Sentencia nº 0375-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Junio de 2014

Número de sentencia0375-2014-SL
Número de expediente2056-2012
Fecha02 Junio 2014
Número de resolución0375-2014-SL

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO N° 2056- 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 02 de junio de 2014, las 09h14.VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por P.M.P.E. en contra del Cuerpo de Ingenieros del Ejército y Procurador General del Estado, el Cuerpo de Ingenieros, a través de su C.C.C.C.P., inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 10 de septiembre de 2012, las 09h23, que acepta parcialmente los recursos de apelación y en los términos de esa resolución reforma la sentencia subida en grado, en tiempo oportuno interpone recurso de casación, mismo que es aceptado, y encontrándose la causa en estado de resolución, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio de 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 102012, en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación, artículo 613 del Código del Trabajo y el sorteo cuya razón obra de autos. Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia ha sido admitido a trámite por cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El Coronel de E.M.C. C.C.P., Comandante del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, sustenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y sostiene que el fallo del Tribunal de alzada infringe los artículos 183 y 35.9, inciso segundo de la Constitución Política del Estado de 1998, artículo 7 del Código Civil, artículos 4, 6, 15, 16 y 17 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y, falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “ (…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (…)”. CUARTO: ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: PRIMERA ACUSACIÓN.- Del estudio realizado por este Tribunal del libelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de alzada y los recaudos procesales, en confrontación con el ordenamiento jurídico, señala: 1.- Constituyendo el ataque central del recurso el de que, tanto en la Constitución Política de la República del Ecuador, como en el ordenamiento jurídico de las Fuerzas Armadas, se establece que las relaciones de esta institución y todas sus dependencias, regulan las relaciones con sus empleados y servidores civiles por la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, corresponde a este Tribunal establecer cuál ha sido la normativa jurídica bajo la que se han desenvuelto las relaciones de los litigantes, propósito para el cual se requiere determinar la naturaleza jurídica del empleador, Cuerpo de Ingenieros del Ejército. En el Capítulo Séptimo de la Constitución de la República que trata de la “Administración pública”, la Sección Primera al hablar del “Sector público” en el artículo 225, expresa: “El sector público comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social. 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado (…)”; el Capítulo Tercero de la Carta Fundamental que se refiere a la “Función Ejecutiva”, en la Sección Tercera trata sobre “las Fuerzas Armadas y Policía Nacional”, en el Art. 158 dice: “Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.”; textos constitucionales de los que se infiere, sin ninguna duda, que las Fuerzas Armadas y sus entidades, son instituciones del sector público, parte de la Función Ejecutiva, características de las Fuerzas Armadas que también se mantienen en la Constitución Política del Ecuador (1998), pues, en su artículo 118 invocado por el recurrente expresa: “Son instituciones del Estado (…) 1. Los organismos y dependencias de las funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial.”; el Capítulo V del Título VII ibídem que trata de la Fuerza Pública, en su artículo 183 dispone: “La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Su misión, organización, preparación, empleo y control serán regulados por la ley”. El Cuerpo de Ingenieros del Ejército es creado mediante Decreto Ejecutivo N° 134 de 4 de octubre de 1968, publicado en el Registro Oficial N° 30 de 14 de octubre de 1968, cuyo artículo 1 dispone: “Créase el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, dependiente de dicha Fuerza, con Categoría de Departamento, el mismo que se conformará a base de la centralización de los siguientes organismos: Servicio de Ingenieros del Ejército, o Unidades de Ingenieros existentes al momento y aquellas Unidades de Ingenieros que se crearen en el futuro”. De lo que se colige que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército es una dependencia de la Fuerza Terrestre de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, y como tal entidad del sector público. Precisada la naturaleza jurídica del empleador, es necesario establecer el régimen legal que le vincula con sus servidores. El artículo 160 de la Constitución de Montecristi señala: “Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera habilidades, conocimientos o capacidades especiales. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulan sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.

Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional solo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.”, determinándose de esta manera, que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, serán personas que luego de haber pasado y aprobado un ciclo de capacitación y selección, optan por un grado militar que los sujeta a un régimen jurídico especial que regula sus derechos y obligaciones, situación que no es la del actor, cuyas funciones en el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, han sido de “albañil - plomero”. El artículo 229 de la actual Constitución de la República señala: “Serán servidoras y servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier título trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del sector público. (…) Las obreras y obreros del sector público estarán sujetos al Código del Trabajo.”. El artículo 35.9, inciso segundo, de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998) también invocada en la acusación dice: “Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 118 y de las personas jurídicas creadas por la ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo.”; el artículo 81 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas determina: “El reclutamiento o ingreso, capacitación, permanencia, promoción, licenciamiento, separación o baja del personal de las Fuerzas Armadas Permanentes, se realizará de acuerdo a las leyes y reglamentos pertinentes”. (El resaltado es nuestro). En el caso que se juzga el accionante se ha desempeñado como “albañil plomero”, según consta en el contrato expuesto a fs. 55 a 57, corroborado con lo afirmado en la demanda. Al respecto, el artículo 80 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas determina: “El personal de empleados civiles de las Fuerzas Armadas Permanentes y de sus entidades adscritas o dependientes, está compuesto por: a) Empleados Civiles con nombramiento; y b) Empleados Civiles con contrato”. El artículo 9 del Código del Trabajo establece el concepto de trabajador “La persona que se obliga a la prestación del servicio o a la ejecución de la obra se denomina trabajador y puede ser empleado u obrero”, presupuesto este último, que ha determinado la relación de trabajador y el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, que permite evidenciar que el actor en ningún caso puede ser considerado parte de la Fuerza Terrestre de las Fuerzas Armadas, ya que jamás obtuvo el alta como Militar. Con lo expresado y como bien lo han analizado y resuelto los jueces de instancia, la actividad, la remuneración y el tiempo laborado por el actor, establecen los elementos constitutivos del contrato individual de trabajo, determinados en el artículo 8 del Código Laboral, esto es la prestación de servicios lícitos y personales, la dependencia o subordinación y la remuneración. El tratadista Dr. J.C.T. al topar sobre el contrato individual de trabajo, señala: “(…) que los elementos esenciales del contrato individual de trabajo son cuatro: a) Acuerdo de voluntades y al respecto precisa: “El Art. 8 del Código Ecuatoriano del Trabajo emplea el término “convenio” que, en su aceptación más amplia, equivale a concierto en dos o más personas naturales o jurídicas, que en este caso son: la que se obliga a prestar sus servicios, definida por el Art. 9 como trabajador, y aquella por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o se presta el servicio que, según el Art. 10, se denomina empleador o empresario. Desde luego, en el Derecho del Trabajo las partes, o sea el trabajador y el empleador, tienen absoluta libertad para convenir o no en el establecimiento de la relación laboral; esto es para celebrar el contrato. Los autores denominan a esta libertad: libertad de contratar”; b) Prestación de servicios lícitos y personales y sobre este punto manifiesta: “El segundo elemento esencial de todo contrato es la materia de ajuste o concierto de voluntades. En el contrato individual de trabajo, esa materia es, en primer término, la prestación de “servicios lícitos y personales”. El término lícito o lícitos que usa nuestro Código debe ser entendido en sentido jurídico, es decir de no “prohibido por la ley” y la ley puede prohibir un acto por sí mismo, como el dar muerte a otra persona, o por el fin con que ese trabajo se persigue. Por ejemplo, no sería lícito el trabajo de un químico en un laboratorio para producir drogas al margen de la ley, mientras que ese mismo trabajo sería lícito si se lo realiza en un laboratorio para producir medicamentos, con arreglo a las leyes de la República. Así, por lo demás, opina la Corte de Casación, en precedente obligatorio, cuando dice “la falta de licitud que invocan los recurrentes no tienen ningún asidero; pues la ley obrera se refiere a este factor como componente del contrato de trabajo, desde la óptica de la “labor” y los “servicios”, Arts. 3 y 8, y en la especie las labores o servicios que ha probado el actor haber prestado, no pueden calificarse de ilícitos.” Y añade que en “el peor de los casos, sería el actor el que podría invocar cualquier nulidad, de acuerdo a lo dispuesto (…)”; c) Dependencia o subordinación, sobre este elemento sostiene que: “La relación de trabajo no es un negocio circunstancial o una fugaz transacción mercantil, sino que entraña vínculos personales y permanentes que miran a la consecución de objetivos que inducen al empleador a contratar los servicios del trabajador. Por consiguiente, el trabajador, al momento de celebrar el contrato, se obliga además a someterse a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador, en orden a la más adecuada organización de la empresa y según mejor convenga, a la consecución de los objetivos que tuvo en mientes al constituir la empresa. Esta dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador puede ser técnico-industrial, económica o jurídica. Por otro lado, la que deriva del contrato de trabajo y lo tipifica es la dependencia jurídica, sin desconocer que la económica y la técnica-industrial pueden existir y de hecho existen en muchos casos”; y, d) Pago de una remuneración, sobre lo cual sustenta: “El cuarto elemento esencial del contrato individual del trabajo, es la remuneración del servicio prestado. Es de tal manera indispensable que, sin ella, no habría contrato de trabajo, sino otra relación jurídica. Así lo prescribe el Código del Trabajo, lo enseña la doctrina y lo confirma la jurisprudencia. El Código del Trabajo, en el Art. 8 dice que, en el contrato individual de trabajo, el trabajo se lo presta por una remuneración. Esta viene a ser para el trabajador el objeto del contrato y, por lo mismo, la jurisprudencia ha sostenido que si el objeto que mueve al trabajador a prestar los servicios, no es la remuneración, sino valores religiosos, (como el de un fraile o monja), o cívicos, (como el de un dirigente político en el partido), no hay contrato de trabajo. Más, si una persona demuestra haber trabajado para otra, ésta se halla obligada a pagarle a aquella una remuneración. Ya que según el último inciso del Art. 3, “todo trabajo debe ser remunerado”, pues se presume el contrato de trabajo, a menos que se pruebe que los servicios fueron prestados con otro objeto, diferente al de una remuneración (…)”. (Derecho del Trabajo, Tomo I, Centro de Publicaciones PUCE, pp. 114-120). M. de la Cueva analiza dos elementos de los cuatro referidos del modo que sigue: “B) Naturaleza y características del elemento subordinación; El elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios, ese término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial (…). La doctrina contenida en los escritos y alegatos de los procesos de trabajo expresaba que la Ley había consignado dos elementos para configurar el contrato de trabajo; la dirección y la dependencia, de los cuáles el primero servía para designar la relación técnica que se da entre el trabajador y el patrono, que obliga a aquel a prestar el trabajo siguiendo los lineamientos, instrucciones y órdenes que reciba, en tanto el segundo se refería a la relación económica que se creaba entre el prestador de trabajo y el que lo utilizaba, una situación de hecho consistente en que la subsistencia del trabajador depende del salario que percibe (…). II EL SALARIO COMO ELEMENTO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Sabemos que la relación jurídica nace por el hecho de la prestación del trabajo personal subordinado; por lo tanto, para su existencia es suficiente la presencia de un trabajador y un patrono, y el inicio de la prestación de un trabajo, aunque no se hayan determinado el monto y la forma de pago del salario. De lo que deducimos que el salario, si bien en el campo de la teoría es un elemento constitutivo de la relación, en la vida de ella aparece a posteriori, como una consecuencia de la prestación del trabajo (…)”. (El Nuevo Derecho Mexicano de Trabajo, Cuarta Edición, E.P.S.A., México, pp.201-204). Los tratadistas A.M., F.R.S. y J.G. refiriéndose al trabajo ajeno señalan: “En el trabajo por cuenta ajena los frutos o resultados del trabajo, no son adquiridos ni siquiera en su primer momento por el trabajador, sino que pasan directamente a otra persona, que se beneficia de ellos desde el instante en que se producen. (…) Cuando el resultado del trabajo es un servicio inmaterial no apropiable o una aportación del mismo carácter a una organización, la ajenidad se manifiesta en que la ejecución del trabajo se organiza y se lleva a cabo de manera que satisfaga las necesidades o conveniencias no del que trabaja, sino de la persona o entidad a favor de la cual se prestan los servicios. (…) Es verdad que el trabajo por cuenta ajena es prestado normalmente en régimen de dependencia, ya que quien va adquirir los frutos o resultados del trabajo procurará por uno u otro mecanismo jurídico influir en su ejecución para que sean los apetecidos (…)”. (Derecho del Trabajo, 7ma. Edición-1998, Tecnos, pp. 40, 41, 43). De lo que se concluye que la relación jurídica de los justiciables se encuentra regulada por las normas del Código del Trabajo, por lo tanto, el actor al haber prestado sus servicios en una entidad del sector público como es el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, desempeñando actividades de albañil-plomero se enmarca en lo imperativamente dispuesto en el inciso tercero del artículo 229 de la Constitución de la República del 2008, en tal virtud, la impugnación sobre transgresión de normas constitucionales, legales y los precedentes jurisprudenciales obligatorios no procede. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 10 de septiembre de 2012, las 09h23. N. y cúmplase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.A.S. y Dra. M.Y.Y., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. La actividad que desarrollaba el actor para la entidad demandada, era de albañil-plomero se enmarca en las actividades que regulan el Código del Trabajo."

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