Sentencia nº 0402-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Junio de 2014

Número de sentencia0402-2014-SL
Fecha20 Junio 2014
Número de expediente0785-2012
Número de resolución0402-2014-SL

Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. JUICIO NO. 785-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por I.S.Z.O. en contra de Reidin Alicibiades Muñoz España, M.E.M.R. por sus propios y personales derechos, y F.N.A., por los derechos que representa en calidad de Gerente de la Cooperativa de Transporte Urbano Cristal Centro y por sus propios derechos; el actor y el demandado F.N.A. interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 31 de octubre del 2011 a las 08h20. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por el demandado F.N.A., e inadmite el recurso presentado por el actor.SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo, del Oficio de encargo No. 1095SG-CNJ-IJ, de fecha 13 de junio de 2014; y de la razón que obra de autos.TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista fundamenta su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República; artículo 130, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Con relación a la quinta causal del artículo 3, 1 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. el casacionista afirma que en la sentencia materia del recurso no existe motivación, no solamente porque el contenido de la parte considerativa es falaz, de falsedad absoluta y contraria a la verdad procesal, sino porque, además, en la parte dispositiva se adoptan decisiones absolutamente contradictorias con la parte considerativa. Que, la motivación, en consecuencia excluye la arbitrariedad y ampara el cumplimiento del debido proceso, lo que no se da en el caso de la sentencia impugnada, en la que al contrario, se realizan aseveraciones falsas, se parten de presupuestos falsos, se afirman hechos procesales falsos e inexistentes y se llega a conclusiones falsas, para finalmente contrariando aún sus propias conclusiones terminar resolviendo que se “confirma en todos los términos el fallo subido en grado”, fallo donde se expresa todo lo contrario a lo manifestado en la sentencia de Segundo Nivel. Que, existe contradicción entre la parte considerativa del fallo impugnado que ordena pagar y su parte resolutiva cuando en esta última, se “confirma en todos los términos el fallo subido en grado”, cuando el fallo materia del Recurso de Apelación desecha o declara sin lugar la demanda, y como resultado de ello, no cabría pago alguno por absolutamente ningún concepto, como se ordena en los considerandos tercero, cuarto y quinto. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de 2 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera, que en la especie no se invocan. 4.1.- El recurrente invoca la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, porque según alega en la sentencia materia del recurso no existe motivación, no solo porque el contenido de la parte considerativa es contrario a la verdad procesal, sino porque, además, en la parte dispositiva se adoptan decisiones absolutamente contradictorias con la parte considerativa.

3 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. 4.1.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho.- La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos. 4.1.2.- En la especie se observa que, la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 31 de octubre de 2011, a las 08h20, carece de motivación; pues éste es un requisito esencial, básico y fundamental que debe contener cualquier resolución de autoridad administrativa o judicial para su validez y eficacia jurídica; constituye el elemento central de aquella, toda vez que el juzgador explica las razones que en derecho tuvo para haber 4 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. arribado a determinada decisión; circunstancia que en la especie no ocurre. La motivación es el reflejo y la expresión del orden y la justicia de quienes ejercen facultades administrativas o jurisdiccionales al resolver sobre las pretensiones o reclamos de los ciudadanos, cuando lo que se busca es que las juezas, jueces y tribunales administren justicia con estricto apego a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; a través de ella se cristalizan los derechos a una tutela efectiva y al debido proceso; por tanto, al exigir que las decisiones judiciales estén debidamente fundamentadas lo que se pretende es excluir el abuso, la arbitrariedad, subjetividad o lo absurdo e ilógico en tales resoluciones. Esta característica de la motivación de las resoluciones judiciales nos aclara el autor español S.G.F., al expresar: "De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica... con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es necesario dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión... la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también 5 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución”. (El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444). La sentencia de alzada en el Considerando Tercero se pronuncia: “En esta clase de juicios es de vital importancia establecer si entre el actor y el demandado ha existido o no relación de dependencia laboral en los términos previsto (sic) en el Art. 8 del Código del Trabajo, los mismos que correspondía a las accionadas justificar que cumplieron con el pago de los beneficios sociales de Ley de décima cuarta remuneración y las vacaciones, y a falta de constancia procesal se ordena su solución con intereses legales, ...”; pronunciamiento que no contiene ningún análisis respecto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes, únicamente se refieren al Art. 8 del Código del Trabajo, norma que define al contrato de trabajo. La sentencia no solamente es inmotivada, sino además incongruente y contradictoria; pues en los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto, reconoce la existencia de relación laboral y despido intempestivo; y, en la parte resolutiva se pronuncia: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma en todos sus términos el fallo subido en grado …”; el fallo subido en grado que la Sala confirma, “ … declara sin lugar la demanda …”; de modo que es evidente que la Sala de alzada contradice su pronunciamiento al confirmar una sentencia que desecha la demanda. En tal virtud, aceptándose el cargo con fundamento en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación se anula la sentencia impugnada y en su lugar al tenor de la disposición del Art. 16 ibídem se dicta sentencia en los siguientes términos: QUINTO.- En el juicio de trabajo seguido por I.S.Z.O. en contra de Reidin Alcibiades Muñoz España, M.M.R. e Ing. F.N.A., el actor interpone recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Adjunto Tercero de Trabajo del Guayas que desecha la demanda; recurso al que se adhiere el demandado F.N.A.. Para resolver se considera: 5.1.- Se ha dado a este juicio el trámite oral previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal. 5.2.- Citados los demandados se realiza la Audiencia 6 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S.P. a la que concurren el actor con su abogado defensor y el demandado, F.N.A., con su abogado defensor; el abogado V.R.H. en representación de los otros demandados, ofreciendo poder o ratificación. Este Tribunal no puede dejar de observar la actitud del Juez de Origen que permite que en un procedimiento oral, comparezcan los abogados “ofreciendo poder o ratificación” de sus defendidos; violentando el principio constitucional de inmediación al que se refiere el Art. 75 de la Constitución de la República, que constituye uno de los principios en los que se sustenta el sistema oral, como es la inmediación; la misma que únicamente se da con la presencia de las partes procesales; por lo que la falta de concurrencia de los demandados R.A.M.E. y M.M.R., ha de tomarse como negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo. El demandado contesta la demanda proponiendo las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho del actor. Se traba así la Litis.- Posteriormente se realiza la audiencia definitiva a la que concurre el actor con su abogado defensor y el demandado F.J.N.A., acompañado de su abogado defensor. La audiencia transcurre en rebeldía de los demandados M.M.R. y R.A.M.E.. Se recepta la confesión judicial y el juramento deferido del actor. Se recepta la confesión judicial del demandado que comparece a la audiencia; y la declaración testimonial del testigo del actor: W.E.P.M.. Se declara confesos a los demandados que no concurren a la audiencia al tenor de pliego de posiciones presentado por el actor. Las partes alegan en derecho. 5.3.- El Art. 8 del Código del Trabajo define al contrato de trabajo como: “ … el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”; es decir que si falta alguno de los elementos que configuran al contrato individual de trabajo, no hay relación laboral y puede haber una relación de otra índole, comercial, civil, administrativa etc.. En la especie, procesalmente se ha demostrado que el actor adquirió a los demandados 7 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S.R.A.M.E. y M.E.M.R., el vehículo de propiedad de dichos demandados de Placa GAV 809, con fecha 4 de septiembre de 2009 (fs. 72); sin embargo de las preguntas que formula el actor a los mencionados demandados en el pliego de posiciones que obra de autos, en base a los cuales fueron declarados confesos, cuyas respuestas a las preguntas formuladas al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código de Trabajo se toman como afirmativas, se desprende que éste inició la negociación del mencionado vehículo el 23 de octubre de 2007, entregando según afirma a los demandados una cantidad dinero como primer abono; sin que corresponda a este Tribunal, por no ser materia de su competencia, analizar la procedencia de la venta y de los valores entregados a los demandados; así como la circunstancia de que éstos cumplieron o no con la oferta de ceder al accionante el puesto de socio de la Cooperativa de Transporte Urbano “Cristal Centro”; no obstante las interrogaciones y afirmaciones del actor en los pliegos de posiciones en referencia, dejan en evidencia de este Tribunal que no tuvo la calidad de trabajador de los demandados; que desde el 23 de octubre de 2007, inició negociaciones de compra-venta del vehículo que afirma conducía; sin que aporte con ninguna prueba que permita determinar que antes de esta fecha, es decir desde el 2 de agosto de 2007 hubiere conducido el vehículo en calidad de chofer profesional y que tenga vinculación con el demandado Gerente de la Cooperativa a la que pertenecía el vehículo. Al establecer que no existió relación laboral entre las partes, no corresponde analizar la existencia del despido intempestivo alegado; pues para ello en primer lugar debe haber un contrato de trabajo; no obstante este Tribunal no puede dejar de observar lo absurdo de dicha alegación; pues el propio actor señala que el 4 de septiembre de 2009 perfeccionó la compra del vehículo de los demandados y en esa misma fecha se considera despedido del trabajo que dice ejerció en calidad de chofer del vehículo. De lo analizado se concluye que entre las partes no existió relación laboral en los términos del citado Art. 8 del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, 8 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de 31 de octubre del 2011 a las 08h20; y en los términos que anteceden, confirma la sentencia de primera instancia que desecha la demanda. De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación se dispone se devuelva la caución rendida por el casacionista.- Sin costas ni honorarios. N. y devuélvase.-

Dra. P.A.S.J.N. Dr. A.A.G.C.N.D.. G.T.S.J. Nacional Certifico Dr. O.A.B.S.R. 9J.N. 785-12D.. P.A.S. 10 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 785-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por I.S.Z.O. en contra de Reidin Alicibiades Muñoz España, M.E.M.R. por sus propios y personales derechos, y F.N.A., por los derechos que representa en calidad de Gerente de la Cooperativa de Transporte Urbano Cristal Centro y por sus propios derechos; el actor y el demandado F.N.A. interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 31 de octubre del 2011 a las 08h20. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por el demandado F.N.A., e inadmite el recurso presentado por el actor.SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo, del Oficio de encargo No. 109511 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S.S.-CNJ-IJ, de fecha 13 de junio de 2014; y de la razón que obra de autos.TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista fundamenta su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República; artículo 130, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Con relación a la quinta causal del artículo 3, el casacionista afirma que en la sentencia materia del recurso no existe motivación, no solamente porque el contenido de la parte considerativa es falaz, de falsedad absoluta y contraria a la verdad procesal, sino porque, además, en la parte dispositiva se adoptan decisiones absolutamente contradictorias con la parte considerativa. Que, la motivación, en consecuencia excluye la arbitrariedad y ampara el cumplimiento del debido proceso, lo que no se da en el caso de la sentencia impugnada, en la que al contrario, se realizan aseveraciones falsas, se parten de presupuestos falsos, se afirman hechos procesales falsos e inexistentes y se llega a conclusiones falsas, para finalmente contrariando aún sus propias conclusiones terminar resolviendo que se “confirma en todos los términos el fallo subido en grado”, fallo donde se expresa todo lo contrario a lo manifestado en la sentencia de Segundo Nivel. Que, existe contradicción entre la parte considerativa del fallo impugnado que ordena pagar y su parte resolutiva cuando en esta última, se “confirma en todos los términos el fallo subido en grado”, cuando el fallo materia del Recurso de Apelación desecha o declara sin lugar la demanda, y como resultado de ello, no cabría pago alguno por absolutamente ningún concepto, como se ordena en los considerandos tercero, cuarto y quinto. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios 12 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales 13 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera, que en la especie no se invocan. 4.1.- El recurrente invoca la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, porque según alega en la sentencia materia del recurso no existe motivación, no solo porque el contenido de la parte considerativa es contrario a la verdad procesal, sino porque, además, en la parte dispositiva se adoptan decisiones absolutamente contradictorias con la parte considerativa. 4.1.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto 14 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho.- La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos. 4.1.2.- En la especie se observa que, la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 31 de octubre de 2011, a las 08h20, carece de motivación; pues éste es un requisito esencial, básico y fundamental que debe contener cualquier resolución de autoridad administrativa o judicial para su validez y eficacia jurídica; constituye el elemento central de aquella, toda vez que el juzgador explica las razones que en derecho tuvo para haber arribado a determinada decisión; circunstancia que en la especie no ocurre. La motivación es el reflejo y la expresión del orden y la justicia de quienes ejercen facultades administrativas o jurisdiccionales al resolver sobre las pretensiones o reclamos de los ciudadanos, cuando lo que se busca es que las juezas, jueces y tribunales administren justicia con estricto apego a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; a través de ella se cristalizan los derechos a una tutela efectiva y al debido proceso; por tanto, al exigir que las decisiones judiciales estén debidamente fundamentadas lo que se pretende es excluir el abuso, la arbitrariedad, subjetividad o lo absurdo e ilógico en tales resoluciones. Esta característica de la motivación de las resoluciones judiciales nos aclara el autor español S.G.F., al expresar: "De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica... con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo.

15 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S.F. o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es necesario dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión... la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución”. (El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444). La sentencia de alzada en el Considerando Tercero se pronuncia: “En esta clase de juicios es de vital importancia establecer si entre el actor y el demandado ha existido o no relación de dependencia laboral en los términos previsto (sic) en el Art. 8 del Código del Trabajo, los mismos que correspondía a las accionadas justificar que cumplieron con el pago de los beneficios sociales de Ley de décima cuarta remuneración y las vacaciones, y a falta de constancia procesal se ordena su solución con intereses legales, ...”; pronunciamiento que no contiene ningún análisis respecto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes, únicamente se refieren al Art. 8 del Código del Trabajo, norma que define al contrato de trabajo. La sentencia no solamente es inmotivada, sino además incongruente y contradictoria; pues en los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto, reconoce la existencia de relación laboral y despido intempestivo; y, en la parte resolutiva se pronuncia: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA 16 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S.R., confirma en todos sus términos el fallo subido en grado …”; el fallo subido en grado que la Sala confirma, “ … declara sin lugar la demanda …”; de modo que es evidente que la Sala de alzada contradice su pronunciamiento al confirmar una sentencia que desecha la demanda. En tal virtud, aceptándose el cargo con fundamento en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación se anula la sentencia impugnada y en su lugar al tenor de la disposición del Art. 16 ibídem se dicta sentencia en los siguientes términos: QUINTO.- En el juicio de trabajo seguido por I.S.Z.O. en contra de Reidin Alcibiades Muñoz España, M.M.R. e Ing. F.N.A., el actor interpone recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Adjunto Tercero de Trabajo del Guayas que desecha la demanda; recurso al que se adhiere el demandado F.N.A.. Para resolver se considera: 5.1.- Se ha dado a este juicio el trámite oral previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal. 5.2.- Citados los demandados se realiza la Audiencia Preliminar a la que concurren el actor con su abogado defensor y el demandado, F.N.A., con su abogado defensor; el abogado V.R.H. en representación de los otros demandados, ofreciendo poder o ratificación. Este Tribunal no puede dejar de observar la actitud del Juez de Origen que permite que en un procedimiento oral, comparezcan los abogados “ofreciendo poder o ratificación” de sus defendidos; violentando el principio constitucional de inmediación al que se refiere el Art. 75 de la Constitución de la República, que constituye uno de los principios en los que se sustenta el sistema oral, como es la inmediación; la misma que únicamente se da con la presencia de las partes procesales; por lo que la falta de concurrencia de los demandados R.A.M.E. y M.M.R., ha de tomarse como negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo. El demandado contesta la demanda proponiendo las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la 17 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. demanda; b) Falta de derecho del actor. Se traba así la Litis.- Posteriormente se realiza la audiencia definitiva a la que concurre el actor con su abogado defensor y el demandado F.J.N.A., acompañado de su abogado defensor. La audiencia transcurre en rebeldía de los demandados M.M.R. y R.A.M.E.. Se recepta la confesión judicial y el juramento deferido del actor. Se recepta la confesión judicial del demandado que comparece a la audiencia; y la declaración testimonial del testigo del actor: W.E.P.M.. Se declara confesos a los demandados que no concurren a la audiencia al tenor de pliego de posiciones presentado por el actor. Las partes alegan en derecho. 5.3.- El Art. 8 del Código del Trabajo define al contrato de trabajo como: “ … el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”; es decir que si falta alguno de los elementos que configuran al contrato individual de trabajo, no hay relación laboral y puede haber una relación de otra índole, comercial, civil, administrativa etc.. En la especie, procesalmente se ha demostrado que el actor adquirió a los demandados R.A.M.E. y M.E.M.R., el vehículo de propiedad de dichos demandados de Placa GAV 809, con fecha 4 de septiembre de 2009 (fs. 72); sin embargo de las preguntas que formula el actor a los mencionados demandados en el pliego de posiciones que obra de autos, en base a los cuales fueron declarados confesos, cuyas respuestas a las preguntas formuladas al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código de Trabajo se toman como afirmativas, se desprende que éste inició la negociación del mencionado vehículo el 23 de octubre de 2007, entregando según afirma a los demandados una cantidad dinero como primer abono; sin que corresponda a este Tribunal, por no ser materia de su competencia, analizar la procedencia de la venta y de los valores entregados a los demandados; así como la circunstancia de que éstos cumplieron o no con la oferta de ceder al accionante el puesto de socio de la Cooperativa de 18 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. Transporte Urbano “Cristal Centro”; no obstante las interrogaciones y afirmaciones del actor en los pliegos de posiciones en referencia, dejan en evidencia de este Tribunal que no tuvo la calidad de trabajador de los demandados; que desde el 23 de octubre de 2007, inició negociaciones de compra-venta del vehículo que afirma conducía; sin que aporte con ninguna prueba que permita determinar que antes de esta fecha, es decir desde el 2 de agosto de 2007 hubiere conducido el vehículo en calidad de chofer profesional y que tenga vinculación con el demandado Gerente de la Cooperativa a la que pertenecía el vehículo. Al establecer que no existió relación laboral entre las partes, no corresponde analizar la existencia del despido intempestivo alegado; pues para ello en primer lugar debe haber un contrato de trabajo; no obstante este Tribunal no puede dejar de observar lo absurdo de dicha alegación; pues el propio actor señala que el 4 de septiembre de 2009 perfeccionó la compra del vehículo de los demandados y en esa misma fecha se considera despedido del trabajo que dice ejerció en calidad de chofer del vehículo. De lo analizado se concluye que entre las partes no existió relación laboral en los términos del citado Art. 8 del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de 31 de octubre del 2011 a las 08h20; y en los términos que anteceden, confirma la sentencia de primera instancia que desecha la demanda. De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación se dispone se devuelva la caución rendida por el casacionista.- Sin costas ni honorarios. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr.

A.A.G., JUEZAS Y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

19 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. 20 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 785-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por I.S.Z.O. en contra de Reidin Alicibiades Muñoz España, M.E.M.R. por sus propios y personales derechos, y F.N.A., por los derechos que representa en calidad de Gerente de la Cooperativa de Transporte Urbano Cristal Centro y por sus propios derechos; el actor y el demandado F.N.A. interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 31 de octubre del 2011 a las 08h20. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por el demandado F.N.A., e inadmite el recurso presentado por el actor.SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo, del Oficio de encargo No. 1095SG-CNJ-IJ, de fecha 13 de junio de 2014; y de la razón que obra de autos.21 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. TERCERO.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

El casacionista fundamenta su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República; artículo 130, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Con relación a la quinta causal del artículo 3, el casacionista afirma que en la sentencia materia del recurso no existe motivación, no solamente porque el contenido de la parte considerativa es falaz, de falsedad absoluta y contraria a la verdad procesal, sino porque, además, en la parte dispositiva se adoptan decisiones absolutamente contradictorias con la parte considerativa. Que, la motivación, en consecuencia excluye la arbitrariedad y ampara el cumplimiento del debido proceso, lo que no se da en el caso de la sentencia impugnada, en la que al contrario, se realizan aseveraciones falsas, se parten de presupuestos falsos, se afirman hechos procesales falsos e inexistentes y se llega a conclusiones falsas, para finalmente contrariando aún sus propias conclusiones terminar resolviendo que se “confirma en todos los términos el fallo subido en grado”, fallo donde se expresa todo lo contrario a lo manifestado en la sentencia de Segundo Nivel. Que, existe contradicción entre la parte considerativa del fallo impugnado que ordena pagar y su parte resolutiva cuando en esta última, se “confirma en todos los términos el fallo subido en grado”, cuando el fallo materia del Recurso de Apelación desecha o declara sin lugar la demanda, y como resultado de ello, no cabría pago alguno por absolutamente ningún concepto, como se ordena en los considerandos tercero, cuarto y quinto. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los 22 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, 23 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera, que en la especie no se invocan. 4.1.- El recurrente invoca la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, porque según alega en la sentencia materia del recurso no existe motivación, no solo porque el contenido de la parte considerativa es contrario a la verdad procesal, sino porque, además, en la parte dispositiva se adoptan decisiones absolutamente contradictorias con la parte considerativa. 4.1.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho.- La 24 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos. 4.1.2.- En la especie se observa que, la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 31 de octubre de 2011, a las 08h20, carece de motivación; pues éste es un requisito esencial, básico y fundamental que debe contener cualquier resolución de autoridad administrativa o judicial para su validez y eficacia jurídica; constituye el elemento central de aquella, toda vez que el juzgador explica las razones que en derecho tuvo para haber arribado a determinada decisión; circunstancia que en la especie no ocurre. La motivación es el reflejo y la expresión del orden y la justicia de quienes ejercen facultades administrativas o jurisdiccionales al resolver sobre las pretensiones o reclamos de los ciudadanos, cuando lo que se busca es que las juezas, jueces y tribunales administren justicia con estricto apego a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; a través de ella se cristalizan los derechos a una tutela efectiva y al debido proceso; por tanto, al exigir que las decisiones judiciales estén debidamente fundamentadas lo que se pretende es excluir el abuso, la arbitrariedad, subjetividad o lo absurdo e ilógico en tales resoluciones. Esta característica de la motivación de las resoluciones judiciales nos aclara el autor español S.G.F., al expresar: "De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica... con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para 25 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. fundamentar es necesario dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión... la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución”. (El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444). La sentencia de alzada en el Considerando Tercero se pronuncia: “En esta clase de juicios es de vital importancia establecer si entre el actor y el demandado ha existido o no relación de dependencia laboral en los términos previsto (sic) en el Art. 8 del Código del Trabajo, los mismos que correspondía a las accionadas justificar que cumplieron con el pago de los beneficios sociales de Ley de décima cuarta remuneración y las vacaciones, y a falta de constancia procesal se ordena su solución con intereses legales, ...”; pronunciamiento que no contiene ningún análisis respecto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes, únicamente se refieren al Art. 8 del Código del Trabajo, norma que define al contrato de trabajo. La sentencia no solamente es inmotivada, sino además incongruente y contradictoria; pues en los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto, reconoce la existencia de relación laboral y despido intempestivo; y, en la parte resolutiva se pronuncia: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma en todos sus términos el fallo subido en grado …”; el 26 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. fallo subido en grado que la Sala confirma, “ … declara sin lugar la demanda …”; de modo que es evidente que la Sala de alzada contradice su pronunciamiento al confirmar una sentencia que desecha la demanda. En tal virtud, aceptándose el cargo con fundamento en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación se anula la sentencia impugnada y en su lugar al tenor de la disposición del Art. 16 ibídem se dicta sentencia en los siguientes términos: QUINTO.- En el juicio de trabajo seguido por I.S.Z.O. en contra de Reidin Alcibiades Muñoz España, M.M.R. e Ing. F.N.A., el actor interpone recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Adjunto Tercero de Trabajo del Guayas que desecha la demanda; recurso al que se adhiere el demandado F.N.A.. Para resolver se considera: 5.1.- Se ha dado a este juicio el trámite oral previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal. 5.2.- Citados los demandados se realiza la Audiencia Preliminar a la que concurren el actor con su abogado defensor y el demandado, F.N.A., con su abogado defensor; el abogado V.R.H. en representación de los otros demandados, ofreciendo poder o ratificación. Este Tribunal no puede dejar de observar la actitud del Juez de Origen que permite que en un procedimiento oral, comparezcan los abogados “ofreciendo poder o ratificación” de sus defendidos; violentando el principio constitucional de inmediación al que se refiere el Art. 75 de la Constitución de la República, que constituye uno de los principios en los que se sustenta el sistema oral, como es la inmediación; la misma que únicamente se da con la presencia de las partes procesales; por lo que la falta de concurrencia de los demandados R.A.M.E. y M.M.R., ha de tomarse como negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo. El demandado contesta la demanda proponiendo las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho del actor. Se traba así la Litis.- Posteriormente 27 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. se realiza la audiencia definitiva a la que concurre el actor con su abogado defensor y el demandado F.J.N.A., acompañado de su abogado defensor. La audiencia transcurre en rebeldía de los demandados M.M.R. y R.A.M.E.. Se recepta la confesión judicial y el juramento deferido del actor. Se recepta la confesión judicial del demandado que comparece a la audiencia; y la declaración testimonial del testigo del actor: W.E.P.M.. Se declara confesos a los demandados que no concurren a la audiencia al tenor de pliego de posiciones presentado por el actor. Las partes alegan en derecho. 5.3.- El Art. 8 del Código del Trabajo define al contrato de trabajo como: “ … el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”; es decir que si falta alguno de los elementos que configuran al contrato individual de trabajo, no hay relación laboral y puede haber una relación de otra índole, comercial, civil, administrativa etc.. En la especie, procesalmente se ha demostrado que el actor adquirió a los demandados R.A.M.E. y M.E.M.R., el vehículo de propiedad de dichos demandados de Placa GAV 809, con fecha 4 de septiembre de 2009 (fs. 72); sin embargo de las preguntas que formula el actor a los mencionados demandados en el pliego de posiciones que obra de autos, en base a los cuales fueron declarados confesos, cuyas respuestas a las preguntas formuladas al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código de Trabajo se toman como afirmativas, se desprende que éste inició la negociación del mencionado vehículo el 23 de octubre de 2007, entregando según afirma a los demandados una cantidad dinero como primer abono; sin que corresponda a este Tribunal, por no ser materia de su competencia, analizar la procedencia de la venta y de los valores entregados a los demandados; así como la circunstancia de que éstos cumplieron o no con la oferta de ceder al accionante el puesto de socio de la Cooperativa de Transporte Urbano “Cristal Centro”; no obstante las interrogaciones y 28 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. afirmaciones del actor en los pliegos de posiciones en referencia, dejan en evidencia de este Tribunal que no tuvo la calidad de trabajador de los demandados; que desde el 23 de octubre de 2007, inició negociaciones de compra-venta del vehículo que afirma conducía; sin que aporte con ninguna prueba que permita determinar que antes de esta fecha, es decir desde el 2 de agosto de 2007 hubiere conducido el vehículo en calidad de chofer profesional y que tenga vinculación con el demandado Gerente de la Cooperativa a la que pertenecía el vehículo. Al establecer que no existió relación laboral entre las partes, no corresponde analizar la existencia del despido intempestivo alegado; pues para ello en primer lugar debe haber un contrato de trabajo; no obstante este Tribunal no puede dejar de observar lo absurdo de dicha alegación; pues el propio actor señala que el 4 de septiembre de 2009 perfeccionó la compra del vehículo de los demandados y en esa misma fecha se considera despedido del trabajo que dice ejerció en calidad de chofer del vehículo. De lo analizado se concluye que entre las partes no existió relación laboral en los términos del citado Art. 8 del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de 31 de octubre del 2011 a las 08h20; y en los términos que anteceden, confirma la sentencia de primera instancia que desecha la demanda. De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación se dispone se devuelva la caución rendida por el casacionista.- Sin costas ni honorarios. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr.

A.A.G., JUEZAS Y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

29 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. 30 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 785-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por I.S.Z.O. en contra de Reidin Alicibiades Muñoz España, M.E.M.R. por sus propios y personales derechos, y F.N.A., por los derechos que representa en calidad de Gerente de la Cooperativa de Transporte Urbano Cristal Centro y por sus propios derechos; el actor y el demandado F.N.A. interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 31 de octubre del 2011 a las 08h20. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por el demandado F.N.A., e inadmite el recurso presentado por el actor.SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo, del Oficio de encargo No. 1095SG-CNJ-IJ, de fecha 13 de junio de 2014; y de la razón que obra de autos.31 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. TERCERO.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

El casacionista fundamenta su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República; artículo 130, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Con relación a la quinta causal del artículo 3, el casacionista afirma que en la sentencia materia del recurso no existe motivación, no solamente porque el contenido de la parte considerativa es falaz, de falsedad absoluta y contraria a la verdad procesal, sino porque, además, en la parte dispositiva se adoptan decisiones absolutamente contradictorias con la parte considerativa. Que, la motivación, en consecuencia excluye la arbitrariedad y ampara el cumplimiento del debido proceso, lo que no se da en el caso de la sentencia impugnada, en la que al contrario, se realizan aseveraciones falsas, se parten de presupuestos falsos, se afirman hechos procesales falsos e inexistentes y se llega a conclusiones falsas, para finalmente contrariando aún sus propias conclusiones terminar resolviendo que se “confirma en todos los términos el fallo subido en grado”, fallo donde se expresa todo lo contrario a lo manifestado en la sentencia de Segundo Nivel. Que, existe contradicción entre la parte considerativa del fallo impugnado que ordena pagar y su parte resolutiva cuando en esta última, se “confirma en todos los términos el fallo subido en grado”, cuando el fallo materia del Recurso de Apelación desecha o declara sin lugar la demanda, y como resultado de ello, no cabría pago alguno por absolutamente ningún concepto, como se ordena en los considerandos tercero, cuarto y quinto. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los 32 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, 33 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera, que en la especie no se invocan. 4.1.- El recurrente invoca la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, porque según alega en la sentencia materia del recurso no existe motivación, no solo porque el contenido de la parte considerativa es contrario a la verdad procesal, sino porque, además, en la parte dispositiva se adoptan decisiones absolutamente contradictorias con la parte considerativa. 4.1.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho.- La 34 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos. 4.1.2.- En la especie se observa que, la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 31 de octubre de 2011, a las 08h20, carece de motivación; pues éste es un requisito esencial, básico y fundamental que debe contener cualquier resolución de autoridad administrativa o judicial para su validez y eficacia jurídica; constituye el elemento central de aquella, toda vez que el juzgador explica las razones que en derecho tuvo para haber arribado a determinada decisión; circunstancia que en la especie no ocurre. La motivación es el reflejo y la expresión del orden y la justicia de quienes ejercen facultades administrativas o jurisdiccionales al resolver sobre las pretensiones o reclamos de los ciudadanos, cuando lo que se busca es que las juezas, jueces y tribunales administren justicia con estricto apego a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; a través de ella se cristalizan los derechos a una tutela efectiva y al debido proceso; por tanto, al exigir que las decisiones judiciales estén debidamente fundamentadas lo que se pretende es excluir el abuso, la arbitrariedad, subjetividad o lo absurdo e ilógico en tales resoluciones. Esta característica de la motivación de las resoluciones judiciales nos aclara el autor español S.G.F., al expresar: "De esta manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica... con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para 35 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. fundamentar es necesario dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión... la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución”. (El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444). La sentencia de alzada en el Considerando Tercero se pronuncia: “En esta clase de juicios es de vital importancia establecer si entre el actor y el demandado ha existido o no relación de dependencia laboral en los términos previsto (sic) en el Art. 8 del Código del Trabajo, los mismos que correspondía a las accionadas justificar que cumplieron con el pago de los beneficios sociales de Ley de décima cuarta remuneración y las vacaciones, y a falta de constancia procesal se ordena su solución con intereses legales, ...”; pronunciamiento que no contiene ningún análisis respecto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes, únicamente se refieren al Art. 8 del Código del Trabajo, norma que define al contrato de trabajo. La sentencia no solamente es inmotivada, sino además incongruente y contradictoria; pues en los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto, reconoce la existencia de relación laboral y despido intempestivo; y, en la parte resolutiva se pronuncia: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma en todos sus términos el fallo subido en grado …”; el 36 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. fallo subido en grado que la Sala confirma, “ … declara sin lugar la demanda …”; de modo que es evidente que la Sala de alzada contradice su pronunciamiento al confirmar una sentencia que desecha la demanda. En tal virtud, aceptándose el cargo con fundamento en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación se anula la sentencia impugnada y en su lugar al tenor de la disposición del Art. 16 ibídem se dicta sentencia en los siguientes términos: QUINTO.- En el juicio de trabajo seguido por I.S.Z.O. en contra de Reidin Alcibiades Muñoz España, M.M.R. e Ing. F.N.A., el actor interpone recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Adjunto Tercero de Trabajo del Guayas que desecha la demanda; recurso al que se adhiere el demandado F.N.A.. Para resolver se considera: 5.1.- Se ha dado a este juicio el trámite oral previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal. 5.2.- Citados los demandados se realiza la Audiencia Preliminar a la que concurren el actor con su abogado defensor y el demandado, F.N.A., con su abogado defensor; el abogado V.R.H. en representación de los otros demandados, ofreciendo poder o ratificación. Este Tribunal no puede dejar de observar la actitud del Juez de Origen que permite que en un procedimiento oral, comparezcan los abogados “ofreciendo poder o ratificación” de sus defendidos; violentando el principio constitucional de inmediación al que se refiere el Art. 75 de la Constitución de la República, que constituye uno de los principios en los que se sustenta el sistema oral, como es la inmediación; la misma que únicamente se da con la presencia de las partes procesales; por lo que la falta de concurrencia de los demandados R.A.M.E. y M.M.R., ha de tomarse como negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo. El demandado contesta la demanda proponiendo las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho del actor. Se traba así la Litis.- Posteriormente 37 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. se realiza la audiencia definitiva a la que concurre el actor con su abogado defensor y el demandado F.J.N.A., acompañado de su abogado defensor. La audiencia transcurre en rebeldía de los demandados M.M.R. y R.A.M.E.. Se recepta la confesión judicial y el juramento deferido del actor. Se recepta la confesión judicial del demandado que comparece a la audiencia; y la declaración testimonial del testigo del actor: W.E.P.M.. Se declara confesos a los demandados que no concurren a la audiencia al tenor de pliego de posiciones presentado por el actor. Las partes alegan en derecho. 5.3.- El Art. 8 del Código del Trabajo define al contrato de trabajo como: “ … el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”; es decir que si falta alguno de los elementos que configuran al contrato individual de trabajo, no hay relación laboral y puede haber una relación de otra índole, comercial, civil, administrativa etc.. En la especie, procesalmente se ha demostrado que el actor adquirió a los demandados R.A.M.E. y M.E.M.R., el vehículo de propiedad de dichos demandados de Placa GAV 809, con fecha 4 de septiembre de 2009 (fs. 72); sin embargo de las preguntas que formula el actor a los mencionados demandados en el pliego de posiciones que obra de autos, en base a los cuales fueron declarados confesos, cuyas respuestas a las preguntas formuladas al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código de Trabajo se toman como afirmativas, se desprende que éste inició la negociación del mencionado vehículo el 23 de octubre de 2007, entregando según afirma a los demandados una cantidad dinero como primer abono; sin que corresponda a este Tribunal, por no ser materia de su competencia, analizar la procedencia de la venta y de los valores entregados a los demandados; así como la circunstancia de que éstos cumplieron o no con la oferta de ceder al accionante el puesto de socio de la Cooperativa de Transporte Urbano “Cristal Centro”; no obstante las interrogaciones y 38 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. afirmaciones del actor en los pliegos de posiciones en referencia, dejan en evidencia de este Tribunal que no tuvo la calidad de trabajador de los demandados; que desde el 23 de octubre de 2007, inició negociaciones de compra-venta del vehículo que afirma conducía; sin que aporte con ninguna prueba que permita determinar que antes de esta fecha, es decir desde el 2 de agosto de 2007 hubiere conducido el vehículo en calidad de chofer profesional y que tenga vinculación con el demandado Gerente de la Cooperativa a la que pertenecía el vehículo. Al establecer que no existió relación laboral entre las partes, no corresponde analizar la existencia del despido intempestivo alegado; pues para ello en primer lugar debe haber un contrato de trabajo; no obstante este Tribunal no puede dejar de observar lo absurdo de dicha alegación; pues el propio actor señala que el 4 de septiembre de 2009 perfeccionó la compra del vehículo de los demandados y en esa misma fecha se considera despedido del trabajo que dice ejerció en calidad de chofer del vehículo. De lo analizado se concluye que entre las partes no existió relación laboral en los términos del citado Art. 8 del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de 31 de octubre del 2011 a las 08h20; y en los términos que anteceden, confirma la sentencia de primera instancia que desecha la demanda. De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación se dispone se devuelva la caución rendida por el casacionista.- Sin costas ni honorarios. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr.

A.A.G., JUEZAS Y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

39 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. 40 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S.Q., Casillero Judicial: 848 A: Reidin Muñoz España / Dr. F.N.D. del juicio laboral NO. 785-12 seguido por I.S.Z.O. en contra de Reidin Alicibiades Muñoz España, M.E.M.R. por sus propios y personales derechos, y F.N.A., por los derechos que representa en calidad de Gerente de la Cooperativa de Transporte Urbano Cristal Centro y por sus propios derechos, se ha dictado lo siguiente:

JUICIO NO. 785-12 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces y C. de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38 de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.- PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por I.S.Z.O. en contra de Reidin Alicibiades Muñoz España, M.E.M.R. por sus propios y personales derechos, y F.N.A., por los derechos que representa en calidad de Gerente de la Cooperativa de Transporte Urbano Cristal Centro y por sus propios derechos; el actor y el demandado F.N.A. interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 31 de 41 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. octubre del 2011 a las 08h20. La Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el recurso presentado por el demandado F.N.A., e inadmite el recurso presentado por el actor.SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo, del Oficio de encargo No. 1095SG-CNJ-IJ, de fecha 13 de junio de 2014; y de la razón que obra de autos.TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.El casacionista fundamenta su recurso en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República; artículo 130, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. Con relación a la quinta causal del artículo 3, el casacionista afirma que en la sentencia materia del recurso no existe motivación, no solamente porque el contenido de la parte considerativa es falaz, de falsedad absoluta y contraria a la verdad procesal, sino porque, además, en la parte dispositiva se adoptan decisiones absolutamente contradictorias con la parte considerativa. Que, la motivación, en consecuencia excluye la arbitrariedad y ampara el cumplimiento del debido proceso, lo que no se da en el caso de la sentencia impugnada, en la que al contrario, se realizan aseveraciones falsas, se parten de presupuestos falsos, se afirman hechos procesales falsos e inexistentes y se llega a conclusiones falsas, para finalmente contrariando aún sus propias conclusiones terminar resolviendo que se “confirma en todos los términos el fallo subido en grado”, fallo donde se expresa todo lo contrario a lo manifestado en la sentencia de Segundo Nivel. Que, existe contradicción entre la parte considerativa del fallo impugnado que ordena pagar y su parte resolutiva cuando en esta última, se “confirma en todos los términos el fallo subido en grado”, cuando el fallo materia del Recurso de Apelación desecha o declara sin lugar la demanda, y como resultado de ello, no cabría pago alguno por absolutamente ningún concepto, como se ordena en 42 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. los considerandos tercero, cuarto y quinto. En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones 43 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S.J.G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera, que en la especie no se invocan. 4.1.- El recurrente invoca la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, porque según alega en la sentencia materia del recurso no existe motivación, no solo porque el contenido de la parte considerativa es contrario a la verdad procesal, sino porque, además, en la parte dispositiva se adoptan decisiones absolutamente contradictorias con la parte considerativa. 4.1.1.- Esta causal hace relación a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución. La primera parte se refiere a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial. Son requisitos de forma aquellos que se refieren a la estructura formal del fallo como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc; es decir en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, 44 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de las normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo este principio se rompe cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho.- La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos. 4.1.2.- En la especie se observa que, la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 31 de octubre de 2011, a las 08h20, carece de motivación; pues éste es un requisito esencial, básico y fundamental que debe contener cualquier resolución de autoridad administrativa o judicial para su validez y eficacia jurídica; constituye el elemento central de aquella, toda vez que el juzgador explica las razones que en derecho tuvo para haber arribado a determinada decisión; circunstancia que en la especie no ocurre. La motivación es el reflejo y la expresión del orden y la justicia de quienes ejercen facultades administrativas o jurisdiccionales al resolver sobre las pretensiones o reclamos de los ciudadanos, cuando lo que se busca es que las juezas, jueces y tribunales administren justicia con estricto apego a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; a través de ella se cristalizan los derechos a una tutela efectiva y al debido proceso; por tanto, al exigir que las decisiones judiciales estén debidamente fundamentadas lo que se pretende es excluir el abuso, la arbitrariedad, subjetividad o lo absurdo e ilógico en tales resoluciones. Esta característica de la motivación de las resoluciones judiciales nos aclara el autor español S.G.F., al expresar: "De esta 45 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. manera, la motivación se concreta como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. Un razonamiento será arbitrario cuando carezca de todo fundamento o bien sea erróneo. Se trata, en definitiva, del uso de la racionalidad para dirimir conflictos habidos en una sociedad que se configura ordenada por la razón y la lógica... con la distinción del contexto de descubrimiento y del contexto de justificación es posible concebir la motivación de las sentencias como la justificación de la decisión tomada. No puede, por lo tanto, decirse que la motivación sea un simple expediente explicativo. Fundamentar o justificar una decisión es diferente a explicarla. Mientras para fundamentar es necesario dar razones que justifiquen un curso de acción, la explicación requiere la simple indicación de los motivos o antecedentes causales de una acción... la motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos (premisas) que la fundamentan. Justificar o fundar una decisión consiste, en definitiva, en construir un razonamiento lógicamente válido con independencia de si las razones son pensadas antes, durante o después de tomar la decisión... la corrección de estos razonamientos jurídicos derivará, no sólo de la validez de su razonabilidad formal o sometimiento a las reglas de la lógica, sino también de su adecuación a los valores y principios jurídicos reconocidos en la Constitución”. (El Hecho y el Derecho en la Casación Civil, J.M.B., Barcelona, 1998, pp. 444). La sentencia de alzada en el Considerando Tercero se pronuncia: “En esta clase de juicios es de vital importancia establecer si entre el actor y el demandado ha existido o no relación de dependencia laboral en los términos previsto (sic) en el Art. 8 del Código del Trabajo, los mismos que correspondía a las accionadas justificar que cumplieron con el pago de los beneficios sociales de Ley de décima cuarta remuneración y las vacaciones, y a falta de constancia procesal se ordena su solución con intereses legales, ...”;

46 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. pronunciamiento que no contiene ningún análisis respecto a la existencia o no de la relación laboral entre las partes, únicamente se refieren al Art. 8 del Código del Trabajo, norma que define al contrato de trabajo. La sentencia no solamente es inmotivada, sino además incongruente y contradictoria; pues en los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto, reconoce la existencia de relación laboral y despido intempestivo; y, en la parte resolutiva se pronuncia: “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma en todos sus términos el fallo subido en grado …”; el fallo subido en grado que la Sala confirma, “ … declara sin lugar la demanda …”; de modo que es evidente que la Sala de alzada contradice su pronunciamiento al confirmar una sentencia que desecha la demanda. En tal virtud, aceptándose el cargo con fundamento en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación se anula la sentencia impugnada y en su lugar al tenor de la disposición del Art. 16 ibídem se dicta sentencia en los siguientes términos: QUINTO.- En el juicio de trabajo seguido por I.S.Z.O. en contra de Reidin Alcibiades Muñoz España, M.M.R. e Ing. F.N.A., el actor interpone recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juez Adjunto Tercero de Trabajo del Guayas que desecha la demanda; recurso al que se adhiere el demandado F.N.A.. Para resolver se considera: 5.1.- Se ha dado a este juicio el trámite oral previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal. 5.2.- Citados los demandados se realiza la Audiencia Preliminar a la que concurren el actor con su abogado defensor y el demandado, F.N.A., con su abogado defensor; el abogado V.R.H. en representación de los otros demandados, ofreciendo poder o ratificación. Este Tribunal no puede dejar de observar la actitud del Juez de Origen que permite que en un procedimiento oral, comparezcan los abogados “ofreciendo poder o ratificación” de sus defendidos; violentando el principio constitucional de inmediación al que se refiere el Art. 75 47 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. de la Constitución de la República, que constituye uno de los principios en los que se sustenta el sistema oral, como es la inmediación; la misma que únicamente se da con la presencia de las partes procesales; por lo que la falta de concurrencia de los demandados R.A.M.E. y M.M.R., ha de tomarse como negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo. El demandado contesta la demanda proponiendo las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho del actor. Se traba así la Litis.- Posteriormente se realiza la audiencia definitiva a la que concurre el actor con su abogado defensor y el demandado F.J.N.A., acompañado de su abogado defensor. La audiencia transcurre en rebeldía de los demandados M.M.R. y R.A.M.E.. Se recepta la confesión judicial y el juramento deferido del actor. Se recepta la confesión judicial del demandado que comparece a la audiencia; y la declaración testimonial del testigo del actor: W.E.P.M.. Se declara confesos a los demandados que no concurren a la audiencia al tenor de pliego de posiciones presentado por el actor. Las partes alegan en derecho. 5.3.- El Art. 8 del Código del Trabajo define al contrato de trabajo como: “ … el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”; es decir que si falta alguno de los elementos que configuran al contrato individual de trabajo, no hay relación laboral y puede haber una relación de otra índole, comercial, civil, administrativa etc.. En la especie, procesalmente se ha demostrado que el actor adquirió a los demandados R.A.M.E. y M.E.M.R., el vehículo de propiedad de dichos demandados de Placa GAV 809, con fecha 4 de septiembre de 2009 (fs. 72); sin embargo de las preguntas que formula el actor a los mencionados demandados en el pliego de posiciones que obra de autos, en base a los cuales fueron declarados confesos, cuyas respuestas a las 48 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. preguntas formuladas al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código de Trabajo se toman como afirmativas, se desprende que éste inició la negociación del mencionado vehículo el 23 de octubre de 2007, entregando según afirma a los demandados una cantidad dinero como primer abono; sin que corresponda a este Tribunal, por no ser materia de su competencia, analizar la procedencia de la venta y de los valores entregados a los demandados; así como la circunstancia de que éstos cumplieron o no con la oferta de ceder al accionante el puesto de socio de la Cooperativa de Transporte Urbano “Cristal Centro”; no obstante las interrogaciones y afirmaciones del actor en los pliegos de posiciones en referencia, dejan en evidencia de este Tribunal que no tuvo la calidad de trabajador de los demandados; que desde el 23 de octubre de 2007, inició negociaciones de compra-venta del vehículo que afirma conducía; sin que aporte con ninguna prueba que permita determinar que antes de esta fecha, es decir desde el 2 de agosto de 2007 hubiere conducido el vehículo en calidad de chofer profesional y que tenga vinculación con el demandado Gerente de la Cooperativa a la que pertenecía el vehículo. Al establecer que no existió relación laboral entre las partes, no corresponde analizar la existencia del despido intempestivo alegado; pues para ello en primer lugar debe haber un contrato de trabajo; no obstante este Tribunal no puede dejar de observar lo absurdo de dicha alegación; pues el propio actor señala que el 4 de septiembre de 2009 perfeccionó la compra del vehículo de los demandados y en esa misma fecha se considera despedido del trabajo que dice ejerció en calidad de chofer del vehículo. De lo analizado se concluye que entre las partes no existió relación laboral en los términos del citado Art. 8 del Código del Trabajo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas de 31 de octubre del 2011 a las 08h20; y en los términos que anteceden, confirma la sentencia 49 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. de primera instancia que desecha la demanda. De conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación se dispone se devuelva la caución rendida por el casacionista.- Sin costas ni honorarios. N. y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr.

A.A.G., JUEZAS Y CONJUEZ NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico para los fines de ley.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 50 Juicio No. 785-12 Dra. P.A.S. 51 a B.. SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico para los fines de ley.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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Juicio No. 785-12 Dra. Paulina Aguirre Suárez

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso no tuvo la calidad de trabajador de los demandados, que desde el 23 de octubre de 2007, inició negociaciones de compra-venta del vehículo que afirma conducía, sin que aporte con ninguna prueba que permita establecer que antes de esa fecha, haya conducido el vehículo en calidad de chofer profesional y que tenga vinculación con el demandado. Al establecer que no existió relación laboral entre las partes no corresponde analizar el despido intempestivo alegado."

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