Sentencia nº 0354-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2014

Número de sentencia0354-2014-SL
Número de expediente1221-2012
Fecha30 Mayo 2014
Número de resolución0354-2014-SL

JUEZ PONENTE Dr. M.B.B. JUICIO No. 1221-2012 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO LABORAL Quito, 30 de mayo de 2014; las 10h15.VISTOS.- Agréguese a los autos los escritos presentados por las partes. En lo principal, en virtud del sorteo realizado, avoca conocimiento de la presente causa, este Tribunal integrado legalmente por los doctores M.B.B., J.P., J.B.C. y W.M.S., Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. PRIMERO: COMPETENCIA.- Esta Sala de lo Laboral tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación, por Resolución del Consejo de la Judicatura de Transición No. 004 de 26 de enero de 2012; el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013; por disposición de los Arts. 184.1, 76.7.k) de la Constitución de la República; Arts. 184 y 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y 613 del Código del Trabajo. SEGUNDO: ANTECEDENTES.- A.U.P.S., presenta demanda en contra de Flota Petrolera Ecuatoriana FLOPEC, indicando que ingresó a prestar sus servicios en calidad de obrero, desempeñando las labores de motorista, desde el 19 de febrero de 1975 hasta el 31 de mayo del 2006, reclama la reliquidación de la gratificación prevista en el Art. 110 del Reglamento del Personal Embarcado, para que se lo efectúe en base a la remuneración real percibida de $ 843,35 y demás rubros contenidos en seis numerales. Tramitada la causa, el juez a quo declara parcialmente con lugar la demanda, que provoca la inconformidad de la institución demandada y Procuraduría General del Estado, que apelan dicho fallo, correspondiendo su conocimiento a la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, Tribunal que revoca la sentencia del inferior, disponiendo el pago de las pensiones jubilares, decisión que impugna el demandado mediante recurso de casacón, admitido a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 26 de septiembre de 2013, a las 14H00.

Dr. M.B.B. TERCERO: ENUNCIACIÓN DE CAUSAL Y NORMAS INFRINGIDAS.- El recurrente estima infringidas las siguientes normas: Art. 183 de la Constitución Política del Ecuador; Arts. 1, 273 y 1014 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 73 y 75 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas vigente al periodo de la relación laboral: Arts. 4 y 6 de la Ley de Personal de FF.AA; Art. 9 de la Ley de Estatización de FLOPEC; resolución de 8 de noviembre de 1993, dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, causa 55/93 y resolución s/n del Tribunal Contencioso Administrativo, publicada en el R.O. 576 de 4 de diciembre de 1990. Fundamenta su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO Y ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES.Siendo como es la casación un recurso de carácter extraordinario, limitado y formalista, que procede contra las sentencias ejecutoriadas de mérito que contengan vicios de fondo o forma, para la reparación jurídica y material de la insatisfacción ocasionada al agraviado; corresponde a este Tribunal resolver, aplicando la garantía constitucional prevista en el Art. 76 numeral 7 literal l, para lo cual se considera: 4.1.- La parte demandada, fundamentada en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, acusa la aplicación indebida del Art. 35 numeral 9, inciso 4º de la Constitución Política de la República del Ecuador “situación de derecho que define PROCESALMENTE la jurisdicción y competencia judicial y por tanto conlleva a verificar que dicha aplicación indebida de los artículos enumerados por parte los Magistrados, ha viciado el proceso de nulidad insanable.” Que no se ha explicado el porqué de la no aplicación del Art. 183 de la Constitución Política vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, que al contrario existe contradicción evidente en la aplicación del fallo de primera y segunda instancia, puesta que para FLOPEC sus trabajadores siempre fueron considerados como personal civil de la Fuerzas Armadas, tal situación laboral como en el caso del actor, está legalmente sustentada en un régimen especial que el Congreso Nacional al crear la Constitución del año 1998 en el artículo que menciona, tal régimen especial está debidamente sustentado en otras leyes especiales como los enumerados artículos 4, 6, 15, de la Ley de Personal Civil de las Fuerzas Armadas promulgadas en el R.O. No. 660 del 10 de abril de 1991; el Art, 73 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en el Reglamento Interno del Personal Embarcado de la Empresa FLOPEC, consta también estas consideraciones, es decir que el personal tenía la categoría de relación civil y no laboral; existe una evidente contradicción en la aplicación de la norma, puesto que la liquidación que oportunamente fue realizada, se la hizo aplicando la constitución y demás leyes e inclusive el mismo reglamento al que hace referencia la Primera Sala de lo Labora, pero el marco jurídico de aplicación no es 2 Dr. M.B.B. precisamente el Código del Trabajo, sino más bien las normas mencionadas, que en resumen, establecen que los empleados civiles que prestan sus servicios en la Fuerzas Armadas Permanentes y en sus entidades adscritas o dependientes, están sometidos a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; de estas disposiciones se desprende también que FLOPEC es una Empresa Estatal que pertenece a la Armada Nacional, como entidad adscrita o dependiente de ella; respecto a los servicios civiles de la Empresa demandada, cuyo fundamento se encuentra en el Decreto Suprema de creación de FLOPEC que en su Art. 9 primer inciso dice: “Todo el personal de FLOPEC embarcado como de tierra, tiene el carácter de empleado civil de la Armada Nacional y como tal, se encuentra sujeto para su nombramiento, relaciones de trabajo y demás, a las Leyes y Reglamentos respectivos de la Armada y a los Estatutos y Reglamentos de esta Empresa.” Que en la sentencia impugnada se interpreta en forma errada y no se aplica la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, aplicando el Código del trabajo, que no es el que corresponde al presente caso, pues se trata de un empleado civil de FLOPEC. Que todo esto conduce a la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, prescrito en el segundo numeral del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se verifica que el Tribunal ad quem intervino sin tener competencia, produciendo la nulidad total e insanable del proceso. A. además, que esta norma constitucional invocada como argumento a favor de FKLOPEC no es exclusivamente para ésta, que su fundamento se encuentra en la Resolución de 8 de noviembre de 1993, en la causa 55/93, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No. 326 del 29 de Noviembre de 1999 y en la Gaceta Judicial serie XVI, No. 2 4.2.- La causal segunda invocada por la Institución recurrente, tiene que ver con las nulidades procesales, vicio que se configura por la violación de normas procesales, produciendo como efecto la nulidad insanable, o la indefensión del agraviado, quebrantos que tendrían lugar por: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas procesales. En definitiva, los requisitos para que prospere la alegación que tiene como fundamento esta causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, que se ha invocado, exige que el recurrente señale: a) la norma adjetiva que a su criterio ha sido infringida en la sentencia recurrida; b) que la violación haya producido nulidad insanable o indefensión; c) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad; d) que los vicios hayan influido en la decisión de la causa; y, e) que la nulidad no se hubiere convalidado legalmente. La doctrina hace referencia expresa de los principios que informan esta materia; principio de especificidad y principio de trascendencia, de acuerdo con el primero, el vicio debe estar contemplado en la ley como causa de nulidad; y de acuerdo con el segundo principio consignado, debe ser de tanta importancia, que resulte trascendente e impida al proceso 3 Dr. M.B.B. el cumplimiento de su fin, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión. 4.3.- El argumento fundamental del recurrente para la impugnación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de aplicación indebida del Art. 35 numeral 9, inciso 4º de la Constitución Política de la República del Ecuador, que provoca la nulidad de la sentencia, en razón de que dicho Tribunal no era el competente para conocer la demanda planteada por el señor A.U.P.S., no coincide con lo prevista en la Constitución Política de la República del Ecuador, pues, el artículo en mención prevé “Para las actividades ejercidas por la instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo.” A este efecto la recurrente argumenta que para FLOPEC los trabajadores se consideran personal civil de las Fuerzas Armadas, por el régimen especial previsto en la Constitución Política en el Art. 183, en la Ley de Personal Civil de las Fuerzas Armadas; y en el Reglamento Interno de Personal Embarcado de la Empresa FLOPEC, Ahora bien, el marco jurídico que marca las relaciones laborales de FLOPEC para con sus trabajadores, conforme el Art. 35 numeral 9, inciso 4º de la Constitución Política, corresponden al Código del Trabajo y a la Ley Orgánica del Servicio Público, anterior Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; específicamente por las funciones que desempeñaba el actor, le correspondía la Ley Laboral; pues la norma constitucional invocada por la Institución demandada “.- La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Su misión, organización, preparación, empleo y control serán regulados por la ley. Las Fuerzas Armadas tendrán como misión fundamental la conservación de la soberanía nacional, la defensa de la integridad e independencia del Estado y la garantía de su ordenamiento jurídico. Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades de la seguridad nacional.”, se refiere a los aspectos relacionados a su objeto que es la defensa del Estado; mas, FLOPEC es una empresa con personería jurídica, patrimonio y administración autónomos, distintos a los de la Armada Nacional, por lo tanto vale decir que el mismo artículo 35, numeral 9, inciso 2º de la Constitución Política de la República del Ecuador, que dispone que “Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.” Para completar el examen, el Art. 118 ibídem prevé 4 Dr. M.B.B. “Art. 118.- Son instituciones del Estado: 5. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 6. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos. Estos organismos y entidades integran el sector público.”; no constituyen un argumento válido para pretender que los trabajadores de FLOPEC tengan una situación jurídica que los coloque bajo las normas de la Armada Nacional. A este efecto, este Tribunal de casación recuerda que conforme a lo previsto en la Constitución de la República en el Art. 425, dentro del orden jerárquico de aplicación de las normas, la Constitución se encuentra en primer lugar, como norma suprema, igual tratamiento le otorgó la anterior Constitución Política del Ecuador en el Art. 272; en tal razón, la Institución impugnante no ha justificado los yerros alegados bajo la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, esto es no ha demostrado la violación de trámite , en razón de la competencia. QUINTO: RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.- Notifíquese y devuélvase. Por licencia del secretario relator titular, actúe la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación del oficio 148-2014-SL-CNJ, de fecha 19 de mayo de 2014.- Notifíquese y devuélvase. F.. Dr. M.B.B., Dr. J.M.B.C.M..

y Dr. W.M.S. - JUECES NACIONALES.- Lo certifico. Fdo. Dra. X.Q.S. - Secretaria Relatora (E) RAZON: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor POZO SORIANO AMBROSIO URBANO en la casilla judicial No. 4368 del Dr. J.P.B., a la demanda FLOTA PETROLERA ECUATORIANA FLOPEC en la casilla judicial No. 5920 y en la casilla electrónico cristian.chicaiza17@foroabogados.ec y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200. Certifico.- Fdo. Dra. X.Q.S. - Secretaria Relatora (E) Quito, 5 Dr. Merck Benavides Benalcázar Benalcázar

RATIO DECIDENCI"1. El marco jurídico que marca las relaciones laborales de la empresa demandada para con sus trabajadores conforme el Art. 35 numeral 9, inciso 4to. de la Constitución de la República, corresponden al Código del Trabajo y a la Ley Orgánica del Servicio Público, anterior Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, específicamente por las funciones desempeñadas por el actor la correspondía la Ley Laboral ."

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