Sentencia nº 0357-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Junio de 2014

Número de sentencia0357-2014-SL
Número de expediente1167-2009
Fecha02 Junio 2014
Número de resolución0357-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA - LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL JUICIO LABORAL No. 1167-2009 PONENCIA: DRA. G.T. SIERRA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 02 de junio de 2014, las 14h30.VISTOS: En el juicio laboral, con procedimiento verbal sumario, que sigue Perpetua Yuxan Sansin, en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (en adelante ECAPAG); la institución demandada, interpone recurso de casación de la sentencia de fecha 01 de septiembre del 2008, a las 17h33, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas); y, siendo aceptado a trámite, accede al análisis y decisión de este tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S., en calidad de Jueza Nacional Ponente; D.A.A. 1G.G., como J.N.; y, a la D.C.H.Y., Conjueza Nacional designada mediante sorteo de 19 de mayo de 2014, por excusa del Dr. J.B.C.. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- DEMANDA LABORAL El 18 de febrero del 2004, a las 16h45, correspondió al Juzgado Quinto de Trabajo de Guayaquil, conocer la demanda presentada por P.Y.S., quien manifestó que: prestó sus servicios para ECAPAG desde el 19 de septiembre de 1994, hasta el 28 de julio del 2001; su última remuneración fue de US $178.45, valor en el que se incluían, el sueldo (US $64.22), el subsidio familiar (US $2.00), el subsidio alimenticio (US $12.60), el subsidio por antigüedad (US $37.83), el subsidio por comisariato (US $50.00), y el subsidio por transporte (US $11.80). Asimismo, expresó que el 2 de agosto del 2001, suscribió un acta de finiquito con la demandada, y como consecuencia de aquello, recibió un bono equivalente a 25 mensualidades, conforme al artículo 17.b) del décimo cuarto contrato colectivo de trabajo; sin embargo, indicó que para realizar el cálculo respectivo, se tomó como remuneración la cantidad de US $116.65, cuando se debió considerar la suma de US $178.45, en aplicación del inciso final del artículo 17 del contrato colectivo, que establece “…que dicho bono se liquidará tomando como base la última remuneración percibida y que de requerirse acción judicial será pagado con el recargo del 100%”. Con estos antecedentes, impugnó el acta de finiquito suscrita, y reclamó la reliquidación y pago de: la diferencia de la bonificación contenida en el artículo 17.b) del décimo cuarto contrato colectivo, más el 100% de recargo en aplicación del inciso final de la misma norma; días adicionales de vacaciones; intereses. Fijó la cuantía en la cantidad de US $3.500,00. 2.2.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Con fecha 15 de julio del 2005, a las 10h09, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, por cuanto no se pudo llegar a un acuerdo entre las partes litigantes, la 2 empresa accionada contestó la demanda y presentó excepciones en los siguientes términos: 1. Validez del documento de finiquito, por reunir los requisitos previstos en el artículo 592 (595) del Código de Trabajo; 2. Existiendo legalidad en el documento de finiquito, no procede el pago de recargos, intereses, ni de ningún otro rubro; 3. Improcedencia del pago del rubro denominado subsidio por comisariato, ya que conforme lo establece el artículo 49 del contrato colectivo, no puede ser considerado para cálculos remuneratorios; 4. Improcedencia del rubro denominado subsidio por transporte, en aplicación del artículo 5 del reglamento para la aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte; 5. Extinción de la obligación, como consecuencia de la renuncia voluntaria presentada por la actora, por solución o pago. El juez dispuso la apertura de la causa a prueba por el término de seis días. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de enero del 2006, a las 11h22, la Jueza Ocasional Quinta del Trabajo de Guayaquil, resolvió que los subsidios de comisariato y transporte debieron ser tomados en cuenta como elementos integrantes de la remuneración para el cálculo de la bonificación por renuncia voluntaria, y ordenó la reliquidación de la bonificación que recibió el actor, más el recargo del 100% de conformidad con el contrato colectivo; valor que asciende a la cantidad de US $3.090,00. En el 10% de la liquidación resultante, se regularon los honorarios del abogado de la demandante, de los que se dispuso el 5% de descuento para el Colegio de Abogados del Guayas. La entidad demandada, inconforme con la sentencia dictada, interpone recurso de apelación. 2.4.- SENTENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE GUAYAQUIL La Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, actual Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante sentencia pronunciada el 01 de septiembre del 2008, a las 17h33, confirmó la sentencia del juez inferior en todas sus partes, así como la liquidación practicada en esa instancia.

3 La institución demandada, insatisfecha con el fallo, presenta recurso de casación. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN La casacionista, fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, contenidas en el artículo 3, de la Ley de Casación, manifiesta, que en la sentencia objeto del recurso se han infringido las siguientes normas: artículos 23.18 y 35.5 de la Constitución Política de 1998; artículos 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 95 y 169.2 y 595 del Código de Trabajo; artículos 1561 y 1583.1 y 1716 del Código Civil; artículo 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte; artículos 17 y 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y los trabajadores de la Unidad Operativa de Agua Potable. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal.

Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en general, lo que incluye el deber jurídico de unificar la jurisprudencia, con el propósito de brindar seguridad jurídica, a orden del interés público. El casacionista, interpone su recurso, basado en las causales primera y tercera, contenidas en el artículo 3, de la Ley de Casación; por técnica jurídica, se examinarán en primer lugar los fundamentos sobre la causal tercera; y, finalmente, los cargos imputados a la sentencia recurrida con base a la causal primera. 4.1.- Fundamentos y resolución del recurso en análisis con base a la causal tercera.- La causal tercera, contenida en el artículo 3, de la Ley de Casación, 4 permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado. Para que prospere el recurso que se ha propuesto por esta causal, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. 4.1.1.- Con cargo a la causal tercera, en el numeral 4.4 del recurso en estudio, el casacionista expresamente sostiene que:

Los documentos “probatorios” presentados por la actora, los mismos que obran de autos, no hacen fe en juicio, ya que no constituye una prueba indebidamente actuada (sic), por cuanto los mismo, no se tratan ni de instrumento públicos ni de instrumentos privados, son papeles simples desprovistos de solemnidades legales ni[siquiera están] autorizados por el competente empleado por lo que al tomarlos como prueba a favor de la actora, violan las disposiciones procesales contenidas en los artículos 117, 164 y 165 de la actual codificación del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tenor de lo dispuesto en el Art. 170 ibídem son nulos.

En el numeral 4.1. de esta sentencia, ya se explicaron los requisitos que debe contener un recurso de casación que se fundamente en la causal tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación; en el caso que se examina, la casacionista ni siquiera cumple con la primera exigencia, esto es, identificar los medios de prueba en los que, a su juicio, han infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de tales pruebas; lo que hace la recurrente, es mencionar de manera in genere que , sin que en ningún momento los llegue a 5 especificar; peor aún, a realizar un razonamiento de lógica jurídica sobre en qué consiste la transgresión de las normas de derecho que invocó la casacionista, ni las normas sustantivas que han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas en forma indirecta por la supuesta transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. Esta corporación, no puede estudiar de oficio cada uno de los medios de prueba1 agregados por la parte actora, como pretende la recurrente; ya que por una parte, el recurso de casación no es una tercera instancia; y, por otra, la fundamentación que debe realizar quien presenta un recurso de casación, constituye el límite dentro del que, el Tribunal de Casación, debe resolver; porque, su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él, quien por los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal, y señala, de antemano, los límites que no pueden ser rebasados. Por lo expuesto, no procede casar la sentencia bajo la causal en análisis. 4.2.- Fundamentos y resolución del recurso en análisis con base a la causal primera.La causal primera, contenida en el artículo 3, de la Ley de Casación, se refiere a un vicio o error in iudicando, por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. El fundamento de la casacionista respecto a la causal primera, se contrae en sostener que de acuerdo a los artículos 23.18 y 35.5 de la Constitución Política de 1998, vigente a la época de la terminación de la relación laboral, se reconocía la libertad de contratación colectiva, así como también, se establecía la validez de transacción en 1 La apreciación o valoración de la prueba es una atribución soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El tribunal de casación carece de atribuciones para hacer una nueva valoración o apreciación de los medios de prueba incorporados al proceso. Su atribución jurisdiccional está limitada a fiscalizar que en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no se hayan infringido las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba. De encontrar que hay aplicación indebida, o falta de aplicación, o errónea interpretación de esas normas reguladoras, inclusive de los preceptos jurisprudenciales, debe casar la sentencia, siempre que se cumpla además el otro requisito que exige la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; que el yerro en la valoración probatoria haya conducido, indirectamente o por carambola, a una equivocada aplicación de normas sustanciales en la parte resolutiva de la sentencia, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente1. Gaceta Judicial No. 2, Serie 17, de fecha 09 de septiembre de 1999.

6 materia laboral, siempre que no implique renuncia de derecho; por lo que, considera que siendo así, ha existido una aplicación indebida de los artículos 17 y 49 del décimo cuarto contrato colectivo de trabajo, debido a que la actora renuncio voluntariamente y como consecuencia de aquello, “… en la liquidación practicada a favor de la actora, para efecto del pago de la Bonificación por Renuncia Voluntaria determinada en el Art. 17 de la Contratación Colectiva, se ha considerado todos y cada uno de los rubros que de acuerdo a la Contratación Colectiva y la Ley tenía derecho la accionante (…)”; además, expresa que de acuerdo con la ley, los subsidios de transporte y comisariato no forman parte de la remuneración, por lo que no cabe “…que se pague nuevamente a la actora valores por concepto de supuestas diferencias”. En concordancia con lo dicho, sostiene que el documento de finiquito que se suscribió con la actora, reúne los requisitos previstos en el artículo 595 del Código de Trabajo; por lo que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 164, 165, y 170 del Código de Procedimiento Civil constituye un instrumento público. A fin de establecer si proceden los cargos propuestos por la recurrente, se precisa analizar lo siguiente: 4.2.1. El tribunal de instancia, ratificando lo determinado por el juez a quo, resolvió que la relación laboral entre los litigantes empezó el 19 de septiembre de 1994 y terminó el 28 de julio del 2001, por lo que se hallaba en vigor prorrogado el Décimo Cuarto Contrato Colectivo2; así como también, determinó que la ex trabajadora, hoy actora, con la suscripción del acta de finiquito, recibió la bonificación por renuncia voluntaria contemplada en el artículo 17.b) de dicho contrato colectivo, norma que establece:

ARTICULO 17.- RENUNCIA.- En caso de renuncia o separación voluntaria, la Empresa se obliga a entregar a título de bonificación los siguientes valores: b) Para los trabajadores que tuvieran más de cinco años hasta diez años de servicio en la empresa, la suma correspondiente a veinticinco sueldos o salarios mensuales.

2 Décimo Cuarto Contrato Colectivo.- Art.6.- PLAZO DEL CONTRATO COLECTIVO.- Declaran las partes que el presente Contrato Colectivo de Trabajo, tendrá vigencia desde el 19 de Febrero de 1996 al 18 de Febrero de 1997 (…) En caso de no suscribirse el nuevo Contrato Colectivo de trabajo y hasta que se resuelva lo convenido, se mantendrá vigente el presente Contrato Colectivo de Trabajo.

7 … De requerirse acción judicial será pagado con recargo del cien por ciento.

Por otra parte, el artículo 595 del Código de Trabajo, invocado por la recurrente, establece que “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada”. Respecto a la impugnación del acta de finiquito, la ex Corte Suprema de Justicia, y la actual Corte Nacional de Justicia, han resuelto que “El Art. 592 [595] del Código del Trabajo permite al trabajador impugnar el acta de finiquito, si la liquidación no hubiera sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quién cuidará de que sea pormenorizada, caso contrario, no hay razón jurídica para desconocer su valor, Ahora bien, el vocablo finiquito significa saldar obligaciones. De modo que si el trabajador ha sufrido perjuicio en la liquidación por error de cálculo o por una falsa declaración que sirve de base para elaborar el documento en mención, el juzgador tiene la plena facultad para rever el finiquito”3, criterio con el que comparte en su totalidad este tribunal. Ahora bien, para resolver los cargos planteados por la casacionista, y determinar si en efecto procedía o no la impugnación del acta de finiquito suscrita entre los litigantes, es indispensable hacer referencia a la resolución emitida por la Corte Nacional de Justicia de fecha 05 de enero del 2001, publicada mediante Registro Oficial No. 393 de fecha 25 de febrero del 2011, misma que constituye jurisprudencia obligatoria, por fundamentarse en fallos de triple reiteración sobre el mismo punto de derecho, en la citada resolución se estableció que: “Se considerará como parte de la remuneración, para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador de conformidad con el artículo 95 del Código del Trabajo, el o los bonos o subsidios de comisariato y/o por transporte que se paguen mensualmente”. Por lo dicho, el juez de instancia, bien ha hecho al aceptar la impugnación del acta de finiquito de fecha 2 de agosto del 2001 (fs. 44) suscrita entre las partes litigantes, y reconocer como parte de la remuneración, para efectos del cálculo de la bonificación por renuncia voluntaria, los subsidios que por comisariato (US $50.00) y transporte 3 Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. No. 11. P.. 2910.

8 (US $11.80) pagaba mensualmente ECAPAG a la accionante; así como también, es apropiado que se haya dispuesto el 100% de recargo sobre la diferencia que se ha ordenado pagar a la parte actora, debido a que así lo dispone el último inciso del artículo 17 del contrato colectivo. 5.-RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de fecha 01 de septiembre del 2008, a las 17h33, la cual se confirma en todas sus partes, incluyendo la liquidación practicada.- Notifíquese y devuélvase.- Fdos. Dra. G.T.S., Dr. A.A.G.G. - JUECES NACIONALES - Dra. Consuelo H.Y. - CONJUEZA NACIONAL.- Certifico: Dr. O.A.B. – SECRETARIO RELATOR RAZON: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede a la demandada ECAPAG en la casilla judicial No. 5318 Dr. M.Á.P., al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200, no se notifica al actor YUXAN SANSIN PERTUA por no señalar casilla judicial en esta instancia. Certifico. Quito, 02 de junio de 2014. Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 9 eida B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso el Juez de instancia bien ha hecho al aceptar la impugnación del acta de finiquito suscrita entre los litigantes y reconocer como parte de la remuneración para efectos del cálculo de la bonificación por renuncia voluntaria, los subsidios que por comisariato y transporte pagaba mensualmente la empresa demandada a la parte actora, así como también es apropiado que se haya dispuesto el 100% de recargo sobre la diferencia que se ha ordenado pagar a la actora, esto debido a lo que dispone el Contrato Colectivo."

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