocando la causal 2 del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa errónea interpretación de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, estima que la Sala debió declarar la nulidad procesal de lo actuado por el juez de primer nivel para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley, pues al ser este juicio en contra de una entidad pública como es el IESS, debió cumplirse con la citación al titular o delegado del Abogado del Estado, para que cumpla con todas las facultades y prerrogativas que le impone dicha ley. Al respecto, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones: 5.1.1. El artículo 237 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que la representación judicial y patrocinio del Estado y sus instituciones corresponde al Procurador General del Estado, representación que se desarrolla en la Ley de la Procuraduría General del Estado, artículo 5.b): “Del ejercicio del patrocinio del Estado.- Para el ejercicio del patrocinio del Estado, el Procurador General del Estado está facultado para: ….b) Intervenir como parte procesal en los juicios penales, controversias y procedimientos administrativos de impugnación o reclamo, que se sometan a la resolución de la Función Judicial, tribunales arbitrales y otros órganos jurisdiccionales, en los que intervengan los organismos y entidades del sector público, que carezcan de personería jurídica” (las negritas pertenecen al Tribunal) y, en el artículo 6: “De las citaciones y notificaciones.- Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento. Se citará al Procurador General del Estado en aquellas acciones o procedimientos en los que deba intervenir directamente, y se le notificará en todos los demás de acuerdo con lo previsto en esta ley. Las citaciones y notificaciones se harán en la persona del Procurador General del Estado o de los delegados distritales o provinciales del organismo….”

5.1.2. La Ley de Seguridad Social (Publicada en el Registro Oficial Suplemento 465 de 30 de noviembre de 2001) en su artículo 16 determina la naturaleza del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al señalar: “Art. 16.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) es una entidad pública descentralizada, creada por la Constitución Política de la República, dotada de autonomía normativa, técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, con personería jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto indelegable la prestación del Seguro General Obligatorio en todo el territorio nacional. (…).” (Las negrillas nos pertenecen)

5.1.3. La Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, al regular las funciones del Procurador General, en su artículo 3, prevé “(…)Corresponden privativamente al Procurador General del Estado, las siguientes funciones: c) Supervisar los juicios que involucren a las entidades del sector público que tengan personería jurídica o a las personas jurídicas de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional y del interés público”; el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad de derecho público, con personería jurídica, cuyo objeto es la prestación del Seguro General Obligatorio en todo el territorio nacional, cuenta con un representante legal; y, la Procuraduría General del Estado, según el artículo 5 de la Ley que la regula, representa a las Instituciones del Estado que carecen de personería jurídica. Así, a la luz de las normas citadas ha de interpretarse el artículo 6 de la Ley en referencia, cuya errónea interpretación se acusa, norma que determina la obligatoriedad de citar o notificar al Procurador del Estado, en todos los procesos en que intervengan entidades del sector público, “citación” que procede cuando la institución demandada carece de personería jurídica; y, la “notificación” en todos los procedimientos o acciones en los que la institución tiene personería jurídica o cuando, sin ser institución del Estado cuentan en su patrimonio con dineros del Estado. El artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado dispone además:

De la representación de las instituciones del Estado.- Las entidades y organismos del sector público e instituciones autónomas del Estado, con personería jurídica, comparecerán por intermedio de sus representantes legales o procuradores judiciales. El patrocinio de las entidades con personería jurídica y entidades autónomas de conformidad con la ley o los estatutos respectivos, incumbe a sus representantes legales, síndicos, directores o asesores jurídicos o procuradores judiciales, quienes serán civil, administrativa y penalmente responsables del cumplimiento de esta obligación, en las acciones u omisiones en las que incurrieren en el ejercicio de su función, sin perjuicio de las atribuciones y deberes del Procurador.

(Las negrillas nos corresponden). El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, institución demandada en esta causa, es una institución pública con personería jurídica, como consecuencia de ello, en el trámite del proceso instaurado en su contra debe intervenir necesariamente la Procuraduría General del Estado, lo cual ha sido cumplido, según señala la sentencia impugnada y observa este Tribunal, aún más, con la demanda se ha citado al Procurador General del Estado a través de su Delegado en la ciudad de Guayaquil, quien comparece a fs. 144 de los autos; lo que da cuenta, que la Procuraduría General del Estado sin tener la representación legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interviene en el proceso, ejerciendo la defensa que ha estimado necesaria, cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, que desarrolla el artículo 237 de la Constitución de la República. Por lo tanto, al no existir causa de nulidad, se desecha el cargo. 5.2. Planteada, en la interposición de los recursos de casación aceptados a trámite, la acusación de errónea interpretación del artículo 2235 del Código Civil, bajo la alegación de que, el Tribunal de Apelación, entendió equivocadamente la norma porque contabilizó el lapso para que opere la prescripción de la acción, desde el 7 de diciembre de 2005, fecha en que se dictó a favor del actor en esta causa, el auto de sobreseimiento definitivo de la acción penal, y no como dispone la norma desde la perpetración del acto; este Tribunal, debe resolver, sí en la sentencia impugnada el Tribunal, yerra al interpretar la disposición contenida en el artículo 2235 del Código Civil, procediendo en efecto a su análisis:

Art. 2235.- Las acciones que concede este Título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.

Con respecto a la disposición contenida en la norma, la sentencia señala “Cabe indicar que si bien esta norma establece que el tiempo de prescripción se cuenta 'desde la perpetración del acto', la aplicación de dicha norma no puede ser estricta al tratarse de daño sistemático y/o continuado, porque resulta prácticamente imposible para una persona acudir a solicitar daño moral mientras pesa sobre ella una orden de prisión preventiva en su contra, justamente derivada del mismo hecho dañoso. Por lo tanto en estos casos de daño sostenido, el tiempo de prescripción se cuenta desde la finalización del hecho dañoso, que fue el 7 de noviembre de 2005”. Interpretación que desborda el sentido de la norma, atribuyéndole un supuesto no previsto en ella, cargado de subjetividad, por el cual, el plazo para que opere la prescripción de la acción debe contarse a partir de que los efectos del hecho dañoso han cesado; cesación que en este caso a su libre criterio el Tribunal lo establece en la fecha de emisión del auto de sobreseimiento, porque considera que el actor en esta causa no podía “acudir a solicitar el daño” mientras pesaba en su contra una orden de prisión preventiva. La acción por reparación de daño o perjuicio moral, exigible, cuando éste es el resultado próximo de una acción u omisión ilícita del demandado, prescribe en cuatro años, contados desde la perpetración del hecho dañoso; ello, porque sus efectos, los sufrimientos físicos o síquicos, la angustia, ansiedad, humillación, u ofensas semejantes, por su naturaleza intrínseca a la personalidad de la víctima, no permiten establecer fechas exactas de presentación y desaparición. La perpetración del hecho dañoso, debe ser entendida como el cometimiento de un ilícito civil, en este caso, según el actor, la presentación de una acusación particular en su contra, por parte de personeros del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, hecho ocurrido el 6 de octubre de 1999 e impulsado reiteradamente, según lo requería la legislación penal vigente a esa época, artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, para que no opere el abandono de la acusación. Entonces, la norma legal, impersonal, general, abstracta y obligatoria, ha previsto un hecho concreto a partir del cual, ha de contabilizarse el decurso del plazo, la perpetración del hecho dañoso, 6 de octubre de 1999, y no desde la cesación de los efectos derivados de él, como equivocadamente entiende el Tribunal de instancia. El derecho de la víctima de un daño moral, a entablar la acción legal, en razón de un procesamiento que se considera injustificado, nace el momento mismo en que se presenta en su contra la acusación o demanda que genera el desarrollo del proceso, momento desde el que, simultáneamente empieza a decurrir el plazo para su prescripción, y desde aquél (por disposición expresa del artículo 2235 del Código Civil, norma legal absolutamente clara, que debe ser aplicada en su tenor literal según ordena el artículo 18, regla 1ª, del mismo cuerpo legal) debe contabilizarse el decurso del plazo de prescripción; lo contrario desvirtúa la razón de ser de la institución, y pone en riesgo el derecho a la seguridad jurídica. Si la ley establece el acto a partir del cual, debe contabilizarse el plazo legal para que opere la prescripción, los jueces, no pueden a su arbitrio, considerar que, éste debe empezar a decurrir, a partir de la cesación de sus efectos, ni puede hacer diferencias que la Ley no las hace, no porque ellas no pueden presentarse, sino en razón de que su aplicación al caso concreto, no puede desvirtuar sus características de generalidad y obligatoriedad. El fundamento filosófico jurídico de la prescripción, se encuentra en el principio de que todo derecho otorgado o reconocido a un individuo se encamina a la satisfacción de una necesidad; sostiene G.O.F., si el acreedor en cuyo favor se impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y entonces su derecho pierde la razón de ser. Además son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción liberatoria que destruye el vínculo obligatorio, que extingue no solo las acciones del acreedor, sino el derecho mismo subordinante del deudor. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis. Bogotá Colombia 1993 pág. 502. En el caso en análisis, según sostiene el demandante, y justifica con las copias que adjunta a la demanda, la acusación particular en su contra, en virtud de la cual se da inicio al enjuiciamiento penal, con todas sus consecuencias, se presenta el 6 de octubre de 1999, la citación a la Institución demandada, en la persona del Director General, con la acción de daño moral se perfecciona el 30 de abril de 2009, habiendo transcurrido desde la presentación de la acusación particular (supuesto acto dañoso) hasta la fecha de citación con la demanda, nueve años seis meses y veinte y cuatro días, tiempo suficiente para que opere la prescripción alegada. Razón por la cual, este Tribunal, acepta el cargo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, al dictar sentencia de mérito, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, declara que no procede la demanda, por haber prescrito el derecho del demandante para accionar la reparación de daño moral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2235 del Código Civil. Sin costas, ni honorarios que regular. N. y devuélvase los expedientes de instancia, con el ejecutorial correspondiente. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 27 de abril de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2013-0331 Resp: A.M.R.M.Q., jueves 5 de mayo del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2013-0331 que sigue D.A.J.E., D.A.J.E. en contra de ECO. A.A.O. COSTA, DIRECTOR PROVINCIAL DEL GUAYAS, INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, hay lo siguiente:

JUEZA PONENTE: M.R.M.L..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 5 de mayo del 2016, las 14h00. VISTOS: (Juicio 331-2013) Respecto a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por el actor, J.E.D.A., se considera necesario realizar las siguientes precisiones: 1. El artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El juez que dictó

sentencia, no puede revocarla ni alterar su sentido en ningún caso; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro de tres días.” (Las negrillas me pertenecen) 2. Obra del expediente de casación, que la sentencia fue emitida el miércoles 27 de abril de 2016, las 09h47 y notificada el mismo día a las 10h00; entonces, su aclaración o ampliación podía ser presentada hasta el lunes 02 de mayo de 2016, hacerlo el 03 de mayo es extemporáneo; razón por la cual se la deniega. N..- f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 5 de mayo de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El art. 2235 del Código Civil establece que la acción por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del hecho, no desde que éste cesó"

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