Sentencia nº 0355-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2014

Número de sentencia0355-2014-SL
Número de expediente2177-2012
Fecha30 Mayo 2014
Número de resolución0355-2014-SL

Juicio Laboral N°- 2177-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

VOTO DE MAYORÍA del Dr. J.M.B.C. y del Dr. W.M.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 30 de mayo de 2014, las 10h10.VISTOS: En el juicio que sigue J.R.L. contra el Restaurant Toro Asado No. 2, llamado hoy El Toro Grill, en la persona de su propietario y representante legal E.P.C.A. y de C. delC.R.R., esta última interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que reforma la sentencia venida en grado, el que para resolver se considera: PRIMERO.- Me aparto del criterio de la Jueza ponente, por considerar que la declaratoria de nulidad es procedente si es que el vicio es de tal naturaleza que invalida la acción; mas en este caso, y siendo obligación de los jueces ser garantistas de los derechos, considerar que existe violación de trámite, a pesar de que el actor literalmente expresa en el escrito que corre a fjs. 81 del cuaderno de primer nivel:

ME ALLANO AL RECURSO DE APELACION, presentado por la parte demandada, […] por considerar que no se me está considerando el DESPIDO INTEMPESTIVO, pese a que con las confesiones judiciales no rendidas por los demandados, se los tenían que considerar CONFESOS, y por ende están aceptando positivamente las preguntas que tenían que responder, entre ellas que es verdad que fui despedido intempestivamente, además el Art. 7 del código de trabajo dice; en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentos o contractuales, en material laboral, los funcionarios judiciales, administrativos las aplicaran en el sentido más favorable a los trabajadores, y esto no se ha aplicado. En lo demás estoy de acuerdo con el contenido de la sentencia […]

(las negrillas y subrayado nos pertenece), expresando claramente su desacuerdo respecto de la negativa por parte de la juzgadora a reconocerle 1 la indemnización por despido intempestivo, por lo que se entiende que la pretensión del actor es adherirse al recurso de apelación presentado por la parte demandada, cuestión que no puede obviarse, pues lo contrario constituiría un exceso de ritualidad. Más todavía, cuando la Constitución de la República, en su Art. 33 determina, que el trabajo es un derecho de orden social; mientras el Art. 326 ibídem, establece que “Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula estipulación en contrario.” Y, el numeral 3 en concordancia con el Art. 5 del Código del Trabajo preceptúa: “3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en material laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.”, normas que evidencian que los trabajadores, desde la misma Constitución, están cubiertos o protegidos de forma especial, y que sus derechos son irrenunciables e intangibles, y conforme a lo determinado en el numeral 5 del Art. 11 de la Constitución, “En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.” ( el subrayado y negrillas nos pertenece). Y más aún, si del texto constitucional, en el Art. 169 se preceptúa que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.” (El subrayado nos pertenece), de la misma forma, el Art. 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina:

Interpretación de Normas Procesales.- Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.

Y en cuanto al Principio de Tutela Judicial Efectiva de los derechos, de manera concluyente regula: “Principio de Tutela Judicial Efectiva de los derechos.- La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso”. Por otro lado, en virtud del principio iura novit curia, principio universal que prescribe que los jueces conocen el 2 derecho, y que en esa medida tienen la obligación de aplicarlo, el Art. 426 preceptúa: “ […] Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente […] Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”, y el Art. 140 del Código Orgánico de forma clara y categórica establece: “ Omisiones sobre puntos de derecho.- La jueza o juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente […].”, y en el Código Procesal Civil, el Art. 280, decreta: “ Los jueces están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho.”, normativa que claramente determina cuál es el fin último tanto del derecho procesal, y cual el del derecho, que sin lugar a dudas, es alcanzar la justicia y hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. La normativa tanto procesal como laboral vigente, establece que las meras formalidades no pueden afectar la consecución de éstos, más todavía, si del contexto del escrito se desprende la inconformidad con la decisión tomada por la jueza, respecto de la negativa a reconocerle el despido intempestivo, razón por la que este Tribunal entra al análisis del presente recurso de casación. SEGUNDO.- ANTECEDENTES.- C.J.R.L.M., manifestando que ingresó a laborar en el Asadero Toro Asado No. O2, llamado en la actualidad Restaurant el Toro Grill, desde el 15 de Enero de 2004, en calidad de parrillero, con un horario de 17h00 a 02h00, de lunes a domingo, teniendo un día de descanso entre semana, siendo su última remuneración mensual la suma de $ 350 dólares, habiendo sido despedido por el señor R.C., administrador general de dicho Restaurant, el día viernes 25 de junio del 2010, en razón de no haberle querido firmar un contrato de trabajo y su renuncia voluntaria, habiéndole dado el plazo para hacerlo hasta el 27 de ese mismo mes y año. Que una vez que regresó el día 28 de junio a su lugar de trabajo para cumplir con sus labores diarias, le reitero que estaba despedido, por no haber firmado el contrato y la renuncia voluntaria, que dicha renuncia voluntaria 3 contenía datos falsos que lesionaban sus derechos. Que en virtud de ello demanda en juicio laboral a sus empleadores a fin de que se le reconozcan indemnizaciones por despido intempestivo, desahucio, décimos tercer y cuarto sueldos, vacaciones, sueldo adeudado por trece días del mes de junio del año 2010 por triplicado, fondo de reserva de conformidad con el Art. 202 del Código del Trabajo, por cuanto nunca estuvo afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. El juez de primer nivel, declara parcialmente con lugar la demanda, y ordena que los señores E.P.C.A. y Concepción del Carmen Ramos Rendón, por sus propios derechos y por la responsabilidad solidaria del local llamado Toro Asado 2, ahora Toro Asado Grill, paguen al actor los valores correspondientes a décimos tercero y cuarto sueldo de enero de 2004 a junio de 2010, vacaciones, fondos de reserva de enero de 2005 a junio de 2010, más el 50% de recargo, intereses, más trece días de remuneración correspondiente al mes de junio de 2013, y el triple de recargo, lo que da un total de $ 4393,20, más los intereses legales a los rubros que los generan. La señora C. delC.R., demandada en esta causa interpone recurso de apelación a la que se adhiere la parte actora a fs. 79. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dicta sentencia que reforma la subida en grado, y ordena el pago, además de los rubros mandados a pagar en primer nivel, lo correspondiente a indemnizaciones por despido intempestivo. Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de “ 26 de Septiembre de 2013; las 16h10”, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. TERCERO. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No 03-2013, de 22 de julio de 2013 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del 4 Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. CUARTO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La casacionista respecto a la causal tercera menciona que existe aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, Arts. 113, 114, 115, 122 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Que el actor se contradice entre lo que afirma en la demanda, con respecto a lo asegurado en su confesión, en relación a la fecha del supuesto despido, que los testigos presentados por el actor caen en la misma contradicción. Que la Sala consideró que el despido alegado por el actor se encontraba probado con la confesión judicial ficta de los accionados, cuando del pliego de preguntas formuladas para la confesión judicial, eran totalmente inconsistentes, de lo que se infiere que no existió una adecuada valoración de la prueba. Que el tribunal para otorgar el valor de prueba a las confesiones fictas o tácitas debió haber realizado en la sentencia recurrida una exposición de motivos, respecto de la apreciación del resto de pruebas actuadas, esto en relación con lo determinado en el Art. 115 (119) del Código de Procedimiento Civil. Que la simple declaración de confesos no es suficiente para admitir y ordenar el pago del despido intempestivo, para que se considere la existencia del mismo, debe determinarse, lugar, día y hora del hecho ilegal. Que no se ha apreciado ni valorado la confesión rendida por el actor, y sus inconsistencias en relación con la demanda presentada, pues esto permitiría, que surgiera la duda de si el despido fue el 25 de junio o el 27 de junio de 2010, y si el mismo fue realizado por R.C., E.C. o por Concepción Ramos. Afirma la casacionista, que la Sala de Alzada incurre en indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido a una equivocada aplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 581 del Código del Trabajo. En relación a la causal cuarta, afirma que se ha resuelto en la sentencia, lo que no fue materia del litigio, ya que ordenan el pago de los rubros correspondientes a décima tercera remuneración y vacaciones por períodos que no fueron objeto de reclamación por parte del actor. En relación a la cuarta causal, se produjo un error in procedendo, ya que la Sala ordenó el pago de los rubros correspondientes a la décimo tercera y cuarta remuneraciones, vacaciones y demás beneficios, por períodos que no fueron objeto de reclamación por el actor, esto es desde el año 2007 a junio del año 2010, que el actor así

5 lo afirma en su demanda, cuando reconoce que a partir del año 2007, le fueron pagados todos los rubros correspondientes a décima tercera y cuarta remuneraciones, vacaciones y demás beneficios por su empleador. Que en consecuencia se ha concedido al trabajador más allá de lo pedido, que la sentencia recurrida adolece de incongruencia por plus o ultra petita. QUINTO.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista, y por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de casación. El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” .

1 SEXTO.- ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Las causales serán examinadas según la técnica de la casación, en primer término la cuarta para proseguir con la tercera. 6.1.- CAUSAL CUARTA.- En esta causal, el vicio consiste en la inconsonancia o incongruencia resultante, de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que se configura por los siguientes modos o formas: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) 3) Cuando se deja de resolver sobre algo de lo pedido (citra petita;) y, 4) Cuando se resuelve menos de lo pedido "(mínima petita), en el presente caso la parte demandada afirma que al actor se le ha mandado a pagar rubros como son las décimas tercera y cuarta remuneraciones de períodos que no había solicitado, pues en la demanda afirma que no le han cancelado estos rubros desde el comienzo de la relación hasta el año 2006, que sin embargo de ello, la Sala de última instancia ha ordenado el pago de 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17.

6 estos rubros desde el comienzo de la relación hasta el mes de junio del año 2010. Al respecto, el actor en su demanda afirma que no se le han cancelado desde el inicio de la relación ( 15 de enero de 2004), hasta el año 2006, lo correspondiente a décimos tercero y cuarto sueldos, pues estos fueron cancelados desde el año 2007, también lo correspondiente al proporcional del décimo tercer sueldo del año 2010, de tal forma que su petitium se circunscribe exclusivamente a este período impago respecto a los décimos tercero y cuarto, por lo que hicieron mal los jueces ad quem, al ordenar el pago por todo el período de la relación laboral, configurándose efectivamente el vicio contemplado en la causal cuarta, por lo que procede el pago únicamente desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2006, proporcional del 2007 y proporcional del año 2010. En relación a la reclamación del casacionista en el sentido de que “el propio actor reconoce que a partir del 2007 le fueron pagados todos los rubros correspondientes a (…) vacaciones y demás beneficios por su empleador (…)”, no halla fundamento legal, toda vez que confrontada la demanda con la impugnación realizada, se evidencia que el actor reconoce en el libelo inicial, el pago únicamente de los décimos tercero y cuarto sueldos a partir del 2007, más no con respecto al pago de vacaciones y demás beneficios sociales.

6.2.- CAUSAL TERCERA.- La causal tercera es la llamada por la doctrina, la de violación indirecta de normas sustantivas, que se produce cuando en una sentencia se incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, y a consecuencia o producto de ello, una norma o normas de derecho han sido inaplicadas, o lo han sido, pero de forma equívoca. Para M.B., citado en la Resolución No. 713-98 de 12 de noviembre de 1998, juicio 249-98 (S. vs.S. expresa que el error en que puede incurrir el juzgador al valorar la prueba se da: “cuando luego de darla por existente materialmente en el proceso, pasa a ponderarla o sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoración. De ahí que la doctrina hable de vicio de valoración probatoria.” En este punto, vale señalar que la atribución que tienen los Tribunales de Casación se reduce a controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas procesales que regulan la valoración de la prueba, y que esos yerros hayan conducido o 7 traído como consecuencia la transgresión de normas sustantivas o materiales, más el tribunal de casación, no puede volver a valorar la prueba, como tampoco juzgar las razones que formaron la convicción del tribunal ad quem de la misma. La valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, y solo cuando ésta es arbitraria o absurda, los Tribunales de Casación habrán de examinar la prueba y verificar si respecto de ella se ha violado o no las reglas de la sana crítica; al respecto, la Sala de lo Civil, en el juicio No. 26-2002 (V. vs.Z. R.O. 666 de 19 de septiembre de 2002, se señala: “… cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba…En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes de la lógica, es en esa medida revisable… Cuando en el proceso de la valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario…la valoración de la prueba es absurda por ilogicidad cuando existen vicios en el mecanismo lógico del fallo, porque la operación intelectual cumplida por el juez, lejos de ser coherente, lo lleva a premisas falsas o conclusiones abiertamente contradictorias entre sí o incoherentes…”2, y toda vez que se ha dado absurda valoración de la prueba por ilogicidad, este Tribunal, entra a valorar la prueba actuada en la presente causa, a fin de enmendar el yerro producido. 6.2.1.- L.M.J.R., actor de la causa, en su demanda indica que el 25 de junio fue despedido al negarse a firmar un contrato de trabajo, porque le estaban perjudicando en sus derechos, y que le habían dado plazo para que lo firmara, hasta el día 27, porque de otra forma estaba despedido, que el 28 de junio, al concurrir a su trabajo, le reiteraron de esta decisión, mientras que en el interrogatorio formulado para que rinda confesión la demandada señora C. delC.R.R., en la pregunta 3 pregunta: “Diga la confesante es verdad que fui despedido intempestivamente el 25 de junio del 2010, luego que le diera orden al señor R.C..”; y, de la misma forma en el interrogatorio formulado para que rinda confesión el señor E.P.C., en la pregunta No. 3 dice: “Diga el confesante es verdad que fui despedido intempestivamente el 25 2 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A. &A., Fondo Editorial, Quito, 2005, pp. 161-162.

8 de junio del 2010 aproximadamente a las 23h30.”, mas, en la confesión solicitada por la parte demandada y rendida por el actor, a fs. 72 (audiencia definitiva), en respuesta a la pregunta 4ta., que le interroga: “Diga el confesante en qué fecha fue despedido del Asadero “Toro Asado” No. 2, responde: “el veintisiete de junio del dos mil diez.”, lo que evidencia indeterminación, con lo afirmado en su demanda, y en los interrogatorios formulados a los demandados. El Art. 122 del Código de Procedimiento Civil, define a la confesión como: “[…] la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho.”, el tratadista J.A.C., respecto a este medio probatorio, advierte: “El vocablo confesión proviene del latín confessio, que significa reconocimiento personal de un hecho propio. Alude como lo observa A.- a una conducta que entraña la aceptación personal de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo.”3, H.D.E., cuando discierne sobre el valor probatorio de la confesión judicial y extrajudicial expresa: “ Es regla de la sana crítica otorgarle a la confesión judicial un valor probatorio superior al de la extrajudicial, con fundamento en que hay mayor certeza de su ocurrencia y más seguridad de su seriedad, en que suele ser más terminante, en que hay más posibilidad de que el confesante conozca los efectos jurídicos perjudiciales que de ella pueden sobrevenirle y más inmediación para que el juez asuma directamente la prueba.”4. De ahí se deprende entonces que la confesión judicial, en relación a la confesión ficta de los demandados, posee mayor valor probatorio, y si bien es una prueba indirecta, porque el juez llega a ella, a través del confesante, en este caso del actor, por su naturaleza jurídica, como bien lo determina el tratadista J.A.C., “…es un medio probatorio porque sirve para establecer unos hechos de los cuales tiene conocimiento quien lo hace.”5, en este caso específico, el actor da fe del día del despido, contradiciéndose abiertamente con lo dicho en la demanda, y en el pliego de absoluciones que debían responder los demandados, por lo que esta S. concluye, que efectivamente el Tribunal de Segunda Instancia, no ha apreciado la prueba en su conjunto, dando valor a la confesión ficta, sin confrontarla con las otras pruebas constantes del proceso, lo que ha traído como consecuencia, el reconocimiento del 3 J.A.C., “Manual de Derecho Procesal”, Editorial Temis S.A., T.V., Bogotácolombia, 2008, pp. 172. 4 H.D.E., “Compendio de Pruebas Judiciales”, Tomo I , Rubinzal y Culzoni S.C.C. Argentina, pp.321. 5 J.A.C., “M. de Derecho Procesal#, Editorial Temis S.A., T.V., BogotáColombia, 2008, pp.172 9 despido intempestivo, que es un hecho unilateral, violento, arbitrario e ilegítimo, que se produce en determinado espacio y tiempo, y exige ser justificado, a fin de que no quede duda alguna de que efectivamente ocurrió. La plena demostración del despido, es una condición necesaria, en relación a este tema, la Ex Corte Suprema, ha afirmado: “La legislación y la Jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien lo alega y asume la carga de la prueba del mismo, hasta el punto de que cuando para probarlo se recurre a los testimonios, éstos tiene que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal evento ocurrió…” 6, lo que en el presente caso no ha ocurrido, razón por la que no procede ordenar el pago de las indemnizaciones por despido intempestivo. En esta virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia venida en grado, en los términos señalados en el numeral 6.1 y 6.2 de este fallo; en lo demás se estará a lo resuelto por los jueces de la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Devuélvase de conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, el valor de la caución rendida a la parte demandada. Por licencia del Titular, actué la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora Encargada, en relación al Oficio N° 148-2014-SL-CNJ de fecha 19 de mayo del 2014. N. y devuélvase.-. Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. W.M.S.; JUEZ NACIONAL; RELATORA (E). Dra. P.A.S.; JUEZA NACIONAL, (VOTO SALVADO). CERTIFICO.- Fdo.) Dra. X.Q.S..- SECRETARIA 6 Gaceta Judicial, año CIV, Serie XVII, No. 12, pág.3990 10 Juicio No. 2177-12 Voto Salvado: Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 2177-12 Voto Salvado: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 30 de mayo de 2014, las 10h10.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por J.R.L.M. en contra del Asadero “El Toro Asado No. 2”, ahora llamado Restaurante “El Toro Grill”, en la persona de su representante y propietario, E.P.C.A. y de Concepción del Carmen Ramos Rendón; la demandada; C. delC.R.R., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 09 de febrero del 2012 a las 16h27. El recurso interpuesto es admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 26 de septiembre de 2013 a las 16h10.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casacionista fundamenta su recurso en las 11 causales tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son: ultimo inciso del artículo 581 del Código del Trabajo; y artículos 113, 114, 115, 122, 131 y 277 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la causal tercera, la casacionista afirma que se configura esta causal por aplicación indebida del último inciso del artículo 581 del Código del Trabajo y los artículos 113, 114, 115, 122 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Que en la audiencia preliminar negó expresamente la existencia de la relación laboral que le vincule con el actor, ya que éste jamás presto sus servicios lícitos y personales bajo su dependencia, motivo por el cual la carga de la prueba la soportó el actor. Que en la confesión rendida por el actor, él expresa que la relación laboral se terminó unilateralmente el 27 de junio de 2010, lo cual se contradice y opone con la afirmación contenida en su demanda en la cual manifestaba que concluyó el viernes 25 de junio de 2010 por decisión y voluntad del señor R.C.. Que en la misma contradicción caen sus testigos cuando determinan la fecha del supuesto despido. Que la Sala de alzada consideró que el despido alegado por el actor se encontraba probado con las confesiones judiciales ficta de los accionados, motivo por el cual realizaron una aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que ha concluido a una equivocada aplicación de lo dispuesto en el último inciso del artículo 581 del Código del Trabajo. Que no se ha apreciado y valorado la confesión judicial rendida por el actor ni los fundamentos de hecho expuestos en la demanda no obstante de las inconsistencias de las preguntas formuladas en las confesiones. Que el Tribunal para otorgar el valor de prueba a las confesiones fictas o tácitas debió haber realizado en la sentencia recurrida una exposición de motivos, respecto de la apreciación de éstas con las demás pruebas aportadas en concordancia con lo establecido en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Que la Sala debió cotejar los fundamentos de hecho expuestos por el actor en su demanda, respecto al despido del que alega haber sido víctima, con lo cual se hubiera llegado a la misma conclusión que la Jueza de primer nivel al sostener en sentencia que las confesiones judiciales fictas de los accionados no son lo suficientemente contundentes para ordenar pagos indemnizatorios. Que para 12 los jueces de la Sala, basta que exista una declaratoria de confeso para admitir y ordenar el pago de indemnizaciones, cuando se debe tomar en cuenta que los jueces deben examinar detenidamente los interrogatorios y establecer si esas preguntas que se entienden por afirmativas son suficientemente claras que le permitan al juzgador determinar responsabilidades o establecer la circunstancia en que ocurrieron los hechos alegados. Que para que exista despido intempestivo debe haber un tiempo y lugar determinado, entonces la duda surge si el supuesto despido fue el 25 de julio o el 27 de julio de 2010, y si este fue realizado por R.C. o por Concepción Ramos. Con relación a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación la casacionista alega que en el la resolución de la sentencia se produjo un error in procedendo ya que la Sala ordenó el pago de los rubros correspondientes a la decimotercera, decimocuarta remuneraciones y vacaciones por periodos que no fueron objeto de reclamación por parte del actor. Que el propio actor reconoce que a partir del 2007 le fueron pagados todos los rubros correspondientes a decimotercera, decimocuarta remuneraciones, vacaciones y demás beneficios por su empleador, pero que en la sentencia se ordena el pago desde el 15 de enero de 2004 hasta el 25 de junio de 2010 concediendo en consecuencia mas de lo pedido por el actor. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe 13 cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Murcia H., Recurso de Casación Civil, ediciones jurídicas G.I., segunda edición, Bogotá, 2005, pág. 73). QUINTO.- Es obligación de Jueces y Juezas vigilar la legalidad del proceso, ya que se trata de un asunto de orden público para garantizar la tutela del ordenamiento jurídico, el eficaz ejercicio de los derechos y la seguridad jurídica, acorde a los principios establecidos en los Arts. 75 y 169 de la Constitución de la República, siendo no solo una potestad, sino una obligación de Juezas y Jueces declarar la nulidad de las causas cuando se hubiere detectado la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales para la validez de los procesos o la violación del trámite inherente a la naturaleza de la causa, siempre y cuando ésta hubiese influido en la decisión de la causa, o hubiere provocado indefensión; por ello el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión cuando se trate de las solemnidades 1,2,3,4,6 y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubieren convenido en prescindir de la 14 nulidad y que no se trate de falta de jurisdicción.”. Al efecto la doctrina señala: “Es uno de los deberes de los jueces examinar todos los actos procesales antes de darles trámite para evitar la nulidad por eventuales defectos de forma. Se trata de lo que la doctrina ha llamado principio de saneamiento, que consiste en sanear y ordenar el proceso dejando expedita su terminación para el pronunciamiento de mérito de la causa, libre de afectación de toca cuestión accesoria o formal” (V. de Santo. N.P., tercera edición, editorial Universidad, Buenos Aires, 2006, pág. 76). En la especie de fs. 77 a 78 de los autos obra la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia el 7 de octubre de 2011 a las 13h15, notificada a las partes el 10 de octubre de 2011 a las 15h45. La demandada C. delC.R.R., quien compareció al juicio “…a nombre y en representación del RESTAURANTE EL NUEVO TORO GRILL…” (fs. 24), interpone recurso de apelación de la sentencia con fecha 11 de octubre de 2011 (fs. 79), recurso concedido mediante providencia de 14 de octubre del mismo año a las 15h01, notificada el 17 de octubre de 2011 a las 15h45. Con fecha 19 de octubre de 2011 a las 13h05 el actor mediante escrito que obra de fs. 81, comparece y manifiesta “QUE ME ALLANO AL RECURSO DE APELACION, PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA Y QUE HA SIDO CONCEDIDO MEDIANTE PROVIDENCIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DEL 2011 A LAS 16H01…”. Mediante auto de 31 de octubre de 2011 a las 09h06, la Jueza A-quo, se pronuncia “… Concédese la ADHESION AL RECURSO DE APELACION, que solicita, por haberlo interpuesto dentro del término de Ley…”; es decir concede un recurso que no fue interpuesto; pues, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Guillermo Cabanellas; A. significa: “… Conformarse con una resolución judicial, sin interponer los posibles recursos…” ( las negrillas son nuestras); mientras que Adherirse a un recurso significa: “ … … Decidirse el litigante que no ha apelado en primer término a unirse o sumarse a la apelación formulada por el otro, con objeto de obtener del tribunal superior, mediante dicho recurso, una resolución favorable…”. El actor no interpuso recurso de apelación dentro del término previsto en el Art. 324 del Código de Procedimiento Civil, ni se adhirió al recurso presentado por 15 la demandada, como se pronuncia la Jueza de primera instancia; se allanó al recurso de apelación de la accionada; es decir se conformó con dicho recurso; por lo mismo la sentencia de primera instancia se ejecutorió para el actor; de modo que, radicada la competencia en la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, los Jueces de dicho Tribunal, únicamente podían pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada; y no como ocurre en la especie, cuando se pronuncian respecto a pretensiones y rubros que no fueron concedidos al actor en sentencia de primera instancia; sentencia que como ya se analizó se ejecutorió para el accionante. En virtud de lo expuesto al conceder la Jueza Octava de Trabajo del Guayas, al actor la adhesión al recurso de apelación del demandado, sin que lo hubiera interpuesto, existe violación de trámite; que evidentemente influye en la decisión de la causa en segunda instancia al haberse decidido sobre pretensiones del actor que fueron negadas en sentencia de primer nivel, ejecutoriada para el actor; por lo que al tenor de la disposición del Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir de fs. 82 del cuaderno de primera instancia; debiendo quedar el proceso en estado de que, una vez concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada se envíe el proceso a la Sala de sorteos de la Corte Provincial de Justicia del Guayas para que se radique la competencia en una de las Salas de lo Laboral.- Con costas a cargo de la Jueza Octava de Trabajo del Guayas, Ab. S.E. y de los Jueces de la Segunda Sala Laboral, doctores: G.T.F., E.V.C. y R.S.E.. De conformidad con la disposición del Art. 12 de la Ley de Casación devuélvase la caución a la demandada.- Por licencia del S.R. titular, actúa la Dra. X.Q.S., en calidad de Secretaria Relatora (E), en relación al Oficio Nro. 148-2014-SL-CNJ, de fecha 19 de mayo de 2014.NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- Fdo. Dra. P.A.S. (VotoS., Dr. J.M.B.C.M., Dr. W.M.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dra. X.Q.S.. SECRETARIA RELATORA (E).

16 Certifica Dra. X.Q.S.. SECRETARIA RELATORA (E).

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RATIO DECIDENCI"1. Se concluye que el Tribunal de Segunda Instancia, al no apreciar la prueba en su conjunto, dando valor a la confesión ficta, sin confrontarla con otras pruebas que constan en el proceso ha traído como consecuencia el reconocimiento del despido intempestivo ilegítimo que se produce en determinado tiempo y lugar y que exige ser justificado, razón más que suficiente para que en el presente caso no se proceda el pago de la indemnización por despido intempestivo."

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