Sentencia nº 0368-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Junio de 2014

Número de sentencia0368-2014-SL
Número de expediente0870-2011
Fecha02 Junio 2014
Número de resolución0368-2014-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL. Quito, 02 de junio de 2014, las 11h55.VISTOS: En el juicio laboral con procedimiento oral propuesto por J.F.Y.C., en contra de M.C.G. y N.M.A., en sus calidades de Prefecto y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Chimborazo, respectivamente, se ha dictado sentencia por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Riobamba. Actor y demandados, al encontrarse inconformes con la sentencia emitida, interponen recurso de casación que ha sido aceptado a trámite, y por tal, accede al análisis y decisión de este Tribunal, y al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de casación en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 35 del cuadernillo de casación, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S. en calidad de Jueza Nacional Ponente, D.M.Y.Y., y D.J.A.S. como Jueces Nacionales, integrantes de este Tribunal.

1 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- DEMANDA LABORAL El señor J.F.Y.C., mediante demanda presentada el 14 de enero del 2010, comparece ante el Juez Provincial de Trabajo de Chimborazo para indicar que ha prestado sus servicios lícitos y personales en el H. Consejo Provincial de Chimborazo, en calidad de “ayudante”, desde el mes de diciembre de 1975, hasta el 30 de diciembre del 2008, trabajando así en forma ininterrumpida por más de 33 años para el mismo empleador, razón por la cual, ha decidido acogerse al beneficio de la jubilación patronal que para el efecto contempla el artículo 41, inciso cuarto, del décimo tercer contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el Consejo Provincial de Chimborazo y el Sindicato Único de Obreros de la Cámara Provincial. Que la institución demandada no ha cumplido hasta la fecha con lo que dispone la norma invocada, que dice: “En caso de jubilación patronal, de un trabajador, en sustitución a lo que establece el Art. 216 del Código de Trabajo, el Consejo Provincial pagará mensualmente hasta la muerte del trabajador, el 15% de la ultima (sic) remuneración del trabajador que se jubile”; por lo que, demanda a la autoridad laboral para que en sentencia se disponga el cumplimiento de la jubilación patronal y a los siguientes rubros: a) Al pago del 15% de la última remuneración, correspondiente a la jubilación patronal de todo el año 2009, que no se le ha cancelado; b) A las multas e intereses que ha generado por no habérsele cancelado oportunamente el monto mensual de la jubilación patronal; y, c) Costas procesales y honorarios de su abogado defensor. Fija la cuantía en la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 10.000).

2 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FOMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 02 de junio de 2010, a las 10h39, ante el Juez Provincial de Trabajo de Chimborazo, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas (Fs. 47); al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, comparece el Dr. W.L.I., en calidad de Procurador Judicial de M.C.G., Prefecto de Chimborazo, y el Ab. N.E.M.A., en calidad de Procurador Síndico del Consejo Provincial de Chimborazo, con el fin de contestar a la demanda y proponer excepciones, en forma escrita, conforme se desprende de fojas 44 a 46 del proceso, y expone lo siguiente: 1) Falta de derecho del actor para formular la demanda; 2) Improcedencia de la acción, ya que la misma ha sido presentada con base a una disposición constante en la segunda revisión del décimo tercer contrato colectivo de trabajo que jurídicamente no existe; 3) Que la institución accionada cumplirá estrictamente con las disposiciones constantes en el Código Laboral y no puede satisfacer aspiraciones basadas en una disposición de un contrato colectivo inexistente. Contestada la demanda, tanto la parte actora como los demandados han ejercido ampliamente su derecho a la defensa y han formulado las pruebas de las que se consideran asistidos para justificar sus asertos, como consta de fojas 46 a 48 del expediente de instancia. Adicionalmente, el actor de la causa, mediante escrito que se incorpora a fojas 26, ha solicitado la acumulación de los autos, de conformidad con el artículo 187.4 del Código de Trabajo, en vista de que se han iniciado dos juicios propuestos por el actor en contra de los representantes legales del Consejo Provincial de Chimborazo, existe por tanto identidad de 3 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. actores, demandados, así como de acciones; por lo que, a partir de fojas 50 del expediente de primer nivel se acumula al presente juicio. En el proceso No. 26-2010, cuya demanda consta de fojas 61 a 62, el actor expone, que por su decisión y de acuerdo con su empleador, el 30 de diciembre del 2008, se acogió al beneficio de la jubilación voluntaria por vejez, razón por la cual la entidad demandada le canceló la suma de treinta mil dólares (US $ 30.000) de conformidad al artículo 41, tercer inciso, de la segunda revisión del contrato colectivo vigente al tiempo de su jubilación. Señala también que, en la liquidación de su jubilación voluntaria, debió aplicarse el artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, publicado en el Registro Oficial del 28 de enero del 2008, en virtud del cual no le correspondía recibir únicamente treinta mil dólares, por lo que existe una diferencia a su favor de UD $ 15.780, la misma que no ha sido cancelada, pese a que conjuntamente con otros compañeros ha recurrido al señor Prefecto de la Provincia de Chimborazo, a fin de que se realice la reliquidación, reclamación que no ha sido atendida; la cuantía la ha fijado en veinte mil dólares (US $ 20.000). Consta del proceso que se han citado a los demandados, quienes han comparecido a juicio, junto con el señor Director Regional de Chimborazo de la Procuraduría General del Estado; convocada la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas de esta segunda reclamación, a ésta comparece el actor junto con su defensor, Dr. J.C.B.; por otra parte comparece el Dr. W.L.I., en calidad de Procurador Judicial del demandado, señor M.C.G., Prefecto de Chimborazo, comparece también el Dr. Wilson Layedra Luna, ofreciendo poder o ratificación de sus actos por el señor Procurador Síndico del Consejo Provincial de Chimborazo, Ab. N.M.A.. Las partes, al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio, contestan la demanda que lo realizan por escrito en los términos que consta a fojas 78 y vlta de los autos. Acumuladas las acciones, según se desprende de la providencia de fecha 08 de junio del 2010, las 4 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 14h56, se realizó la audiencia definitiva, con el carácter de única, como consecuencia de dicha acumulación, audiencia a la cual comparece el actor junto con su abogado defensor; por otra parte, comparece el Dr. W.L.I., con Procuración Judicial otorgada por el demandado M.C.G., Prefecto Provincial de Chimborazo, y ofreciendo ratificación de intervenciones, el señor N.M.A., P.S. el Consejo Provincial de Chimborazo. No comparece el señor Director Regional de Chimborazo de la Procuraduría General del Estado. En esta audiencia se les declara confesos a los demandados. El actor rinde juramento deferido y entrega documentación que se agrega al proceso. Las partes realizan sus alegatos y se da por concluida la audiencia definitiva. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Provincial del Trabajo de Chimborazo, mediante sentencia pronunciada el 20 de julio del 2010, a las 15h19, consideró que la relación laboral entre las partes ha quedado acreditada por medio de las contestaciones a las demandas, respectivamente realizadas, y de las certificaciones extendidas por la Unidad de Talento Humano del Gobierno Provincial de Chimborazo (fojas 120 a 121) indica que el artículo 41 del contrato colectivo de trabajo, que establece el pago de la pensión jubilar patronal, calculada en los términos que se demanda, contraviene lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, del Mandato Constituyente No. 8, ya que constituye un privilegio del que no gozan todos los trabajadores y que además atenta al interés general, siendo por lo tanto nula de puro derecho la disposición en que se funda dicho privilegio, y consecuentemente no tiene efecto jurídico alguno, y declara improcedente esta pretensión formulada en la demanda principal. Respecto de la pretensión que consta en la demanda del juicio acumulado a los autos, el 5 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. juez a quo considera que una vez revisada la liquidación reclamada, ésta se encuentra calculada con base a lo que establece el inciso tercero, del artículo 41, de la segunda revisión del décimo tercer contrato colectivo, y este cálculo a su vez, se encuentra dentro de los parámetros que establece, para el caso, el inciso primero, del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, por lo que también resulta improcedente esta reclamación, resuelve, de esta forma, rechazar las demandas planteadas por el actor. El actor de la causa, por no encontrarse conforme con la decisión, apela la sentencia para ante la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo. 2.4.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CHIMBORAZO La Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, mediante sentencia pronunciada el 22 de junio del 2011, a las 10h50, revoca el fallo pronunciado por el juez de primer nivel, disponiendo que la entidad pública demandada pague al actor las indemnizaciones que corresponden conforme dispone el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; y, para ello, ha considerado que a la fecha del reclamo del actor, como a la fecha de terminación de la relación laboral, el Mandato Constituyente No. 2, fue dictado cuando aún el demandante era trabajador y que se encontraba prestando sus servicios lícitos y personales para el Consejo Provincial de Chimborazo, por lo que el cálculo deberá “sujetarse a los siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio, desde el primero de diciembre de 1975, hasta el 31 de diciembre del 2008, por un monto máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado”, descontando lo que el actor tiene ya recibido.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Inconformes con la sentencia; actor y demandado interponen recurso de casación. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Confrontados los recursos de casación interpuestos, con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad de los recurrentes se concreta en los siguientes cargos: a) Recurso del actor.- Considera infringidos los artículos 172, inciso tercero (responsabilidad de los jueces por perjuicios que se cause por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de ley); 326.2.3 (irrenunciabilidad e intangibilidad de derechos laborales; y, aplicación favorable a los trabajadores en caso de duda ) de la Constitución de la República; artículo 216 del Código del Trabajo (reglas para la jubilación a cargo del empleador); y, artículo 41 de la contratación colectiva (jubilación patronal). Funda su recurso en las causales primera, segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. Al momento de fundamentar su recurso, indica que: “…el señor Juez Oral de Trabajo, (sic) de oficio acumuló las dos demandas y dictó una sola Sentencia pronunciándose sobre las dos demandas y al final rechazar las referidas dos demandas; señores Jueces, en vista que fueron rechazadas las dos demandas, interpuse Recurso de Apelación para que se revoque la Sentencia del Juez inferior y se acepte mis dos demandas pero sin embargo la Sala, únicamente se ha pronunciado sobre la segunda demanda, esto es acerca del Mandato Constituyente No. 2 (…) y no acerca de la primera demanda, con lo que estoy demostrando señores J., que no se ha resuelto sobre todos los puntos de mi Apelación, es por esta razón que interpongo Recurso de Casación únicamente en lo que tiene que ver a la no pronunciación de la Sala acerca de la jubilación patronal y en lo demás estoy plenamente de acuerdo con la Sentencia…” (sic). b) Recurso del accionado.Impugna la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, argumenta que los 7 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. jueces provinciales han infringido las siguientes normas de derecho: 1) La Disposición Transitoria Tercera, en los incisos tercero, cuarto y quinto del Mandato Constituyente No. 8; y, 2) El inciso segundo, del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, dictado por el Pleno de la Asamblea Constituyente, de fecha 24 de enero del 2008. Funda su recurso en la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN La casación constituye un recurso supremo, vertical, de carácter formalista1, especial y de excepción, cuya acción se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal ad quem, sin entrar a conocer ni juzgar el mérito de la controversia, ya que no es la pretensión del actor ni la contradicción del demandado lo relevante, sino la intensión del recurrente de obtener la invalidez del fallo, demostrando que el juzgador de instancia ha cometido un error in procedendo o in iudicando. En virtud de ello, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y/o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se consideren consignados de manera indebida, erróneamente interpretados o no aplicados. Tales circunstancias han de quedar expresadas en forma clara y precisa por parte del recurrente para que proceda su impugnación, y no podrá, el Tribunal de Casación, volver a analizar la prueba actuada en juicio, o darle una nueva valoración, precisamente porque no se trata de una tercera instancia.

1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. De otra parte, es obligación de este Tribunal de Casación, emitir su fallo e indicar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en él, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda, y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República. Los casacionistas han fundado sus recursos en las causales primera (Consejo Provincial de Chimborazo); y, primera, segunda y cuarta (ex trabajador), del artículo 3 de la Ley de Casación. La técnica jurídica recomienda hacer el análisis de cada una de las causales en las que el recurrente ha fundado su recurso y atendiendo a un orden lógico, se analiza primeramente aquellas que contienen errores in procedendo (causales segunda, cuarta y quinta) para proseguir con el estudio de las que examinan vicios in iudicando (causales primera y tercera). En el presente caso se examinarán las causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la cuarta, para concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso2. 4.1.- Recurso del actor 4.1.1.- Fundamentos y resolución del recurso planteado por el actor con base a la causal segunda.- La causal segunda (alegada por el actor), se produce por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; en otras palabras, el recurrente, al invocar esta causal, ataca los 2 A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, Editorial Andrade y Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 116 9 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. errores juris in procedendo de la sentencia, que tiene lugar cuando ésta ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad. La causal invocada, manifiesta en forma expresa, que dicha violación debe haber influido o pudiere influir en la decisión de la causa porque ha dejado en indefensión a una de las partes, violando de esta manera el debido proceso o porque prive al proceso de sus elementos estructurales. A fin de que prospere esta causal, el vicio alegado por el recurrente debe cumplir dos principios: a) que el vicio esté contemplado en la ley como causal de nulidad; y, b) que sea de tanta importancia, esto es, trascendente, que el proceso no pueda cumplir su misión, sea porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, sea porque coloque a una de las partes en indefensión3. Al hacer referencia a la causal segunda, el casacionista expresamente sostiene que estima infringido el “Art. 3 CAUSAL SEGUNDA DE LA LEY DE CASACION; aplicación indebida del Art. 323 del Código de Procedimiento Civil”. Sin embargo, el recurrente no llega a fundamentar dicho cargo; por lo que, este ha quedado en mero enunciado; además, la norma en referencia textualmente dice “Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior”, es decir, no se refiere a ninguna de las causas de nulidad procesal. En nuestro sistema jurídico, las causas de nulidad procesal, por omisión de solemnidades sustanciales a todos los juicios e instancias, se encuentran señaladas taxativamente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en el artículo 1014 ibídem, que contempla la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando. Este Tribunal evidencia que ninguna de estas normas relativas a 3 A.U.S., ibídem.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. la nulidad procesal se encuentran violentadas dentro de la tramitación de la causa, y, menos aún, consta del memorial de censuras del recurrente, que se haga referencia a estos artículos. Por lo expuesto, al no existir motivo por el que deba declararse la nulidad del proceso, se desecha este cargo. 4.1.2.- Fundamentos y resolución del recurso planteado por el actor con base a la causal cuarta.- El accionante funda también su recurso en la causal cuarta, que procede en casos de: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o minima petita. Constituye ultra petita cuando se ha resuelto más allá de lo pedido, pero cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. Cuando se deja de resolver sobre alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, ello da lugar a la citra petita, llamada también minima petita4. Una vez confrontada la parte resolutiva del fallo impugnado con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas, a fin de establecer si existe el vicio alegado, se observa: 1) Con fecha 14 de enero del 2010, el actor acciona en contra del Consejo Provincial de Chimborazo y demanda el pago de la jubilación patronal conforme al cálculo negociado en quinto inciso del artículo 41 de la segunda revisión del décimo tercer contrato colectivo, en sustitución de la jubilación patronal prevista en el artículo 216 del Código de Trabajo; 2) Posteriormente, con fecha 20 de enero del 2010, mediante una nueva acción, demanda nuevamente al Consejo Provincial de Chimborazo, esta vez, reclama el pago de las indemnizaciones que le corresponden de conformidad con el artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, considerando que en virtud de la norma invocada existe una diferencia 4 ANDRADE UBIDIA SANTIAGO, Ob. Cit., pág. 147.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. a su favor por la cantidad de US $ 15.780; 3) El juez de instancia, después de tramitadas las respectivas audiencias preliminares de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, dispuso que se acumulen los dos juicios laborales arriba mencionados con fundamento en los artículos 587 del Código del Trabajo; 108.4; 109.3 y 112 del Código de Procedimiento Civil; 4) El fallo recurrido, pronunciado por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, revoca la sentencia dictada por el juez aquo y dispone que la entidad accionada pague al actor las indemnizaciones que le corresponden de conformidad con el artículo 8, inciso segundo, del Mandato Constituyente No. 2; 5) En la sentencia referida, la Sala de apelación no se ha pronunciado acerca de la demanda relativa con la jubilación patronal (primera demanda), sin que, por lo tanto, se hayan resuelto todos los puntos en que se trabó la litis; por lo que, el vicio de citra petita que ha sido alegado por el actor resulta procedente para ser analizado. Para resolver la petición del recurrente, el primer punto a dilucidar, es si al trabajador le corresponde recibir la jubilación patronal; esto es, si al término de la relación laboral había prestado los 25 años de trabajo que exige el artículo 216 del Código de Trabajo, norma que establece “Los trabajadores que por veinticinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, tendrán derecho a ser jubilados por sus empleadores (…)”; y, en efecto, consta de autos que el accionante prestó sus servicios para la institución demandada desde el 01 de diciembre de 1975, hasta el 31de diciembre del 2008, tiempo que suma 33 años de labores. En concordancia con lo manifestado, el inciso quinto del artículo 41 de la segunda revisión del décimo tercer contrato colectivo, en el que el actor fundamenta su demanda, vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, dispone “…En caso de jubilación patronal 12 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de un trabajador, en sustitución a lo que establece el Art. 216 del Código de Trabajo, el Consejo Provincial pagará mensualmente hasta la muerte del trabajador, el 15% de la última remuneración del trabajador que se jubile”. Al confrontar las normas sobre jubilación patronal contenidas en el Código de Trabajo y en la contratación colectiva, se concluye que, en caso de que el trabajador reclame la jubilación patronal prevista en la contratación colectiva, estaría excluido de recibir la jubilación patronal establecida en el Código de Trabajo; y, la pretensión del actor de esta causa, se contrae justamente a que se le pague el beneficio contenido en el contrato colectivo. Ahora bien, para determinar el rubro de la pensión mensual por concepto de jubilación patronal, este tribunal indica que a fojas 56 y 124 del cuaderno de primera instancia, consta el denominado “Rol de Liquidación de Jubilación Voluntaria”, del que se desprende que el señor J.F.Y.C., percibió como última remuneración, hasta el 31 de diciembre del 2008 (fecha en la que terminó su relación laboral) la cantidad de US $894.14; por lo que, en aplicación de la contratación colectiva, le corresponde recibir una pensión jubilar patronal vitalicia de US $134.12, desde el 31 de diciembre del 2008, hasta el día de su muerte; valor que corresponde al 15% de su última remuneración. Por último, este tribunal indica que la entidad accionada, al contestar la demanda (44-46) en la que el accionante solicitó el pago de la pensión jubilar patronal prevista en la contratación colectiva, dijo que la disposición constante en el último inciso del artículo 41 de la segunda revisión del décimo tercer contrato colectivo no existe, porque “Según lo establecido en el inciso cuarto de la disposición Transitoria Tercera del Mandato Constituyente No. 8, las cláusulas de los contratos colectivos, que contengan estos privilegios y beneficios, considerados desmedidos exagerados y que atentan contra el interés general son nulas de pleno derecho”. Sin embargo, se aclara a la institución 13 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. accionada que la jubilación patronal que se dispone pagar mediante esta sentencia, no es desmedida ni exagerada; pues, se encuentra dentro del límite previsto en el artículo 216.2 del Código de Trabajo, que dispone “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año (…)”; y, en el último año de la relación laboral, la remuneración básica unificada fue US $218.00; mientras que, lo que se dispone pagar mensualmente al accionante son US $134.12.

4.2.- Recurso de la entidad demandada 4.2.1.- Fundamentos y resolución del recurso planteado por el actor con base a la causal primera.- El recurrente demandado, por su parte, apoya su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia; la causal en estudio, se refiere a un vicio o error in iudicando por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo precedentes jurisprudenciales obligatorios. Se configura esta causal, cuando no se ha dado la correcta subsunción del hecho a la norma; es decir, si no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada por el legislador. El casacionista considera que en la sentencia objeto del presente recurso, ha existido yerro por aplicación indebida del inciso segundo, del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2; pues, sostiene que “La relación laboral del ex trabajador terminó por retiro voluntario para acogerse a los beneficios de la jubilación [previstos en la contratación colectiva], más no por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales como menciona el inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente No.2”.

14 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. Este Tribunal de Casación, para resolver el recurso interpuesto, primeramente procederá a analizar los casos en los que se aplica el artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 261, de 28 de enero del 2008, que dispone:

Art. 8.- Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (…).

El supuesto de hecho contenido en el primer inciso de la norma citada, es aplicable únicamente a los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público (con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional por disposición de la propia norma), esto es, para quienes conforman el personal del sector público y por mandato legal se les aplica la Ley Orgánica de Servicio Público, por lo que un litigio que recaiga sobre este punto de derecho no correspondería conocer y resolver a jueces del trabajo, por motivos de competencia; mientras, que la hipótesis contenida en el segundo inciso del artículo en estudio, es aplicable a los obreros y obreras del sector 15 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. público que por sus funciones se encuentran sujetos al ámbito del derecho de trabajo, como sucede en el presente caso, debido a que el cargo que el actor desempeñaba era de “ayudante”, en el H. Consejo Provincial de Chimborazo, por lo cual, en el presente litigio la competencia ha recaído adecuadamente en los jueces y tribunales laborales. Cabe precisar que uno de los objetivos del Mandato Constituyente No. 2, fue “…erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas”. Con el fin de complementar la normativa contenida en el Mandato No.2, la Asamblea Constituyente expidió el Mandato No. 4; en el considerando cuarto del referido mandado se estableció “Que, el Mandato Constituyente No. 2 no altera las normas ya existentes para el cálculo de liquidaciones e indemnizaciones, excepto en aquellas que excedan los montos máximos fijados en el artículo 8 del referido mandato”. (Las negrillas no corresponden al texto). En el caso in examine, el artículo 41 de la segunda revisión del décimo tercer contrato colectivo (fs.7-10 y 53-55), dispone: “Art.41.- Sin perjuicio de los derechos que le corresponde al trabajador conforme a la Ley de Seguridad Social y el Código de Trabajo, el Consejo Provincial concede al trabajador que se jubile o se retire voluntariamente, los beneficios que a continuación se especifican: Al trabajador que tenga de quince años un día en adelante mil dólares ($ 1.000,00) por cada año de servicio, con un límite de treinta mil dólares ($ 30.000,00)(…)”; beneficio al que se acogió el accionante, conforme lo ha reconocido en el libelo de su demanda (fs. 61-62), y consta a fojas 56 y 124 del cuaderno de primera instancia, del que se desprende que el actor recibió la cantidad de US $30.090,99, de los cuales US $30.000,00 (fs.124) le fueron entregados en aplicación de la norma transcrita.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. En conclusión, el valor recibido por el accionante no sobrepasa el límite previsto para liquidaciones e indemnizaciones establecido en el inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, esto es, doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado calculados a la fecha en la que terminó la relación laboral; por este motivo, conforme a lo dispuesto en el considerando cuarto del Mandato Constituyente No. 2, citado supra, se aplica directamente el artículo 41 de la segunda revisión del décimo tercer contrato colectivo. Por lo expuesto, procede casar la sentencia bajo la causal que se analiza. 5.- RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo de fecha 22 de junio del 2011, a las 10h50; en consecuencia, no ha lugar el pago de la diferencia de US $ 15.780,00 que en virtud del Mandato Constituyente No. 2 demanda el señor J.F.Y.C., por las consideraciones expresadas en el numeral 4.2 de esta resolución. Sin embargo, se dispone que el H. Consejo Provincial de Chimborazo, pague mensualmente al accionante de este proceso, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON DOCE CENTAVOS (US $134.12), por concepto de jubilación patronal; además, se ordena que el juez de primer nivel liquide las pensiones adeudadas desde el 31 de diciembre del 2008, fecha en la que terminó la relación laboral, hasta el momento en que esta sentencia quede ejecutoriada, más el interés establecido en el artículo 614 del Código de Trabajo.- Sin 17 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. costas.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. D.. G.T.S., J.A. (VotoS.) y M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

18 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

L DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso, el valor que el actor recibió no sobrepasa los límites previstos en las liquidaciones e indemnizaciones establecidas en el inciso dos del artículo 8 del Mandato Constituyente 2, es decir doscientos diez salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado calculados a la fecha en la que terminó la relación laboral, por este motivo, conforme lo dispuesto en el considerando cuarto del Mandato Constituyente Nro. 2 citado supra, se aplica el Art. 41 de la segunda revisión del Contrato Colectivo."

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