Sentencia nº 0406-2012-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 24 de Junio de 2014

Número de sentencia0406-2012-SL
Fecha24 Junio 2014
Número de expediente0447-2012
Número de resolución0406-2012-SL

Juicio Laboral N°- 447-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 24 de junio del 2014, a las 10h10.VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por O.R.F.A. contra L.A.N.Y. y N.A.R.P., G. General y Gerente, respectivamente, representantes legales de la Compañía MANUFACTURAS DE CARTÓN S.A. – MACARSA-, por sus propios y personales derechos; la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil, M., L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro. ANTECEDENTES.- Comparece, O.R.F.A. y manifiesta que desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 27 de mayo del 2008 prestó sus servicios lícitos y personales, bajo relación de dependencia, a cambio de una remuneración de USD 35,oo semanales, lo que equivalía a un salario mensual de $ 120,00, llegando a ganar después $ 200,00 mensuales, en la prenombrada compañía, desempeñando varias labores, hasta el día que fue despedido intempestivamente. Que durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa MACARSA S.A. el trabajador fue estable no eventual, que a partir de 1999 le obligaron a firmar contratos de trabajo eventuales para varias empresas tercerizadoras amenazándolo con que si no firmaba lo despedirían, empresas como: MASRUD S.A; HOLBU S.A.; FELMIZA S.A.; KALSKRU S.A.; FERGIT S.A.; RANSICORP S.A.; TROLIZA S.A.; LIMNER S.A.; ZONGAR S.A.; RIRFO S.A.; DIBUCORP S.A.; Z.S.A.; y ECUADORIAN LABOR SPECIALIST S.A.; teniendo todas estas empresas como representante legal y gerente general al Ing. S.M.P., violentando sus derechos y garantías constitucionales como los que cita el Art. 35, numerales 3, 4, y 5 de la Constitución de la República del Ecuador, cuyas normas prevalecen sobre cualquier otra Arts. (272-273); y normas laborales prescritas en los Arts. 4, 14, 15 y 17 del Código del Trabajo, cada seis meses le obligaban a firmar nuevos contratos de trabajo, pretendiendo desconocer que la legislación del trabajo y su aplicación se sustentan en los principios del derecho social y por lo mismo, debe 1 asegurar al trabajador una relación jurídica laboral directa que implique estabilidad y remuneraciones justas. Que en estas condiciones laboró hasta el 27 de mayo del 2008, ya que al llegar al lugar de trabajo, la planta industrial de la Compañía MACARSA S.A., la mañana del 28 de mayo aproximadamente a las 08h00 en clara demostración de despido intempestivo, cuatro guardias de seguridad fuertemente armados en amenazante actitud y con sus armas rastrilladas no le permitieron ingresar a laborar y le dijeron a él y a sus compañeros de trabajo que ya no había más trabajo para ellos y bajo presión y amenazas les obligaron a trasladarse en ese mismo instante hasta el Hotel Rizzo de la ciudad de Machala, en virtud de que en ese lugar, según le dijeron, los iban a liquidar y a reconocer todo lo que les debían por el tiempo de trabajo prestado, siendo totalmente falso, conculcando así sus derechos laborales que se encuentran protegidos por la Constitución Política de la República, los convenios con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscritos y ratificados por el Ecuador, el Código del Trabajo, los Mandatos Constituyentes y demás normas aplicables en materia laboral. Prosigue narrando que la terminación de la relación laboral fue por demás abrupta y acaeció con ocasión y como consecuencia de la voluntad unilateral e ilegal de su empleador. Que no hubo por tanto ni desahucio, ni visto bueno, ni acuerdo mutuo de las partes, ni comunicación previa, sino que fue despedido intempestivamente. Que los demandados le han pagado remuneraciones y prestaciones sociales inferiores a las que por ley estaban obligados a pagarle y por medio de las precitadas compañías tercerizadoras y demás extrañas y precarias formas de trabajo han convertido a la fuerza del trabajo en simple mercancía, impidiendo la organización sindical y la contratación colectiva. Que por su falta de asesoramiento legal con argucias, mala fe, de manera premeditada, le obligaron a firmar una acta de finiquito por la cantidad de USD$ 3.690,00 pagados con dos cheques diciéndoles que volverían a recuperar sus puestos de trabajo, lo cual resultó ser una mentira más. Que en el finiquito no se le tomaron en consideración diversos valores que la ley laboral otorga a los trabajadores como: bonificaciones de ley, vacaciones, utilidades, décimo tercer, décimo cuarto sueldo y lo que es peor los descuentos que le realizaba MACARSA por concepto de aportaciones al régimen general del seguro social obligatorio (IESS) no constan en dicha institución, ya que al momento de acercarse a preguntar por los fondos de reserva le indicaron que no tenía ningún valor por fondo de reserva. Que de acuerdo con la Constitución de la República del Ecuador, Art. 35, el Código del Trabajo en apoyo con el Código de Procedimiento Civil, el J. y los Tribunales deberán apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica judicial, tomando en cuenta que el trabajador rinda el juramento deferido cuantas veces lo 2 Juicio Laboral N°- 447-2012 necesite a fin de probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida. Con tales antecedentes demanda al Economista L.A.N.Y. y al señor N.A.R.P., por los derechos que representan en sus calidades de Gerente General y Gerente de la Compañía MACARSA S.A. respectivamente, para que en sentencia se los condene al pago de los rubros especificados en el libelo inicial. La jueza de primer nivel declara sin lugar la demanda planteada por O.R.F.A. en contra del E.. L.N.Y., y señor N.R.P., en sus calidades de Gerente General y Gerente de la COMPAÑÍA MANUFACTURAS DE CARTÓN S.A. (MACARSA). La sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, revoca la sentencia venida en grado, declarando parcialmente con lugar la demanda y ordena que los señores economistas L.A.N.I. y N.A.R.P., por los derechos que representan en sus calidades de Gerente General y Gerente de la Compañía Manufacturas de Cartón S.A. MACARSA, paguen al señor O.R.F.A., los siguientes conceptos: décimas terceras, y cuarta remuneraciones, componentes salariales y vacaciones, por el tiempo laborado, con el interés establecido en el Art. 614 del Código del Trabajo, debiendo debitarse los valores recibidos mediante acta de Finiquito así como las indemnizaciones por despido intempestivo, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, 7 meses de remuneración por la garantía especial de estabilidad en caso de despido intempestivo, con la multa de 20 sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general; cuyo monto asciende a la cantidad de USD$13.143,78 de conformidad con la liquidación que se adjunta. Sin costas ni honorarios que regular en esta instancia.- Inconforme con esta decisión, la parte demandada, L.A.N.Y. y N.A.R.P., por sus propios derechos y por los que representan de la Compañía Manufacturas de Cartón S.A. –MACARSA-, interponen recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 30 de enero de 2013, las 08h15, por el Tribunal de Conjueces, de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de 3 enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución No. 03-2013, de 22 de julio de 2013, y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se ha infringido, por indebida aplicación, el Art. 7 del primer inciso del Mandato Constituyente Número 8, que faculta únicamente la imposición de esta multa al Director Regional del Trabajo, mientras que los jueces e inspectores de trabajo, podrán imponer multa de hasta tres sueldos, lo que se encuentra establecido expresamente en el inciso segundo de la indicada norma jurídica, cuando los trabajadores intermediados hayan sido despedidos a partir del primero de marzo de 2008, debido a la tramitación del mandato constituyente No. 8, pero que este, no es el caso, porque al 28 de mayo del 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo entre las partes, ya no se estaba tramitando el Mandato Constituyente 8, y finalmente afirman que el actor de esta causa no era un trabajador intermediado sino estable de Manufacturas de Cartón S.A. MACARSA, lo que comprueba una vez más la indebida aplicación de la norma jurídica antes señalada y motivo de esta casación; que por otro lado la Sala ha aplicado indebidamente la Disposición Transitoria segunda, inciso segundo del Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente No. 8, en razón a que al trabajador ya se le canceló por este concepto, y que al ordenar este pago en su fallo, la Sala de segunda instancia, se estaría duplicando el pago de una indemnización que ya fue oportunamente pagada. Afirma también que existe indebida aplicación de los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo, ya que en el acta de finiquito que suscribió voluntariamente el actor de la causa, según así lo afirma en la confesión judicial, consta expresamente establecido el pago como indemnización al ex trabajador O.R.F.A. del valor correspondiente al 50% de la remuneración total por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado, esto de conformidad con el Art. 181 ibídem, indicando además que el actor voluntariamente escogió esta indemnización de conformidad con el Art. 189 del Código del Trabajo, que determina que en el caso de contrato a plazo fijo, el trabajador despedido intempestivamente podrá escoger entre las indemnizaciones determinadas en el Art. 188, de tal forma dice textualmente: “es obvio que está indebidamente aplicado en la Sentencia de segundo nivel recurrida el Art. 188 y 185 del Código del Trabajo, ya que se está acumulando indemnizaciones y este tipo de indemnizaciones no son acumulables, cuando debe ser la una 4 Juicio Laboral N°- 447-2012 o la otra, y en este caso debe prevalecer el acuerdo de las partes que consta expresamente detallado en un documento público (Acta de Finiquito)…” Por otro lado indica también que se ha inaplicado el Art. 189 ibídem, porque de haberlo hecho, se hubiera respetado el acuerdo de las partes constantes en el Acta de Finiquito suscrita y en la cual consta que el actor O.R.F.A., escogió recibir la indemnización correspondiente al 50% de la remuneración total por todo el tiempo que faltare para la terminación del plazo pactado. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- La casación es un medio de impugnación extraordinario esencialmente formalista y, por tal razón, exige para su procedencia el cumplimiento riguroso de los requisitos y formalidades establecidas en la Ley de Casación; y por su parte el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el libelo de la casación.- El tratadista S.A.U., referente a la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia (hoy Corte Nacional), realice el control de la actividad de los Jueces y Tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”

1 ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados. PRIMERO.- 1.1.- La causal primera, llamada de violación directa de la norma sustantiva, procede cuando no se ha aplicado, se ha aplicado indebidamente o se ha interpretado erróneamente normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva, que se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en las normas de derecho que corresponden; 2. Cuando el juzgador pese a entender bien la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella y 3. Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. 1.2.- En el caso en estudio, la parte demandada, acusa a la sentencia por indebida aplicación del primer inciso del Art. 7 del Mandato Constituyente 1 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, A.&Asociados Editores, Primera Edición. , Quito, pp. 17 5 8, que tuvo como fin la erradicación de sistemas precarios de trabajo, determinando que:

…la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral generalizada y la contratación por horas, constituyen modalidades de relación laboral que vulneran los derechos del trabajador y los principios de estabilidad, de pago de remuneraciones justas, de organización sindical y contratación colectiva

, y que pese a la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, “… las empresas usuarias han abusado de estas formas de contratación…pagándoles remuneraciones y prestaciones sociales inferiores a las que por ley estaban obligados e incluso han deshumanizado el trabajo, convirtiendo a la fuerza del trabajo en simple mercancía”, razón por la cual y a fin de “…suprimir y prohibir estas formas extrañas y precarias de trabajo, para promover y recuperar los derechos laborales… Que, en aras de la equidad laboral es necesario revisar y regular las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo celebrados por instituciones del sector público, empresas públicas estatales, de organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, que contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados de grupos minoritarios que atentan contra el interés general y de los propios trabajadores…” , determinando para el efecto en el Art. 7, inciso primero, del Mandato Constituyente: “…Las violaciones de las normas del Código del Trabajo, serán sancionadas en la forma prescrita en los artículos pertinentes de dicho cuerpo legal y, cuando no se haya fijado sanción especial, el Director Regional del Trabajo impondrá multas de un mínimo de tres y hasta un máximo de veinte sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Igual sanción se impondrá en caso de violación de las regulaciones del presente Mandato.” (Lo subrayado nos pertenece), de lo que se desprende que cuando no se haya fijado una sanción especial, será únicamente el Director Regional del Trabajo quien impondrá multas con un mínimo de tres y hasta un máximo de veinte sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general, conforme así lo preceptúa la norma antes señalada, mientras que en el segundo inciso, se determina de manera literal “Los jueces y los inspectores de trabajo podrán imponer multas de hasta tres sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general.”, sin embargo, del texto de la sentencia se evidencia que la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, en forma puntual con respecto a las indemnizaciones que le corresponde al trabajador por el despido intempestivo del que fue víctima, determina que procede lo establecido en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, como lo señalado en el inciso segundo de la Transitoria Segunda del Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente 8, Transitoria que preceptúa: “Los trabajadores intermediados que hayan sido despedidos a partir del primero de marzo del 2008, con motivo de la tramitación del Mandato Constituyente No. 8, bajo cualquier mecanismo incluso con la terminación anticipada del contrato mercantil de intermediación laboral, serán reintegrados a sus puestos de trabajo en la empresa usuaria en la que realizaban sus labores. El desacato de esta disposición será sancionado con multa de veinte sueldos o 6 Juicio Laboral N°- 447-2012 salarios básicos unificados del trabajador en general, por cada trabajador que no sea reintegrado y cuyo monto será entregado a éste, una vez que se efectúe la respectiva recaudación por parte del Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de los mecanismos legales pertinentes, sin perjuicio de las indemnizaciones contempladas en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo y de los valores que corresponden al año de estabilidad.”, en atención a que quedó descartado que sea un trabajador a plazo fijo . De tal manera que la norma aplicada es ésta, y no como en forma errónea afirma el casacionista en su recurso, sin embargo, este Tribunal debe dejar sentado que la multa por desacato impuesta por el Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de el Oro, de 20 salarios básicos unificados del trabajador en general, fundada en esta transitoria, no es potestad de los jueces de trabajo, por tratarse de un tema que compete a las autoridades del Ministerio del Trabajo, hoy denominado de Relaciones Laborales, y de forma alguna a los jueces de esta materia, conforme así el inciso 8 de la segunda disposición transitoria del Reglamento del Mandato 8, preceptúa: “El desacato de esta disposición será sancionado con multa de veinte sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general, por cada trabajador que no sea reintegrado y cuyo monto será entregado a éste, una vez que se efectúe la respectiva recaudación por parte del Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de los mecanismos legales pertinentes…”( el subrayado nos pertenece), razón por la que este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, establece que le asiste la razón al casacionista, con respecto a su reclamo por la multa impuesta de veinte salarios básicos unificados del trabajador en general, cuando lo que correspondía era la aplicación del Art. 7, inciso segundo del mandato Constituyente 8, que instituye: “Los jueces y los inspectores de trabajo podrán imponer multas de hasta tres sueldos o salarios básicos unificados del trabajador en general.”, por lo que ha lugar al cargo formulado. En esta virtud, este Tribunal, impone la multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general. En lo que tiene que ver con el ataque que realizan los casacionistas a la sentencia, por indebida aplicación de la disposición Transitoria Segunda del Reglamento del Mandato Constituyente 8, que preceptúa: “Esta garantía especial de estabilidad dará derecho al trabajador, en caso de despido intempestivo o desahucio, al pago de todas las remuneraciones mensuales que faltaren para completar el año, incluidas las remuneraciones adicionales, sin perjuicio de las demás indemnizaciones contempladas en la ley.”, al afirmar que esto ha sido cancelado, y que se encuentra detallado en el Acta de Finiquito, se observa que en la misma, en el número 2, en lo que se denomina “indemnización equivalente al 50% de la remuneración mensual, por todo el tiempo que falta cumplir con la garantía de estabilidad consagrada en la PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS del mandato Constituyente No.8 esto es por: 334 días…”, con la 7 suma de $ 1113,34, parte de una apreciación errónea, porque lo asumen como un trabajador a plazo fijo, cuando de las constancias procesales, y conforme así lo determina la Sala de Alzada, O.R.F., mantuvo con la demandada una relación de dependencia continúa, pero a través de otras empresas tercerizadoras e intermediadoras, y el cálculo que correspondía para ser indemnizado no se lo debía realizar de conformidad con el Art. 181 del Código del Trabajo, que determina la indemnización a que tendrán derecho en caso de terminación intempestiva de los contratos de trabajo a que se refiere el articulo 14 de este Código, y que establece como indemnización a la finalización del contrato antes del plazo convenido del cincuenta por ciento de la remuneración total, por todo el tiempo que faltare para la culminación del plazo pactado, sino con la transitoria segunda, inciso segundo del Reglamento del Mandato Constituyente 8, que es la que aplica la Sala de Alzada, y con la que está de acuerdo este Tribunal. En lo que tiene que ver con la acusación a la sentencia por aplicación indebida de los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, carece de sustento, pues lo que determinan los artículos en mención, es la indemnización a que tienen derecho los trabajadores cuando son despedidos, hecho unilateral y arbitrario, que según precisa el doctor J.C.T. se produce: “… cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo y separa al trabajador de su cargo, sin que para ello tenga causa legal en que apoyarse, o cuando existiendo causa legal, no observara el procedimiento establecido en las mismas leyes para despedir al trabajador, decimos que la terminación es ilegal y el despido es intempestivo , sobre el mismo tema la 2 doctora G.M. precisa, el despido es una figura jurídica que no consta entre las causales de terminación del contrato individual de trabajo, porque según afirma se trata: “ de una terminación ilegal, arbitraria, unilateral, que afecta el derecho fundamental que tiene todo trabajador de conservar su puesto de trabajo, como medio de subsistencia personal y familiar…” ; y 3 es esto precisamente lo que ha sucedido en el caso en estudio, ya que el trabajador fue abruptamente cesado de su puesto de trabajo, de ahí, el reconocimiento tácito y pago de haberes constantes en el acta de finiquito, y en el alcance al Acta de Finiquito, (fs. 104 y 105), sin embargo, el cálculo realizado, fundados en el Art. 181 y el valor que por este concepto se le reconoce en el acta de finiquito, no es el que le correspondía, de ahí que haya hecho bien la S. en su resolución, cuando concluye que se deberá indemnizar, de conformidad con los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo. En esta virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL 2 J.C.T., “ Derecho del Trabajo”, Tomo I, Centro de Publicaciones de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, Quito, 2008, pp. 367. 3 M.G., “Instituciones del Derecho Laboral Individual. Herramientas Didácticas”, Corporación de Estudios y Publicaciones, Tercera Edición, Quito, 2010. P.. 307 8 Juicio Laboral N°- 447-2012 ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia venida en grado, imponiendo la multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general (Art. 7, inciso segundo del Mandato Constituyente 8) y no como en forma errada el Tribunal de Alzada determinara la multa de veinte salarios básicos unificados del trabajador en general (Transitoria Segunda, inciso octavo del Reglamento al Mandato Constituyente 8). En los demás se estará conforme a la resolución de la Sala de Alzada. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el 50% del valor total de la caución rendida a la parte actora, y el restante 50% devuélvase al accionado. N. y devuélvase.-. Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dra. M.Y.Y.; JUEZA NACIONAL; Dr. J.A.S.; JUEZ NACIONAL, (VOTO SALVADO). CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.SECRETARIOR..

9 r. O.A.B.SECRETARIOR..

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso en estudio, el trabajador fue cesado de sus funciones, de ahí que el reconocimiento tácito y pago de los haberes constantes en el acta de finiquito, sin embargo, el cálculo realizado, fundamentados en el Art. 181 y el valor que por este concepto se le reconoce este valor en el acta de finiquito aunque no le correspondía, de ahí que ha hecho bien la Sala en su resolución cuando concluye que se le debía indemnizar de conformidad con los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo"

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