Sentencia nº 0123-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 10 de Junio de 2016

Número de sentencia0123-2016
Número de expediente0739-2015
Fecha10 Junio 2016
Número de resolución0123-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0739 Resp: S.K.R.B.Q., viernes 10 de junio del 2016 En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0739 que sigue S.Y.M.F. en contra de G.C.M.D., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 9 de junio del 2016, las 16h23.- VISTOS: M.D.G.C., en el juicio ordinario de reivindicación que en su contra sigue M.F.S.Y., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, el 22 de mayo de 2015, las 14h12, la que aceptó el recurso de apelación interpuesto por M.F.S.Y., revocó el fallo de primera instancia y declaró con lugar a la acción reivindicatoria, disponiendo que la demandada entregue el bien materia de la litis. Para resolver se considera:

PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO La casacionista considera que se han infringido los artículos 1707 y 1757 del Código Civil y 297 del Código de Procedimiento Civil. La doctora B.S.A.C. de la Corte Nacional de Justicia ha aceptado parcialmente el recurso de casación, solo por la causal quinta del artículo tres de la Ley de Casación. La recurrente alega, que el artículo 1707 del Código Civil establece que: “Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras”. Y señala que, aunque la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 declara la nulidad de un título, ésta se vuelve inejecutable porque quien fuera dueño de este terreno ya lo vendió a otra persona. El tercer vendedor ya lo transfirió a un cuarto que es la actual demandada.

Indica que en el considerando noveno de la sentencia recurrida, los señores jueces hacen un análisis equivocado y falseando la verdad asegurando que: “En el caso que estamos analizando la posesión no es un derecho, es un hecho. Más, la posesión de buena fe se da cuando alguien tiene la posesión de una cosa no robada, no perdida y que no está en discusión. La demandada sabía que el predio materia de esta acción ha estado en constante controversia desde su adquisición, conforme se determina de la prueba documental que han incorporado los litigantes”. En efecto después del año 2008, en que se dictó la nulidad del contrato de compraventa celebrada en el año 1995, se inicia un juicio de reivindicación propuesto por J.S. en contra de M.D.G., la misma que adquirió el lote de terreno con justo título y buena fe. La prueba presentada por la actora en este juicio, sirve para desechar la demanda, como bien lo hizo el señor Juez Primero de lo Civil de Cañar, el 19 de agosto de 2013 y para iniciar el juicio penal en contra de M.F.S. por la mala fe con la que actuó, tanto para obtener la nulidad de la escritura celebrada en 1995, así como en la celebración de la escritura de compra del terreno en el año 2012. Por lo tanto existe falta de aplicación del artículo 1707 del Código Civil.

Sobre la validez de los títulos presentados señala la recurrente, que en efecto el artículo 1757 del Código Civil dispone: “Si alguno vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido tal (sic) otro. Si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido. Si no se ha entregado a ninguno, prevalecerá el título más antiguo.”

Alega que en el Considerando Cuarto de la sentencia dictada en primera instancia, de manera clara y precisa el juzgador trae la jurisprudencia y la doctrina relativa a la falta de derecho de la actora y para asegurar la decisión se señala: “(…) el caso que nos lleva al análisis sería de aquellos en los que tanto la actora y la demandada alegan ser dueñas del inmueble objeto de la reivindicación”. J.L.H., menciona “en la acción reivindicatoria quien alega ser propietario tiene que demostrar que le corresponde el derecho de dominio; y si lo adquirió por un título traslativo, también deberá probar que quien se lo transfirió era realmente propietario, ya que nadie da lo que no tiene ni transfiere un derecho que no tiene”. Es decir en el caso, en que tanto la actora y la demandada presenten al mismo tiempo títulos de propiedad y cada uno defiendan la legitimidad de los suyos, el juzgador está en el deber de examinar y resolver, dentro del mismo proceso iniciado en la acción de reivindicación, cual es el válido y el eficaz para producir la tradición. La Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “si los títulos del actor y demandado arrancan en un mismo causante, se aplicará el artículo 1757 del Código Civil; pero si los títulos emanan de autores diferentes y se remontan a más de quince años, se preferirá a quien se halle en posesión del bien (…) si ninguno alcanza a los quince años, la fecha de los títulos respectivos no cuenta, porque nada dice que el causante que otorgó el título más antiguo haya sido el verdadero dueño, las presunciones que pueden inferirse de los títulos en combate se neutralizan, pues son de igual valor. Por lo tanto, al tener ambos títulos igual valor, debe preferirse a quien, a más de ostentar un título de dominio válido, se encuentra en posesión actual del inmueble, ya que la posesión acompañada de justo título merece la protección del ordenamiento legal para la paz social y la seguridad jurídica.” La Corte Provincial de Justicia asegura que se ha declarado la nulidad absoluta de la escritura celebrada en 1995, y que por tanto las posteriores escrituras también son nulas. La escritura otorgada el 19 de enero de 1998, no ha sido declarada nula y la nulidad que se conoce recién fue en el año 2013.

Menciona que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece categóricamente que: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en derecho. En consecuencia no podrá seguirse un nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho”. La actora de este proceso, es la hija de los señores J.J.S.C. y M.D.Y.Y.. Estos cónyuges en el año 1995 vendieron el lote de terreno, motivo de este juicio a su hijo J.J.S.Y.. Estos mismos cónyuges a sabiendas que ellos vendieron el terreno hace ya más de 17 años, ahora intentan recuperar el terreno. La Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Cañar, hace un análisis sobre la litis pendencia y la cosa juzgada interpretando erróneamente lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. En esta serie de errores, la Sala olvidó que la actora en el presente juicio es sucesora de sus padres y que por consiguiente estaba prohibida de iniciar el nuevo juicio, en la que hay identidad subjetiva. Por tanto en la sentencia que se recurre existe falta de aplicación de los artículos 1707 y 1757 del Código Civil, así como errónea interpretación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente acusa que la Sala ha adoptado una decisión contradictoria e incompatible, no entendieron que nulidad declarada de la escritura de venta efectuada en el año 1995 no beneficia a las realizadas en 1997 y 1998. Solo si se hubiera aplicado el artículo 1707 del Código Civil, la Sala tuviera la convicción de que la nulidad inscrita en el año 2013 no perjudica la validez de la escritura celebrada en 1998. Si se aplicaba el artículo 1757 del Código Civil, la Corte concluyera que los dos títulos translaticios de dominio que consta en autos, el preferente es el celebrado en 1998. Y si se interpretaba en la forma que corresponde el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil se aceptaría las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada que fueron propuestas en tiempo oportuno. Finalmente aduce que se la ha privado de su derecho a la defensa y se la ha dejado en indefensión. No se aplicó el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador.

SEGUNDO CONSIDERACIONES DE LA SALA Jurisdicción y competencia Este Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integramos fuimos constitucionalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012, ratificados mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº. 01-

2015 de 28 de enero de 2015. Y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación.

Naturaleza y objeto del recurso de casación El recurso de casación, es un recurso extraordinario, formal, limitado y axiomático que procede únicamente contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, además contra providencias expedidas en su ejecución. La Constitución de la República del Ecuador establece en el artículo 184 que una de las funciones de la Corte Nacional de Justicia es conocer los recursos de casación. Su propósito es restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76, Constitución de la República del Ecuador). La Constitución de acuerdo a los artículos 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167 diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia que garantiza los derechos fundamentales de los justiciables, la Corte Nacional al ser el máximo Tribunal de Justicia Ordinaria realiza un control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos, acorde a lo que manda la Constitución. “La defensa del Derecho, perseguida a través de la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, es la finalidad primera; y la igualdad ante la ley” (E.V., La Casación Civil, P.. 25). C. “define a la casación como un instituto consistente en un órgano único en el Estado (Corte de casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación), utilizable solamente contra las sentencias que contenga error de derecho en la solución de mérito”. (Citado por H.M., Técnica de Casación Civil, P.. 37). Finalmente R. señala que: “La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha recurrido en una lesión al derecho material o formal”( R., C., Derecho Procesal Penal, 12va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466). En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el N. y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el N. latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del N. y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” (Cueva Carrión, L., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. P..32). Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, P.. 604).

Problema jurídico planteado Son dos los principales problemas jurídicos que ha planteado la casacionista. Determinar los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa celebrado en el año 1995. Y establecer si existe cosa juzgada.

Análisis motivado 4.1. Se argumenta por la recurrente la causal quinta imputable al fallo de instancia. Esta causal, hace referencia a casos en que: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles”. Uno de los requisitos exigidos es, sin duda, la motivación contemplada en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, y 76.7 letra l de la actual Constitución. En referencia al numeral 7 literal l) del artículo 76 de la Constitución determina que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes del hecho”. De la Rúa en su libro, Teoría General del Proceso sostiene que la motivación debe ser lógica, es decir que deberá responder a las leyes que presiden el entendimiento humano, por lo tanto debe ser coherente, lo que significa que los razonamientos expresados en la sentencia estarán constituidos por un conjunto de razonamiento armónicos, sin contradicciones lo que a su vez deriva en que la motivación sea congruente, tanto en sus afirmaciones, deducciones y conclusiones, sin dejar lugar a dudas sobre el alcance y significado. (De la Rúa, F.: Teoría General del Proceso, D., Buenos Aires Argentina, 1991, P. 146). E.F., citado por F. de la Rúa, señala que la sentencia “no ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada” (De la Rúa F., Teoría general del proceso, Buenos Aires, Ediciones D., 1991, P.. 146.) Para C. la sentencia “Es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo y más exactamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de ley deducida en el pleito.” ( C.J., Derecho Procesal Civil, México, C.E., 1990, P.. 299.) F.D.C., señala que la motivación es: “la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica” (M.J., Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial del Puerto, 1996, P.. 59.) La motivación es un presupuesto de control casacional, además de ser una garantía del debido proceso consagrada en la Constitución. La motivación se debe justificar y rendir cuenta de los razonamientos a la solución que se ha tomado, es por eso que la referencia a fallos anteriores no es suficiente para justificar una decisión, la cuestión de la motivación y la sentencia en el derecho se presenta como una garantía constitucional. Por lo tanto, la falta de motivación en una sentencia causará la nulidad del fallo.

4.2. La casacionista señala en su recurso, que el 8 de julio de 2008 se declaró nula la escritura pública de compraventa celebrada el día 10 de julio de 1995, ante el Notario Tercero del cantón Azogues, a través de la cual se transfirió el bien materia de la litis. Sin embargo quien era dueño de este bien lo vendió a otra persona y un tercer vendedor lo transfirió a la actual demandada, dejándola en indefensión.

En relación al caso, el artículo 1697 del Código Civil establece que es nulo todo acto o contrato que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el mismo acto o contrato según sea su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa. La nulidad absoluta puede ser declarada por un juez, aún sin petición de parte (artículo 1698 CC) y la nulidad relativa no puede ser declarada por un juez sino sólo a petición de parte (artículo 1700 CC). El artículo 1704 del Código en referencia establece: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo según las reglas generales, y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.”

De lo expuesto, se puede señalar, que toda nulidad declarada judicialmente produce efectos de cosa juzgada, y confiere el derecho a las partes de restituir las cosas a su estado anterior, lo que quiere decir, que las cosas vuelven a como estaban antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo, pero se debe destacar que una vez que es declarado nulo un contrato, existe el derecho de las restituciones mutuas, es decir el pago de mejoras, la restitución de las especies o de lo que se haya pagado por aquello. Cada parte será responsable así mismo de la pérdida de las especies que se haya producido por culpa. En un contrato de compraventa que se declara posteriormente la nulidad, es obligación de la parte a quien se le hizo la entrega de la cosa, restituirla, y así también es obligación de la otra parte realizar los respectivos pagos por mejoras o la devolución del dinero pagado.

Sobre la falta de aplicación del artículo 1707 del Código Civil, el que establece que cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras. L.C.S. al respecto nos ejemplifica que “(…) si P., J. y A. han celebrado con D. un contrato nulo o rescindible y A., que demandó la declaración de nulidad, ha obtenido sentencia que acepta su demanda y declara la nulidad, el acto será nulo para él en virtud de esa sentencia; pero P. y J. no podrían invocar la misma sentencia para que el acto o contrato se repute nulo respecto de ellos también: la sentencia no tiene fuerza sino entre A. y D. que fueron las partes que litigaron únicamente.” (Explicación de Derecho Civil chileno, Volumen 2, 1979, P.. 633). La referida norma es aplicable cuando los contratantes son varias personas, vendedores o compradores y cuando uno de ellos demanda la nulidad, la obligación no deja de subsistir respecto a los otros (vendedores o compradores). Norma que no es aplicable al caso en resolución.

4.3. Sobre la falta de aplicación del artículo 1757 del Código Civil, el cual determina que: “Si alguno vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro. Si ha hecho la entrega a los dos, aquél a quien se haya hecho primero será preferido. Si no se ha entregado a ninguno, prevalecerá el título más antiguo.” Este artículo tampoco es aplicable al caso en estudio, pues se refiere a los asuntos en que un mismo vendedor ha entregado la cosa a dos personas al mismo tiempo. “En consecuencia, aun cuando la segunda venta es válida (art. 1815 Código Civil), el único que adquiere el dominio de las mercaderías es aquél a quien primero se transfirió el conocimiento.” (J.C.V.M., El Acreditivo, Editorial Jurídica de Chile, 1960, P.. 82). En este caso, no es un mismo vendedor el que ha transferido el bien materia de la litis a la demandada y a la actora, por lo tanto tampoco es aplicable el artículo 1757 del Código Civil.

4.4. La casacionista argumenta que existe violación del artículo 297 del Código de Procedimiento, el que establece que: “La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma.” Dice la parte accionada que al haber seguido los padres de la actora, antiguos dueños del bien materia de la litis, un juicio de reivindicación en contra de la demandada, la demandante no podía seguir nuevamente un juicio de reivindicación. Alegación que este Tribunal de Casación encuentra procedente, porque en primer lugar la referida norma señala que la sentencia surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho.

Un sucesor es un continuador de un derecho. E. citado por C. dice sobre los sucesores que: “(…) tomándolas de principios romanos, expone estas normas sobre los sucesores en general: 1ª quien sucede en el derecho o propiedad de otro debe usar del mismo derecho que él; 2ª el sucesor no puede ser de mejor condición que su autor; 3ª lo que al autor no hubiera podido perjudicar, no debe dañar tampoco al sucesor; 4ª lo que daña a los contratantes, daña igualmente a sus sucesores. (C.G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Argentina, Tomo VII, P.. 558). En la presente litis se ha de hacer referencia a la sucesión ínter vivos, que es: “El traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos, para surtir efecto en vida de ambos, y por lo común de presente o sin larga dilación. Tal es la finalidad de numerosos contratos; con la compraventa, la donación, la permuta, el comodato, la cesión de derechos”. (Ob. Cit. P.. 555). En suma, de lo expuesto se puede concluir que existe cosa juzgada ya que en este caso la actora, es sucesora de los derechos de sus padres a través de la compraventa que han realizado entre estos, en consecuencia la Corte Provincial de Justicia de Cañar, ha interpretado sin una adecuada motivación y en forma incorrecta el artículo 297 del Código de Procedimiento, cuando señalan que: “(…) no obstante examinadas las sentencias que pusieron fin al primer proceso reivindicatorio, si bien se encuentra que existe identidad de causa y de objeto, no se encuentra que correspondan a las mismas personas pues los actores en dicho proceso son los ciudadanos: J.J.S.C.Y.M.D.Y.Y., y en la especie la actora es: M.F.S.Y., constituya cosa juzgada material frente a los hoy demandantes; ya que el pronunciamiento este, que solo puede vincular a las personas respecto de las cuales se dio en una situación personalísima; pues la cosa juzgada alegada, que surge de la verificación de la ausencia de este presupuesto material tiene un marco de relatividad personal que impide extender sus efectos a personas distintas a aquéllas que fueron sujetos de la decisión(…)”, sin tomar en cuenta que es mandato constitucional lo establecido en el artículo 76.7 literal l): “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto”, este es un principio que se encuentra también consagrado en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional de Derechos (artículo 14.7) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.4). Pues, no se puede juzgar dos veces (no bis in ídem) sobre un mismo asunto, y menos aun cuando existe cosa juzgada.

La cosa juzgada “(…) podría definirse, entonces, como un objeto que ha sido motivo de un juicio (…) (E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, P.. 326). “(…) La cosa juzgada es el fin del proceso. Sin proceso no hay cosa juzgada; pero sin cosa juzgada no hay proceso llegado a su fin (…)” (Ob cit. P.. 335). “La cosa juzgada integra el orden jurídico, en sentido normativo, en grado de generalidad decreciente. La Constitución se desarrolla en la legislación: la legislación se desarrolla en la cosa juzgada. Ésta es, como se ha dicho, no sólo la ley del caso concreto, sino la justicia prometida en la Constitución. El derecho de la cosa juzgada, hemos sostenido, no es un derecho meramente declarado. Siempre existe, entre el derecho de la ley y el derecho de la sentencia, un cúmulo de diferencias que hacen de éste una cosa distinta de aquél. No sólo la certidumbre, que es ya de por sí un quid novum con respecto a la ley, sino también la particularidad de la decisión proferida, la cual excluye, por sí sola, todas las otras interpretaciones y aplicaciones posibles que el juez pudo haber hecho y no hizo.” (Ob. Cit. P.. 336). La ley prevé que los juicios tengan un fin, si no fuera así se viviría en un continuo estado de inseguridad y miedo. Para que exista cosa juzgada deben concurrir tres elementos y que son los siguientes: 1) La identidad subjetiva o eaedem personae, esta se produce cuando intervienen las mismas partes que siguieron un juicio o sus sucesores en el derecho, que es justamente el caso en estudio; 2) La identidad objetiva o eadem res, consiste en que se demanda la misma cosa cantidad o hecho, fundándose además en la misma causa, razón o derecho, en este caso se ha demandado por dos ocasiones la reivindicación del bien materia de la litis; y finalmente tenemos la 3) identidad de la causa de pedir o eadem causa petendi, y es cuando el hecho jurídico material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, igualmente fundándose en la misma causa, razón o derecho, es decir, en palabras más simples es el ¿por qué reclama? Esta Sala de lo Civil y M. respecto al tema en forma clara y concreta ha señalado sobre la cosa juzgada que es: “ (…) el derecho constitucional a no ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia y la institución de la Cosa Juzgada, reúnen en sí, los siguientes presupuestos objetivos comunes: misma causa y materia. La causa en materia civil es uno de los elementos constitutivos del vínculo jurídico denominado obligación. La causa es el motivo que lleva a las partes a la realización de un acto o la celebración de un contrato, no puede haber obligación sin una causa establece el art. 1483 del Código Civil, para determinarla debemos establecer el porqué de la obligación, que no se refiere a la razón sicológica esencialmente personal de cada una de las partes en el vínculo obligacional, sino a la causa próxima, la razón legal inmediata y directa del contrato, aquella que ha movido a cada parte a obligarse (…)” (Véase sentencia de casación dictada en el Juicio Nº 004-2011). En el caso en estudio claramente han concurrido los tres requisitos para que opere la cosa juzgada: 1) La identidad subjetiva, está dada, pues al ser la actora, sucesora del derecho de sus padres en su calidad de vendedores, ha propuesto esta demanda de reivindicación; 2) En ambos juicios, el seguido por los padres de la actora y el planteado por ella, lo que se demanda es la reivindicación del mismo bien; 3) así mismo en ambos juicios el derecho reclamado es igual. Por lo tanto, efectivamente existe una errónea interpretación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, como ya se señaló, volviendo incluso la demanda improcedente conforme queda expuesto, toda vez que la parte demandada se ha excepcionado con la existencia de cosa juzgada.

TERCERO DECISIÓN Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Casación, CASA la sentencia de 22 de mayo de 2015, las 14h12, dictada por la Corte Provincial de Justicia de Cañar, en consecuencia por existir cosa juzgada, se rechaza la demanda. Conforme lo previsto por el artículo 12 de la referida Ley, devuélvase la caución a la parte accionada. N. y devuélvase, para los fines de ley. f).- DR. WILSON ANDINO REINOSO, JUEZ NACIONAL, f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 10 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA MEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Son tres los elementos de la cosa juzgada: 1) Identidad subjetiva; 2) Identidad objetiva; 3) Identidad de causa"

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