Sentencia nº 0381-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 3 de Junio de 2014

Número de sentencia0381-2014-SL
Fecha03 Junio 2014
Número de expediente2370-2012
Número de resolución0381-2014-SL

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S.J. Laboral No. 2370 - 2012 PONENCIA: Dra. G.T.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, D.M., 03 de junio de 2014, las 09h48.- VISTOS: A. a los autos el escrito presentado por el actor. En lo principal dentro del juicio laboral con procedimiento oral que sigue P.A.G., en contra del señor P.G.C., en su calidad de empleador y propietario de las haciendas: “SAN VICENTE”, ubicada en la parroquia A.S.; hacienda “RAFAELA”, en la vía Playas, del cantón V.; hacienda “SAN PABLO”, en la vía a A.S., perteneciente al cantón V.; hacienda “REGALITO”, localizada en el desvío Vinces-Baba, perteneciente al cantón B.; y, hacienda “LAS CAÑITAS”, en la vía Vinces-Babahoyo, perteneciente al cantón V.; y, en contra del señor R.G.C., en forma subsidiaria, en su calidad de administrador de los predios referidos; se ha dictado sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala de lo Civil, M., L. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, fallo que revoca la sentencia venida en grado y acepta la apelación formulada por el actor y declara con lugar la demanda. Las partes procesales, al estar en desacuerdo con la sentencia emitida, interponen recurso de casación, respectivamente, que ha sido aceptado a trámite a fojas 3 y 3 vta., y 13 del expediente de casación; por tal, accede al análisis y decisión de este tribunal. Al ser el estado de la causa el de resolver, previamente, se realizan las siguientes consideraciones: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Esta Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia tiene competencia para conocer y resolver los recursos de 1 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. casación, en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de la Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 49, del expediente de casación, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S., en calidad de Jueza Ponente, D.W.M.S. y D.A.A.G.G., como Jueces Nacionales, integrantes de este tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES El señor P.A.G., presenta demanda laboral, y manifiesta que desde el 15 de marzo de 1982, mediante contrato verbal expreso, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo la dependencia laboral del señor P.G.C., teniendo como actividad inicial -por el lapso aproximado de once años- la de apañar o recoger el rechazo del guineo el cual era empacado en cajas de seguridad y vendido por el señor P.G. a las compañías exportadoras en Guayaquil. Luego de este lapso de tiempo, el actor indica que el señor P.G., poco a poco fue comprando las haciendas denominadas “SAN VICENTE”, en la parroquia A.S.; hacienda “RAFAELA”, en la vía Playas, del cantón V.; hacienda “SAN PABLO”, ubicada en la vía a A.S., perteneciente al cantón V.; hacienda “REGALITO”, en el desvío Vinces-Baba, perteneciente al cantón B.; hacienda “LA PAZ”, vía a Playas, perteneciente al cantón V.; hacienda “GUARE”, perteneciente al cantón B.; y, hacienda “LAS CAÑITAS”, en la vía Vinces-Babahoyo, perteneciente al cantón V., provincia de Los Ríos, en las cuales se estableció su lugar de trabajo, teniendo como actividad principal la de “desarmador de banano o guineo”. Expresa además que su horario de trabajo fue de 07h00 a 12h00 y de 12h30 a 18h00, de lunes a sábado;

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. teniendo como última remuneración la cantidad de US $ 168,00 correspondiente al mes de agosto del 2007, valores que eran pagados semanalmente en la suma de US $ 42,00 por semana. Que el día 10 de octubre del 2007, a eso de las 09h00, sin que medie causa alguna de su parte, el señor R.G.C., hijo de su empleador, P.G.C. y a la vez administrador de las haciendas, le ha dicho: “váyanse no más que no hay trabajo para ustedes y ya no vuelvan…” sufriendo así despido intempestivo por su empleador y quedando sin empleo, y por su avanzada edad no ha sido posible conseguir en otro lugar. Por lo que fundamentado en lo que disponen los artículos 575, 338 y más pertinentes del Código de Trabajo, demandó en juicio oral a los señores P.G.C. y R.G.C., los rubros que determina en su libelo inicial. 2.1 Audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas.- En la audiencia preliminar (fs. 33 a 34 y vta.) los demandados, al contestar las pretensiones del actor manifiestan que no es verdad que el demandado P.G.C. sea el propietario de estas haciendas, que como agricultor no conoce que existan las haciendas “San Pablo” y “Las Cañitas”. Argumenta que se ha demandado en forma subsidiaria a R.C.C., pero el Código del Trabajo no contempla tal forma de demandar, por lo que éste no tendrá vinculación procesal, y deja constancia que jamás ha sido administrador, proponiendo las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de haber tenido relaciones patrimoniales o de administración relacionada con los bienes inmuebles señalados en la demanda; b) Niega haber terminado una relación laboral que no existe y por ello la improcedencia del pago de indemnizaciones; d) Niega que el actor tenga derecho a cobrar valores por derechos laborales de una inexistente relación laboral, ni de fondos 3 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. de reserva, aportaciones al IESS, ni utilidades, e)Improcedencia de la demanda y de la acción; f) Falta de derecho del actor por no existir relación laboral; g) No existe relación laboral, no puede existir competencia del juzgador; y, h) Niegan los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada. 2.2 Sentencia de primera instancia.- El Juez Primero del Trabajo de Los Ríos, dicta sentencia (fs. 424 a 427) el 11 de agosto del 2010, a las 09h40; y, en lo principal, declara sin lugar la demanda, fallo que al no estar de acuerdo el actor, es apelado ante la Corte Provincial de Justicia. 2.3 Sentencia del juez ad quem.- La Sala de lo Civil, M., L. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre del 2011, a las 09h27, revoca la sentencia de alzada y, aceptando la apelación formulada por el accionante, declara con lugar la demanda y ordena que los accionados, en las calidades que han sido requeridos, paguen a favor del actor la cantidad de US $ 11.033,44 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Tanto el actor como los demandados comparecen para presentar recurso extraordinario de casación a la sentencia dictada por el tribunal de alzada, fallo que es materia de este análisis y resolución. 3.- FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS 3.1 Recurso del actor.- El actor casacionista funda su recurso en las causales primera y tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación, y aduce que la sentencia 4 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. denunciada, infringe las siguientes normas de derecho: 3.1 Constitución de la República del Ecuador, en sus artículos: 82 (principio de seguridad jurídica), 76.1 (el derecho a que la autoridad judicial garantice el cumplimiento de normas y derechos del actor); 326.2 (irrenunciabilidad e intangibilidad de derechos del trabajador); Código de Procedimiento Civil, artículos: 115, 116, 122, 207, 208, 215 y 216; Código del Trabajo, artículos: 55.1.2.4; 94 inciso primero y segundo; 596 y 588; y, finalmente el artículo 12, inciso segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial. 3.2 Recurso de los demandados.- Los demandados alegan que la sentencia impugnada violenta los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la República; artículos 70, 113, 114, 117, 175, 283 y 834 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 8, 9, 10, 169, 172, 185, 188, 196, 202, 216, 588 y 593 del Código del Trabajo. Funda su recurso en las causales primera, segunda y tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación. 4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN El recurso de casación, como ha sostenido esta sala, en varios de sus fallos, es una institución creada para rever aquellas sentencias o autos dictados por los tribunales de apelación, cuando estos hayan pronunciado su resolución, apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas, que rigen nuestro sistema legal; por tanto, se asemeja a una demanda que va dirigida en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad quem. La doctrina le reconoce como un recurso formalista1, de alta técnica 1 Dado su carácter eminentemente técnico, el recurso de casación se configura con gran vigor formal, sobre la base de los requisitos de la Ley de Casación, a fin de que tenga lugar un examen riguroso respecto del fondo de las cuestiones planteadas que concurren a su interposición, sobre determinados requerimiento de procedibilidad, de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impone su inadmisión, de este modo se consagra el carácter formalista, al hacerse rigurosa su técnica. Por lo tanto, un recurso de casación, indebidamente planteado, con ausencia de los requisitos formales, solo puede ser desechado en el acto y por el Tribunal ad-quem por economía procesal.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. jurídica, pues debe sujetarse a cumplir en forma estricta lo requerido por la ley. Persigue el control de la legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo, en cada proceso; precautelando así la unidad e integridad de la jurisprudencia. 5. ANÁLISIS DEL CASO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS 5.1 Análisis al recurso propuesto por el actor.- Antes de entrar a realizar el examen de cada una de las causales que invoca el actor en su recurso, llama la atención de este Tribunal el término de la interposición de éste, y ante ello, merece hacer las siguientes consideraciones: a) La Ley de Casación, en su artículo 5, establece los términos para interponer el recurso extraordinario de casación, así: “Art. 5.TÉRMINOS PARA LA INTERPOSICION.- El recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el término de quince días.” (El énfasis esta fuera del texto). b) Del texto de la norma citada se establece que los cinco días corren a partir de: 1) El día siguiente (hábil) al de la fecha en que fue notificada la sentencia o auto, que pone fin a un proceso de conocimiento, en virtud de lo que establece el artículo 2 de la Ley en referencia; y, 2) El día siguiente (hábil) al de la fecha en que fue notificado el auto que acepta o niega el recurso horizontal de ampliación y/o aclaración. Exclusivamente los organismos y entidades del sector público cuentan con el término de quince días para la interposición del recurso. c) Del estudio del expediente se observa lo siguiente: La Corte Provincial emite su fallo con fecha 19 de diciembre del 2011, a las 09h27, sentencia que es notificada al día siguiente, conforme obra de la 6 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. razón sentada a fojas 175 vlta. del expediente. Posteriormente, con fecha 22 de diciembre del 2011, a las 14h11, el actor solicita la ampliación de la sentencia, en los términos que constan en su escrito de fojas 176. Los demandados comparecen de fojas 176 a 182, e interponen recurso de casación del fallo emitido por la Sala ad quem. Posteriormente, la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, mediante auto de fecha 09 de agosto del 2012, a las 12h04, aclara la sentencia en todos los puntos solicitados por el actor; auto que es notificado a las partes con fecha 13 de agosto del 2012, conforme se desprende de la razón sentada por la Secretaria Relatora de la Sala, que consta de fojas 192 del proceso. A fojas 193, consta un auto de calificación, de fecha 03 de septiembre del 2012, a las 15h08, mediante el cual se concede el recurso de casación interpuesto por los demandados, y en lo principal dispone que se remita el expediente a la Corte Nacional de Justicia para su conocimiento y resolución. Posterior a esto, con fecha 10 de septiembre del 2012, a las 08h58, el actor presenta su recurso de casación (fs. 205 a 210), es decir, 15 días después del último día hábil para presentar el recurso. d) Al respecto de lo comentado, esta S. debe hacer referencia al principio de preclusión, e indicar que el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases, dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse determinados actos, careciendo de eficacia aquellos que se cumplan fuera de ese período. El Dr. J.F.R., sobre la preclusión, sostiene: “Por efecto de la preclusión, adquieren el carácter firme los actos cumplidos dentro de los períodos pertinentes y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieren durante ese período; así la falta de interposición de un recurso dentro de un plazo produce la extinción de la facultad pertinente y lo decidido adquiere carácter firme”. Y más adelante, citando al tratadista Chiovenda, explica que la preclusión puede ser definida como pérdida, extinción, o consumación de una facultad procesal, pudiendo ser consecuencia de “…no haber observado los plazos 7 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. perentorios o la sucesión legal de las actividades.”. e) En virtud de lo consignado, no procede el análisis del recurso interpuesto por el accionante, P.A.G., por cuanto fue interpuesto fuera del término previsto en el artículo 5 de la Ley de Casación, el mismo que fue indebidamente admitido por la Sala de lo Civil, M., L. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, y la Sala de Conjueces de la Corte Nacional de Justicia. 5.1 Análisis al recurso propuesto por el demandado.- El casacionista demandado interpone su recurso basado en las causales primera, segunda y tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación. Tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia, han establecido que por técnica jurídica se examinarán los motivos o causales de casación en el siguiente orden: en primer lugar la causal segunda, a continuación la quinta y la cuarta, para proseguir con la tercera y concluir con la primera, por considerar que éste es el orden lógico que debe aplicar el juzgador al momento de resolver el proceso.2 5.2 Sobre la causal segunda.- Es necesario señalar que para que proceda esta causal se debe observar la concurrencia de dos principios que la configuran, conforme los criterios de la doctrina y la jurisprudencia. De una parte el principio de especificidad, y de otra, el principio de trascendencia. De conformidad con el principio de especificidad, las causales de nulidad están puntualizadas taxativamente en la ley, lo cual lleva a concluir que no hay nulidad procesal fuera de las señaladas por ésta. En nuestra legislación el principio de especificidad se materializa al haberse regulado los motivos para declarar la nulidad 2 ANDRADE, Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Ed. A. & Asociados, Quito, 2005, pág. 116.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. del modo que contemplan los artículos 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con las omisiones de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y los casos de violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o de la causa que se está juzgando y otros específicos. Según H.M.B., al tratar sobre el carácter taxativo de las nulidades procesales refiriéndose al principio de especificidad, expresa que: “…no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca. Por cuanto se trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, los motivos de nulidad, ora sean los generales para todos los procesos o ya los especiales que rigen sólo en algunos de éstos, resultan, pues limitativos y, por consiguiente, no es posible extenderlos a informalidades diferentes…”.3 En otro orden, conforme al principio de trascendencia, no basta la violación del trámite, para producir la nulidad procesal, pues es condición básica que la violación debe ser como su término lo indica, trascendental; esto es, que influya en la decisión de la causa y por tanto, que el proceso no pueda cumplir con su misión, tanto porque falten los presupuestos procesales de la acción o del procedimiento, cuanto porque se ponga a una de las partes en condición de indefensión, al punto que, tales vicios eliminen en su esencia el proceso de modo que se esté simplemente ante una apariencia de proceso. A la luz de lo analizado, y con referencia a la supuesta indefensión, debido proceso y violación de la tutela judicial efectiva de los demandado con respecto de la ampliación y reforma de la demanda, este tribunal debe retrotraerse en la historia jurídica de la legislación laboral ecuatoriana, y encontramos 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, cuarta edición actualizada, Ediciones Jurídicas G.I., Vocatio In Jus, Bogotá, Colombia, pág. 528.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. que el artículo 563 del Código del Trabajo, publicado en el Registro Oficial 650, del 16 de agosto de 1978, disponía que la sustanciación de la controversia laboral será en juicio verbal sumario; sin embargo, mediante Ley 2003-13, publicada en el Registro Oficial 146, del 13 de agosto de 2003, se publica la Ley reformatoria al Código del Trabajo, por la cual se establece el procedimiento oral en los juicios laborales, con la finalidad de instaurar un procedimiento ágil para la solución de controversias derivadas de relaciones laborales, en lugar de la vía verbal sumaria y, de conformidad con la Ley No. 29, publicada en el Registro Oficial No. 260, del 27 de enero de 2004, se determina una ampliación al plazo de aplicación del trámite verbal sumario a las causas laborales, hasta el 01 de julio de 2004. La fecha de presentación de la demanda, en el caso bajo examen, conforme consta de la razón que se desprende a fojas 8 del expediente de instancia, es de 15 de enero del 2008; por lo tanto, ya regía el procedimiento oral. Valga esta explicación para determinar que la prohibición contenida en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, rige para el juicio verbal sumario, en particular y no a todos los procesos en general. El Código del Trabajo, regula el procedimiento oral, dentro del Capítulo III, De la Competencia y Procedimiento, a partir del artículo 568, sin embargo en ninguno de los artículos correspondientes al procedimiento oral, se hace referencia a la reforma de la demanda por lo que en aplicación del principio de subsidiaridad y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, ibídem, se debe aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil; no obstante, al existir norma general en lo relacionado a la reforma de la demanda, contenida en el artículo 70 del Código adjetivo civil, que dispone: "No se podrá cambiar la acción sobre que versa la demanda, después de 10 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. contestada por el demandado; pero se la puede reformar, antes que principie el término probatorio, pagando al demandando las costas ocasionadas hasta la reforma (...)", será ésta la que debe aplicarse al caso en estudio. Por lo expuesto, al no existe violación de trámite que pueda causar nulidad del proceso y que la misma haya influido en la decisión de la causa, se rechaza el cargo. 5.3 Sobre la causal tercera.- Esta alegación procede cuando de la sentencia acusada se observa “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para entrar en el examen de esta causal, ha de ser necesario que el recurrente determine con claridad y exactitud los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas que contienen la valoración de la prueba; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La transgresión de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Argumentación lógica a la luz del derecho, respecto del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción (norma sustantiva o material). En otras palabras, al invocar, el recurrente, esta causal, está obligado a justificar la existencia de dos infracciones; en primer término, la violación de una norma de valoración probatoria; y, segundo, la existencia de la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido dejada de aplicar por efecto de la primera infracción, por lo que se torna importante que se demuestre un nexo causal entre la primera y la segunda.

11 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T. Sierra El recurrente alega “…errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (…) al valorar pruebas que no han sido actuadas debidamente 113, 114, 117, 175 del Código del Procedimiento Civil.”, y manifiestan que en la letra h), del considerando CUARTO de la sentencia reprochada, la Sala, una vez que ha establecido la existencia de la relación laboral, era obligación de los demandados demostrar su terminación legal, variando inclusive los preceptos de la carga de la prueba, llegando a manifestar la necesidad de haber presentado una de las formas legales para terminar la misma. El despido intempestivo, a criterio de este Tribunal de la Corte Nacional de Justicia, como lo ha manifestado reiteradamente, es un hecho cierto, positivo y objetivo que se produce en determinado tiempo, lugar y particularidades específicas que debe ser probado, circunstanciadamente, por quien lo alega; en otras palabras, debe ser demostrado “en forma contundente, que no quepa duda de su existencia” (Resoluciones No. 178-2001, L.S. vs.P.S.A.; No. 42-01, R.O. 394 del 21 de agosto del 2001; No. 237-02 R.O. 76 del 5 de mayo del 2003, J.A.C.B., etc.). Este debe ser "acreditado suficientemente" (Quinga Hilacril, Gaceta Judicial 1, Serie XVII, pág. 222) y probado fehacientemente por quien lo alega (1672000, R.O. 599 del 18 de junio del 2002). "La legislación y la jurisprudencia son reiterativas en conceptuar al despido intempestivo como un hecho de carácter objetivo que debe ser plenamente demostrado por quien (…) asume la carga de la prueba del mismo; hasta tal punto que, cuando para probarlo se recurre a los testimonios, éstos tienen que ser directos y tan suficientemente explicativos y claros como para que no dejen duda de que tal evento, en efecto ocurrió..." (Fallo No. 304-02, R.O. 119 del 7 de julio del 2003). En la especie, los testimonios presentados (fs. 213 y 213 vlta) no clarifican el hecho de si escucharon o presenciaron el momento cuando el ex 12 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. trabajador fue despedido, siendo contradictorios entre sí; incluso, al momento de ser repreguntado uno de los testigos, el señor P.N.J.V.:“Diga el declarante a que distancia se encontraba Usted del lugar donde se dice se despidió al actor…”, contesta: “Como a veinte metros de la carretera, y yo pasaba por ahí.” En conclusión, los testigos responden al interrogatorio formulado de forma simplista y confusa, sin dar razón circunstanciada del evento, como exige el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no puede arribarse a la conclusión de que existe un rompimiento ilegal del vínculo laboral, sobre la base de una prueba testimonial insuficiente y oscura; y menos aún apoyado en la inactividad probatoria del accionado respecto de la forma en como concluyó la relación obrero patronal, cuando éste no está obligado a probar, por haber negado pura y simplemente la existencia de despido intempestivo, como se consigna en la letra c), numeral III, considerando tercero, del fallo de instancia (fs. 1873); hay que recordar que la inversión de la prueba hacia el demandado se entiende aceptada cuando la excepción de éste es frontal y puntual sobre otras circunstancias que rodean el hecho, y no cuando ha sido simple o absolutamente negativa, o aparece como accesoria o explicativa de otras, o cuando se desprendan datos o indicios de otro orden que definan lo acontecido. “Al haber el demandado negado los hechos afirmados por el actor implica dos efectos importantes: 1. Evita que se produzca lo que señala el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se lo considere como indicio en contra del demandado; y, 13 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 2. Impone al actor la carga de la prueba de los hechos negados por el demandado, pues la carga de la prueba corresponde al que afirma los hechos y no al que los niega.”4 Al respecto de lo comentado, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, hace clara referencia respecto de la obligación que tiene el actor de probar los hechos que afirma en su acción; y, el artículo 114 ibídem no necesita ser analizado con profundidad para entender que los hechos que alegan las partes en juicio, deben ser probados, pues esa es su obligación; y, el juez de la causa, debe tomar la prueba, examinarla, utilizar las reglas de la sana razón para acoger unos elementos probatorios y desechar otros, que le ayudarán a la postre a inferir sobre la verdad, falsedad, existencia o no de un hecho. Por lo estudiado, al existir profusa e importante jurisprudencia reiterativa, con relación a que el hecho del despido intempestivo debe estar demostrado en el proceso de forma incontrastable, la alegación con base a esta causal es aceptada. Cumpliendo la Resolución de la Ex Corte Suprema de Justicia publicada en el R:O: No 138 de 1 de marzo de 1999, se procede a cuantificar el valor que se ordena pagar en el considerando 5.3. del presente fallo; el ex trabajador laboró desde el 15 de marzo de 1982 al 10 de octubre de 2007; que corresponde a 24 años 6 meses y 25 días, como señala el artículo 188 del Código del Trabajo, la fracción de un año se la considerara como año completo, por lo que se cierra en 25 años. a) Valores a cancelar por despido intempestivo (art. 188 Código del Trabajo) 168 X 25 = US $ 4.200 (art. 185 Código Laboral) 42 X 25 = US $1.050. Total: US $ 5.250.-

4 JURISPRUDENCIA, T. XLII, P 334, SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SENTENCIA DE 09 DE JULIO DE 1996.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. 5.4 Sobre la causal primera.- Esta se refiere a errores iudicando, por violación directa de normas sustantivas o jurisprudencia, que a su vez contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida, o errónea interpretación de normas de derecho. Se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal de instancia sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que no cabe consideración respecto a los hechos. El vicio in iudicando contemplado en esta causal, se da en tres casos: “…1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la acogida; 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.5 Del estudio del recurso se observa que el recurrente ha incluido indebidamente normas de derecho adjetivo dentro de esta causal, al sostener: “Por lo que la Sala, en la sentencia atacada ha interpretado erróneamente las disposiciones indicadas (Art. 8, 9 y 10 del Código del Trabajo) y su aplicación en la sentencia ha sido determinantes en la parte dispositiva (sic), existiendo errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (Art. 113, 114, del Código de Procedimiento Civil); lo que es incompatible con la propia naturaleza de la causal primera, ya que por un lado, ataca supuestos errores iudicando y al mismo tiempo cuestiona la 5 Cfr. GJS. XVI. No. 3, p. 659, en Tama Manuel, El recurso de casación en la jurisprudencia nacional, Editorial Edilex S.A., Guayaquil, 2011, p. 150 15 Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP)

JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. interpretación de normas procesales referentes a la valoración de la prueba, vicios que se encuentran contenidos en la causal tercera, pero los hace invocando la primera. Más allá de eso, el casacionista no ha demostrado la manera en que el Tribunal ad quem ha violado, en la parte resolutiva, las normas sustanciales que presuntamente alega se han interpretado erróneamente. La fundamentación del recurso no presenta esta relación clara y detallada entre el hecho y la norma infringida; como tampoco se consigna cual debió ser la forma correcta que el juzgador debía aplicar. El recurso que interpone el recurrente debe ser motivado, como explica De la Rúa, “…ésta motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Esta exigencia responde a la particular naturaleza del instituto, cuya esfera está limitada únicamente a las cuestiones de derecho y el control que provoca sólo puede recaer sobre determinados motivos.”6 El recurrente se limita, más bien, a realizar una exposición reiterativa de los presupuestos argumentados ante los jueces de primera y segunda instancia, sobre la excepciones propuestas, sin que haya podido demostrar a esta Corte de Casación, las violaciones jurídicas, cometidas por el tribunal ad quem, al confrontar la sentencia con el derecho; por lo tanto, no ha lugar esta alegación. 6. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, y sin que sea necesario ahondar en otro análisis, la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa 6 DE LA RÚA, F., El recurso de casación en el derecho positivo argentino, Editorial Victor P. de Z., 1968, pág 220.

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JUEZA NACIONAL Dra. G.T.S. parcialmente la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, de fecha 19 de diciembre del 2011, las 09h27, en los términos del numeral 5.3 del presente fallo; y, ordena que el demandado, pague al señor P.A.G., la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (US $ 5.250). En la etapa de ejecución el Juez de primera instancia deberá aplicar los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo, considerando la tasa de interés legal vigente a la fecha en que se dicta esta sentencia, que es la definitiva. De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación se dispone la devolución del treinta por ciento de la caución al recurrente demandado, el resto deberá ser entregado al actor por los perjuicios causados por demora.- Notifíquese y devuélvase. Dra. G.T.S. - JUEZA NACIONAL PONENTE Dr. W.M.S. y Dr. A.A.G.G. JUECES NACIONALES Certifico.- Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR. RAZON En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor A.G.P. en la casilla judicial No. 3155 del Dr. A.M., a los demandados P.G.C. y R.G.C. en la casilla judicial No. 836 del Dr. J.A.Q.. Certifico. Quito, 05 de junio de 2013.- Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR.

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RATIO DECIDENCI"1. Procesalmente está demostrado el despido intempestivo, pues el ex trabajador laboró por más de 24 años como señala el artículo 188 del Código del Trabajo, la fracción del año se considera como año completo, por lo que se cierra en 25 años, valores a cancelar por despido intempestivo y por desahucio."

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