Sentencia nº 0389-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Junio de 2014

Número de sentencia0389-2014-SL
Número de expediente0175-2013
Fecha13 Junio 2014
Número de resolución0389-2014-SL

JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO NO. 175-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y Juez de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. PRIMERO: ANTECEDENTES.- Los accionados J.F.H.A. y D.R.U.M., interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo, dentro del juicio laboral que en su contra sigue la Dra. S.T.M. como procuradora Judicial de F.C.B., recurso que ha sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente.- SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal, es competente para conocer y resolver el recurso, en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; Resoluciones de integración de las Salas; y, al sorteo de causas realizado el 10 de octubre de 2013. Por Licencia concedida al doctor J.A.S., Juez Nacional, actúa el doctor E.F.M., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio No. 1025-SG-CNJ-NA, de 09 de junio del 2014, suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURRENTES.- Los demandados, fundamentan su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; señalan que en la sentencia reprochada existe aplicación indebida del numeral 5 del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los Arts. 115, 121, 164, 165, 207 y 208 ibídem. A.. 4, 5, y 40 del Código del Trabajo y Art.115 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Carta Magna. CUARTO.- NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76, numeral 7, literal m, reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h establece: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo estos instrumentos internacionales vinculantes para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia y totalmente garantista.- QUINTO.- MOTIVACIÓN.- Conforme el literal l, del numeral 7, del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. Cumpliendo con tal antecedente constitucional, este Tribunal, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y jurisprudencia y por tanto, analiza en primer lugar, las causales que corresponden a los vicios del procedimiento que puedan afectar a la validez de la causa y si su violación determina la nulidad del proceso ya sea en forma parcial o total; en segundo lugar, cabe analizar las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los mismos que se producen por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables en la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se encuentra contemplados en las causales tercera y primera. 5.1.- La causal tercera invocada por los casacionistas se refiere a la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal denominada por la doctrina, como de violación indirecta de la norma sustantiva, engloba tres vicios de juzgamiento, por los cuales puede interponerse el recurso, vicios que deben dar lugar a otros dos modos de infracción, de forma que para la procedencia del recurso por esta causal, es indispensable la concurrencia de dos infracciones sucesivas: la primera, indebida aplicación, falta de aplicación, o errónea interpretación de “preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” y la segunda, de normas de derecho; debiéndose determinar en forma precisa cuáles son los preceptos jurídicos supuestamente violados y por cuál de los vicios, y argumentar cómo aquella violación ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. Para que progrese la casación, el recurso debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Identificar la norma procesal; 2.- Demostrar en qué forma se ha violado la norma sobre valoración del medio de prueba respectivo.- 3.- El que también se debe identificar en forma precisa; 4.- Identificar la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no aplicada como efecto del error de valoración probatoria. 5.1.1.Los recurrentes con cargo a esta causal manifiestan “La Única Sala no considera y valora en la forma que ordena el Código de Procedimiento Civil los documentos públicos (…) no se ha considerado la confesión de la accionante en la que falsea la verdad…” Más adelante exteriorizan “Si este Tribunal para dictar sentencia hubiere apreciado en conjunto la prueba actuada, hubiere contrastado las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por la actora” Del análisis de la impugnación, se deduce que la pretensión de los demandantes es que este Tribunal realice el proceso de valoración de la prueba, olvidando que se trata de un recurso formal y no de instancia; por ello están obligados a precisar las normas de derecho sobre la valoración de la prueba que a su juicio han sido transgredidas y de qué manera se ha operado esa transgresión, sin recurrir a afirmaciones vagas y generales que en nada contribuyen para destruir la sentencia cuestionada. En el subjúdice, la argumentación que sostiene el cargo, más que fundamentación del recurso es un alegato de instancia que no lleva un orden adecuado y lógico que en nada contribuye para establecer que el Tribunal ad quem ha incurrido en el yerro acusado. Por ello, es preciso dejar constancia, que tanto la doctrina, como la jurisprudencia y la ley, determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desarrollo del proceso; son ellos quienes mediante las reglas de la sana crítica realizan una valoración conjunta de las pruebas y establecen la existencia o no de un derecho. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba otorgada a los jueces y tribunales de instancia además, fundamenta el principio de independencia interna de la Función Judicial, propio del sistema de democracia constitucional; por lo que, este Tribunal, no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han quebrantado o no las normas de derecho que han conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia, lo cual en la especie no ha ocurrido. Ante esto, cabe señalar que el Magistrado, H.M.B. sostiene que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. Es decir, no es tercera instancia. El Tribunal de casación considera que la evaluación de las pruebas realizadas por la Sala de alzada tiene sustento precisamente en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es arbitraria ni apartada de la realidad procesal. Adicionalmente, es imperioso advertir que por el principio dispositivo, el recurrente está en la obligación de exponer en forma clara y concreta los fundamentos en que basa su recurso, correlacionándolas con las normas invocadas, explicando qué norma y por qué debió aplicarse, en qué forma se ha aplicado indebidamente, y cuál es la forma correcta de su aplicación y en qué consiste la errónea interpretación de tal norma. Sobre este tema el maestro E.V. sustenta: “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”2. Sin embargo, los casacionistas no fundamentan apropiadamente su impugnación, elemento trascendental para que el Tribunal de casación realice el análisis del cargo, no es suficiente mencionar “fundamentamos por lo mismo nuestro recurso de casación, en la aplicación indebida del numeral 5 del Art. 216 del Código de Procedimiento Civil; así como en la falta de aplicación de las disposiciones de 1 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 2 E.V., Los Recursos Judiciales. Ediciones IDEA. Montevideo 1979, pp. 279-280 los artículos 115, 121, 164, 165, 207 y 208 del citado Código…”, sino demostrar la existencia de la vulneración en el caso particular, determinar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. 5.2.- Por último, y pese a que los reclamantes fundamentan el recurso sólo en la causal tercera y no en la primera, en el extenso y confuso memorial también mencionan que en la sentencia cuestionada no se ha aplicado el Art. 635 del Código del Trabajo; ante ello, este Tribunal considera necesario dejar establecido, que al contestar la demanda en la audiencia preliminar de conciliación, alegaron la prescripción, con lo cual aceptaron implícitamente que con la actora sí existió nexo laboral, por cuanto, esta excepción, aunque es subsidiaria significa alegar la extinción de un derecho que ha existido; y que, desde la fecha de terminación de la relación laboral admitida al deducir la mencionada excepción hasta la citación en la demanda, no ha transcurrido los 3 años previsto en el citado Art. 635 del Código del Trabajo para que opere la prescripción alegada, razón por la que queda fortalecida incuestionablemente la existencia de la relación laboral. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia dictada el 17 de julio de 2012, a las 15h21 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Napo.-Notifíquese y devuélvase.

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL Dr. E.F.M.C.N.C..-

Dr. OSWALDO ALMEIDA BERMEO SECRETARIO RELATOR TARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Al contestar la demanda en la audiencia preliminar, los demandados alegan la prescripción, con la que aceptan que con la actora si existió relación laboral, esta excepción aunque es subsidiaria significa alegar la extinción de un derecho que ha existido, pues claramente se verifica que desde la fecha de terminación de la relación laboral admitida al deducir la mencionada excepción hasta la citación en la demanda no ha transcurrido 3 años previsto en la Ley."

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