Sentencia nº 0385-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Junio de 2014

Número de sentencia0385-2014-SL
Número de expediente0352-2013
Fecha13 Junio 2014
Número de resolución0385-2014-SL

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22 JUSTICIA JUICIO No. 352-13 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 13 de junio de 2014; las 11h10.

Dra. P.A.S. VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas previstas en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (

R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por C.M.O.V. en contra de J.M.A.P., M.E.C.C. y D.E.A.C. como propietarios de los restaurantes “El Balcón de la Riobambeñita” y “La Riobambeñita”, y por sus propios derechos, los demandados J.M.A.P. y M.E.C.C. interponen recurso de casacion de la sentencia dictada el 27 de diciembre del 2012 a las 10h11, por la Primera Sala de lo Laboral, de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Mediante auto de 15 de mayo de 2013 a las 10h42, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia admite a trámite el recurso presentado por la parte demanda.SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto, 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la raz~itque obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Los casacionistas fundamentan su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas de derecho que consideran infringidas son: artículos 76 CORTE NACIONAL DE JI..JS’T’ICLA..

Dra.

numeral 1, 2, 3, 4 y 7 literales a) y 1), y 425 de la Constitución de la República; artículos 113 inciso primero y segundo, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la causal tercera, el casacionista afirma que se configura esta causal por falta de aplicación de los artículos 76 numeral 1, 2, 3, 4 y 7 literales a) y 1), y 425 de la Constitución de la República; artículos 113 inciso primero y segundo, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, ya que al emitir la sentencia impugnada se ordena el pago de rubros a J.M.A.P. y M.E.C.C., sin haberse tomado en cuenta como pruebas las que constan a fs. 113. Que, el restaurante “El Balcón de la Riobambeñita” tiene su propia personería jurídica, al igual que “La Riobambeñita”, con su respectivo propietario. Que, a su vez no se ha considerado como prueba la inspección realizada por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en la que se determina la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada M.E.C.C.. Que los testigos de la actora en sus declaraciones contestan que efectivamente ha trabajado en el restaurante “La Riobambeñita” y en “El Balcon de la Riobambeñita”, sin embargo no se especifica quien tiene la responsabilidad laboral Que en la sentencia de la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha establece que “Para el cálculo de los ítems que se ordena pagar se acepta el valor probatorio del juramento deferido , sin embargo dentro del proceso consta suficiente prueba para demostrar que la actora del juicio ha prestado sus servicios para dos empresas diferentes con su personería jurídica propia. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION. Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra 1) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán CORTE NACIONAL DE JIJSTI~DIz&

Dra. P.A.S. ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de,ios~agi-avios inferidos a las partes por el latIó recurrido, en la esfera del ihteré~. particular del recurrente. El Tratadista.Hurnberto Murcia Ballén~sobre é1 objeto de la casación dice: “Tradicionalmente.~e le ha~asignado a la casacion como objetivo la anulacion de las -sentencias proferidas con violacion de, las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar ¿1 respeto a las leyes por los jueces; y disdb.~ste punto de vista la casación es ¿ma institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también 3 At Am,en,~ N31-I0I y Unión NninnaI de ¡e,ie~Ji’u~

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA se refieren Dra. P.A.S. a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el anáhsis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, contemplados en las causales tercera y primera. vicios que se hallan 4.1.- Los casacionistas fundamentan su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos 76 numeral 1, 2, 3, 4 y 7 literales a) y 1), y 425 de la Constitución de la República; artículos 113 inciso primero y segundo, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. 4.1.1.Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicacion o la no aplicacion de normas de derecho en la sentencia o auto” Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violacion indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e)Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Juicio No. 352-13 Dra. P.A.S. sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 4.1.2.Revisada la sentencia recurrida y confrontada con los cargos que se imputan se observa lo siguiente: Para que se configure la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, como se analizó en el numeral anterior debe establecerse dos presupuestos; el primero que ocurra la violación de una norma procesal de valoración de la prueba y el segundo que como consecuencia de ello se hubiere incurrido en la violación de una norma sustantiva; en la especie los recurrentes enumeran como infringidas normas constitucionales y varias procesales; sin que exista el nexo causal que exige el presupuesto de la causal invocada. No obstante ello, se procede a analizar las normas que según los recurrentes no han sido aplicadas: articulo 76 de la Constitución de la República; disposición que se refiere a las Garantías básicas del derecho al debido proceso. El debido proceso es la institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa y considerado por la Constitucion como un derecho fundamental, concretamente un derecho de proteccion, en cuanto la proteccion al debido proceso tiene como nucleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas mediante la defensa contradictoria y, de obtener una respuesta fundada en derecho. La sentencia impugnada no vulnera las garantías que puntualiza el recurrente y que prevé el artículo 76 numerales 1,2,4 y 7 de la Constitución de la República: pues los recurrentes han ejercido su derecho a la defensa dentro de un proceso que se desenvuelve con acatamiento de las normas relativas al procedimiento oral previsto en materia laboral; los demandados, hoy recurrentes en el libre acceso a la justicia comparecen a contestar la demanda; formulan pruebas; comparecen a la audiencia definitiva a evacuar las pruebas solicitadas; en fin ejercen ampliamente su derecho a la defensa; obteniendo una sentencia motivada que se sustenta en la constitución en cuanto precautela los derechos CORTE NACIONAL DE JIJSTIC[A..

Dra. paulina A.S. de la accionante en su calidad de trabajadora y en la Ley en relación con los méritos procesales. En cuanto a los artículos 113, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil; estas son normas relativas a la carga de la prueba, a la procedencia y a la oportunidad de la misma; no a la valoración. Respecto a la falta de aplicación del artículo 115 ibídem, este Tribunal observa que la doctrina de casación establece que no puede servir de fundamento para el recurso de casación la disposición del articulo 115 del Código de Procedimiento Civil, porque lejos de contener mandatos sobre evaluación de la prueba, faculta a los tribunales para valorarla conforme las reglas de la crítica racional. En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia, ha emitido criterio que este Tribunal comparte, en relación a que “Las reglas de la sana crítica no se halla consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo y por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado” (GJS XVI No 4, p. 895). El profesor uruguayo E.J.C.(. del derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial B de E., cuarta edicion —postuma----, 2002, pp 221-222), señala “Este concepto con figura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre con viccion Sin la excesiva rigidez de la prim era y sin la excesiva incertidumbre de la última, con figura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judiciaf, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin CORTE NACIONAL DE JUSTICLA.

Dra. P.A.S. excesivas absfracciones de orden ¡ntelectua4 pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene menta4 tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamientd’. En el caso de la especie, el Tribunal Ad quem en los Considerandos Cuarto y Quinto de la sentencia se pronuncia respecto a que la existencia de relación laboral se desprende de la contestación a la demanda, cuando los accionados admiten que la actora laboró bajo su dependencia; y si bien existe en el proceso una glosa de aportes y por fondos de reserva del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (fs. 26) en la que consta un período de labor de la actora desde octubre del 2000 hasta agosto del 2008, tal instrumento no puede tomarse como documento válido para establecer el tiempo de la relación laboral dado que la Corte Suprema de Justicia en triples fallos reiterados ha establecido entre otros aspectos el de que:

(...)

los avisos de entrada y salida del IESS solo acreditan el tiempo de afiliación más no, el tiempo real de prestación de servicios (..j

(Dr P.C.F., Fallos Reiterados de la Corte Suprema de Justicia, Riobamba —

Ecuador, 1997, p 24), por lo que una glosa de la misma Institucion por los rubros antes referidos, tampoco podrian acreditar con certeza el tiempo real de la prestacion de servicios de la accionante, en tanto que es razonable considerar válida la remuneración que la parte empleadora asevera que ha recibido la trabajadora; por lo que no cabe duda que la Sala de instancia ha hecho bien en considerar el Juramento Deferido de la trabajadora para efectos de cuantificar los rubros que ordena pagar; de modo que la valoración de la prueba de los Juzgadores de segunda instancia no es arbitraria ni alejada de la realidad procesal.- Por último cabe recordar a los recurrentes que el recurso de casación es un recurso técnico, se rige por una ley que en esencia es procedimental. Por el principio dispositivo, el juzgador no puede actuar de oficio, ni suplir las deficiencias en las que incurre el casacionista, como en el caso en estudio; pues las acusaciones que realiza no cumplen con los presupuestos de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación en la CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Juicio No. 352-13 Dra. P.A.S. cual fundamenta el recurso. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 27 de diciembre del 2012, a las 10h11. De conformidad con la disposición del artículo 12 de l~ Ley de Casaci~n, entré a la actora la caución rendida por la parte dem~ridada.- Notifidu~ e y devuélvase.

Dra. Jueza Nacional • .4’

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Certifi Av. An,.uona~ N31-lOl y Unión Nacional de ftrirkJi%u~ O’~ 3953 5~ 1 Quino, Ecuador ~~fl~~tciiI Lciiat ini I.iI.gi.l..tc ’~ 3953 5~ 1 Quino, Ecuador

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso, la Sala de instancia hace bien en considerar el juramento deferido de la trabajadora para efectos de cuantificar los rubros que ordena pagar en la sentencia, de modo que la valoración de la prueba en los jueces de instancia no es arbitraria ni alejada a la realidad procesal."

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