Sentencia nº 0399-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Junio de 2014

Número de sentencia0399-2014-SL
Número de expediente0796-2013
Fecha18 Junio 2014
Número de resolución0399-2014-SL

JUEZA PONENTE: DRA. M.Y.Y. JUICIO NO. 796-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Quito, VISTOS: Integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestras calidades de Juezas y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, al haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012. Agréguense los escritos presentados por las partes, tómese en cuenta los casilleros y correos electrónicos señalados para sus notificaciones. Así como la autorización a sus abogados defensores. PRIMERO:

ANTECEDENTES

La accionante, R.G.B., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, dentro del juicio laboral que sigue en contra del señor S.V.B. y otros, recurso que han sido admitido por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. Encontrándose el juicio para resolver, se considera lo siguiente: SEGUNDO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver el recurso en virtud de lo previsto en el Art. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación; a las Resoluciones de integración de las Salas; y, al resorteo de causas realizado el 8 de marzo de 2014. Por licencia concedida al doctor J.A.S., Juez Nacional, actúa el doctor A.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio No. 1095-SG-CNJ-IJ, de 13 de junio del 2014, suscrito por el Dr. C.R.R., Presidente de la Corte Nacional de Justicia. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DE LA RECURRENTE.- La actora, fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; señala que se han infringido los artículos 185, 188 y 593 del Código del Trabajo; además, los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 121, 164, 165 y 709 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, los numerales 4, 6, 7 del Art. 76, numerales 3 y 4 del Art. 326 de la Constitución de la República del Ecuador; y, Art. 29 de la Ley de Inquilinato. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal en virtud del artículo 184.1 de la Carta Magna. CUARTO: NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL.La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76, numeral 7, letra m), reconoce el derecho de todos los ecuatorianos y ecuatorianas a “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Art. 8.2.h reconoce el: “Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; siendo este instrumento internacional vinculante para nuestro Estado, por así disponer la Carta Fundamental en el Art. 425; más aún, cuando nos encontramos viviendo en un nuevo modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, totalmente garantista; “el garantismo, bajo este aspecto, es la otra cara del constitucionalismo, dirigida a establecer las técnicas de garantías idóneas y a asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente reconocidos”1 que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 11.3 de la Constitución de la República del Ecuador, corresponde, entre otros a los jueces y juezas su aplicación. QUINTO: NÚCLEO DEL RECURSO, ANÁLISIS EN CONCRETO Y CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- La casación significa realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al ordenamiento legal2, con el objeto fundamental de evitar las arbitrariedades que puedan cometer los juzgadores. El objeto fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla por los vicios de forma o de fondo de los que pueda adolecer, por ello, para perfeccionarse requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia; el recurrente debe determinar con exactitud la causal en la que fundamenta su acción, así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas. SEXTO: MOTIVACIÓN.- El Art. 76, numeral 7, letra l de la Constitución de la República del Ecuador, establece que: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”. La motivación “es la exteriorización de la 1 FERRAJOLI, L., Democracia y Garantismo, Edición de M.C., Editorial Trotta, Madrid 2008 Pág. 35 2 A.U., Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005. P.. 15 justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”3.- Dando cumplimiento a esta norma constitucional, este Tribunal de Casación, fundamenta su resolución de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia; considera que procede el análisis de las causales que corresponden a los vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada. En segundo lugar, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas. 6.1.- De acuerdo a la doctrina, corresponde primeramente analizar la causal tercera. Esta causal procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en la doctrina se la conoce de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que a criterio de la recurrente ha sido violentada; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal, debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la 3 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, párrafo 77.

prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 6.1.2.- En la especie, la accionante señala que: “(…) No se considera el hecho de que el demandado S.V.B., en su confesión judicial determinó sin lugar a duda que a más de un certificado de honorabilidad también me entregó un certificado de trabajo, indicando fechas y contenido del mismo” (…). Más adelante sostiene: “No se valora el juramento deferido rendido por mi persona con lo que se prueba la existencia de remuneraciones, sus montos y forma de pago” Y concluye acotando: “Al tomarse en cuenta una copia sin las correspondientes firmas como fundamento de la resolución, se violenta principios básicos como el indubio pro reo, los Artículos 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil (…)” 6.1.3.- Del análisis de la impugnación, se deduce que la pretensión de la demandante es que este Tribunal realice el proceso de valoración de la prueba, olvidando que se trata de un recurso formal y no de instancia; por ello, está obligada a precisar las normas de derecho sobre la valoración de la prueba que a su juicio han sido transgredidas y de qué manera se ha operado esa transgresión, sin recurrir a afirmaciones vagas y generales que en nada contribuyen para destruir la sentencia cuestionada. En el sub júdice, la argumentación que sostiene el cargo, más que fundamentación del recurso es un alegato de instancia que no lleva un orden adecuado y lógico que en nada contribuye para establecer que el Tribunal ad quem ha incurrido en el yerro acusado. Por ello, es preciso dejar constancia, que tanto la doctrina, la jurisprudencia y la ley, determinan que es facultad privativa de los jueces de instancia realizar la valoración de las pruebas que hayan sido legalmente pedidas, ordenadas y actuadas en el desarrollo del proceso; son ellos quienes mediante las reglas de la sana critica realizan una valoración conjunta de las pruebas y establecen la existencia o no de un derecho. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba otorgada a los jueces y tribunales de instancia además, fundamenta el principio de independencia interna de la Función Judicial, propio del sistema de democracia constitucional; por lo que, este Tribunal, no tiene atribuciones para hacer otra y nueva valoración de la prueba, sino únicamente para comprobar si en la valoración de la prueba se han quebrantado o no las normas de derecho que han conducido indirectamente a la violación de normas sustantivas en la sentencia, lo cual en la especie no ha ocurrido. Ante esto, cabe señalar que el Magistrado, H.M.B. sostiene que “La casación es un recurso limitado, por lo que la ley lo reserva para impugnar por medio de él sólo determinadas sentencias; es un recurso formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, observar todas las exigencias de la técnica de la casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas, conduce a la frustración del recurso y aun al rechazo in limine del correspondiente libelo” 4. Es decir, no es tercera instancia. El Tribunal de casación considera que la evaluación de las pruebas realizadas por la Sala de alzada tiene sustento precisamente en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es arbitraria ni apartada de la realidad procesal. Adicionalmente, es imperioso advertir que por el principio dispositivo, la recurrente está en la obligación de exponer en forma clara y concreta los fundamentos en que basa su recurso, correlacionándolas con las normas invocadas, explicando qué norma y por qué debió aplicarse, en qué forma se ha aplicado indebidamente, y cuál es la forma correcta de su aplicación y en qué consiste la errónea interpretación de tal norma. Sobre este tema el maestro E.V. sustenta: “El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso”5. Sin embargo, la casacionista no fundamentan apropiadamente su impugnación, elemento trascendental para que el Tribunal de casación realice el análisis del cargo, no es suficiente mencionar: “Las disposiciones legales que han sido infringidas son los artículos…”, sino demostrar la existencia de la vulneración en el caso particular, determinar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción. Las normas procesales que según la casacionista vulneró el Tribunal ad quem, por sí solas, no determinan una proposición jurídica completa y tampoco demuestra de qué forma se configuró el vicio alegado; más aún, cuando no se determina si dicha transgresión es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de 4 MURCIA BALLÉN, H.. Recurso de Casación Civil. Ediciones J.G.I.. Bogotá 2005. P.. 90-91 5 ENRIQUE VÉSCOVI, Los Recursos Judiciales. Ediciones IDEA. Montevideo 1979, pp. 279-280 dichas normas, ya que no puede existir violación simultanea a tales normas, porque son contradictorias y excluyentes entre sí; en consecuencia, no procede el cargo.6.2. Como la controversia radica en la aspiración de la actora a que se reconozca la existencia de la relación laboral con los demandados, es oportuno dejar constancia, que para la misma, debe cumplirse de manera copulativa los requisitos que exige dicho precepto legal, esto es: a) prestación de servicios lícitos y personales; b) dependencia; y, c) remuneración; lo cual no se ha evidenciado de manera alguna, por lo que deviene en forma incontrastable que entre las partes procesales no ha existido relación laboral, al no cumplirse con ninguna de las condiciones previstas en el Art. 8 del Código del Trabajo, por lo que, no cabe otro análisis. En consecuencia, no proceden las causales invocadas por la reclamante y por tal razón, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 30 de abril del 2013, a las 14h55.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.-

Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dra. P.A.S. JUEZA NACIONAL Dr. A.A.G.C.N.C..-

Dr. OSWALDO ALMEIDA BERMEO SECRETARIO RELATOR ERMEO

SECRETARIO RELATOR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR