Sentencia nº 0409-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 25 de Junio de 2014

Número de sentencia0409-2014-SL
Número de expediente1026-2009
Fecha25 Junio 2014
Número de resolución0409-2014-SL

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Juicio No. 1026-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL. Quito, VISTOS: En el juicio con procedimiento oral, que por reclamaciones de índole laboral sigue Segundo E.W.H. contra la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, en adelante ECAPAG; el Ing. J.L.S.G. en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad demandada, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, quienes revocan el fallo del Juez Primero del Trabajo, y declaran parcialmente con lugar la demanda, por tal motivo, accede la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la doctora G.T.S., como Jueza Ponente, a la doctora M.Y.Y. y doctor J.A.S., como Jueza y Juez integrantes de este Tribunal. 2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 2.1. DEMANDA LABORAL E.W.H., en el libelo de su demanda, manifiesta que laboró para la empresa ECAPAG del 29 de enero de 1971 al 9 de febrero de 1996, hecho que le otorgó el derecho a percibir una jubilación patronal justa y digna en virtud de lo 1 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE previsto en el artículo 219 (216) del Código del Trabajo; de igual forma, manifiesta que en la contratación colectiva suscrita entre la ECAPAG y sus trabajadores, con relación al subsidio de comisariato, establecía que dicho beneficio era extensivo a sus jubilados convirtiéndose en un derecho adquirido. Con estos antecedentes, demanda el pago de: pensión jubilar patronal y subsidio por comisariato. Fija como cuantía la cantidad de US $ 3.000,00 de los Estados Unidos de Norte América. 2.2. AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN. El 16 de marzo de 2005, a las 08h38 ante el Juez Primero del Trabajo del Guayas, se lleva a cabo la audiencia preliminar de contestación a la demanda y formulación de pruebas, al no llegar a ningún acuerdo, ECAPAG comparece por medio de su abogado el Ab. L.M.C., con el fin de contestar la demanda y oponer excepciones, manifiesta principalmente: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda presentada por el actor; 2) El actor se encuentra gozando de doble jubilación, por lo que se alega legitimidad de la liquidación del haber patronal; 3) Improcedencia del pago del pensiones jubilares accesorias; 4) Prescripción de la acción para demandar el rubro denominado subsidio de comisariato; 5) Improcedencia del pago del subsidio de comisariato; 6) Por encontrarse el actor actuando en forma temeraria, reclama el pago de costas procesales. El actor reconviene como se verifica en el acta de audiencia a fs. 40 vta. El juzgado dispone la apertura de la causa a prueba por el término de seis días. 2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero del Trabajo del Guayas, mediante sentencia de 06 de septiembre de 2005, a las 16h55, declara sin lugar la demanda, por cuanto la demandada cumple con pagar la jubilación patronal, en un monto mayor al dispuesto en la ley; en referencia al subsidio de comisariato, estableció que este es en especie mas no en un valor numerario.

2 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE El actor, inconforme con la sentencia dictada, interpone recurso de apelación al que se adhiere la demandada, el mismo es aceptado y son elevados los autos a la Corte Provincial de Justicia del Guayas. 2.4.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS. La Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, mediante sentencia emitida el 25 de noviembre de 2008, a las 15h59, revoca el fallo emitido por el juez a quo y declara parcialmente con lugar la demanda, ordenando que la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado ECAPAG, cancele al demandado el rubro de subsidio por comisariato. La demandada, insatisfecha con el fallo de la sala ad quem, presenta recurso extraordinario de casación, que es objeto de este análisis. 3. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.La Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), en calidad de recurrente, considera que en la sentencia que impugna se han infringido las siguiente normas: artículos 226 y 326.11.13 de la Constitución de la República (2008); artículos 169.2, 595, 596 y 635 del Código del Trabajo; artículos 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 49 del Décimo Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la Unidad Operativa de Agua Potable. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3, de la Ley de Casación. 4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN El recurso de casación tiene como función primordial realizar el control del derecho en la actividad de los jueces, que éstos, en el desempeño de sus actividades específicas de administrar justicia, actúen con estricto sometimiento al orden legal 1.

1 A.U.S., La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 16.

3 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo, respetar los preceptos constitucionales y legales, que incluye el deber jurídico de unificar la jurisprudencia, en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés público. Es obligación del Tribunal de Casación emitir sus sentencias debidamente motivadas, determinando aquellas razones jurídicas que han llevado a la decisión plasmada en el fallo, enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda y la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, pues así, lo ordena el artículo 76.7 literal “l” de la Constitución de la República. 4.1. En la especie, el casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación, realizando el siguiente análisis: Corresponde analizar primero la causal tercera, que procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma o normas, sobre la valoración de la prueba que a criterio del recurrente han sido violentadas; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) Indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La transgresión de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material; debiendo existir una relación entre la primera y la segunda infracción. Los Arts. 164, 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que a decir del recurrente no aplicó la sala de alzada, se refieren a la validez de los instrumentos públicos, en el caso particular, de la certificación extendida por la ECAPAG, en la cual se demuestra que el actor percibió el subsidio de comisariato hasta el momento de su 4 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE renuncia voluntaria. Si bien es cierto, en el proceso se presentan dos certificados emitidos por la empresa demandada, constante a fjs. 51 y 55, del cuaderno de primera instancia, en los cuales se determinan que el actor es jubilado de la ECAPAG y en el otro certificado los valores que se pagaron por subsidio de comisariato en los diferentes años; sin embargo, en ningún de ellos se demuestra que el actor es beneficiario del subsidio de comisariato como se alega en el recurso, por lo cual no existe una falta de aplicación por parte del tribunal de alzada, respecto a las normas que el recurrente considera infringidas. 4.2. En cuanto a la causal primera, del artículo 3 de la Ley de Casación, se observa que esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”, esta causal, ataca a la sentencia con relación a un vicio o error in iudicando por violación directa de la norma sustantiva, que, a su vez, contiene tres formas de quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho. Para iniciar el análisis de esta causal, cabe indicar que se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del tribunal ad quem, sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde a este Tribunal, examinar con base a los hechos considerados como ciertos en la sentencia, cuál de las tres formas de infracciones antes mencionadas es la que existe con base a los artículos citados por el recurrente. Con relación al subsidio de comisariato reclamado, este Tribunal, encuentra que al haber alegado la demandada la prescripción, se debe considerar los siguientes aspectos: a) El Décimo Tercer Contrato Colectivo (fs. 56 a 72) en el art. 48 extiende el beneficio de comisariato a sus jubilados; b) El subsidio de comisariato es una obligación accesoria y es pagadero mensualmente junto con la pensión jubilar, es 5 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE decir, es de tracto sucesivo; c) Según el Art. 2416 del Código Civil, las acciones que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden; d) Conforme a la Resolución de la Ex Corte Suprema de Justicia, de 5 de julio de 1989, publicada en el R.O. No 233-14 julio-89 el derecho del trabajador que hubiese prestado sus servicios por veinticinco años o más, es imprescriptible, consecuentemente siendo el subsidio de comisariato obligación accesoria, es imprescriptible; sin embargo previamente debe justificarse el derecho a percibirlo. En la especie, obra de autos el Décimo Tercer Contrato Colectivo y como se manifestó anteriormente, en su artículo 48 extiende el beneficio del subsidio de comisariato a sus jubilados, para cumplir con la obligación prevista en el art. 42.6 del Código del Trabajo, pero en ningún caso se obliga a pagar una suma determinada en compensación de este beneficio legal y contractual; sin embargo, consta de autos una comunicación emitida por el Jefe Administrativo Financiero de la ECAPAG, mediante la cual certifica que en concepto de subsidio de comisariato del año 1998, 1999, 2000 y 2001 se canceló a los trabajadores los valores que en el se precisan (fs. 55). Finalmente, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el mismo tema, observando así que la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, al ordenar el pago del subsidio de comisariato, no ha incurrido en falta de aplicación de las normas legales y contractuales, que invoco el casacionista. 5. RESOLUCIÓN: Al ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa, la sentencia, dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, del 25 de noviembre de 2008, a las 15h59; y 6 Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE se dispone que el juez a quo realice la liquidación correspondiente más los intereses del art. 614 del Código del Trabajo.- Notifíquese y devuélvase.-

Dra. G.T.S. JUEZA NACIONAL PONENTE Dra. M.Y.Y. JUEZA NACIONAL Dr. J.A.S.J.N.C..-

Dr. O.A.B.S.R. RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor SEGUNDO EPIFANIO WOLF HERRERA en la casilla judicial No. 152 del Dr. C.D.G.; al demandado ECAPAG en la casilla judicial No. 5318 del Dr. M.Á.P. y otros; y, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en la casilla judicial No. 1200. Certifico.Quito, Dr. O.A.B.S. RELATOR 7 ida B. SECRETARIO RELATOR

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