Sentencia nº 0410-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Junio de 2014

Número de sentencia0410-2014-SL
Fecha25 Junio 2014
Número de expediente1074-2009
Número de resolución0410-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA - LA SALA DE JUECES DE LO LABORAL PONENCIA: DRA. G.T. SIERRA JUICIO LABORAL No. 1074-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.Quito, 25 de junio de 2014, las 10h17.VISTOS: En el juicio laboral, que sigue L.B.R., en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (en adelante ECAPAG); la entidad demandada, interpone recurso de casación de la sentencia de fecha 11 de noviembre del 2008, a las 09h39, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; y, siendo aceptado a trámite, accede al análisis y decisión de este tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, en virtud del artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo; artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículo 6 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013. Atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, corresponde su conocimiento a la D.G.T.S., en calidad de Jueza Nacional Ponente, D.M. 1Y.Y., y D.J.A.S., Jueces Nacionales, integrantes de este tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1.- DEMANDA LABORAL El 15 de agosto de 2007, correspondió al Juzgado Cuarto de Trabajo de Guayaquil, conocer la demanda presentada por la señora L.B.R., quien manifiestó que: prestó sus servicios para la empresa ECAPAG desde el 6 de diciembre de 1985, hasta el 28 de julio de 2001, fecha en la presentó su renuncia; su última remuneración fue US $231.41; en atención al tiempo de servicios laborado en ECAPAG, y luego de renunciar a su trabajo, se dedicó a efectuar los trámites respectivos en el IEES para jubilarse, y el 18 de mayo de 2007 se le reconoció legalmente su derecho a ser considerada jubilada del IEES. Asimismo, expresó que el artículo 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre ECAPAG y sus trabajadores, establece en el primer inciso, que “…la Empresa pagara un bono de jubilación a los trabajadores que tuvieren derecho a la jubilación del IEES, conforme al tiempo de servicios prestado a la empresa (…)”; y, por cuanto prestó sus servicios para la demandada por más de 15 años, le corresponde percibir el bono contenido en artículo 57.c). Adicionalmente, dijo que el antepenúltimo inciso del artículo 57 ibídem, establece que el bono por jubilación se lo pagará en el plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en la que se aceptó su renuncia, “…y que se me deberá continuar pagando las remuneraciones íntegras y demás beneficios de ley; hasta que sea totalmente cancelada la liquidación por jubilación aquí reclamada”. Con base a lo expuesto, la actora demandó el pago de: la bonificación por jubilación contenida en el artículo 57.c) del Contrato Colectivo (US$ 8,793); sus remuneraciones íntegras desde agosto del 2001, hasta el día en el que se le cancele la bonificación por jubilación que reclama. Fijó la cuantía en la cantidad de US $20.000.

2 2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS Con fecha 6 de marzo de 2008, a las 10h29, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre los litigantes, la entidad demandada procedió a contestar la demanda y oponer excepciones, principalmente, en los siguientes términos: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; prescripción de la acción; validez del documento de finiquito; improcedencia del pago del bono por jubilación que trata el artículo 57 del Contrato Colectivo, por cuanto dicha figura contractual es ajena a la renuncia voluntaria contenida en el artículo 17 del referido contrato, figura a la que se acogió la accionante; como lo accesorio sigue a lo principal, tampoco procede el pago de las remuneraciones desde julio de 2001 que solicita la actora; extinción de la obligación como consecuencia de la renuncia voluntaria presentada por la actora, por solución o pago; reclama costas procesales. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2008, a las 17h45, el Juez Cuarto del Trabajo de Guayaquil, aceptó la excepción de prescripción de la acción y desechó la demanda. Inconforme con la sentencia, el actor interpone recurso de apelación para ante el inmediato superior. 2.4.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS La Segunda Sala de lo Laboral, la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante sentencia pronunciada el 11 de noviembre del 2008, a las 09h39, resolvió que “… el bono por renuncia se entrega solo cuando el trabajador se separa voluntariamente de la empresa; más, el bono por jubilación, se entrega cuando el trabajador tiene derecho a la jubilación que otorga el IESS.- La acta de finiquito que obra de autos es válida, más en ella no constan pagados los rubros reclamados en esta demanda”.

3 Con base a lo expuesto, se declaró con lugar a la demanda, y se ordenó el pago de US$ 6.446.32; además, se dispuso que el juez inferior, en su oportunidad, liquide las remuneraciones impagas y demás beneficios de ley conforme lo establece el último inciso del artículo 57 del contrato colectivo. El demandado, insatisfecho con el fallo, presenta recurso de casación. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del artículo 3, de la Ley de Casación; a decir del casacionista, la sentencia reprochada viola las siguientes normas de derecho: artículos 226 y 326.11 y 13 de la Constitución de la República; artículos 117, 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 169.2 y 595 del Código de Trabajo; artículos 1561, 1583.1 y 1716 del Código Civil; y, el artículo 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo.

4.- CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley; y, debe cumplir, además, con ciertos elementos formales para su procedencia. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo o el ordenamiento jurídico en general, respetar los preceptos constitucionales y legales, incluyendo el deber jurídico de unificar la jurisprudencia, en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público.

4.1.- Análisis y resolución de los cargos alegados por el casacionista con base a la causal tercera.- La causal que se analiza, recoge una violación indirecta de la norma sustantiva, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación, o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado. Para que prospere el recurso, que se ha propuesto, por la causal en análisis, se debe cumplir con cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de 4 prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba. El casacionista, al momento de fundamentar su recurso, respecto a la causal tercera, expresamente dice:

Los documentos “probatorios” presentados por la actora, los mismos que obran de autos, no hacen fe en juicio, ya que no constituyen prueba debidamente actuada, por cuanto los mismos, no se tratan ni de instrumentos públicos ni de instrumentos privados, son papeles simples desprovistos de solemnidades legales ni autorizados por el competente empleado por lo que al tomarlos como prueba a favor de la actora, violan normas procesales contenidas en los Arts. 117, 164 y 165 del Código Adjetivo Civil, por lo que al tenor de lo dispuesto en el Art. 170 ibídem son nulos (…) sin embargo, en base a ello, el Tribunal de Alzada en forma equivocada, ha condenado a mi representada, al pago de supuestas diferencias en perjuicios de sus intereses (sic).

Este tribunal, indica que el fundamento que el recurrente expone con base a la causal tercera, no reúne los cuatro requisitos establecidos supra, mismos que son indispensables para que un recurso de casación que se ha propuesto bajo esta causal prospere; el casacionista, ni siquiera identifica el primer requisito que debe obligatoriamente cumplirse para entrar a conocer los cargos alegados con base a la causal que se estudia, esto es, especificar los medios de prueba, sobre los que a su juicio, han infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración de tales pruebas. El casacionista, de manera general, indica que los “documentos probatorios presentados por la actora no hacen fe en juicio”; hecho que imposibilita a este tribunal saber a qué medios de prueba se refiere; pues, al parecer, lo que se busca con dicha exposición, es que se revisen todos y cada uno de los medios de prueba incorporados por la parte actora, lo cual está vedado a los jueces de casación. Esta corporación, no 5 puede estudiar de oficio cada uno de los medios de prueba1; ya que por una parte, el recurso de casación no es una tercera instancia; y, por otra, la fundamentación que debe realizar quien presenta un recurso de casación, constituye el límite dentro del que, el Tribunal de Casación, debe resolver; porque, su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente y es él, quien por los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del Tribunal, y señala, de antemano, los límites que no pueden ser rebasados. Por lo expuesto, no procede casar la sentencia bajo la causal en análisis. 4.2.- Análisis y resolución de los cargos alegados por el casacionista con base a la causal primera.- El vicio que esta causal imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; esto es, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga, con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho. Esta causal, trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y “…en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues, se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar, con base a los hechos considerados como ciertos en la 1 La apreciación o valoración de la prueba es una atribución soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia. El tribunal de casación carece de atribuciones para hacer una nueva valoración o apreciación de los medios de prueba incorporados al proceso. Su atribución jurisdiccional está limitada a fiscalizar que en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no se hayan infringido las normas de derecho que regulan la valoración de la prueba. De encontrar que hay aplicación indebida, o falta de aplicación, o errónea interpretación de esas normas reguladoras, inclusive de los preceptos jurisprudenciales, debe casar la sentencia, siempre que se cumpla además el otro requisito que exige la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; que el yerro en la valoración probatoria haya conducido, indirectamente o por carambola, a una equivocada aplicación de normas sustanciales en la parte resolutiva de la sentencia, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente1. Gaceta Judicial No. 2, Serie 17, de fecha 09 de septiembre de 1999.

6 sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente2. Del recurso de casación objeto de este análisis, con referencia a la causal primera, se desprende que el recurrente se contrae en sostener que ha existido una aplicación indebida del artículo 57 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo; a decir del casacionista, la actora presentó su renuncia voluntaria, por lo que recibió la . A fin de establecer si procede la alegación planteada, se precisa analizar lo siguiente: 4.2.1.- El juzgador ad quem, resolvió que la relación laboral entre los litigantes empezó el 6 de diciembre de 1985 y terminó el 28 de julio del 2001, por lo que se hallaba en vigor prorrogado el Décimo Cuarto Contrato Colectivo3; así como también, determinó que la ex trabajadora, hoy actora, recibió “… un bono por renuncia previsto en el Art. 17 del contrato colectivo (…)”, esto es, la bonificación por renuncia voluntaria. 4.2.2.- El Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, contiene bonificaciones previstas en los artículos 17 y 57 (normas controvertidas); por una parte, el artículo 17 dice:

ARTICULO 17.- RENUNCIA.- En caso de renuncia o separación voluntaria, la Empresa se obliga a entregar a título de bonificación los siguientes valores: d) Para los trabajadores que tuvieren más de quince años hasta veinte años de servicio en la Empresa, la suma correspondiente a cuarenta sueldos o salarios mensuales.

2 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, juicio No. 84-98 (V. cs. L., R.O.S. 211 de 14 de junio de 1999, en ANDRADE UBIDIA Santiago, Ob. Cit., P.. 181.

3 Décimo Cuarto Contrato Colectivo.- ARTICULO 6.- PLAZO DEL CONTRATO COLECTIVO.Declaran las partes que el presente Contrato Colectivo de Trabajo, tendrá vigencia desde el 19 de febrero de 1996 al 18 de Febrero de 1997 (…) En caso de no suscribirse el nuevo Contrato Colectivo de trabajo y hasta que resuelva lo convenido, se mantendrá vigente el presente Contrato Colectivo de Trabajo.

7 Los trabajadores que renunciaren para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal no tendrán derecho a lo estipulado en este artículo (…).

Por otro lado, el artículo 57 dispone:

ARTICULO 57.- BONIFICACION POR JUBILACION.- La empresa pagará un bono de jubilación a los trabajadores que tuvieren derecho a la jubilación del IESS, conforme al tiempo de servicio prestado a la Empresa, establecido en la siguiente tabla: c) Para los trabajadores que tuvieren quince años y un día hasta veinte años de servicio en la Empresa, el valor de treinta y ocho remuneraciones mensuales (…).

Ahora bien, tal como lo determinó el juez plural, y como consta en el acta de finiquito (fs. 33-35); la actora, presentó su renuncia voluntaria y se acogió a la bonificación que por tal concepto le reconocía la contratación colectiva; más sin embargo, no se acogió a la bonificación por jubilación establecida en dicho acuerdo. Además, el artículo 17 del convenio colectivo, determina que “…Los trabajadores que renunciaren para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal no tendrán derecho a lo estipulado en este artículo (…)”; de lo que se concluye que dichas bonificaciones, en ningún caso, son complementarias, sino por el contrario constituyen derechos excluyentes4; por lo tanto, el juez ad quem, al haber ordenado el pago de la bonificación por jubilación contenida en el artículo 57 del Contrato Colectivo, ha incurrido en aplicación indebida de dicha norma. Por último, una vez que este Tribunal tiene claro que la actora decidió dar por terminada la relación laboral con su ex empleadora para acogerse a la bonificación del artículo 17, del Décimo Cuarto Contrato Colectivo; indica que además, de la lectura del contrato colectivo en referencia, se observa que para hacerse acreedor al beneficio determinado en el artículo 57 referente a la bonificación por jubilación, los trabajadores debían al momento de terminar las relaciones laborales estar en condiciones de acogerse al “(…)derecho a la jubilación del IESS…”, cuestión que en el presente caso no ocurrió, puesto que desde la demanda, la actora manifiestó que “…el 18 de mayo del 2007 según Acuerdo N° 200701394J [se me] reconoció

4 En este mismo sentido, se ha resuelto en el juicio laboral No. 194-2006 seguido por V.R.V., en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), mediante sentencia de fecha 27 de julio del 2007, a las 15h45, publicada en Registro Oficial No. 516 de 28 de Enero del 2009.

8 legalmente mi derecho a ser considerada Jubilada del IESS (…)”, esto es, la accionante se acoge al derecho de jubilación por vejez, luego de transcurrir más de cinco años de concluida la relación laboral entre los contendientes, información que se corrobora con la copia de la credencial de jubilación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, agregada al proceso a fojas 96, donde justamente se acredita la calidad de la actora como jubilada por vejez, desde el 18 de mayo del 2007. 5.-RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, de fecha 11 de noviembre del 2008, a las 09h39, y se desecha la demanda presentada por L.B.R..- Notifíquese y devuélvase.- Dra. G.T.S., Dra. M.Y.Y. y Dr. J.A.S. JUECES NACIONALES Certifico: Dr. O.A.B. - SECRETARIO RELATOR RAZON: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor B.R.L. en la casilla judicial No. 152 del Dr. C.D.G., a la demandada ECAPAG en la casilla judicial No. 5318 del Dr. M.Á.P. y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200. Certifico. Quito, 26 de junio de 2014 Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR 9 A.B. SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso como consta en el proceso en el acta de finiquito la actora presentó su renuncia para acogerse a la bonificación que por tal concepto le reconocía el Contrato Colectivo, más sin embargo no se acogió a la bonificación por jubilación establecida en dicho acuerdo, que determina “….Los trabajadores que renunciaren para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal no tendrán derecho a lo estipulado en este artículo (……..)”, de lo que se puede concluir que las mencionadas bonificaciones, en ningún caso son complementarias, sino por el contrario constituyen derechos excluyentes; por lo tanto, el juez ad quem, al haber ordenado el pago de la bonificación por jubilación contenida en el Art. 57 del Contrato Colectivo, ha incurrido en una falta de aplicación de la norma."

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