Sentencia nº 0378-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Junio de 2014

Número de sentencia0378-2014-SL
Número de expediente0734-2013
Fecha03 Junio 2014
Número de resolución0378-2014-SL

JUICIO NO. 734-2013 JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 03 de junio de 2014, las 16h39.VISTOS: Integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012.- PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El accionado E.. A.O.C., en su calidad de Director Provincial del Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), interpone Recurso de Casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio verbal sumario que sigue la señora M.V.Q., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 7 de noviembre de 2013.- TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURRENTE.- El demandado, se fundamenta en las causales primera, segunda y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del artículo 35.9, inciso tercero de la Constitución Política de 1998; además, del artículo 75 del Segundo Contrato Colectivo y de los artículos 117 y 169 del Código de Procedimiento Civil, omisiones que han incidido en el fallo dictado por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en su Art. 76.7.m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo estos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado, por así disponer la Carta Fundamental de nuestro país en su Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1; que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde entre otros, a los jueces y juezas su aplicación.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el artículo 76.7.l de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”2.- Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios “in procedendo” que puedan afectar la validez de la causa; y, si su violación determina la nulidad del proceso, ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar, las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba. 5.1.- El reclamante, fundamenta el recurso en las causales primera, segunda y tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación. Del análisis del recurso interpuesto, respetando el orden que debe primar en el examen de los cargos de casación, por razones lógicas y de técnica jurídica, este Tribunal empieza el estudio por la causal segunda; pues, como lo ha señalado en diversas ocasiones la ex Corte Suprema de Justicia, cuando son varias las causales invocadas, existe un orden razonado para su estudio, comenzando en este caso por la causal segunda; puesto que, si ésta procede no será necesario continuar con el análisis del fondo de la controversia, sino declarar la nulidad procesal desde el instante en que el vicio se produjo y renviar el proceso de conformidad con lo dispuesto en el Art.

1 2 L.F., Democracia y Garantismo, Editorial Trotta, Madrid 2008, Pág. 35 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77. www.corteidh.or.cr 16 inciso segundo de la Ley de Casación; o si, por el contrario, se inadmite la impugnación se continuará con el examen de la siguiente causal alegada. 5.1.1.- La causal segunda, del Art. 3 de La ley de Casación procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiera quedado convalidada legalmente”. De este modo, no toda violación de procedimiento es motivo de casación. Para que proceda la misma, debe verificarse la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que dicha acción u omisión haya influido en la decisión de la causa y colocado a una de las partes en estado de indefensión. Al respecto, cabe hacer hincapié que la nulidad sólo procede cuando haya causado indefensión a una las partes, lo cual no ha ocurrido, tal es así, que la institución demandada ha ejercido su derecho a la defensa en forma amplia y como resultado de ello interpone este recurso que ahora mismo se analiza. Resulta oportuno mencionar la fórmula expresada por ALSINA, quien es citado en la obra Nulidades Procesales: “donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”3; consecuentemente no procede el cargo. 6.Corresponde analizar la causal tercera. Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que haya conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para que prospere esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio de la recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal, el casacionista debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera, de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de un disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera, que es necesario se demuestre la existencia del vínculo de causalidad entre la una y la otra. En la especie, no precisa de manera alguna, cuál es la infracción perpetrada contra la disposición legal atinente a la valoración de la prueba, tan sólo indica que hay falta de aplicación de los artículos 117 y 169 del Código de Procedimiento Civil, sin establecer de qué manera el vicio alegado trajo como consecuencia la 3 M.A.L., Nulidades Procesales Editorial Astrea. Buenos Aires. 1992. P.. 33 vulneración de una norma de derecho; en tal virtud no procede el cargo. 7.- En cuanto a la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, se observa que esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por la ley. La aplicación indebida, ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. En la sentencia atacada, efectivamente existe aplicación indebida del numeral 9, del artículo 35 de la Constitución Política de la República, por las razones que el Tribunal expresa más adelante.- 7.1.No cabe duda alguna, que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, es una entidad del sector público, creado por ley para el ejercicio de una potestad estatal, es decir, que se encuentra, entre las determinadas en el artículo 118.5 de la Constitución de 1998, norma vigente a la presentación de la demanda, pero no por aquello, todos sus servidores necesariamente deben estar cobijados por el Código del Trabajo. 7.1.2.- Corresponde ahora dilucidar, sí la actora, en su calidad de Asistente de Oficina 4, Categoría BE de la Regional 2 del IESS, se encuentra sujeta al Derecho Administrativo o al Código del Trabajo. Para tal efecto, nos trasladamos al inciso tercero, del numeral 9, del artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, que señala “Cuando las instituciones del Estado ejerzan actividades que no puedan delegar al sector privado, ni éste pueda asumir libremente, las relaciones con sus servidores, se regularán por el Derecho Administrativo, con excepción de las relacionadas con los obreros, que estarán amparados por el derecho del trabajo”. Al efecto, consta en el libelo de la demanda, que la accionante prestó sus servicios como Asistente de Oficina 4, categoría BE, aserto que se halla corroborado con una ficha individual del Departamento de Recursos Humanos de fs. 75, en la que se advierte que la señora M.V.Q. ostenta el cargo de Asistente de Oficina categoría A06; con la designación expedida el 17 de diciembre de 1993 de fs. 76 del proceso; y, con el acta de posesión de fs. 77. En consecuencia, la actora se encuentra bajo el régimen del Derecho Administrativo y no del Código Laboral, pues las disposiciones constitucionales prevalecen sobre cualquier otra norma legal, al tenor del artículo 272 de la Carta Fundamental vigente en ese entonces; por lo que, el Tribunal ad quem, sí vulneró la norma constitucional, al aplicar indebidamente el último inciso del numeral 9 del Art. 35 ibídem. De lo anotado, se colige que la actora, por la naturaleza de su función se halla bajo el imperio del Derecho Administrativo y en esa virtud, recibió la cantidad de USD. 6.657,44 por supresión de puesto. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, casa la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 10 de noviembre de 2012 a las 09h12; consiguientemente, declara sin lugar la demanda; dejando a salvo el derecho de la parte actora a reclamar por la vía procesal que establece el Derecho Administrativo. Sin costas ni honorarios que regular. N. y devuélvase.- Dra. M.Y.Y.D.. G.T.S.D.A.A.G.G. JUECES NACIONALES CERTIFICO.- Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR IO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso la actora prestó sus servicios como Asistente de Oficina 4 aserto que se halla corroborado con una ficha individual del Departamento de Recursos Humanos en la que se determina que la actora estaba bajo el régimen Administrativo y no al Código Laboral."

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