Sentencia nº 0396-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Junio de 2014

Número de sentencia0396-2014-SL
Fecha18 Junio 2014
Número de expediente1030-2009
Número de resolución0396-2014-SL

JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: A. al proceso el escrito presentado por el actor; tómese en cuenta la nueva autorización que el actor confiere a los abogados C.M.V.R. y P.A.S.C., al igual que la casilla judicial No. 2371 para futuras notificaciones. H. conocer al Ab. J.G.C., que ha sido sustituido en la defensa. En lo principal, en el juicio laboral con procedimiento oral, que sigue B.E.C., contra Exportadora Bananera Noboa S.A.; el actor, interpone recurso de casación, de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que ratifica la dictada por la Jueza Décimo Noveno de lo Civil, que declaró sin lugar la demanda; accede por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la doctora G.T.S., como Jueza Nacional Ponente, a la doctora M.Y.Y., como Jueza Nacional y el doctor J.A.S., como Juez Nacional integrantes de este Tribunal. Por licencia otorgada al Dr. J.A.S., actúa el Dr. A.A.G., en su calidad de Conjuez Nacional, en relación al Oficio No. 1095-SG-CNJ-IJ del 13 de junio de 2014. 2. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1. DEMANDA LABORAL 1 JUEZA PONENTE Dra. G.T. Sierra El 24 de octubre del 2007, a las 14h30, correspondió a la Jueza Décimo Noveno de lo Civil de El Carmen, conocer la demandada presentada por B.E.C., contra la Compañía Exportadora Bananera Noboa S.A., quien manifestó que: desde el 15 de enero de 1975, prestó sus servicios lícitos y personales bajo las órdenes y dependencia de la indicada compañía, en calidad de calificador de plátano barraganete, hasta el 20 de diciembre de 2004, que fue despedido intempestivamente así como también, manifiesta que su última remuneración fue la suma de USD $. 60.00 (sesenta dólares mensuales). Con estos antecedentes, demanda el pago de: diferencia de salario; décimo tercero, cuarto, quinto y sexto sueldos; bonificación complementaria; compensación por el alto costo de la vida; vacaciones no gozadas; fondos de reserva; horas extraordinarias; aportes patronales; utilidades; ropa de trabajo; indemnización por despido intempestivo; intereses legales y costas procesales. Fija como cuantía US $ 60.000 (sesenta mil dólares). 2.2. AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN La procuradora judicial de Exportadora Bananera Noboa S.A., comparece dentro de proceso y en la audiencia preliminar, celebrada el 12 de mayo de 2008, a las 14h20, en lo principal, contesta a la demanda en los siguientes términos: 1) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho propuestos por el actor en la demanda; 2) Ilegitimidad de personería pasiva; 3) Negativa de la existencia de la relación laboral con el actor; 4) Oscuridad de la demanda; 5) Prescripción de la acción como dispone el artículo 635 del Código del Trabajo. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 02 de julio de 2009, a las 15h41, por la Jueza Décimo Noveno de lo Civil de El Carmen, quien declaró sin lugar la demanda, por falta de prueba. La Jueza, considera que le correspondía al actor la carga de la prueba de la existencia de la relación 2 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. laboral, por haber sido negada por el demandado, sin que lo haya hecho; además, declara que los testigos presentados no son idóneos por tener interés en la causa y carecer de imparcialidad, y que el juramento deferido del actor, así como la confesión ficta del demandado, por sí solos no hacen prueba plena, pues requieren estar acompañadas de otras pruebas que fortalezcan su eficacia. El actor, inconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación, al cual se adhieren los demandados, mismo que es elevado a la Corte Provincial de Justicia de Manabí. 2.4. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ

La Primera Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí; mediante sentencia emitida el 06 de agosto del 2009, a las 15h00, confirmó la sentencia subida en grado, pues determinó que los testigos presentados por el actor carecen de imparcialidad por tener interés en la causa, de conformidad con el artículo 216.5 del Código de Procedimiento Civil; con relación a la confesión ficta de los demandados, estableció que ésta debe ir acompañada de otros elementos de juicio, por lo que resolvió que la prueba aportada al proceso por el accionante ha sido insuficiente. El actor, inconforme con la sentencia emitida, interpone recurso de casación. 3. FUNDAMENTO DEL RECURSO Confrontando el recurso de casación interpuesto con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente se concreta en sostener que en la sentencia impugnada, se han infringido los artículos 11 numerales 3.4.5.6.8.9, 326 numerales 2.3.4, y 424, de la Constitución de la República, referentes a los principios para el ejercicio de los derechos; artículos 7, 11, 12, 22 y 581, del Código del Trabajo; artículos 113,121, 123, 131, 207, 208, 216.6 y 230, del Código de Procedimiento Civil; y, artículo 5 3 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. del Código Orgánico de la Función Judicial. Fundamenta el recurso en la causal tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación. 4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN El recurso de casación tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal1. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, respetar los preceptos constitucionales y legales, lo que incluye el deber jurídico de unificar la jurisprudencia en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinar aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución de la República. 4.1. En la especie, el casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el cual procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) Indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La transgresión de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una 1 ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 16.

4 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material; debiendo existir una relación entre la primera y la segunda infracción. En lo particular, el casacionista sostiene en su recurso, que en la sentencia del tribunal de alzada, que confirma la del a quo en lo referente a declarar a sus testigos como no idóneos por no cumplir con lo estipulado por el artículo 216.6 del Código de Procedimiento Civil, se distorsiona la idoneidad de los testigos por haber trabajado y demandado a la misma Empresa; cuando en realidad, con la norma quieren decir que el recurrente se encuentra a cargo de los declarantes y los alimenta, razón por la cual solicita corregir dicho error y declarar la imparcialidad de los testigos, en aplicación del artículo 326.3 de la Constitución de la República, artículo 7 del Código del Trabajo y artículo 207 del Código Adjetivo Civil. Adicionalmente, dice que los representantes de la Compañía Exportadora Bananera Noboa S.A., fueron llamados a rendir confesión judicial, pero que jamás se presentaron a la diligencia, por lo que fueron declarados confesos conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; alega además, que erróneamente los jueces de alzada no le han dado valor de prueba a su confesión judicial la que concuerda con la declaración de sus testigos. Finalmente, en cuanto a los roles de pago que le fueron solicitados a la demandada, alega que solo se presentó “a su conveniencia” unas cuantas copias simples de roles de pago concernientes a los años 2003 y 2005, documentos que no hacen fe en juicio por ser copias simples, cuando se debieron haber presentado los originales; y, que tampoco se presentaron los balances de los últimos quince años, pruebas que fueron solicitadas a la demandada para poder demostrar la relación laboral. 4.2. Para determinar, si las acusaciones formuladas por el actor tienen fundamento, se procede a confrontar el recurso de casación con las demás piezas procesales, hecho del cual se advierte: a) El primer tema a dilucidar es si se comprobó o no la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, puesto que en el fallo impugnado, coincidiendo con el de primera instancia, se considera que la prueba aportada 5 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. por el accionante ha sido insuficiente, para lograr su propósito. El Tribunal de alzada, no analiza que en la contestación a la demanda de la Compañía Exportadora Bananera Noboa S.A., ( fs. 12 a 14) menciona: “En subsidio, alegamos prescripción de la acción (…)”, afirmación con la cual se está reconociendo la relación laboral, de acuerdo a lo establecido por la ex Corte Suprema: “ En múltiples sentencias que esta Segunda Sala ha dictado, se ha conceptuado como han hecho otras salas de la Corte Suprema, legalmente que la excepción de prescripción de los derechos del trabajador entrañan reconocimiento a plenitud de la existencia jurídica del vínculo contractual laboral, puesto que se solicita prescripción de derechos únicamente cuando estos han tenido vivencia real y no de lo que no ha existido, llegando a firmar esa concepción aún en el caso de que la prescripción fuese alegada en subsidio (…)”2. En el considerando cuarto de la sentencia que se impugna, se analiza la prueba testimonial y se hace referencia a las confesiones fictas de los demandados en relación con un fallo dictado por la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo de esta forma, que no se justificó la existencia del vínculo laboral; sin embargo, con el análisis anterior, este Tribunal de Casación, concluye que si existió vínculo laboral entre el actor y el demandado. Por otro lado, ciertamente la confesión ficta por sí sola no es suficiente para comprobar la relación laboral, sin embargo, atendiendo a lo que dispone el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se debía considerar por el Tribunal de apelación, que en relación con las confesiones tácitas de los demandados en esta causa, están: la prueba testimonial; la confesión del actor; y, de manera especial, la disposición del artículo 581 del Código del Trabajo que dispone: “ En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio.” (las negrillas nos corresponden). En el caso, que se examina constan a fs. 30 y 31 de los autos, los 2 Gaceta Judicial, Año LXXXIV. Serie 14 No. 6 P.. 1392, del 30 de julio de 1984 6 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. interrogatorios que debían ser absueltos por los demandados, con los que se comprueba la relación de trabajo y la forma en la que terminó. El Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia del juez a quo, en el que le resta valor probatorio y a la vez no acepta los testimonios rendidos a favor del actor, no analiza que a través de las contestaciones de los declarantes, se puede evidenciar que conocían que el ahora recurrente, fue trabajador de la Compañía Exportadora Bananera Noboa y que fue despedido, por lo que el juzgador, debió considerar las disposiciones de los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto la doctrina, también se refiere sobre el tema, en la obra de M.T., La Prueba de los Hechos, señalando: “Es correcto sostener, por ejemplo, que una declaración testifical extrajudicial es «menos segura« que la prueba testifical asumida en juicio, dado que no se ha sometido a los controles de aceptabilidad implícitos en las modalidades de asunción judicial de prueba testifical, pero la única consecuencia razonable de ello es que aquella declaración deberá ser valorada con mayor cautela precisamente porque no ha sido controlada durante su formación. Del mismo modo, si esa declaración proviene de un tercero «interesado« en el sentido del artículo 246, su aceptabilidad deberá ser valorada teniendo en cuenta la posibilidad de que el interés incida en la veracidad de la declaración. En otros términos, es verdad que la formación de una prueba sin las modalidades legales de control crea problemas de aceptabilidad de la prueba, pero estos se plantean, y se resuelven, precisamente en el momento en el que la aceptabilidad de la prueba se establece a los efectos de la decisión sobre el hecho”3. Otro elemento, que debió servir para reforzar el criterio sobre la existencia de la relación laboral, es el hecho de que los demandados no cumplieron las disposiciones del juzgado de presentar o de exhibir los documentos solicitados, como puntualmente se anota en la sentencia en el considerando tercero, sobre lo cual cabe transcribir: “A) Solicitó oportunamente a la compañía demandada, la exhibición de roles de pago y demás beneficios de ley, así como los balances de los últimos 30 años, documentación que no obra de autos”, 3 M.T., “La Prueba de los Hechos”. 3era. Edición, Editorial Trotta 2009. P.. 386 y 387 7 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. documentación que pudo haberle servido o aportado al juzgador como elementos ciertos para determinar la relación. 4.3. Con relación al despido intempestivo, que alega el recurrente, el Tribunal ad quem, no ha considerado que con las confesiones tácitas de los demandados, se evidencia la falta de voluntad de contribuir al esclarecimiento de la verdad, y debían (por la declaratoria de confeso) concluir que existió el hecho del despido intempestivo, y que por tanto procede la indemnización reclamada. En este sentido, si los accionados comparecieron a juicio ejerciendo ampliamente sus medios de defensa, es inadmisible que los mismos no comparezcan a un acto jurídico trascendental, demostrando renuncia a lo ordenado por el juez a quo. La confesión ficta, según lo previsto en el inciso primero del art. 131 del Código de Procedimiento Civil, y al tenor del pliego de absoluciones de fs. 30 y 31, tiene el carácter de prueba a favor del demandante. De igual manera, con relación a la confesión ficta existen fallos de triple reiteración que se refiere a los efectos jurídicos que provoca la declaratoria de confeso en materia laboral, la síntesis de estos fallos textualmente dice: “… La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 del C.P.C.), la declaratoria de confeso en su contra TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador…”4, fallos que tienen fuerza de ley de acuerdo con lo previsto en el Art. 185 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 19 de la Ley de Casación, y al ser de triple reiteración constituyen precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para los jueces de instancia, en su labor de interpretación y aplicación de las leyes. En esta misma línea también hay jurisprudencia que señala: “… El demandado ha evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala, 4 Unidad de Capacitación del Consejo Nacional de la Judicatura. Primera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. P.. 202 a 210. Septiembre de 2004.

8 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la relación contractual terminó por voluntad unilateral del empleador…”5. No hay duda entonces que la confesión ficta en materia laboral, tiene efecto positivo para quien la solicita, pues por mandato de la ley debe entenderse que las respuestas a las preguntas formuladas y que no fueron absueltas, son afirmativas en lo que tiene relación directa con el asunto controvertido; apreciación que por lo visto no queda al libre criterio del juzgador (a). La doctrina a la que se refieren estos fallos, se pronuncia en el siguiente sentido: “… el citado puede abstenerse de satisfacer sometiéndose a las consecuencias de la declaración de confeso, que no constituye una sanción sino un efecto desfavorable… El incumplimiento de esa carga trae la consecuencia de que se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles. Los hechos favorecidos por la presunción de ser ciertos, pueden desvirtuarse mediante libre prueba en contrario, sin necesidad de argüir y demostrar error ni elemento subjetivo de ninguna clase…”6. Es decir le confiere a la confesión ficta o tácita, una presunción de verdad y el valor de prueba plena en contra del confeso, en atención a que esta prueba a través de todos los tiempos ha sido considerada como la más eficaz y completa de todas las pruebas, suficiente por si sola para tener por acreditados los hechos, sin otras que respalden o refuercen su fuerza probatoria, por ser ésta, la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma, respecto de la verdad de un hecho o la existencia 5 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. P.. 4102. (Quito, 24 de febrero de 1999).

6 D.E., H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Primero, Editorial Temis S.A.. Bogotá – Colombia 2002.

9 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. de un derecho (Art. 122 del Código de Procedimiento Civil). Prueba que por cierto puede ser desvirtuada por otra que se rinda en contrario, en este caso la prueba actuada por los demandados confesión expresa del actor, no abona a su favor. Del análisis realizado, se concluye que la censura intentada con la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, tiene el debido fundamento, pues en la sentencia, se infringieron las transcritas normas procesales y laborales, así como las normas contenidas en los artículos 424 y 326.2, 3 y 4 de la Constitución, al no haber considerado los jueces que actualmente nos encontramos dentro de un marco jurídico constitucional. 4.4. Finalmente, en aplicación del artículo 593 del Código de Trabajo, a falta de otra prueba capaz y suficiente, con relación al tiempo de servicio y la remuneración percibida por el recurrente, debemos considerar la información constante en el juramento deferido fs. 27 vta.; teniendo como tiempo de servicio desde el 15 de enero de 1975 hasta el 20 de noviembre de 2004; y, como remuneración la cantidad de US $10 dólares mensuales. Una vez admitido por este Tribunal de Casación la relación laboral y justificado el despido intempestivo, así como el tiempo de servicio y la última remuneración percibida al momento de la terminación de la relación laboral, cabe determinar los rubros a los que tiene derecho el accionante, por lo que procede el pago de los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 15, 16, 17 y 18 constantes en el libelo de la demanda. 5. RESOLUCIÓN: Al ser innecesario perseverar en otro análisis, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa, la sentencia dictada, por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, del 06 de agosto de 2009, a las 15h00. Con los rubros que se ordenan pagar en el considerando 4.4. de esta sentencia, más los intereses que dispone el artículo 614 del 10 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.C. del Trabajo, el juez a quo, realizara la liquidación. En el 5% de la liquidación se fijan los honorarios profesionales del Abogado patrocinador.- Notifíquese y devuélvase.

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dr. A.A.G.C.N.C..-

Dr. O.A.B.S.R. RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor BENIGNO EDILBERTO CEDEÑO en la casilla judicial No. 2371 del Ab. C.V.R. y otro; al Ab. J.G.C. en la casilla judicial No. 5043; al demandado EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A. no se le notifica por no haber señalado casilla judicial en esta instancia. Certifico.Quito, Dr. O.A.B.S. RELATOR 11 uito,

Dr. O.A.B.S. RELATOR 11

RATIO DECIDENCI"1. En el presente a falta de otra prueba capaz y suficiente, con relación al tiempo de servicios y la remuneración percibida por el recurrente, se debe considerar el juramento deferido, teniendo como tiempo de servicios desde febrero 19 del año 1993 hasta el 3 de noviembre del año 2005, y como remuneración la cantidad de 120 dólares mensuales, por lo que una vez justificado la relación laboral y justificado el despido intempestivo, así como considerando el tiempo de servicios y la última remuneración percibida a la terminación de la relación laboral cabe determinar los rubros, a los que tiene derecho el actor más intereses legales como la Ley determina."

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