Sentencia nº 0137-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Junio de 2016

Número de sentencia0137-2016
Número de expediente0925-2015
Fecha30 Junio 2016
Número de resolución0137-2016

RESOLUCIÓN No. REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2015-0925 Resp: A.M.R.M.C. No: ____ Quito, jueves 30 de junio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Ordinario No. 17711-2015-0925 que sigue G.A.E.G. en contra de CONTRALORIA GENERLA DEL ESTADO, DEFENSORIA DEL PUEBLO DE SUCUMBIOS, DEFENSORIA DEL PUEBLO PICHINCHA, N.V.D.G., R.G.J.M.Y.D.G.N.V., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, jueves 30 de junio del 2016, las 08h22.VISTOS: (Juicio 925-2015) ANTECEDENTES En el juicio ordinario, que por reivindicación de un inmueble, sigue E.G.G.A. en contra de D.G.N.V.; el actor interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, las 10h08, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, que reformando la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la acción, ordena el pago de las mejoras realizadas en el inmueble. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurso de casación propuesto por el actor E.G.G.A., se fundamenta en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, acusa la violación de los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil; 19 inciso primero y 140 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial. Alega que en la sentencia de segunda instancia se resuelve un asunto ajeno a la litis, la que se trabó con la pretensión del actor, la reivindicación del inmueble, pago de frutos y demás prestaciones, desde la citación con la demanda y el pago de costas procesales que incluyen los honorario del patrocinio legal; y las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; improcedencia de la acción por la forma y por el fondo; falta de derecho del actor; nulidad por omisión de solemnidades sustanciales y litis pendencia, y, la reconvención por daño moral, costas procesales y honorarios de la defensa y las excepciones opuestas a ésta; que a pesar de ello, la Sala de instancia, en la parte dispositiva del fallo, acepta el recurso de apelación interpuesto por la demandada y reforma la decisión de primera instancia disponiendo que el actor pague por concepto de mejoras $12.284,46 dólares, incurriendo en incongruencia al resolver un punto que no fue objeto del litigio, violentado así la disposición contenida en los artículos 273 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19.1 y 140 inciso segundo del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Actúa la Dra. B.S.A., en virtud del oficio número 0827-SG-CNJ-MBZ, de fecha 15 de junio de 2016, por licencia concedida al Dr. W.A.R.. 2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal. Limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso. 3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Se produce el vicio de incongruencia en la sentencia, cuando al aceptar una acción reivindicatoria, se dispone a petición de la poseedora explicitada en la contestación a la demanda, el pago de mejoras, si aquellas no se plantean como excepción. 4. CRITERIOS Y NORMAS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil es imperativo al determinar los requisitos de la contestación a la demanda, disponiendo en su numeral 2 que ésta debe contener “Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor y los documentos anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de lo que niega;” y, en el 3 “Todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor.”, en concordancia, el artículo 103 ibídem “La falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado, y se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda, salvo disposición contraria.”; lo que evidencia que la propia ley procesal ordena al demandado formular pronunciamientos expresos sobre las pretensiones del actor, las que planteadas deben ser resueltas por los juzgadores al mismo tiempo que las excepciones. 4.2. El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.”; debiendo considerar que los pronunciamientos expresos vertidos en la contestación a la demanda sobre la pretensión de la causa son parte de la traba de la litis. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1. Impugnada la sentencia de segunda instancia por vicio de incongruencia; este Tribunal verifica la correspondencia entre las pretensiones del actor, las excepciones opuestas a ésta, los pronunciamientos expresos respecto de la pretensión y las razones de la sentencia para haber arribado a la decisión. La pretensión del actor es la reivindicación de un lote de terreno individualizado en la demanda, sobre el cual la demandada está en posesión; el pago de los frutos y prestaciones desde la citación de la demanda; pretensión a la que la demandada expresamente se opone en la contestación a la demanda, señalando entre otros supuestos, que en el inmueble ha realizado mejoras, de las cuales se encuentran pendientes de avalúo las nuevas, cuyos valores no han sido cancelados por el actor, y que, en virtud del inciso final del artículo 934 el poseedor no está obligado a restituir la cosa sino hasta que se le reembolse lo gastado en repararla y mejorarla; que, lo que el actor pretende es no pagar las mejoras a las que tiene derecho, proponiendo las siguientes excepciones: 1) negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho; 2) improcedencia de la acción por cuanto lo que se reclama es materia de un juicio de partición; 3) falta de derecho del actor para proponer la acción; 4) nulidad por omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; y 5) litis pendencia. 5.2. En Casación, la causal que se invoca en sustento de una acusación en contra de la sentencia, constituye la razón legal de la impugnación y el límite impuesto por el recurrente para el ejercicio del control de legalidad que se debe realizar y en el caso, el análisis de la transgresión acusada ha de limitarse al asunto que se considera ajeno a la litis, esto es, a la reforma a la sentencia en cuanto se ordena el pago de mejoras. En el fallo de instancia se observa que los jueces al resolver la apelación que precisamente versa sobre la no disposición de pago de las mejoras en la sentencia de primer nivel, cuyo derecho a reclamarlas deja a salvo, dejan sentado que la demandada en su contestación a la demanda manifiesta haber realizado mejoras, que no han sido objetadas, luego analiza un informe pericial que las evidencia y dispone su pago. Al respecto, este Tribunal de Casación señala que, la acción reivindicatoria como tal, genera prestaciones mutuas, derivadas de la obligación de restituir la cosa. G.E., al respecto señala “Si el juez da la razón al poseedor y desecha la demanda, este seguirá poseyendo pero, si se acepta la demanda, el juez ordenará la restitución de la cosa al dueño para que éste recupere así la posesión de la que carecía y que es, finalmente el propósito de la acción reivindicatoria. En este evento, en el que el poseedor es vencido y condenado a restituir la cosa al dueño, tiene lugar las prestaciones mutuas, especie de liquidación de cuentas provenientes del hecho de haber sido el poseedor el que ha mantenido la cosa en su poder durante determinado tiempo en el que la cosa puede haber sufrido daños o recibido mejoras, producido frutos, etc.”. (Derecho de Propiedad en el Ecuador, CEN, Quito, 2008, p.357) El parágrafo 4°, del Título III, Libro Segundo del Código Civil, respecto a las prestaciones mutuas, en su artículo 953, prescribe que “El poseedor de buena fe, vencido, tiene así mismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de citársele con la demanda. Solo se entenderá por mejoras útiles, las que hayan aumentado el valor venal de la cosa. El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan al tiempo de la restitución las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que, en virtud de dichas mejoras, valiera más la cosa en dicho tiempo. En cuanto a las obras hechas después de citada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que, por el artículo siguiente, se conceden al poseedor de mala fe.”, norma que impone al reivindicador la obligación de abonar al poseedor vencido de buena fe, las mejoras realizadas en el inmueble reivindicado, antes de la citación con la demanda. L.C.S., en su obra “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, señala “(...) La ley impone por eso, recíprocamente, al reivindicador la obligación de abonar, según las circunstancias, el valor de las expensas hechas; y para ello distinguen entre las diversas clases de expensas y la buena o mala fe del poseedor vencido.” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes III, Tomo Octavo, pág. 437). Reclamada expresamente por la demandada, en la contestación a la demanda, el pago de mejoras, y ordenada ésta por el Tribunal de instancia, la alegación de incongruencia por su indebida resolución en la sentencia, carece de sustento, el hecho de no haberse enlistado como excepción tal reclamación, es un asunto de forma que no elimina el derecho de la poseedora a su restitución, prevista como parte de las prestaciones mutuas en la acción reivindicatoria, artículo 953 del Código Civil. La traba de la litis va más allá de lo que las partes especifican constituyen las excepciones que oponen a la acción, abarcando los pronunciamientos expresos sobre la pretensión del actor, planteados al contestar la demanda, y el requerir en la contestación el pago de unas mejoras a las que se considera tener derecho es parte de la litis a ser resuelta en sentencia. Así estructurado el marco de decisión del Tribunal, no hay en la sentencia transgresión del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil ni de los artículos 19 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, normas que en su orden disponen “PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.” ; y, “OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO.- La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.”; dado que los límites de la controversia son fijados por las partes en la demanda y en su contestación, y parte integral de la contestación a la demanda son los pronunciamientos expresos que sobre la pretensión del actor realiza la demandada. Este tribunal de casación, al no haberse demostrado que los jueces de apelación han incurrido en incongruencia en la sentencia por ellos emitida, desecha el cargo con fundamento en la causal 4 del artículo 3 de la Ley de Casación. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015, las 10h08, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos. Sin costas. N. y devuélvase. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 30 de junio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS REMEDIOS TOLEDO PUEBLA SECRETARIA RELATORA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La prestación mutua es un derecho de la poseedora, por lo que el hecho de no enlistar este pedido en las excepciones y sí haberlo hecho en la contestación a la demanda es un asunto de forma que no elimina el derecho."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR