Sentencia nº 0370-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Junio de 2014

Número de sentencia0370-2014-SL
Fecha03 Junio 2014
Número de expediente0080-2012
Número de resolución0370-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

JUICIO No. 80-2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 03 de junio de 2014, las 09h55.VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento y resolución de este Tribunal por el recurso de casación interpuesto, en tiempo oportuno, por la actora P.I.G.R. inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictada el 9 de enero de 2012, las 08h23, en la que se desecha la apelación de la actora y confirma la sentencia subida en grado, por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio de 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 11 de julio de 2013, a las 15h06, cuya razón obra a fojas 3 del cuaderno de casación. Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite, en auto de 12 de junio de 2013, a las 08h46, por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente, P.I.G.R., fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que considera infringidas son: Disposición Transitoria Primera del Mandato Constituyente N° 8, Art. 76 numeral 1 de la Constitución de la República, Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo en concordancia con el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas”. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. CUARTO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- PRIMERA ACUSACION.- Las impugnaciones las concreta la casacionista, en los siguientes aspectos: a) Que la Disposición Transitoria Primera del Mandato Constituyente N° 8 no ha sido aplicado por parte de los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al privarle de percibir las indemnizaciones de un año de estabilidad laboral que consta en el acta de juzgamiento N°. 001-2088-M, por tanto falta de aplicación del artículo 76 numeral 1 de la Constitución, artículo 5 del Código del Trabajo, habiéndose configurado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; y, b) La falta de aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo en concordancia con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, Mandato Constituyente N° 8 y artículo 76 numeral 1 de la Constitución del Estado ecuatoriano, ha impedido que reciba un año de indemnización, lo que ha llevado a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. 4.1. Corresponde a este Tribunal analizar en primer lugar la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación invocada por la recurrente, quien afirma que en la sentencia atacada se ha producido una falta de aplicación del artículo 7 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, Mandato Constituyente N° 8 y artículo 76 numeral 1 de la Constitución, debiendo señalar que la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación procede cuando hay “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en la doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. El artículo 76 numeral 1 de la Constitución de la República se refiere a que en todo proceso en que se determinen derechos y obligaciones de cualquier naturaleza, se asegurará el derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas: “1.- Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”, lo que significa que los jueces tenemos la obligación de cumplir las normas y respetar los derechos de las partes; mientras que el artículo 7 del Código del Trabajo dice que en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, tanto jueces como funcionarios administrativos, aplicarán en el sentido más favorable al trabajador; en tanto que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil señala que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica; a su vez la Disposición Transitoria Primera del Mandato Constituyente N° 8 expresa: “Los trabajadores intermediados que hayan sido despedidos a partir del primero de marzo del 2008, con motivo de la tramitación del presente Mandato, serán reintegrados a sus puestos de trabajo. El desacato de esta disposición será sancionado con el máximo de la multa establecido en el Art. 7 de este Mandato, por cada trabajador que no sea reintegrado y cuyo monto será entregado a éste, sin perjuicio de las indemnizaciones contempladas en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo”, por su parte el artículo 7 del referido Mandato establece una multa “… de un mínimo de tres y hasta un máximo de veinte sueldos (…)”. El considerando quinto de la sentencia impugnada (fs. 5 y 6 cuaderno de segunda instancia) expresa: “(…) a) En el folio 12 consta la providencia del Juez Sexto del Trabajo de Pichincha de 18 de febrero del 2011 a las 11h42, que en la parte pertinente dice: “Póngase en conocimiento de la actora de este juicio que el demandado ha consignado en este juzgado la cantidad de $ 4.589,63 (…)”. b) En la confesión judicial la demandante al responder la pregunta 6 del interrogatorio: “Como es verdad que además de los rubros mencionados se volvió a beneficiar con el pago de $ 4.589 en el Juzgado Sexto del Trabajo de Pichincha. R/. (…) me pagaron por despido intempestivo (…)”. (…) Diga la confesante si recibió algún valor de parte del Ministerio de Relaciones Laborales por sanción a la que se condenó al pago a V.C.. R/. Si cobré la sanción que se dio por coactiva (…). 5. Diga cuanto recibió los rubros mencionados. R/. Era el valor de 4.000 USD que dispuso el D.M.C. del Ministerio del Trabajo de Pichincha. De todo lo que se advierte que la actora, recibe el valor de USD $

4,000,00 correspondiendo a la multa impuesta por el Ministerio de Relaciones Laborales por aplicación del Mandato Constituyente N° 8; y, USD $ 4.589,63, consignados en el Juzgado Sexto del Trabajo de Pichincha, (folio 12 del cuaderno de primera instancia), por concepto de indemnización por despido intempestivo, pudiendo así determinar que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba con fundamento en los documentos aportados, así como en la confesión judicial rendida por la actora, demostrando que ella recibió los valores antes indicados, razón por la que este Tribunal no encuentra que haya existido transgresión de las disposiciones constitucionales y legales invocadas por la recurrente, por lo que la acusación se torna en improcedente, al igual que la acusación de falta de aplicación de las mismas normas ya analizadas. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada el lunes 9 de enero de 2012, las 08h23, por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.M.B.C.M.. y Dra. P.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

ETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. De la confesión judicial de la actora se ha demostrado que la actora recibió los valores por concepto de indemnización por despido intempestivo, por la que este Tribunal no encuentra que se hayan transgredido las normas constitucionales y legales invocadas por la recurrente."

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