Sentencia nº 0098-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Mayo de 2016

Número de sentencia0098-2016
Número de expediente0898-2014
Fecha25 Mayo 2016
Número de resolución0098-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No. 17711-2014-0898 Resp: A.M.R.M.Q., miércoles 25 de mayo del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2014-0898 que sigue C.C.G.F., S.C.G.P. en contra de S.M.T.E., hay lo siguiente:

JUEZA PONENTE: M.R.M.L..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, miércoles 25 de mayo del 2016, las 09h12.VISTOS: (Juicio 898-2014) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por reivindicación de un inmueble siguen G.F.C.C. y G.P.S. en contra de T.E.S.M.; la demandada interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014, las 14h43, por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que desechando el recurso de apelación, al considerar que la pretensión de los actores es procedente por haber cumplido con los presupuestos de la acción reivindicatoria, confirma el fallo de primer nivel que declaró con lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurso ha sido admitido por la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, invocando la cual, la recurrente acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos: 11.9; 75; 76.7,l); 82 y 172 de la Constitución de la República; 21 inciso segundo; 25, 28 inciso primero y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial; 274, 275, 276 y 115 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la recurrente que los jueces al dictar la sentencia que se impugna, no cumplieron con el requisito de motivación; dejando así de aplicar el artículo 11.9 de la Constitución de la República, que establece que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. Transcribe los textos de las normas constitucionales, que acusa como no aplicados, para señalar que en resumen, los jueces de la Sala de lo Civil y M., violentan la Constitución de la República, al no motivar su sentencia, “perjudicando de una manera insólita a mi representado” la que coloca a la recurrente en estado de indefensión, de violación a la tutela efectiva de sus derechos, a la falta de una justicia efectiva, imparcial y expedita. Alega, que, la Corte Constitucional en sentencia 34-2009, ha manifestado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso, y a que todas las resoluciones sean debidamente motivadas, se superponen a todas las normas y reglas procesales dado su carácter prevalente que irradia todo el ordenamiento jurídico y especialmente la actividad judicial; que en consecuencia, la normativa legal si bien no puede ser desconocida por los operadores de justicia, ésta debe ser conforme a los principios y derechos constitucionales, que al aplicar las leyes deben hacerlo en armonía con lo establecido en la Constitución de la República “norma suprema del ordenamiento jurídico y eje central del Derecho Nacional”; que, a pesar de que los principios, derechos y reglas de procedimiento se encuentran constitucional y legalmente establecidos, son inobservados por los jueces; que en el caso denunciado en casación, “al haberse aceptado la acción de reivindicación sin haberse cumplido el requisito de singularización y que pese a que los linderos tienen diferencias entre sí, tanto de la demanda como del peritaje y la escritura de propiedad horizontal los jueces manifiestan que existe singularización del inmueble; esta prueba y “demás” se omiten al mal redactar la sentencia con la finalidad de favorecer a los actores, lo cual conduce al final a una no valoración probatoria, que no garantiza a las partes procesales la protección de sus intereses legítimos, pues la base principal para que prospere este Juicio de Reivindicación, es que el inmueble que se pretende reivindicar esté singularizado”.

Señala que tampoco se han aplicado los artículos 21 inciso segundo; 25 y 28 inciso primero del Código Orgánico de la Función Judicial, sin señalar las razones para tal acusación. Agrega que ha citado y transcrito normas constitucionales, porque evidentemente se trata de normas de derecho, teniendo en consideración, que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia número 547-99 de la Primera Sala, publicada en el Registro Oficial, 335 de 9 de diciembre de 1999, con respecto al concepto de norma de derecho, ha expresado, que resulta más adecuado al fin de la Casación decir “norma de derecho” que “ley” porque dentro de aquella se incluyen no solo la ley ordinaria, sino también la extraordinaria y aún la norma constitucional a más de los preceptos consuetudinarios que sin estar escritos forman parte del derecho positivo del país. Citando a E.G., señala que, el contenido de esta sentencia lleva consigo, que es factible, técnicamente fundar un recurso de casación por el fondo en materia civil, en normas constitucionales junto a normas legales, porque si la sentencia no guarda correspondencia con las garantías constitucionales, que avalan un procedimiento racional y justo “desde el ángulo metodológico de la argumentación jurídica, la Corte (Suprema) Nacional siempre debe tutelar el contexto de la Constitución”. Que, los jueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial del Pichincha, no valoraron todas la pruebas producidas; que al dejar de tomar en cuenta pruebas de fundamental importancia, se ha violado el debido proceso así como al no emplear en la sentencia recurrida el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, por lo que en este caso se aplicó indebidamente el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la errónea interpretación del artículo 933 del Código Civil. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  1. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales la recurrente contrae el recurso, en relación con la causal 5 del artículo 3 de la Ley de casación, único punto sobre el cual, el órgano jurisdiccional competente, acepta el recurso, le corresponde resolver: 3.1. Si la sentencia impugnada carece de motivación, por omisión de análisis probatorio y aplicación de las reglas de la sana crítica.

  2. CRITERIOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN EL ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. En Casación, la causal que se invoca en sustento de una acusación en contra de la sentencia, constituye la razón legal de la impugnación y el límite impuesto por la recurrente para el ejercicio del control de legalidad que debe realizar el Tribunal. 4.2. La Constitución de República, en su artículo 76.7.l) impone “Las resoluciones de los poderes públicos, deben ser motivadas. (…)” En concordancia con la norma constitucional, el Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 130 al determina que “Es facultad esencial de juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos”.

4.3 Motivar una decisión judicial implica explicar razonadamente el porqué de la aplicación o no de una norma de derecho, a la pretensión, los hechos del proceso y la prueba, a través de un argumento justificativo que responda a las reglas de la lógica y la experiencia. Para que una sentencia cumpla con los parámetros constitucionales y legales de la debida motivación se requiere que aquella sea autosuficiente y comprensible, congruente con la pretensión y las excepciones, enuncie las normas de derecho o principios jurídicos en que se funda y explique el porqué de su aplicación al caso concreto.

4.4. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres mandatos, a ser cumplidos obligatoriamente por el juez en la valoración de la prueba, su apreciación en conjunto, la que se realiza valorándolas a cada una de ellas en forma expresa, relacionándolas entre sí, para de todas ellas obtener una conclusión, en cuya formulación utilizará su correcto entendimiento (reglas de la sana crítica), sin descuidar los requisitos de validez previstos en la ley sustantiva y su pertinencia y debida actuación, según la ley procedimental. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LA RESOLUCIÓN 5.1. Las acusaciones de la accionada, limitan el recurso a la falta de requisitos en la sentencia, emplazándola por carencia de motivación con sustento en la omisión del análisis de la prueba aportada en el proceso, específicamente, el peritaje, el contrato de promesa de venta, la escritura de propiedad horizontal, la demanda inclusive; y la falta de valoración en conjunto, lo que señala constituye violación susceptible de impugnarse con sustento en la causal 5 de la Ley de Casación. 5.2. La causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación regula dos eventos diferentes sobre los cuales puede proceder la casación: 1) cuando la sentencia o auto impugnados, no contuvieren los requisitos exigidos por la ley; y 2) cuando en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles. Es preciso señalar que, los requisitos de la sentencia son de orden externo e interno. Los presupuestos externos están relacionados con la legalidad de los tribunales, la intervención de las partes y la exigida existencia de pretensiones; todo dentro de un debido proceso. Los requisitos internos en cambio se refieren a la forma, oportunidad y contenido. Los requisitos de forma corresponden a la estructura del fallo que necesariamente ha de contener una parte expositiva, con identificación de las partes procesales, la enunciación de lo que se pretende, las excepciones opuestas y la decisión; lugar, fecha, hora y firmas de quienes expiden el fallo; y los referidos a su publicidad, y notificación. El requisito de oportunidad se relaciona con el tiempo dentro del cual han de dictarse las sentencias; los requisitos de contenido se refieren a la resolución específica, explícita y clara de los puntos de la litis; en congruencia con la pretensión y las excepciones; la fundamentación o motivación, entendida como el razonamiento lógico, que sustenta la aplicación de las normas de derecho a los hechos probados (a través del análisis lógico y completo de todas las pruebas producidas en legal y debida forma) en el proceso; la decisión; conclusión a la que se arriba, en la que debe determinarse los derechos y las obligaciones de las partes, sección octava del Código de Procedimiento Civil. La valoración de todas las pruebas actuadas en el proceso y en conjunto; en términos de oportunidad, legalidad, pertinencia, conducencia, utilidad; es motivo central de la motivación, porque así se explican las razones por las que se arriba a determinada verdad procesal en la que se justifica la decisión; así, la valoración de la prueba es eje fundamental de la motivación como requisito ineludible de la sentencia, en tanto motivar es, explicar y justificar con argumentos convincentes, claridad y profundidad, el porqué de una decisión judicial, de tal modo que aparezca nítidamente la razón por la cual el hecho se subsume o no en el hipotético de la norma jurídica.

5.3. Establecidos los requisitos de la sentencia, corresponde analizarlos con respecto a la resolución impugnada, para establecer si aquella ha sido dictada dentro de los parámetros señalados por la Ley, en relación a la valoración de la prueba como fundamento de la motivación, en los términos consignados por la recurrente. El artículo 115 del Código de Procedimiento Civil inciso segundo que se alega no aplicado dispone “…El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.”; la recurrente, expresa que la demanda, el peritaje y la escritura de propiedad horizontal tienen diferencias entre si lo que constituye falta de singularización, y que esta prueba se omite “al mal redactar la sentencia”. En el considerando CUARTO de la sentencia impugnada, se observa que los jueces refieren y comparan los linderos que obran de la demanda con los constantes en la escritura de propiedad horizontal del Conjunto Habitacional Estefanía, en la que se encuentra identificada la casa número 8 motivo de la acción de dominio, con el peritaje realizado, estableciendo que existe concordancia entre ellas (las pruebas), valoran también la inspección judicial realizada en la primera instancia, por lo que no se justifica la acusación de omisión de valoración de esas pruebas; la forma de proponer el recurso evidencia que la pretensión de la recurrente a través de la causal que ampara los requisitos de validez de la sentencia, es una nueva valoración de las pruebas, que beneficie sus intereses. D. en otra parte del recurso que, los jueces de instancia han sentenciado sin tomar en cuenta pruebas de fundamental importancia con lo que se ha violado el debido proceso, que no aplican la sana crítica, porque se apartan de las pruebas aportadas al proceso, “peor aun no tomando en cuenta el requerimiento judicial ni su valoración en conjunto”; este tribunal, observa que, en la sentencia impugnada, no se hace referencia como prueba a requerimiento judicial alguno, por tal razón, en tutela de los derechos de la recurrente procede al examen del expediente a fin de establecer la existencia de la prueba que se dice omitida, sin que haya constancia de petición por las partes procesales o actuación de los jueces que la dispongan, por lo que, ese ataque carece de sustento. La recurrente realiza en forma más bien genérica, imputaciones sobre la obligación de los jueces de expresar en su resolución la valoración en conjunto de todas las pruebas producidas en el proceso y sobre la sana crítica, que no se concretan específicamente, al no señalarse el yerro de razonamiento en que ha incurrido el tribunal de segunda instancia que implica quebrantamiento de las reglas del correcto entendimiento y la lógica, a la que alude, para que proceda su acusación; de la lectura de la sentencia impugnada y su valoración probatoria, no se encuentran conclusiones absurdas o ilógicas. DECISION Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada el 21 de octubre de 2014, las 14h43, por la Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Hágase saber y devuélvase los expedientes. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 25 de mayo de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA MERCHANM A RELATORA MERCHANM

RATIO DECIDENCI"1. La valoración en conjunto de las pruebas presentadas en un proceso son parte fundamental de la motivación de la sentencia"

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