Sentencia nº 0380-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Junio de 2014

Número de sentencia0380-2014-SL
Fecha03 Junio 2014
Número de expediente1253-2012
Número de resolución0380-2014-SL

Juicio No. 1253-12 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1253-2012 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 03 de junio de 2014, las 16h46.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Juezas de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designadas para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por L.E.J.M. contra W.S.A. y F.M.R., por sus propios y personales derechos y por los que representan en sus calidades de Presidente Ejecutivo y Superintendente de ELECTRO ECUATORIANA S.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A. C.I.; la parte actora, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 18 de abril del 2012, a las 13h15, que revoca la sentencia del Juez de primer nivel y en su lugar desecha la demanda. Mediante auto de 17 de marzo del 2014 a las 12h21, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite únicamente el recurso de casación interpuesto por L.E.J.M..- SEGUNDO.- COMPETENCIA.El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL 1 Juicio No. 1253-12 Dra. P.A.S. RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 326 numerales 2, 3 y 11 de la Constitución de la República; los artículos 185, 188 y 595 del Código del Trabajo ; y, los artículos 9 y 10 del Código Civil. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la Sala El fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación:

recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe 2 Juicio No. 1253-12 Dra. P.A.S. cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Murcia H., Recurso de Casación Civil, ediciones jurídicas G.I., segunda edición, Bogotá, 2005, pág. 73).- QUINTO: Cargos contra la sentencia: El recurrente señala que los jueces de Segunda instancia no valoraron pruebas fundamentales en materia laboral con respecto al despido intempestivo como son: la declaratoria de confesos de los demandados; la denuncia y resolución de la Inspectoría del Trabajo de Sucumbíos; y, la impugnación del acta de finiquito. Al respecto indica que no se han tomado en consideración fallos de triple reiteración que constituyen precedente jurisprudencial obligatoria de la Corte Suprema de Justicia respecto a los efectos de prueba plena de la declaratoria de confesos (Gaceta Judicial No. 14, Serie XVI, juicios No. 41-1999, 325-21998 y 349-1998).

Expresa que no se ha considerado el expediente No. 1342-2009 de la Inspección del Trabajo de Sucumbíos relativo al reclamo por el despido de 53 trabajadores de Electro Ecuatoriana S.A., en el que se demuestra la ruptura unilateral de la relación laboral por parte de la demandada, expediente en el 3 Juicio No. 1253-12 Dra. P.A.S. que consta la providencia de 12 de noviembre del 2009 en la que se dispone que esa Empresa en el término de 48 horas deposite valores por concepto de liquidación e indemnización que corresponde a los trabajadores reclamantes.Que de autos consta el contrato eventual de trabajo , que no puede prorrogarse o subsistir por más de 60 meses o 5 años, ya que en tales casos genera estabilidad laboral, ya que esta clase de contratos no pueden tener una duración mayor a ciento ochenta días continuas dentro de un lapso de trescientos sesenta y cinco días.- Acusa también el recurrente la falta de aplicación del artículo 326 numerales 2,3 y 11 de la Constitución de la República, que consagran los principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; que en caso de duda sobre el alcance de la ley se aplicarán en el sentido más favorable al trabajador; y que la transacción será válida siempre que no implique renuncia de derecho y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. Que estos preceptos constitucionales no se aplican con relación al Acta de Finiquito que la tiene impugnada por no cumplir los requisitos contemplados en el artículo 595 del Código del Trabajo, porque no se trata de un documentos en el que consten los datos pormenorizado como la fecha en que ingresó a laborar, tipo de ocupación el cálculo correcto de sus derechos por todo el tiempo de servicio y no se suscribió ante el Inspector del Trabajo.- Acusa la falta de aplicación de los artículos 185, 188 y 595 del Código Laboral al no considerarse las pruebas mencionadas los Jueces de la Corte Provincial han perjudicado sus derechos a la liquidación e indemnización por despido intempestivo y desahucio que por ley le correspondían, valores que no constan en el Acta de Finiquito, por lo cual el artículo 595 del indicado Código otorga el derecho a impugnar esa acta que no reconoce todos los derechos adquiridos que le corresponden existiendo error de cálculo y error de derecho.Finalmente expresa que se han transgredido los artículos 9 y 10 del Código Civil respecto a que los actos que la ley prohíbe son nulos y el juez no puede convalidad un acto que la ley declara nulo, lo que ocurre con el acta de finiquito impugnada que no tiene fuerza de documento jurídico y con este documento se pretende completar la violación de sus derechos irrenunciables.- 4.2.La 4 Juicio No. 1253-12 Dra. P.A.S. causal tercera de casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.3.- Analizado el recurso de casación este Tribunal, en relación a los cargos formulados por el recurrente, procede reiterar (en concordancia con lo expuesto en el numeral 4.2 de esta misma sentencia), que es requisito fundamental para la procedencia de la causal en análisis expresar como infringida, una norma que contenga un precepto jurídico de valoración de prueba, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y en segundo lugar, se detalle qué norma de derecho ha sido aplicada erróneamente, o inaplicada a consecuencia del vicio cometido a la anterior norma de valoración de la prueba. En el presente caso, el casacionista señala los medios de prueba que a su entender o a su interpretación en cuantos a los hechos, no han sido valorados, como son la confesión judicial ficta y la prueba instrumental (expediente de la Inspección del Trabajo de Sucumbíos y Acta de Finiquito), pero sin determinar qué norma 5 Juicio No. 1253-12 Dra. P.A.S. jurídica de valoración de prueba ha sido vulnerada en la sentencia recurrida, más bien pretendiendo expresar que, en el caso en análisis, la Sala (de instancia) ha realizado una equivocada valoración de la prueba, lo cual no constituye materia de casación. Es necesario señalar que si el recurrente discrepa con los criterios de valoración utilizados por los jueces de instancia, ello no implica necesariamente violación normativa, toda vez que la discrepancia con los criterios valorativos del juez no constituyen de por sí materia de casación, porque la ley expresamente exige que para ello es necesario que se infrinjan disposiciones legales concretas de valoración probatoria que regulan la apreciación de la misma.- Son normas de valoración de la prueba aquellas que contienen un mandato para el juzgador señalándole específicamente cómo debe valorar determinado medio de prueba; así por ejemplo, en unos casos el legislador ha querido que las juezas y jueces den un valor probatorio de mayor eficacia a ciertos medios de prueba, como ocurre con el instrumento público en los artículos 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil, cuando se expresa que los instrumentos públicos hacen fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; en otros casos, el legislador ha querido que aprecie el valor probatorio de la prueba testimonial acorde a las reglas de la sana critica, conforme lo dispone el artículo 207 del referido Código.- Cabe mencionar que una norma de valoración de prueba es toda aquella que: “rige la vigencia misma del acto y se considera como formando parte de su esencia, por razones de política jurídica” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil – E.J.C., cuarta edición, pág. 211).Al no haber el recurrente expresado todos los requisitos antes expuestos, la proposición jurídica necesaria para la procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación se encuentra incompleta, y hace imposible a este Tribunal el análisis del vicio alegado..- Sobre el alcance de la causal tercera de casación, la Ex Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “El fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución 6 Juicio No. 1253-12 Dra. P.A.S. exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar una decisión absurda o arbitraria. En este sentido, si S. considera que, en la apreciación de la prueba el juzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación. El que, en desacuerdo con las circunstancias tácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación que de la prueba hizo el tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión”. (Gaceta Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. P. 426. (Quito, 8 de febrero de 2006).- En otra sentencia: “La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones tanto del actor como del demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia; el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han violado o no las normas de derecho concernientes a esa valoración, y si la violación en la valoración de la prueba ha conducido indirectamente a la violación de las normas sustantivas en la sentencia, porque la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación contiene a la llamada violación indirecta de la norma sustantiva (no la violación indirecta del sistema procesal colombiano), en que el quebrantamiento directo de normas de valoración de la prueba tiene efectos de rebote o carambola en la violación de normas sustanciales en la sentencia.”.(Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág.3962 Quito, 11 de febrero de 1999); criterios que este Tribunal comparte y cita en casos similares.- Por lo expuesto, se desecha el cargo por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- En virtud de lo expuesto y acorde a la motivación que antecede, este Tribunal, de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL 7 Juicio No. 1253-12 Dra. P.A.S. ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha de 18 de abril del 2012, a las 13h15.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dr. J.M.B.C.M., Dra. G.T.S., JUECES NACIONALES. . Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

8 eida B.. SECRETARIO RELATOR.

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