Sentencia nº 0404-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 23 de Junio de 2014

Número de sentencia0404-2014-SL
Número de expediente2008-2012
Fecha23 Junio 2014
Número de resolución0404-2014-SL

Juicio Laboral N°- 2008-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, de junio de 2014, a las VISTOS.- Dentro del juicio laboral, seguido por J.M.M.C. en contra de J.C.G., Gerente General de la Compañía CANAL UNO Sociedad Anónima, M.A.R.S. en su calidad de principal accionista y, R.I.L.E., Director Regional de Noticias de esa Compañía; las partes interponen recursos de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. ANTECEDENTES.- Comparece J.M.M.C., manifestando que el primero de abril del dos mil ocho suscribió un contrato de trabajo con el señor J.C.G., G. General de la compañía CANAL UNO, para prestar sus servicios lícitos y personales con relación de dependencia y subordinación en calidad de reportera y conductora de noticias; inicialmente en el horario de 8:30 a 17:30, posteriormente de 9:00 a 18:00. Que con fecha treinta y uno de julio del dos mil nueve, por decisión unilateral del Gerente señor J.C.G., ratificada por el principal accionista de la Compañía Canal Uno, M.A.R.S. y en presencia del señor R.I.L.E., Director Regional de Noticias y del señor A.C., Presentador de Noticias, se dio por terminada la relación laboral, configurándose el despido intempestivo a pesar de encontrarse embarazada. Que la decisión de despedirla intempestivamente, según sus autores, respondió únicamente a la crisis económica de Canal Uno y no a su embarazo. Agrega, que durante el tiempo de servicio no cobró las bonificaciones de ley, décimos tercera y cuarta remuneraciones, horas extras y suplementarias, utilidades, y parte proporcional de fondos de reserva. Que además de la jornada normal de trabajo, como reportera cubrió noticias y coberturas en altas horas de la noche e incluso madrugadas, días feriados y fechas cívicas nacionales, jornadas especiales por las que jamás le pagaron horas extras. Si tomó vacaciones autorizadas del uno al quince de junio de dos mil nueve y, que su última remuneración 1 fue de un mil ochenta y seis dólares con noventa y cinco centavos (US$ 1.086,95). Con los antecedentes expuestos, demanda al señor J.C.G., G. General de la COMPAÑÍA CANAL UNO SOCIEDAD ANÓNIMA, M.A.R.S. en su calidad de principal accionista de la Compañía CANAL UNO Sociedad Anónima y R.I.L.E., Director Regional de Noticias de la mencionada Compañía, para que en sentencia sean condenados al pago de los valores determinados en la demanda inicial (fs. 6 y 7). Fija la cuantía en US$ 26.000,oo. La Jueza de primer nivel acepta la demanda y ordena que los demandados, paguen a la accionante J.M.M.C. los valores determinados en el fallo, que sumados dan una liquidación total de USD $ 13.409,65 (TRECE MIL CUATROCIENTOS NUEVE 65/100 DÓLARES), con los intereses respectivos, según lo dispuesto en el Art. 614 del Código del Trabajo, en lo que fuere aplicable, los mismos que serán calculados al momento de la ejecución de la sentencia. Radicada la competencia por sorteo en la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, esta se pronuncia desestimando el recurso de apelación formulado por la parte demandada, aceptando el recurso de apelación de la actora y reformando la sentencia subida en grado, dispone que la empleadora, pague a la actora J.M.M.C., el monto de los rubros reconocidos que ascienden a DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES 07/100 ($17.588,07). Inconformes con tal resolución tanto la actora, como el demandado, interponen recursos de casación mismos que han sido aceptados a trámite por la Sala de Conjueces de lo Laboral, en auto de 26 de septiembre de 2013, las 14h40. Para resolver se considera: PRIMERO.-

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

2 Juicio Laboral N°- 2008-2012 PARTE ACTORA: Considera que se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 3 segundo inciso, 4, 55 primer inciso, 581 último inciso –parte final-, y 588 del Código del Trabajo; y fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. PARTE DEMANDADA: Alega como infringidas las siguientes normas de derecho: Arts. 131, 140, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Art. 584 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la misma ley.

TERCERO

CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”1.

CUARTO

ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, ante lo cual se considera: PRIMERO.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: El casacionista argumenta con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación: “En el presente caso se ha valorado como prueba, el hecho de que, se los declaró confesos a todos los demandados, sin establecer procesalmente respecto de la autorización que ante Notario Público los demandados realizaren a favor de su Abogado defensor, para que responda en la Audiencia definitiva de Juzgamiento a dichos requerimientos, por lo que, sostenemos que, este proceder, no constituye prueba adecuadamente valorada, en razón de que la persona jurídica que debió reconocer únicamente estos hechos, y como tales pudieron ser referentes de prueba legal y legítimamente obtenida y valorada, constituirían los expresados por el Gerente General de CANAL UNO S.A., mas no como se ha considerado en las sentencias cuya 1 SANTIAGO ANDRADE UBIDIA, “La Casación Civil en el Ecuador”, A. & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág. 17.

3 ampliación o aclaración recurro, desconociéndose de hecho, que existe una sustancial diferencia, tanto en la forma de adquirir la representación legal de una persona jurídica (CANAL UNO S.A.), como en el modo de demostrarla, en consideración a que adicionalmente, conforme lo tengo expresado, existió un mandato efectuado ante Notario Público, desconociéndose de hecho, “…la representación legal, que nace de la ley, y se justifica con un instrumento (…) todo ello en concordancia con el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, (…) así como lo establecido en los Artículos 141; y, 142 de la norma citada en el sentido de que: “También hace prueba la confesión prestada en juicio por medio de apoderado legítimamente constituido, o de representante legal.” y que, “La confesión presentada en un acto (…) es indivisible debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes…”, aspectos que no habría sido claramente precisados con relación a las preguntas planteadas por la actora, en consideración a que, si bien el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, determina la posibilidad de declarar el valor probatorio de la confesión ficta; y que este proceder permite a los jueces de primera o segunda instancia, declarara confesos a los requeridos y dar, a esta confesión tácita el valor de prueba, paralelamente establece se considere “…la circunstancia que haya rodeado el acto…”; aspectos que no los consideramos adecuados legal y legítimamente actuados al valorar estos hechos por parte del juzgado, y ser ratificados en segunda instancia; tanto más que, en sí la confesión judicial por la cual se nos declara confesos, además de haber podido ser rendida conforme lo indicado en los párrafos anteriores, ésta pudo haber sido diferida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil; y, de esta manera actuada por el juzgador de segunda instancia, en concordancia a al tantas veces citados Art. 584 (…)” .

1.1.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, trata la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, esta causal tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no a la que con criterio subjetivo, hiciera el Juez/a o Tribunal, apartándose de la sana crítica, exigiendo para su configuración, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc). b) Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido infringida. c) Demostración, lógica jurídica del modo en que se produjo el quebranto; y, d) Identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente o no se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar la valoración de la prueba. El Art. 122 del Código de Procedimiento Civil, define a la confesión judicial como: “la declaración o reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho. La parte que solicite confesión presentará el 4 Juicio Laboral N°- 2008-2012 correspondiente pliego de posiciones, al que contestará el confesante”; medio probatorio, que fuera solicitado por la parte actora a los demandados, quienes no comparecieron, razón por la cual se los declaro confesos, al tenor del pliego de posiciones formulado, en observancia de lo dispuesto en el Art. 581, inciso final del Código del Trabajo “ En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio. Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato impuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia”.

Es de anotar, que los demandados tenían pleno conocimiento que se llevaría a cabo la audiencia definitiva con fecha 24 de agosto del 2011, a las 14h49 minutos, pues fueron legalmente citados con la demanda, razón por la cual señalaron casilla judicial para futuras notificaciones, sin embargo, no acudieron a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, conforme así se verifica del acta (fj.16), trabándose la litis con la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, en rebeldía de los demandados; y del mismo modo, no acudieron a la audiencia definitiva a rendir las confesiones judiciales solicitadas como era su obligación, impidiendo la prosecución normal del proceso. 1.2.- En cuanto al ataque en el sentido de que: “También hace prueba la confesión prestada en juicio por medio de apoderado legítimamente constituido, o de representante legal.” ; es importante señalar, que si bien el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, establece “También hace prueba la confesión prestada en juicio por medio de apoderado legítimamente constituido, o de representante legal” , en el presente caso no ha existido la vulneración alegada, toda vez, que la parte actora al formular la práctica de las pruebas, que incorpora al proceso por escrito a fjs. 14 y 14vta., solicita las confesiones judiciales a los demandados J.C.G., M.A.R.S. y R.I.L.E., en forma personal, pretensión procedente al tenor de la disposición del Art. 39 ibídem, de tal manera que aun existiendo la procuración judicial (fjs. 205 - 206), otorgada por los demandados a favor del doctor E.A.A.V., que en su parte pertinente autoriza: “ para que en nombre y representación de los mandantes realice lo siguiente: (…)3. Para que en caso de requerírseme confesión judicial mi mandatario absuelva las preguntas formuladas”, debían ser rendidas de manera personal y no por interpuesta persona. Dicho esto el cargo alegado no prospera. SEGUNDO.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA.- El casacionista con fundamento en la 5 causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, la cual contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez o Jueza de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado, de darse un caso así, y si la sentencia viola los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Sostiene: “No se aplicó el artículo 581 del Código del Trabajo, ultimo inciso-Parte final-, […] Hubo una errónea aplicación del primer inciso del Art. 55 del Código del Trabajo: (…) 2.3- No fue aplicado el segundo inciso del artículo 3 del Código del Trabajo […] 2.3.- No se aplicó el artículo 4. Del Código del Trabajo (…) 2.4.- No fue aplicado el primer inciso del artículo 588 del Código de Trabajo: (…) 2.5.- No fue aplicado el artículo 597 del Código del Trabajo: 2.6.No fue aplicado del artículo 614 del Código del Trabajo que tiene concordancia con el artículo 94 que me permito citar en la parte pertinente: […]” .

Añade: “La sentencia, materia del presente Recurso de Casación, ratifica mi derecho a ganar utilidades, pero sostiene no es posible definir el monto por “…carencia de la información indispensable…1.2.- La información indispensable no forma parte de la verdad procesal, como resultado de un evidente desacato de la parte demandada, pues el informe pericial y la ampliación suscritos por el economista M.M.H., coinciden en manifestar: Señora Jueza la información proporcionada por la Empresa Canal Uno S.A. es incompleta ya que para la experticia solicitada, esto es para el cálculo de utilidades es necesaria la Copia del reporte de utilidades de los ejercicios fiscales 2008 y 2009 que la Empresa Canal Uno debió presentar al Ministerio de relaciones Laborales y las copias de los Aportes (sic) mensuales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS de los ejercicios fiscales 2008 y 2009 de la nómina del personal de la empresa …1.3.- Como parte de la prueba solicitada por mi defensa consta en el acápite pertinente: […] 1.4.- Más aún, la Juez A Quo ordenó y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar de Conciliación, Contestación a la Demanda y Formulación de Pruebas: […] 1.5.- Sobra decir que ninguno de los documentos fueron exhibidos por los demandados, incluidos los roles de pago de las utilidades. Pero nadie puede beneficiarse de su propio dolo o de su propia omisión, de allí que el artículo 581 del Código del Trabajo, último inciso prevé […]”.

2.1.- Al respecto, este tribunal observa, que el casacionista ha olvidado que para viabilizar el recurso por esta causal, se parte de aceptar íntegramente los hechos que se tienen por probados, sin que le esté permitido plantear inconformidad alguna a los medios de convicción presentados, debiéndose formular el ataque al establecimiento de falsos juicios sobre las normas sustanciales aplicables al caso, ya sea por falta de aplicación al no haberlos tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en error de selección que deriva de darles efecto respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en la selección de la norma, pero se le da un alcance o sentido que no lo tiene, presentándose una interpretación errónea, haciendo improcedente, entonces, en la causal primera cualquier censura sobre el análisis probatorio, circunstancia que en 6 Juicio Laboral N°- 2008-2012 este caso, inobserva el recurrente. Al respecto, la Ex-Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado subrayando el carácter formalista de la Casación:

En el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia .

Del mismo modo, este 2 Tribunal, hace notar que: “Nuestra Ley de Casación dispone que las causales tienen motivos y circunstancias diferentes, siendo autónomas e independientes: ya que los cargos imputados a la sentencia impugnada tienen individualidad propia, y debe tener un nexo de causalidad entre el error y la resolución emitida de tal manera que la violación de origen al fallo” , es evidente la falta de técnica, ya que el 3 cargo es presentado sin mayor argumentación, enunciando múltiples irregularidades referidas a temas tan disímiles como la práctica de pruebas, por lo dicho al no haberse configurado la causal primera, este cargo no prospera. Es importante destacar, que la confrontación de una sentencia con la intensión de lograr se case parcialmente, en el estadío procesal de casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica que ha de comenzar con la identificación de los verdaderos pilares argumentativos sobre los que ha de plantear su recurso, pues ellos han de delimitar el campo de acción del Tribunal, para resolver, en razón del principio dispositivo vigente por mandato constitucional del artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República, que fija en las partes, a través de las pretensiones y excepciones, y no en el juez el establecimiento de los límites dentro de los cuales debe actuar el juzgador. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. G.T.S. y Dra. P.A.S.; JUEZAS NACIONALES. CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

2 Primera Sala de lo civil y Mercantil, Resolución N° 323 de 31 de agosto de 2000, juicio N°. 89-99 (Yumisaca vs. Yumisaca), R.O. 201 de 10 de noviembre de 2000; en el mismo sentido, Resolución 229 de 19 de junio de 2001, juicio 168-2000 (C. vs.P.). 3 M.T., “El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional”, E.E.S.A., p. 107 .

7 onal”, Editores Edilex S.A., p. 107 .

7

RATIO DECIDENCI"1. • No existe vulneración de las pruebas agregadas al proceso, porque los demandados tenían pleno conocimiento de la audiencia definitiva, consta también que señalaron casillero judicial para sus notificaciones, sin embargo no acudieron a la audiencia preliminar ni a la audiencia definitiva, trabándose la litis con la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que se los declara en rebeldía • Por su parte la actora reclama que no se le ha cancelado las utilidades a las que tiene derecho, pues en el presente caso es evidente la falta de técnica, ya que el cargo presentado sin mayor argumentación enunciando múltiples irregularidades referidas a temas tan disímiles como la práctica de pruebas."

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