Sentencia nº 0403-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Junio de 2014

Número de sentencia0403-2014-SL
Fecha23 Junio 2014
Número de expediente1518-2012
Número de resolución0403-2014-SL

JUICIO No. 1518 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El Ing. F.N.J.A., y Dr. C.M.C.Y., A. y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Quilanga, y Dr. R.M.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, formulan recursos de casación de la sentencia de mayoría dictada, el 6 de junio de 2012, a las 16h25, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja , que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, en las personas del alcalde y procurador síndico, representantes legales del Concejo Cantonal, y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, posesionados el 26 de enero de 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 6 del cuaderno de casación, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 6 de septiembre de 2013 a las 08h05, analiza los recursos, y admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, al presentado por el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado, Dr. R.M.R., e inadmite el presentado por los personeros del Gobierno Municipal del Cantón Quilanga. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; Cuarta Consideración del Mandato Constituyente No. 4; R. primera del artículo 18 del Código Civil; L. c) del artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, Mandato Constituyente No. 8 sustenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.4.1. Al fundamentar el recurso propuesto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe señalar que ésta es procedente cuando se ha producido “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” es decir, es la causal que se refiere a la “denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181). Corresponde por tanto, a este Tribunal determinar si los vicios acusados por el casacionista, se encuentran o no presentes en el fallo de segundo nivel. Del estudio realizado del memorial de censuras, la legislación vigente aplicable al caso, y los recaudos procesales, se advierte: a) El recurrente sostiene que el fallo impugnado realiza una indebida y errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”(Lo resaltado pertenece a este Tribunal), pudiendo de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “… hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.”. De lo que se infiere claramente que el trabajador que decida acogerse a este beneficio, siempre que se encuentre debidamente planificada la reducción de personal por la entidad pública respectiva, debe expresar dicha decisión a través de una comunicación renunciando a su cargo y función para acogerse a los beneficios establecidos en el Mandato. El segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido la terminación de la relación laboral, excepto el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma señalada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo. En la especie, la relación de trabajo concluye por desahucio solicitado por el trabajador (fs. 109 - 110), institución jurídica establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.”, decisión unilateral del trabajador expresada en su solicitud de desahucio, que es una vía diferente de dar por terminado un contrato de trabajo, a la establecida en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, de ahí que este Tribunal considera necesario recalcar, que los presupuestos establecidos en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, y en especial, el relacionado con la “renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios de la jubilación”, que constituye el argumento central del actor en el libelo inicial, más aún cuando obra del proceso que años antes a la presentación del desahucio, el actor se ha beneficiado con la jubilación del IEES (mecanizado otorgado por el IESS, fs. 133-141), y que además el ex trabajador no ha demostrado procesalmente que por haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación patronal le corresponda por tal hecho los beneficios de la jubilación patronal, a cargo del Gobierno Municipal de Quilanga. (artículo 216 del Código del Trabajo), ni tampoco que haya laborado más de veinte años y menos de veinticinco para el mismo empleador y que la relación laboral haya concluido por despido intempestivo, según lo previsto en el artículo 188, inciso séptimo del Código del Trabajo, como bien lo ha determinado el Dr. F.S.A., Conjuez del Tribunal de alzada, en su voto salvado, argumentos que al no haber sido tomados en cuenta por el Tribunal ad quem en su fallo, permiten la presencia del vicio acusado, yerro que debe ser corregido. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 6 de junio de 2012 a las 16h25, en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, declarando sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.-

Dr. A.A.G.G. JUEZ NACIONAL Dr. J.A.S.J.N.C..-

Dr. M.B.B. JUEZ NACIONAL Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-

JUICIO No. 1518 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El Ing. F.N.J.A., y Dr. C.M.C.Y., Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Quilanga, y Dr. R.M.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, formulan recursos de casación de la sentencia de mayoría dictada, el 6 de junio de 2012, a las 16h25, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja , que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, en las personas del alcalde y procurador síndico, representantes legales del Concejo Cantonal, y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, posesionados el 26 de enero de 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 6 del cuaderno de casación, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 6 de septiembre de 2013 a las 08h05, analiza los recursos, y admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, al presentado por el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado, Dr. R.M.R., e inadmite el presentado por los personeros del Gobierno Municipal del Cantón Quilanga. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; Cuarta Consideración del Mandato Constituyente No. 4; R. primera del artículo 18 del Código Civil;

L. c) del artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, Mandato Constituyente No. 8 sustenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.4.1. Al fundamentar el recurso propuesto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe señalar que ésta es procedente cuando se ha producido “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” es decir, es la causal que se refiere a la “denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181). Corresponde por tanto, a este Tribunal determinar si los vicios acusados por el casacionista, se encuentran o no presentes en el fallo de segundo nivel. Del estudio realizado del memorial de censuras, la legislación vigente aplicable al caso, y los recaudos procesales, se advierte: a) El recurrente sostiene que el fallo impugnado realiza una indebida y errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”(Lo resaltado pertenece a este Tribunal), pudiendo de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “… hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.”. De lo que se infiere claramente que el trabajador que decida acogerse a este beneficio, siempre que se encuentre debidamente planificada la reducción de personal por la entidad pública respectiva, debe expresar dicha decisión a través de una comunicación renunciando a su cargo y función para acogerse a los beneficios establecidos en el Mandato. El segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido la terminación de la relación laboral, excepto el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma señalada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo. En la especie, la relación de trabajo concluye por desahucio solicitado por el trabajador (fs. 109 - 110), institución jurídica establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.”, decisión unilateral del trabajador expresada en su solicitud de desahucio, que es una vía diferente de dar por terminado un contrato de trabajo, a la establecida en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, de ahí que este Tribunal considera necesario recalcar, que los presupuestos establecidos en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, y en especial, el relacionado con la “renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios de la jubilación”, que constituye el argumento central del actor en el libelo inicial, más aún cuando obra del proceso que años antes a la presentación del desahucio, el actor se ha beneficiado con la jubilación del IEES (mecanizado otorgado por el IESS, fs. 133-141), y que además el ex trabajador no ha demostrado procesalmente que por haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación patronal le corresponda por tal hecho los beneficios de la jubilación patronal, a cargo del Gobierno Municipal de Quilanga. (artículo 216 del Código del Trabajo), ni tampoco que haya laborado más de veinte años y menos de veinticinco para el mismo empleador y que la relación laboral haya concluido por despido intempestivo, según lo previsto en el artículo 188, inciso séptimo del Código del Trabajo, como bien lo ha determinado el Dr. F.S.A., Conjuez del Tribunal de alzada, en su voto salvado, argumentos que al no haber sido tomados en cuenta por el Tribunal ad quem en su fallo, permiten la presencia del vicio acusado, yerro que debe ser corregido. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 6 de junio de 2012 a las 16h25, en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, declarando sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.A.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 5373 CEVALLOS ROJAS ISAURO En el juicio No. 1518-2012, seguido por I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 1518 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El Ing. F.N.J.A., y Dr. C.M.C.Y., Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Quilanga, y Dr. R.M.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, formulan recursos de casación de la sentencia de mayoría dictada, el 6 de junio de 2012, a las 16h25, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja , que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, en las personas del alcalde y procurador síndico, representantes legales del Concejo Cantonal, y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, posesionados el 26 de enero de 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 6 del cuaderno de casación, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 6 de septiembre de 2013 a las 08h05, analiza los recursos, y admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, al presentado por el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado, Dr. R.M.R., e inadmite el presentado por los personeros del Gobierno Municipal del Cantón Quilanga. SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; Cuarta Consideración del Mandato Constituyente No. 4; R. primera del artículo 18 del Código Civil; L. c) del artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, Mandato Constituyente No. 8 sustenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.4.1. Al fundamentar el recurso propuesto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe señalar que ésta es procedente cuando se ha producido “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” es decir, es la causal que se refiere a la “denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181). Corresponde por tanto, a este Tribunal determinar si los vicios acusados por el casacionista, se encuentran o no presentes en el fallo de segundo nivel. Del estudio realizado del memorial de censuras, la legislación vigente aplicable al caso, y los recaudos procesales, se advierte: a) El recurrente sostiene que el fallo impugnado realiza una indebida y errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”(Lo resaltado pertenece a este Tribunal), pudiendo de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “… hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.”. De lo que se infiere claramente que el trabajador que decida acogerse a este beneficio, siempre que se encuentre debidamente planificada la reducción de personal por la entidad pública respectiva, debe expresar dicha decisión a través de una comunicación renunciando a su cargo y función para acogerse a los beneficios establecidos en el Mandato. El segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido la terminación de la relación laboral, excepto el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma señalada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo. En la especie, la relación de trabajo concluye por desahucio solicitado por el trabajador (fs. 109 - 110), institución jurídica establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.”, decisión unilateral del trabajador expresada en su solicitud de desahucio, que es una vía diferente de dar por terminado un contrato de trabajo, a la establecida en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, de ahí que este Tribunal considera necesario recalcar, que los presupuestos establecidos en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, y en especial, el relacionado con la “renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios de la jubilación”, que constituye el argumento central del actor en el libelo inicial, más aún cuando obra del proceso que años antes a la presentación del desahucio, el actor se ha beneficiado con la jubilación del IEES (mecanizado otorgado por el IESS, fs. 133-141), y que además el ex trabajador no ha demostrado procesalmente que por haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación patronal le corresponda por tal hecho los beneficios de la jubilación patronal, a cargo del Gobierno Municipal de Quilanga. (artículo 216 del Código del Trabajo), ni tampoco que haya laborado más de veinte años y menos de veinticinco para el mismo empleador y que la relación laboral haya concluido por despido intempestivo, según lo previsto en el artículo 188, inciso séptimo del Código del Trabajo, como bien lo ha determinado el Dr. F.S.A., Conjuez del Tribunal de alzada, en su voto salvado, argumentos que al no haber sido tomados en cuenta por el Tribunal ad quem en su fallo, permiten la presencia del vicio acusado, yerro que debe ser corregido. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 6 de junio de 2012 a las 16h25, en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, declarando sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.A.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 541 CEVALLOS ROJAS ISAURO En el juicio No. 1518-2012, seguido por I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 1518 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El Ing. F.N.J.A., y Dr. C.M.C.Y., Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Quilanga, y Dr. R.M.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, formulan recursos de casación de la sentencia de mayoría dictada, el 6 de junio de 2012, a las 16h25, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja , que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, en las personas del alcalde y procurador síndico, representantes legales del Concejo Cantonal, y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, posesionados el 26 de enero de 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 6 del cuaderno de casación, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 6 de septiembre de 2013 a las 08h05, analiza los recursos, y admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, al presentado por el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado, Dr. R.M.R., e inadmite el presentado por los personeros del Gobierno Municipal del Cantón Quilanga. SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; Cuarta Consideración del Mandato Constituyente No. 4; R. primera del artículo 18 del Código Civil; L. c) del artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, Mandato Constituyente No. 8 sustenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.4.1. Al fundamentar el recurso propuesto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe señalar que ésta es procedente cuando se ha producido “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” es decir, es la causal que se refiere a la “denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181). Corresponde por tanto, a este Tribunal determinar si los vicios acusados por el casacionista, se encuentran o no presentes en el fallo de segundo nivel. Del estudio realizado del memorial de censuras, la legislación vigente aplicable al caso, y los recaudos procesales, se advierte: a) El recurrente sostiene que el fallo impugnado realiza una indebida y errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”(Lo resaltado pertenece a este Tribunal), pudiendo de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “… hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.”. De lo que se infiere claramente que el trabajador que decida acogerse a este beneficio, siempre que se encuentre debidamente planificada la reducción de personal por la entidad pública respectiva, debe expresar dicha decisión a través de una comunicación renunciando a su cargo y función para acogerse a los beneficios establecidos en el Mandato. El segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido la terminación de la relación laboral, excepto el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma señalada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo. En la especie, la relación de trabajo concluye por desahucio solicitado por el trabajador (fs. 109 - 110), institución jurídica establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.”, decisión unilateral del trabajador expresada en su solicitud de desahucio, que es una vía diferente de dar por terminado un contrato de trabajo, a la establecida en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, de ahí que este Tribunal considera necesario recalcar, que los presupuestos establecidos en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, y en especial, el relacionado con la “renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios de la jubilación”, que constituye el argumento central del actor en el libelo inicial, más aún cuando obra del proceso que años antes a la presentación del desahucio, el actor se ha beneficiado con la jubilación del IEES (mecanizado otorgado por el IESS, fs. 133-141), y que además el ex trabajador no ha demostrado procesalmente que por haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación patronal le corresponda por tal hecho los beneficios de la jubilación patronal, a cargo del Gobierno Municipal de Quilanga. (artículo 216 del Código del Trabajo), ni tampoco que haya laborado más de veinte años y menos de veinticinco para el mismo empleador y que la relación laboral haya concluido por despido intempestivo, según lo previsto en el artículo 188, inciso séptimo del Código del Trabajo, como bien lo ha determinado el Dr. F.S.A., Conjuez del Tribunal de alzada, en su voto salvado, argumentos que al no haber sido tomados en cuenta por el Tribunal ad quem en su fallo, permiten la presencia del vicio acusado, yerro que debe ser corregido. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 6 de junio de 2012 a las 16h25, en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, declarando sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.A.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 5273 CEVALLOS ROJAS ISAURO En el juicio No. 1518-2012, seguido por I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 1518 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El Ing. F.N.J.A., y Dr. C.M.C.Y., Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Quilanga, y Dr. R.M.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, formulan recursos de casación de la sentencia de mayoría dictada, el 6 de junio de 2012, a las 16h25, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja , que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, en las personas del alcalde y procurador síndico, representantes legales del Concejo Cantonal, y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, posesionados el 26 de enero de 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 6 del cuaderno de casación, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 6 de septiembre de 2013 a las 08h05, analiza los recursos, y admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, al presentado por el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado, Dr. R.M.R., e inadmite el presentado por los personeros del Gobierno Municipal del Cantón Quilanga. SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; Cuarta Consideración del Mandato Constituyente No. 4; R. primera del artículo 18 del Código Civil; L. c) del artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, Mandato Constituyente No. 8 sustenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.4.1. Al fundamentar el recurso propuesto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe señalar que ésta es procedente cuando se ha producido “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” es decir, es la causal que se refiere a la “denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181). Corresponde por tanto, a este Tribunal determinar si los vicios acusados por el casacionista, se encuentran o no presentes en el fallo de segundo nivel. Del estudio realizado del memorial de censuras, la legislación vigente aplicable al caso, y los recaudos procesales, se advierte: a) El recurrente sostiene que el fallo impugnado realiza una indebida y errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”(Lo resaltado pertenece a este Tribunal), pudiendo de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “… hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.”. De lo que se infiere claramente que el trabajador que decida acogerse a este beneficio, siempre que se encuentre debidamente planificada la reducción de personal por la entidad pública respectiva, debe expresar dicha decisión a través de una comunicación renunciando a su cargo y función para acogerse a los beneficios establecidos en el Mandato. El segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido la terminación de la relación laboral, excepto el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma señalada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo. En la especie, la relación de trabajo concluye por desahucio solicitado por el trabajador (fs. 109 - 110), institución jurídica establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.”, decisión unilateral del trabajador expresada en su solicitud de desahucio, que es una vía diferente de dar por terminado un contrato de trabajo, a la establecida en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, de ahí que este Tribunal considera necesario recalcar, que los presupuestos establecidos en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, y en especial, el relacionado con la “renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios de la jubilación”, que constituye el argumento central del actor en el libelo inicial, más aún cuando obra del proceso que años antes a la presentación del desahucio, el actor se ha beneficiado con la jubilación del IEES (mecanizado otorgado por el IESS, fs. 133-141), y que además el ex trabajador no ha demostrado procesalmente que por haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación patronal le corresponda por tal hecho los beneficios de la jubilación patronal, a cargo del Gobierno Municipal de Quilanga. (artículo 216 del Código del Trabajo), ni tampoco que haya laborado más de veinte años y menos de veinticinco para el mismo empleador y que la relación laboral haya concluido por despido intempestivo, según lo previsto en el artículo 188, inciso séptimo del Código del Trabajo, como bien lo ha determinado el Dr. F.S.A., Conjuez del Tribunal de alzada, en su voto salvado, argumentos que al no haber sido tomados en cuenta por el Tribunal ad quem en su fallo, permiten la presencia del vicio acusado, yerro que debe ser corregido. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 6 de junio de 2012 a las 16h25, en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, declarando sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.A.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 3845 CEVALLOS ROJAS ISAURO En el juicio No. 1518-2012, seguido por I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 1518 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El Ing. F.N.J.A., y Dr. C.M.C.Y., Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Quilanga, y Dr. R.M.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, formulan recursos de casación de la sentencia de mayoría dictada, el 6 de junio de 2012, a las 16h25, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja , que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, en las personas del alcalde y procurador síndico, representantes legales del Concejo Cantonal, y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, posesionados el 26 de enero de 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 6 del cuaderno de casación, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 6 de septiembre de 2013 a las 08h05, analiza los recursos, y admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, al presentado por el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado, Dr. R.M.R., e inadmite el presentado por los personeros del Gobierno Municipal del Cantón Quilanga. SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; Cuarta Consideración del Mandato Constituyente No. 4; R. primera del artículo 18 del Código Civil; L. c) del artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, Mandato Constituyente No. 8 sustenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.4.1. Al fundamentar el recurso propuesto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe señalar que ésta es procedente cuando se ha producido “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” es decir, es la causal que se refiere a la “denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181). Corresponde por tanto, a este Tribunal determinar si los vicios acusados por el casacionista, se encuentran o no presentes en el fallo de segundo nivel. Del estudio realizado del memorial de censuras, la legislación vigente aplicable al caso, y los recaudos procesales, se advierte: a) El recurrente sostiene que el fallo impugnado realiza una indebida y errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”(Lo resaltado pertenece a este Tribunal), pudiendo de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “… hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.”. De lo que se infiere claramente que el trabajador que decida acogerse a este beneficio, siempre que se encuentre debidamente planificada la reducción de personal por la entidad pública respectiva, debe expresar dicha decisión a través de una comunicación renunciando a su cargo y función para acogerse a los beneficios establecidos en el Mandato. El segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido la terminación de la relación laboral, excepto el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma señalada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo. En la especie, la relación de trabajo concluye por desahucio solicitado por el trabajador (fs. 109 - 110), institución jurídica establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.”, decisión unilateral del trabajador expresada en su solicitud de desahucio, que es una vía diferente de dar por terminado un contrato de trabajo, a la establecida en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, de ahí que este Tribunal considera necesario recalcar, que los presupuestos establecidos en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, y en especial, el relacionado con la “renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios de la jubilación”, que constituye el argumento central del actor en el libelo inicial, más aún cuando obra del proceso que años antes a la presentación del desahucio, el actor se ha beneficiado con la jubilación del IEES (mecanizado otorgado por el IESS, fs. 133-141), y que además el ex trabajador no ha demostrado procesalmente que por haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación patronal le corresponda por tal hecho los beneficios de la jubilación patronal, a cargo del Gobierno Municipal de Quilanga. (artículo 216 del Código del Trabajo), ni tampoco que haya laborado más de veinte años y menos de veinticinco para el mismo empleador y que la relación laboral haya concluido por despido intempestivo, según lo previsto en el artículo 188, inciso séptimo del Código del Trabajo, como bien lo ha determinado el Dr. F.S.A., Conjuez del Tribunal de alzada, en su voto salvado, argumentos que al no haber sido tomados en cuenta por el Tribunal ad quem en su fallo, permiten la presencia del vicio acusado, yerro que debe ser corregido. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 6 de junio de 2012 a las 16h25, en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, declarando sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.A.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. electrónicas: e.juridico.guzman@hotmail.com carlos.sanchez17@foroabogados.ec ; C.R.I. ;

caliskarlos@yahoo;

En el juicio No. 1518-2012, seguido por I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 1518 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El Ing. F.N.J.A., y Dr. C.M.C.Y., Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Quilanga, y Dr. R.M.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, formulan recursos de casación de la sentencia de mayoría dictada, el 6 de junio de 2012, a las 16h25, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja , que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, en las personas del alcalde y procurador síndico, representantes legales del Concejo Cantonal, y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, posesionados el 26 de enero de 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 6 del cuaderno de casación, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 6 de septiembre de 2013 a las 08h05, analiza los recursos, y admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, al presentado por el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado, Dr. R.M.R., e inadmite el presentado por los personeros del Gobierno Municipal del Cantón Quilanga. SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; Cuarta Consideración del Mandato Constituyente No. 4; R. primera del artículo 18 del Código Civil; L. c) del artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, Mandato Constituyente No. 8 sustenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.4.1. Al fundamentar el recurso propuesto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe señalar que ésta es procedente cuando se ha producido “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” es decir, es la causal que se refiere a la “denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181). Corresponde por tanto, a este Tribunal determinar si los vicios acusados por el casacionista, se encuentran o no presentes en el fallo de segundo nivel. Del estudio realizado del memorial de censuras, la legislación vigente aplicable al caso, y los recaudos procesales, se advierte: a) El recurrente sostiene que el fallo impugnado realiza una indebida y errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”(Lo resaltado pertenece a este Tribunal), pudiendo de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “… hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.”. De lo que se infiere claramente que el trabajador que decida acogerse a este beneficio, siempre que se encuentre debidamente planificada la reducción de personal por la entidad pública respectiva, debe expresar dicha decisión a través de una comunicación renunciando a su cargo y función para acogerse a los beneficios establecidos en el Mandato. El segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido la terminación de la relación laboral, excepto el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma señalada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo. En la especie, la relación de trabajo concluye por desahucio solicitado por el trabajador (fs. 109 - 110), institución jurídica establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.”, decisión unilateral del trabajador expresada en su solicitud de desahucio, que es una vía diferente de dar por terminado un contrato de trabajo, a la establecida en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, de ahí que este Tribunal considera necesario recalcar, que los presupuestos establecidos en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, y en especial, el relacionado con la “renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios de la jubilación”, que constituye el argumento central del actor en el libelo inicial, más aún cuando obra del proceso que años antes a la presentación del desahucio, el actor se ha beneficiado con la jubilación del IEES (mecanizado otorgado por el IESS, fs. 133-141), y que además el ex trabajador no ha demostrado procesalmente que por haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación patronal le corresponda por tal hecho los beneficios de la jubilación patronal, a cargo del Gobierno Municipal de Quilanga. (artículo 216 del Código del Trabajo), ni tampoco que haya laborado más de veinte años y menos de veinticinco para el mismo empleador y que la relación laboral haya concluido por despido intempestivo, según lo previsto en el artículo 188, inciso séptimo del Código del Trabajo, como bien lo ha determinado el Dr. F.S.A., Conjuez del Tribunal de alzada, en su voto salvado, argumentos que al no haber sido tomados en cuenta por el Tribunal ad quem en su fallo, permiten la presencia del vicio acusado, yerro que debe ser corregido. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 6 de junio de 2012 a las 16h25, en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, declarando sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.A.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 1981 MUNICIPIO DEL CANTÓN QUILANGA En el juicio No. 1518-2012, seguido por I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 1518 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El Ing. F.N.J.A., y Dr. C.M.C.Y., Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Quilanga, y Dr. R.M.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, formulan recursos de casación de la sentencia de mayoría dictada, el 6 de junio de 2012, a las 16h25, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja , que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, en las personas del alcalde y procurador síndico, representantes legales del Concejo Cantonal, y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, posesionados el 26 de enero de 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 6 del cuaderno de casación, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 6 de septiembre de 2013 a las 08h05, analiza los recursos, y admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, al presentado por el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado, Dr. R.M.R., e inadmite el presentado por los personeros del Gobierno Municipal del Cantón Quilanga. SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; Cuarta Consideración del Mandato Constituyente No. 4; R. primera del artículo 18 del Código Civil; L. c) del artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, Mandato Constituyente No. 8 sustenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.4.1. Al fundamentar el recurso propuesto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe señalar que ésta es procedente cuando se ha producido “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” es decir, es la causal que se refiere a la “denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181). Corresponde por tanto, a este Tribunal determinar si los vicios acusados por el casacionista, se encuentran o no presentes en el fallo de segundo nivel. Del estudio realizado del memorial de censuras, la legislación vigente aplicable al caso, y los recaudos procesales, se advierte: a) El recurrente sostiene que el fallo impugnado realiza una indebida y errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”(Lo resaltado pertenece a este Tribunal), pudiendo de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “… hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.”. De lo que se infiere claramente que el trabajador que decida acogerse a este beneficio, siempre que se encuentre debidamente planificada la reducción de personal por la entidad pública respectiva, debe expresar dicha decisión a través de una comunicación renunciando a su cargo y función para acogerse a los beneficios establecidos en el Mandato. El segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido la terminación de la relación laboral, excepto el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma señalada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo. En la especie, la relación de trabajo concluye por desahucio solicitado por el trabajador (fs. 109 - 110), institución jurídica establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.”, decisión unilateral del trabajador expresada en su solicitud de desahucio, que es una vía diferente de dar por terminado un contrato de trabajo, a la establecida en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, de ahí que este Tribunal considera necesario recalcar, que los presupuestos establecidos en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, y en especial, el relacionado con la “renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios de la jubilación”, que constituye el argumento central del actor en el libelo inicial, más aún cuando obra del proceso que años antes a la presentación del desahucio, el actor se ha beneficiado con la jubilación del IEES (mecanizado otorgado por el IESS, fs. 133-141), y que además el ex trabajador no ha demostrado procesalmente que por haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación patronal le corresponda por tal hecho los beneficios de la jubilación patronal, a cargo del Gobierno Municipal de Quilanga. (artículo 216 del Código del Trabajo), ni tampoco que haya laborado más de veinte años y menos de veinticinco para el mismo empleador y que la relación laboral haya concluido por despido intempestivo, según lo previsto en el artículo 188, inciso séptimo del Código del Trabajo, como bien lo ha determinado el Dr. F.S.A., Conjuez del Tribunal de alzada, en su voto salvado, argumentos que al no haber sido tomados en cuenta por el Tribunal ad quem en su fallo, permiten la presencia del vicio acusado, yerro que debe ser corregido. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 6 de junio de 2012 a las 16h25, en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, declarando sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.A.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

Quito, C. judicial No. 1200 PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO En el juicio No. 1518-2012, seguido por I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, se ha dictado lo que sigue: JUICIO No. 1518 - 2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, VISTOS: ANTECEDENTES: El Ing. F.N.J.A., y Dr. C.M.C.Y., Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Quilanga, y Dr. R.M.R., Director Regional de la Procuraduría General del Estado, formulan recursos de casación de la sentencia de mayoría dictada, el 6 de junio de 2012, a las 16h25, por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja , que confirma la dictada por el Juez a quo, que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue I.C.R., en contra del Municipio del Cantón Quilanga, en las personas del alcalde y procurador síndico, representantes legales del Concejo Cantonal, y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de este Tribunal está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012, posesionados el 26 de enero de 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los artículos 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra a fojas 6 del cuaderno de casación, la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 6 de septiembre de 2013 a las 08h05, analiza los recursos, y admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, al presentado por el señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado, Dr. R.M.R., e inadmite el presentado por los personeros del Gobierno Municipal del Cantón Quilanga. SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Refiere el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2; Cuarta Consideración del Mandato Constituyente No. 4; R. primera del artículo 18 del Código Civil; L. c) del artículo 5 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; y, Mandato Constituyente No. 8 sustenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.- Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “(…) el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas (…)”. (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública (…)”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “(…) como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso (…)”. (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-SEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero de 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación.”. CUARTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.4.1. Al fundamentar el recurso propuesto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, cabe señalar que ésta es procedente cuando se ha producido “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva” es decir, es la causal que se refiere a la “denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 181). Corresponde por tanto, a este Tribunal determinar si los vicios acusados por el casacionista, se encuentran o no presentes en el fallo de segundo nivel. Del estudio realizado del memorial de censuras, la legislación vigente aplicable al caso, y los recaudos procesales, se advierte: a) El recurrente sostiene que el fallo impugnado realiza una indebida y errónea interpretación del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 que dice: “ Liquidaciones e indemnizaciones.- El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso. Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total.”(Lo resaltado pertenece a este Tribunal), pudiendo de esta manera establecer que la norma del Mandato Constituyente No. 2 en su primer inciso establece la forma en que han de liquidarse las indemnizaciones para los servidores públicos cuando se produce: supresión de partida, renuncia o retiro voluntario para acogerse a la jubilación, para cuyo efecto es necesario que las entidades públicas, planifiquen sobre el número de cargos y partidas presupuestarias que serán suprimidas por necesidad institucional, y/o el de renuncias que serán aceptadas, junto al financiamiento debidamente presupuestado para el pago de las indemnizaciones de “… hasta siete remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado, por cada año de servicio y con el límite de hasta 210 remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado.”. De lo que se infiere claramente que el trabajador que decida acogerse a este beneficio, siempre que se encuentre debidamente planificada la reducción de personal por la entidad pública respectiva, debe expresar dicha decisión a través de una comunicación renunciando a su cargo y función para acogerse a los beneficios establecidos en el Mandato. El segundo inciso del artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 se refiere a la liquidación de indemnizaciones para los casos en los que se haya producido la terminación de la relación laboral, excepto el despido intempestivo de los trabajadores del sector público, amparados por la legislación laboral y la contratación colectiva, por cualquiera de los medios determinados en la norma señalada, y las que deberá pagarse para el caso de supresión de puesto o terminación de las relaciones laborales acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo. En la especie, la relación de trabajo concluye por desahucio solicitado por el trabajador (fs. 109 - 110), institución jurídica establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo que dice: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato.”, decisión unilateral del trabajador expresada en su solicitud de desahucio, que es una vía diferente de dar por terminado un contrato de trabajo, a la establecida en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, de ahí que este Tribunal considera necesario recalcar, que los presupuestos establecidos en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, y en especial, el relacionado con la “renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios de la jubilación”, que constituye el argumento central del actor en el libelo inicial, más aún cuando obra del proceso que años antes a la presentación del desahucio, el actor se ha beneficiado con la jubilación del IEES (mecanizado otorgado por el IESS, fs. 133-141), y que además el ex trabajador no ha demostrado procesalmente que por haber cumplido los requisitos para acceder a la jubilación patronal le corresponda por tal hecho los beneficios de la jubilación patronal, a cargo del Gobierno Municipal de Quilanga. (artículo 216 del Código del Trabajo), ni tampoco que haya laborado más de veinte años y menos de veinticinco para el mismo empleador y que la relación laboral haya concluido por despido intempestivo, según lo previsto en el artículo 188, inciso séptimo del Código del Trabajo, como bien lo ha determinado el Dr. F.S.A., Conjuez del Tribunal de alzada, en su voto salvado, argumentos que al no haber sido tomados en cuenta por el Tribunal ad quem en su fallo, permiten la presencia del vicio acusado, yerro que debe ser corregido. Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 6 de junio de 2012 a las 16h25, en los términos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, declarando sin lugar la demanda.- Sin costas ni honorarios que regular.Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.A.S. y Dr. M.B.B., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

meo, SECRETARIO RELATOR. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

RATIO DECIDENCI"1. Al interponer el recurso basado en los presupuestos establecidos en el Art. 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, no se encuentran presentes en el caso, en especial en lo relacionado con “la renuncia voluntaria para acogerse a los beneficios de la jubilación”, que constituye el argumento central del actor en el libelo inicial más aún cuando obra del proceso que años antes a la presentación del desahucio el actor se ha beneficiado con la jubilación del IESS, y que además el ex trabajador no ha demostrado durante el proceso que ha cumplido con los requisitos para acceder a la jubilación patronal le corresponda por tal hecho los beneficios de la jubilación patronal a cargo de la entidad demandada, ni tampoco está demostrado que haya laborado 20 años o menos de 25 años para el mismo empleador y que la relación laboral haya concluido por despido intempestivo según lo previsto en el Art. 188 inciso séptimo del Código del Trabajo."

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