Sentencia nº 0372-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Junio de 2014

Número de sentencia0372-2014-SL
Número de expediente0537-2012
Fecha03 Junio 2014
Número de resolución0372-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 537-2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 03 de junio de 2014, las 10h15.VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 26 de septiembre de 2011, a las 15h11, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue J.C.L.Z., en contra del E.. E.M.M., por sus propios derechos y por los derechos que representa de Barcelona Sporting Club, en su calidad de P., mediante la cual confirma el fallo recurrido, así como la liquidación practicada por el Juzgado Cuarto Provincial del Trabajo, que asciende a la suma de ocho mil doscientos treinta dólares con cincuenta centavos (USD $ 8.230,50). Inconforme con tal resolución, el demandado, E.. E.M.M., por sus propios derechos, interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio de 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 7 de enero de 2014, a las 15h46, cuya razón corre a fojas 5 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por el demandado Barcelona Sporting Club, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 21 de octubre de 2013 a las 15h16, ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.El casacionista fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de la Casación, expresa haber existido falta de aplicación de los Arts. 8 y 36 del Código del Trabajo en el Considerando Cuarto del fallo dictado por el Tribunal ad quem; así como, falta de aplicación de antecedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia emitida. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y uno u otro concepto, quedasen infringidas(…)” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades esenciales (Supra Cap.I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p.15). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: ·La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p.17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (…) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso(…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27, Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p.45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que las juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de alzada y los recaudos procesales en confrontación con el ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia se establece: 1. El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, misma que procede cuando existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes en su parte dispositiva. 1.1. En el presente caso, el punto central del recurso de casación se contrae a que la parte demandada no reconoce la existencia de la relación laboral con el actor; pues sostiene: Que, “(…)El accionante en su libelo de demanda asegura haber prestado sus servicios lícitos y profesionales en su calidad de Asistente Técnico de Barcelona Sporting Club, y efectivamente la prestación de servicios lícitos y profesionales es uno de los requisitos para la existencia de relación laboral, pero el accionante omite manifestar si los demás requisitos del artículo 8 se encontraban inmersos en su relación con Barcelona. Al respecto habría que analizar qué tipo de función cumplía el señor León en Barcelona y al ser ASISTENTE TECNICO se colige con claridad que su función era la de dar órdenes a jugadores de fútbol QUE DE ACUERDO A LA LEY DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL SI SON TRABAJADORES, es decir que su accionar estaba más apegado a las funciones que cumplen las personas de las que trata el artículo 36 del Código del Trabajo que las del artículo 8, simplemente porque el articulo 8 prevé la existencia de relación de dependencia que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de triple reiteración acarrea una subordinación del trabajador para con el empleador(…)”; Que, “(…) en el presente caso era el señor LEON quien impone su forma cumplir con el objetivo para el cual fue contratado, daba órdenes a los jugadores subordinados a su estilo y metodología de dirección técnica y no actuaba como tal cumpliendo órdenes de ningún directivo del Club(…)”. Sostiene así mismo que: “(…) si se hubiese aplicado en primer lugar el artículo 36 del Código del Trabajo se hubiese colegido que el señor León ejercía funciones administrativas frente a un grupo de trabajadores en primer lugar; en segundo lugar se hubiese aplicado el artículo 8 del Código del Trabajo y se debió resolver que el señor León no cumplía con los requisitos establecidos en este artículo para ser considerado como trabajador(…)”; por último el recurrente al mencionar la falta de aplicación de antecedentes jurisprudenciales obligatorios hace referencia a dos fallos, esto es, los Nos. 191-2003 y 376-2000. Por lo expuesto es necesario dilucidar sobre el alcance jurídico de los Arts. 36 y 8 del Código del Trabajo, en los cuales el recurrente fundamenta el recurso de casación, observándose que estas acusaciones se las realizan recién al interponer el presente recurso, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas. 1.2. En cuanto a que ha existido falta de aplicación del Art. 36 del Código del Trabajo, se observa: La parte recurrente expresa que el accionante en su demanda asegura que ha prestado sus servicios “(…) lícitos y profesionales en calidad de Asistente Técnico de Barcelona Sporting Club (…), es decir que su accionar estaba más apegado a las funciones que cumplen las personas de las que trata el Art. 36 del Código del Trabajo que las del artículo 8 simplemente porque el artículo. prevé la existencia de relación de dependencia (…), en el presente caso era el señor LEON, quien impone su forma cumplir con el objetivo para el cual fue contratado, daba órdenes a los jugadores subordinados a su estilo y metodología de dirección técnica y no actuaba como tal cumpliendo órdenes de ningún directivo del Club(…)”; por lo cual es necesario dilucidar sobre este cargo y al respecto se advierte: 1.2.1. El Art. 36 del Código del Trabajo contempla: “Representantes de los empleadores.- Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común. El empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador”. Por ello, como señala el recurrente no hay duda que quienes desempeñan funciones como las que se precisa en la norma indicada, representan al empleador lo cual no significa que aquellos no se hallen tutelados por el Código del Trabajo, al contrario los indicados representantes de los empleadores se hallan bajo la protección del indicado cuerpo legal, así lo explica el Dr. J.C.T. al señalar: “Por el contrario, las relaciones de los representantes instituidos por el Art. 36 del Código del Trabajo, con el empleador, se rigen por este Código(…)” (Derecho del Trabajo, tomo I, Centro de Publicaciones PUCE, Quito-Ecuador, 2008, p. 216). Lo que se debe tener en cuenta es que de conformidad con el Art. 308 ibídem, “Cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y su relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común. Más si el mandato se refiere únicamente al régimen interno de la empresa, el mandatario será considerado como empleado”. Es en este sentido que el mismo tratadista, en la p. 217 de la obra indicada sostiene: “El mandatario, el apoderado y los administradores o gerentes de las empresas son mandatarios y no trabajadores, cuando tienen poder según el Art. 308 del Código del Trabajo. Esta es la jurisprudencia de la Corte de Casación como precedente obligatorio. En cambio, el mandatario o el apoderado con poder especial para el régimen interior de la empresa, con facultad para representar al empleador o empresario ante los demás trabajadores y no ante terceros, es trabajador y sus relaciones jurídicas con el empresario se rigen por el Derecho del Trabajo”. 1.2.2. De otra parte, es necesario recordar además y en relación con el mismo Art. 36 del Código Laboral, que existen fallos de triple reiteración en los cuales se ha establecido que al momento en el que el trabajador dirige una demanda contra el empleador, no es obligación de aquel saber cuál es la persona que ejerce la representación judicial de una empresa o institución, para dirigir contra él su acción. B. dirigirse en la demanda contra las personas que ejercen funciones de dirección y administración, lo cual pone en evidencia la dimensión y alcance de la norma en análisis y que explica además la responsabilidad solidaria de los representantes de los empleadores. Por lo expuesto la acusación de la parte recurrente en relación al Art. 36 del Código del Trabajo al sostener en el recurso de casación, que el accionante en la presente causa ha cumplido funciones como “Asistente Técnico de Barcelona Sporting Club(…)”, afirmación que coincide con la del propio actor en el libelo inicial, pone en evidencia que en verdad ha cumplido tales funciones de representación de la parte empleadora y que al no haber tenido el actor en la presente causa “(…) poder general para representar y obligar(…)”, al “(…) Barcelona Sporting Club(…)”, como prescribe el Art. 308 del Código del Trabajo, queda claro que en su condición de “(…) asistente técnico de la Categoría Sub 17 y Sub 18 de Fútbol(…)”, conforme lo contemplado en el Art. 36 del Código Laboral, ha estado tutelado por este cuerpo legal, a consecuencia de lo cual el cargo de falta de aplicación de la referida norma del Código del Trabajo no tiene fundamento alguno. 1.3. El recurrente acusa también, falta de aplicación del Art. 8 del Código de Trabajo mismo que señala lo siguiente, “Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”. En tal virtud corresponde a este Tribunal realizar el análisis que corresponde sobre el alcance de esta norma, en la cual constan los elementos esenciales que conforman el contrato individual de trabajo, al respecto: El tratadista J.C.T. al abordar sobre el contrato individual de trabajo, expresa: “(…)que los elementos esenciales del contrato individual del trabajo son cuatro: a) Acuerdo de voluntades y al respecto precisa: “El Art. 8 del Código Ecuatoriano del Trabajo emplea el término “convenio” que, en su acepción más amplia, equivale a concierto entre dos o más personas naturales o jurídicas, que en este caso son: la que se obliga a prestar sus servicios, definida por el Art. 9 como trabajador, y aquella por cuenta u orden de la cual ejecuta la obra o se presta el servicio que, según el Art. 10, se denomina empleador o empresario. Desde luego, en el Derecho del Trabajo las partes, o sea el trabajador y el empleador, tienen absoluta libertad para convenir o no en el establecimiento de la relación laboral; esto es para celebrar el contrato. Los autores denominan a esta libertad:

libertad de contratar”; b) Prestación de servicios lícitos y personales y sobre este punto indica: “El segundo elemento esencial de todo contrato es la materia del ajuste o concierto de voluntades. En el contrato individual de trabajo esa materia, es en primer término, la prestación de “servicios lícitos y personales”. El término lícito o lícitos que usa nuestro Código debe ser entendido en sentido jurídico, es decir de no “prohibido por la ley” y la ley puede prohibir un acto por sí mismo, como el dar muerte a otra persona, o por el fin que con ese trabajo se persigue. Por ejemplo, no sería lícito el trabajo de un químico en el laboratorio para producir drogas al margen de la ley, mientras que ese mismo trabajo sería lícito si se lo realiza en un laboratorio para producir medicamentos, con arreglo a las leyes de la República. Así, por lo demás, así opina la Corte de Casación, en precedente obligatorio, cuando dice “la falta de licitud que invocan los recurrentes no tienen ningún asidero; pues la ley obrera se refiere a este factor como componente del contrato de trabajo, desde la óptica de la “labor” y los “servicios”, Arts. 3 y 8, y en la especie las labores o servicios que ha probado el actor haber prestado, no pueden calificarse de ilícitos.” Y añade que en “el peor de los casos, sería el actor el que podría invocar cualquier nulidad, de acuerdo a lo dispuesto (…)”; c) Dependencia o subordinación, sobre este elemento sostiene que: “La relación de trabajo no es un negocio circunstancial o una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos personales y permanentes que miran a la consecución de objetivos que inducen al empleador a contratar los servicios del trabajador. Por consiguiente, el trabajador al momento de celebrar el contrato, se obliga además a someterse a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, en orden a la más adecuada organización de la empresa y según mejor convenga, a la consecución de los objetivos que tuvo en mientes al constituir la empresa. Esta dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador puede ser técnico-industrial, económica o jurídica. Por otro lado la que deriva del contrato de trabajo y lo tipifica es la dependencia jurídica, sin desconocer que la económica y la técnica-industrial pueden existir y de hecho existen en muchos casos”; y, d) Pago de una remuneración, sobre lo cual sustenta: “El cuarto elemento esencial del contrato individual de trabajo, es la remuneración del servicio prestado. Es de tal manera indispensable que, sin ella, no habría contrato de trabajo, sino otra relación jurídica. Así lo prescribe el Código del Trabajo, lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia. El Código del Trabajo, en el Art. 8 dice que, en el contrato individual de trabajo, el trabajo se lo presta por una remuneración. Esta viene a ser para el trabajador el objeto del contrato y, por lo mismo, la jurisprudencia ha sostenido que si el objeto que mueve al trabajador a prestar los servicios, no es la remuneración, sino valores religiosos, (como el de un fraile o monja), o cívicos, (como el de un dirigente político en el partido), no hay contrato de trabajo. Más, si una persona demuestra haber trabajado para otra, ésta se halla obligada a pagarle a aquella una remuneración. Ya que según el último inciso del Art. 3, “todo trabajo debe ser remunerado”, pues se presume el contrato de trabajo, a menos que se pruebe que los servicios fueron prestados con otro objeto, diferente al de una remuneración (…)”. (Derecho del Trabajo, Tomo I. Centro de Publicaciones PUCE, pp. 114 - 120). M. de la Cueva sobre el tema, analiza dos elementos de los cuatro referidos del modo que sigue: “b) Naturaleza y características del elemento subordinación; el elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios, ese término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial (…). La doctrina contenida en los escritos y alegatos de los procesos de trabajo expresaba que la Ley había consignado dos elementos para configurar el contrato de trabajo; la dirección y la dependencia, de los cuáles el primero servía para designar la relación técnica que se da entre el trabajador y el patrono, que obliga a aquel a prestar el trabajo siguiendo los lineamientos, instrucciones y órdenes que reciba, en tanto el segundo se refería a la relación económica que se creaba entre el prestador de trabajo y el que lo utilizaba, una situación de hecho consistente en que la subsistencia del trabajador depende del salario que percibe (…). II EL SALARIO COMO ELEMENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Sabemos que la relación jurídica nace por el hecho de la prestación del trabajo personal subordinado; por lo tanto, para su existencia es suficiente la presencia de un trabajador y un patrono, y el inicio de la prestación de un trabajo, aunque no se hayan determinado el monto y la forma de pago del salario. De lo que deducimos que el salario, si bien en el campo de la teoría es un elemento constitutivo de la relación, en la vida de ella aparece a posteriori, como una consecuencia de la prestación del trabajo (…)”. (El Nuevo Derecho Mexicano de Trabajo, Cuarta Edición, E.P.S.A., México, pp. 201-204). En forma similar, los tratadistas A.M., F.R.S. y J.G. refiriéndose al trabajo ajeno señalan: “En el trabajo por cuenta ajena los frutos o resultados del trabajo, no son adquiridos ni siquiera en su primer momento por el trabajador, sino que pasan directamente a otra persona, que se beneficia de ellos desde el instante en que se producen (…). Cuando el resultado del trabajo es un servicio inmaterial no apropiable o una aportación del mismo carácter a una organización, la ajenidad se manifiesta en que la ejecución del trabajo se organiza y se lleva a cabo de manera que satisfaga las necesidades o conveniencias no del que trabaja, sino de la persona o entidad a favor de la cual se prestan los servicios (…). Es verdad que el trabajo por cuenta ajena es prestado normalmente en régimen de dependencia, ya que quien va adquirir los frutos o resultados del trabajo procurará por uno u otro mecanismo jurídico influir en su ejecución para que sean los apetecidos (…)”. (Derecho del Trabajo, 7ma Edición – 1998, Tecnos, pp. 40, 41 y 43). De lo citado se deduce que la existencia de la relación laboral depende de la concurrencia de los elementos sustanciales que lo caracterizan como dispone el Art. 8 del Código del Trabajo, esto es, prestación de servicios lícitos y personales en un horario determinado, dependencia laboral y que según la doctrina se conoce como dependencia “jurídica”; y, la remuneración. En el presente caso, el J. a quo al dictar sentencia para determinar la existencia de la relación laboral toma como medios de prueba los comprobantes de pago (fs. 25 - 27 del cuaderno de primer nivel) y las credenciales (fs. 24 del mismo cuaderno), fallo que es confirmado por el Tribunal ad quem, mismos que no han sido impugnados ni contradichos por lo que la acusación de falta de aplicación del Art. 8 del Código del Trabajo, no tiene fundamento. 1.4. Con relación a que existe “(…) falta de aplicación de antecedentes jurisprudenciales obligatorios (…)”, se precisa que, el Art. 19 de la Ley de Casación hace referencia a “(…) precedentes jurisprudenciales obligatorios (…)” y no como expresa la parte recurrente y es así como la indicada norma a su tenor contempla: “Todas las sentencias de casación serán obligatoriamente publicadas en su parte dispositiva en el Registro Oficial y constituirán precedente para la aplicación de la Ley, sin perjuicio de que dichas sentencias sean publicadas en la Gaceta Judicial o en otra publicación que determine la Corte Suprema de Justicia. La triple reiteración de un fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema. Igualmente la Corte Suprema de Justicia podrá emitir resolución obligatoria sobre puntos de derecho respecto de los cuales existan fallos contradictorios de las cortes superiores y tribunales distritales, aunque no le hayan llegado por vía de casación. La Corte Suprema resolverá sobre los fallos contradictorios ya sea por su propia iniciativa o a pedido de las cortes superiores o tribunales distritales. El Presidente de la Corte Suprema emitirá un instructivo para el adecuado ejercicio de esta atribución”; así mismo, el Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008, establece: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala”. Base constitucional sobre la cual el Art. 182 del Código Orgánico de la Función Judicial prescribe: “Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de que éste delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La resolución mediante la cual se declare la existencia de un precedente jurisprudencial contendrá únicamente el punto de derecho respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso; se publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente obligatorio. La jueza o juez ponente para cada sentencia se designará mediante sorteo y deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la Sala, debiendo ponerse de inmediato en conocimiento del Pleno, el cual decidirá si se deja o no sin efecto el precedente obligatorio cuyo criterio se ha cambiado, o si se trata de una cuestión nueva que no se halla comprendida en dicho precedente. Para el procesamiento de esta jurisprudencia, el Pleno de la Corte Nacional creará una unidad administrativa especializada”. En la especie, la parte recurrente se limita a señalar que en la sentencia dictada por el Tribunal ad quem existe falta de aplicación de antecedentes jurisprudenciales obligatorios, remitiéndose a los fallos Nos. 191-2003 y 376-2000, mismos que los cita parcialmente, sin llegar a determinar en la acusación que formula los elementos que definen para que según lo dispuesto en la Constitución y el Código Orgánico de la Función Judicial se consideren como “Precedentes jurisprudenciales”, del modo que exige el principio dispositivo que es uno de aquellos en los cuales se fundamenta el sistema laboral oral, por lo cual el indicado cargo se torna improcedente. Por todo lo anterior y sin necesidad de otro análisis este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia y confirma en todas sus partes el fallo recurrido. Sin costas ni honorarios que regular en la presente etapa procesal. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. M.B.B. y Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso los elementos sustanciales que caracterizan a la relación laboral depende de la concurrencia de los elementos sustanciales como lo estipula el Art. 8 del Código del Trabajo como es, la prestación de servicios lícitos y personales, en un horario determinado, dependencia laboral que según la doctrina se conoce como dependencia jurídica, y la doctrina se conoce como dependencia jurídica, y; la remuneración. En el caso que nos ocupa el Juez aquo al dictar sentencia para determinar si existió relación laboral toma como medios de prueba los comprobantes de pago, y las credenciales."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR