Sentencia nº 0359-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2014

Número de sentencia0359-2014-SL
Número de expediente0351-2011
Fecha30 Mayo 2014
Número de resolución0359-2014-SL

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. EN EL JUICIO DE TRABAJO NO. 351-2011, SEGUIDO POR J.A.O. HERRERA CONTRA REYBANPAC SE HA DICTADO LO QUE SIGUE: JUEZ PONENTE: DR. W.M.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 30 de mayo de 2014, las 16h25.

VISTOS.-

En el juicio laboral de procedimiento oral, que sigue J.A.O.H., por sus propios y personales derechos, en contra de los señores L.V.D.O., C.D.S.Y.J.G.B., por sus propios y personales derechos y los que representan de la empresa REYBANPAC REY BANANO DEL PACIFICO C.A., el demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, a las 11h53, por los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas , accediendo, por tal motivo, la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera:

PRIMERO

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VÁLIDEZ PROCESAL.El Tribunal Especializado de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191 del Código Orgánico de la Función Judicial. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 4, del cuadernillo de casación, le corresponde al doctor W.M.S., como Juez ponente, doctora P.A.S. y doctor M.B.B. jueces integrantes de este Tribunal.

SEGUNDO

ANTECEDENTES.-

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA En el juicio de trabajo seguido por el señor J.A.O.H. en contra de la empresa REYBANPAC REY BANANO DEL PACIFICO C.A., en las personas de sus representantes señores L.V.D.O., C.D.S. y J.G.B.; el Juzgado 5to de Trabajo, declara parcialmente con lugar la demanda y ordena el pago de USD $834,16. Inconforme el actor interpone recurso de apelación mismo al que se adhiere el demandado. La Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, reforma la sentencia subida en grado y ordena el pago total de USD $5.540,68, el demandado inconforme con la decisión de la Sala, interpone recurso de casación el cual es admitido a trámite mediante auto de 26 de octubre del 2011, las 08h55.

TERCERO

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.El demandado, fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y considera infringidos los siguientes artículos; 95 del Código del Trabajo, 593 del Código del Trabajo, 1 del Acuerdo Ministerial 58 dictado por el Ministerio de Trabajo y Empleo, publicado en el R.O. No. 85, del 16 de mayo de 2007 y artículo 7 numeral 18 del Código del Trabajo.

CUARTO

ANÁLISIS DEL CASO EN CUANTO A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.Antes de dilucidar la impugnación objeto del presente recurso, es necesario para este Tribunal, señalar la importancia de la motivación en los fallos dictados. Así pues, el artículo 76.7.l de la Constitución de la República, dispone: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. La motivación no debe ser ropaje formal reducido a la exposición puramente narrativa de circunstancias unilaterales y hábilmente seleccionadas, callando la crítica que la defensa de las partes realice o las que el conjunto de las otras pruebas la contrapongan, sino el examen ponderado, crítico exhaustivo de todos los elementos de donde debe brotar el SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA juicio. Cualquier decisión judicial que se expida violando los principios de la debida motivación carecería de congruencia y, por lo tanto, serían consideradas arbitrarias. Consecuentemente, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. En el presente caso el recurrente ataca el fallo fundamentado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, mismo que trata sobre la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El recurrente en su memorial de recurso manifiesta que los jueces Ad quem, al expedir la sentencia recurrida vulneraron la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y al respecto, el doctor S.A.U., ha manifestado que: “Se trata de la llamada trasgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del tribunal ad quem, sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente”.1 Compartiendo el criterio de la Primera Sala de lo Civil y M., que en numerosos fallos se han pronunciado con respecto a esta causal, expone: “En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en 1 ANDRADE, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, edit. Fondo, pág. 181.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación por el Tribunal de instancia…”2 Entonces, para que se configure el recurso de casación por esta causal debe cumplir con los siguientes presupuestos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar el caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión sea distinta a la acogida; 2. Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica en un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no lo tiene. En el caso concreto, el recurrente considera que el tribunal Ad quem, al expedir la sentencia incurren en falta de aplicación de los artículos: 95 del Código de Trabajo, 7 numeral 18 del Código Civil; aplicación indebida del artículo 593 del Código de Trabajo, Acuerdo Ministerial 58 dictado por el Ministerio de Trabajo y Empleo, publicado en el R.O. No. 85 del 16 de mayo del 2007. Advertidas que han sido las impugnaciones a la sentencia por parte del recurrente, cabe indicar que el punto central por el que versa la inconformidad del casacionista, es en cuanto al tiempo de servicio y las diferencias salariales del trabajador, lo cual a consideración del tribunal de alzada, en el Considerando Octavo y Noveno del fallo impugnado; que en síntesis manifiesta: “que el sueldo comprende USD $190 dólares, más USD $304 dólares por concepto de prima de productividad y pago de alimentación por el valor de USD $208,60 dólares…pese a que dicho trabajador era un conductor de categoría E, de conformidad a la tabla de salario mínimo que se encuentra publicado en el R.O. No. 85 del miércoles 16 de mayo del 2007, le correspondía percibir USD $360 dólares ”. Además el fallo considera que: “En cuanto al tiempo de servicio se estará al juramento deferido que corre a fojas 86vta, rendido durante la audiencia definitiva, pero para la liquidación de los rubros reclamados será la suma de USD $ 746,44(…)”.

2 Resolución No. 323 de 31 de agosto de 2000, juicio 89-99.

SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Con el fin de dilucidar las pretensiones del recurrente, es indispensable analizar el artículo 593 del Código de Trabajo: “En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, debiendo deferir el juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares”. Por lo que es evidente y de norma expresa que el juramento deferido, es una prueba que suple a falta de otra prueba que contradiga a este elemento. En la especie, constan consolidados de planillas de aportes al IESS (fs. 45 primer cuaderno de instancia), en la misma, se detallan los sueldos que el trabajador, ha percibido del empleador REYBANPAC C.A., desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009, siendo la última remuneración de USD $ 663.50 dólares. En referencia al tiempo de servicio, consta de autos a foja 29 del primer cuaderno de instancia, certificado patronal de entrada al IESS del trabajador; el mismo que desprende que el inicio de actividades del trabajador para la empresa demandada (REYBANPAC C.A.), es desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, razón por la que es indebidamente aplicado el artículo 593 del Código de Trabajo, por ser el juramento deferido una prueba supletoria. En cuanto a la impugnación, el tribunal considera indispensable, analizar los componentes de la remuneración, y al respecto la Constitución Política de 1998, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral dice: “Art. 35. El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia…” (Actual 328 de la Constitución de la República), profundizando con la remuneración el artículo citado por el recurrente, 95 del Código de Trabajo; establece lo que se va a tomar por sueldo o salario para una indemnización: “Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que trabajador recibe en dinero, en servicios o en especie, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementario”. Por lo que todos los valores consignados en el rol de pagos de abril del 2007 (fs. 34 del primer cuaderno de instancia), y que se pagaban mes a mes; se consideran incorporados al salario del trabajador; por lo que compartiendo el criterio del tribunal de alzada, tanto la prima de productividad, como el pago por alimentación conforman el salario del trabajador. Bajo estas premisas, es indiscutible que los salarios percibidos por el trabajador que constan a fojas 34 y 45, son superiores a la categorización establecida en la tabla sectorial a los choferes profesionales, principalmente a los choferes con licencia SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA profesional tipo E, que percibirán una remuneración no menor a USD. $360 dólares, entonces cotejando con lo recibido de conformidad al consolidado de aportes al IESS, en la que en el último mes de relación laboral el trabajador percibió USD. $663.50 dólares; a más que de los mismos aportes y comprobante de pago se establece que no se ha percibido remuneración inferior a la estipulada en la tabla sectorial.

Sobre la aplicación indebida del Acuerdo Ministerial 58 dictado, por el Ministerio de Trabajo y Empleo, publicado en el R.O. No. 85, del 16 de mayo de 2007, partiendo de que el trabajador de conformidad a los ya citados documentos que constan de autos; como el aviso de entrada y de salida del trabajador al IESS, esto es, 01 de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, el ciudadano J.A.O.H., tiene el derecho a percibir la remuneración sectorial, desde que el Acuerdo Ministerial 58, entra en vigencia esto es, desde el 16 de mayo de 2007, en concordancia con el artículo 7 del Código Civil que dispone: “La ley no dispone sino para lo venidero: No tiene efecto retroactivo”. Por lo que los jueces de instancia, aplicando indebidamente las normas analizadas ordenan el pago de las diferencias salariales desde noviembre del 2005, sin tener siquiera el derecho a percibir diferencias salariales por lo expuesto en el párrafo precedente; lo cual incurre en un vicio in uidicando, es decir, existió una violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido los elementos facticos que han sido probados, yerro que se ha producido por la indebida aplicación del Acuerdo Ministerial 58, del 16 de mayo de 2007 y del artículo 593 del Código del Trabajo. Sin embargo a lo que tiene derecho el trabajador y que no consta de las piezas procesales incorporadas en el juicio es los proporcionales de la décimo tercera y cuarta remuneraciones; así como también las vacaciones por el tiempo de servicio. Por lo que el cargo prospera.

QUINTO

LIQUIDACIÓN.-

Por disposición emanada de la resolución de la Ex Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No. 138 del 1 de marzo de 1999, se procede a ejecutar el calculó de liquidación; los beneficios a los que el trabajador, tiene derecho son los siguientes: a) Décimo tercer sueldo por el tiempo de la relación laboral en USD $608,20; c) Décimo cuarto sueldo por el tiempo de la relación laboral en USD $155,83; y, d) Las vacaciones por el tiempo de la relación laboral en USD $304.10 dólares. Total en beneficio del SALA DE LO LABORAL Dr. W.M.S. JUEZ DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ciudadano J.A.O.H., es la cantidad total de USD. $1068.13 dólares.

SEXTO

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA SALA.-

En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos y jurídicos este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, casa la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, las 11h53, por la Sala de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, y se ordena el pago de los valores detallados en el considerando quinto de este fallo. Sin costas que regular. En cuanto a la caución se cancelará por el Juez A quo, entregándose el valor integro consignado por el recurrente. Por licencia concedida al titular, actué como Secretaria Relatora Encargada la Dra. X.Q.S.. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- Fdo. Dr. Dr. W.M.S., Juez Nacional; Dr. M.B.B., Juez Nacional; Dra. P.A.S., Jueza Nacional.- Certifico.- Dra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA (E).-

ra. X.Q.S., SECRETARIA RELATORA (E).-

RATIO DECIDENCI"1. En el caso que nos ocupa los jueces de instancia, han aplicado indebidamente las normas analizadas ordenan el pago de las diferencias salariales por lo expuesto en el párrafo precedente, lo que incurren en un vicio in iundicando, es decir, existió una violación directa de la norma sustantiva porque no se han subsumido los elementos fácticos que han sido probados, yerro que se ha producido por la indebida aplicación del Acuerdo Ministerial 58,del 16 de mayo del año 2007y del artículo 593 del Código del Trabajo. Sin embargo a lo que tiene derecho el trabajador y que no consta en el proceso como es proporcional de décima tercera y cuarta remuneración, vacaciones por el tiempo de servicio."

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