Sentencia nº 0414-2014-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Agosto de 2014

Número de sentencia0414-2014-SL
Número de expediente0625-2014
Fecha26 Agosto 2014
Número de resolución0414-2014-SL

Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. JUICIO NO. 625-14 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

PRESIDENCIA DE LA SALA VISTOS.Lorena LABORAL.- Quito, 26 de junio de 2014, las 10H00.-

P.F.H., comparece a fs. 2 y manifiesta que, ha prestado sus servicios lícitos y personales en la empresa ALMAKRO S.A., empresa que figura hoy como la principal dentro del sin número de empresas que el señor L.F.M.A. ha creado y repartido entre todos sus hijos, familiares y allegados con el objeto de separar a los trabajadores de la empresa, tratando de violentar la conformación de organismos sindicales, pese a ser todas estas (FEDERATED STORES S.A.; CORIURT S.A.; PORTELECORP S.A:; ALMAKRO S.A; COSTCO S.A., entre otras), empresas de papel, cuyo domicilio, representantes legales, teléfonos, lugar de funcionamiento y giro social son los mismos entre si. Que laboró desde el 1 de julio de 2006 para la Compañía FEDERATED STORES S.A., filial de ALMAKRO S.A., en el horario y con la remuneración que señala; que percibió el sueldo básico de USD 350 sin haber percibido horas extraordinarias ni recargos de ley; y que, la mencionada empresa se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones patronales, por lo que presentó una denuncia el 29 de marzo de 2011. Que, el 24 de febrero de 2011 la actora y los trabajadores de la empresa conformaron el Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A., presentando el pliego de peticiones y conflicto colectivo de trabajo. Que, entre el 8 y 11 de febrero de 2011 el Ab. J.F.P., dentro del juicio coactivo No 008-2011 UCEDEP en contra de ALMAKRO S. A. en su calidad de Juez de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” antes AGD, nombra a la Ing. M.T.O.L. en calidad de Administradora y Depositaria Judicial de todos los bienes muebles y enseres para proceder al inventario y posterior embargo y retiro de mercaderías de ALMAKRO S.A., posesionándose físicamente en su lugar de trabajo y tomando el control y administración tanto de la empresa como el control laboral; que la mencionada funcionaria procedió a retirarles las llaves del local, cerrar la empresa al 1 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. público y a controlar la entrada y salida del personal con guardias privados; que también les indicó que no se preocupen que se respetaría su estabilidad laboral, pero que desde ese día la UGEDEP asumía el control de la empresa. Que, mediante Resolución No 006-UGEDEP-2011 expedida el 21 de enero de 2011 la UGEDEP declaró de real propiedad el inmueble donde funciona la empresa, los locales comerciales uno A y uno B del centro comercial donde funcional ALMAKRO S.A:, inscribiéndose con fecha 11 de febrero de 2011 en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayas, es decir que la UGEDP pasó a administrar el negocio, muebles e inmuebles de su patrono ALMAKRO S.A.; que sin embargo de lo manifestado, al intentar cobrar la quincena del mes de febrero la Ing. O. les indicó que debían cobrarle al señor F.M.A.; razón por la que constituyeron tres organismos Sindicales: Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A. (24 febrero 2011); Comité de Empresa de los Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., (24 marzo 2011) y el Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., Empresas vinculadas anexas de los señores M. (24 marzo 2011); que la compareciente fue designada “Secretaria de conflicto principal”, en las tres organizaciones. Que, una vez constituidos en Comité Especial de conformidad con lo establecido en el Art. 497.7 del Código del Trabajo se declararon en huelga ipso facto; pero que, pese a que presentaron una media cautelar constitucional se violaron sus derechos consagrados en la Constitución. Que, el lunes 11 de abril de 2011 la Ing. M.T.O.L. en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de ALMAKRO S.A. al tratar de ingresar a su puesto de trabajo a eso de las 09h00 aproximadamente se encontraron que los guardias de seguridad por orden de la mencionada funcionaria les impidió por la fuerza el ingreso a sus lugares de trabajo hecho que dice haber sido constatado por el Ab. V.Z.O., en inspección realizada por la Inspectoría de Trabajo. Que, con los antecedentes expuestos, fundada en las disposiciones constitucionales y legales que cita, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral a sus ex patronos la empresa ALMAKRO S.A. Y FEDERATED STORE S.A., en la persona de sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M. 2 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.D., J.P.M.D., y solidariamente al tenor de los arts. 36, 41 y 171 del Código del Trabajo a la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal P.D.C., y a la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, por los derechos que representan y por sus propios derechos, para que en sentencia se los condene al pago de los rubros que determina.-. La demanda que antecede se ha presentado en la Corte Provincial del Guayas; luego del sorteo de Ley, recae la competencia en el Juzgado Quinto de Trabajo del Guayas.- Mediante auto de 28 de abril de 2011 a las 08h05 el Juez Temporal Quinto de Trabajo, avoca conocimiento de la causa y dispone citar a los demandados; citación que se practica de fs. 9 a 19, 45, 48 y 49.- Ante la petición de la actora, quien declara bajo juramento que desconoce el domicilio de los demandados, F.A.M.D., J.P.M.D. e Ing. M.T.O.L. y la imposibilidad de determinar su domicilio, mediante tres publicaciones se cita por la prensa a los mencionados demandados (fs. 57, 58 y 59); imposibilidad ratificada en el escrito de fs. 8 a 13 del cuaderno de esta Presidencia. Comparecen el Ab. J.C.A., en calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado (fs. 21), el Delegado de la Defensoría del Pueblo del Guayas (fs. 22); el Procurador Judicial del señor P.D.C., representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No más Impunidad UGEDEP, como justifica con la delegación de la procuración judicial otorgada por el Dr. J.M.R., mandatario del demandado, P.D.C.. Citados los demandados se realiza la audiencia preliminar en los términos que constan en el acta respectiva y posteriormente la audiencia definitiva en la que se evacúan las pruebas solicitadas por las partes. Concluido el trámite el Juez de Origen dicta el auto inhibitorio de 28 de noviembre de 2013 a las 10h16 (fs. 334 a 337), disponiendo que se remita el proceso a una de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia en razón del fuero. Posteriormente mediante auto de 8 de enero de 2014 (fs. 3 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. 340), aclara que deberá enviarse a la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, radicándose la competencia en la Presidencia de la Sala. Encontrándose el proceso en estado de resolver, se manifiesta: PRIMERO.- Se ha dado este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Décima Quinta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone entre otros que el representante legal del Fideicomiso AGDCFN NO MAS IMPUNIDAD (ex AGD) gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia; de modo que el demandado P.D.C., en su calidad de representante legal de esta entidad, goza de fuero de Corte Nacional y por lo mismo los demás demandados en aplicación del Art. 168.2 del Código Orgánico de la Función Judicial.; por lo que, la competencia de la primera instancia de la causa al tenor de la disposición del artículo 195.1 ibídem, se radica en la Presidencia de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia..TERCERO.- La actora expresa en su demanda que prestó sus servicios lícitos y personales en las empresas FEDERATED STORE S.A. y ALMAKRO S.A., representadas por los demandados, L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D.; la Litis respecto a los mencionados demandados se trabó ante su rebeldía con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo; por lo que correspondía a la actora justificar sus afirmaciones de conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las pruebas actuadas la existencia de la relación laboral entre la actora y ALMAKRO S.A., se desprende del certificado de fs. 124, mismo que no ha sido impugnado y de las confesiones fictas de los demandados, cuyas respuestas al pliego de preguntas formuladas por la actora al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo han de tomarse como afirmativas; así como de la prueba testimonial aportada; testigos que si bien han iniciado juicios similares, como admiten, son quienes dan cuenta de la existencia de la relación laboral. Sobre la idoneidad de los testigos compañeros de trabajo del trabajado la ex Corte Suprema de Justicia 4 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. se pronunció respecto a que “ …

Son los compañeros del trabajador que reclama sus derechos los testigos, que, de mejor modo, pueden ayudar al juez a esclarecer un punto cualquiera que se indague en la controversia; esta clase de testigos, se denominan en la doctrina, necesarios o inexorables, y no les afecta tacha alguna, pues sin su testimonio, los altos intereses de la justicia quedarían burlados …” .Gaceta Judicial . Año LXXXI. Serie XIII. No 12.p.2777; criterio que la suscrita J. comparte y lo ha emitido en varios fallos.- En lo que respecta a la solidaridad de los demandados, representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD –CFN No más Impunidad “UGEDEP”, P.D.C. e Ing. M.T.O.L., Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, alegada por la actora en su demanda, se manifiesta que, no se ha demostrado que hubieren ejercido funciones de representantes del empleador para que se encuentren inmersos en la disposición del Art. 36 del Código del Trabajo que invoca la accionante; o que al tenor del Art. 41 ibídem hubieren tenido la calidad de empleadores de la actora y por lo mismo esta hubiere trabajado para dos empleadores; pues la Resolución No 006UGEDEP-2011 de 21 de enero de 2011 a la que se refieren tanto actor como demandado, resuelve: “Art. 1.- Declarar la real propiedad de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público la empresa Costco S.A., misma que forma parte de los ex accionista y/o administradores del Banco del Azuay”; la empresa en la que ha laborado la accionante y motiva esta acción es ALMAKRO S.A.; empresa independiente de la mencionada, aún cuando, como afirma la actora sea de propiedad de los mismos accionistas; y no se ha demostrado que la actora hubiere continuado la relación laboral bajo la dependencia de dichos demandados. El Art. 171 del Código del Trabajo en el que se fundamenta la actora para dirigir su acción solidariamente en contra de los citados demandados, señala:: “En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones” ; 5 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. en el caso de la especie, el Juzgado de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN No más Impunidad “UGEDEP”, en el juicio de coactiva No 008-11-UGEDEP, dicta el auto de 7 de febrero de 2011 a las 14h30, en el que dispone a la Compañía ALMAKRO S.A. el pago de la cantidad de USD 20’783.452 más el 10% en concepto de costas judiciales; y varias medidas cautelares entre otras: “ 3) La prohibición de venta y enajenación de bienes inmuebles registrados a nombre de la Compañía ALMAKRO S.A. y del señor J.M.P.B. …; 4) el secuestro de todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías; y , la retención de los dineros en efectivo, que se encuentren dentro de la propiedad ubicada en el local Uno – B, de la Planta baja del Conjunto Comercial “ALBAN BORJA”,, …” (fs. 169 a 170). En el juicio coactivo en referencia, mediante providencia de 10 de febrero de 2011 a las 09H35 se designa Depositaria Judicial y Administradora de “todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías secuestrados; y, de los dineros retenidos, a la Ingeniera Comercial M.T.O.L., quien estando presente acepta el cargo y jura desempeñarlo fiel y legalmente …”; entonces, la entidad demandada, interviene en la Compañía ALMAKRO S.A., cumpliendo el proceso de ejecución de la acción coactiva iniciada en su contra; es decir en calidad de acreedora de dicha compañía; la propia actora en su demanda, manifiesta que, la Depositaria Judicial y Administradora accionada, procedió al inventario y retiro de mercaderías de la compañía; de modo que es evidente que la actora no continuó ejerciendo sus funciones. Del análisis efectuado se concluye que la relación laboral se desenvolvió entre la actora y la Compañía ALMAKRO S.A.; y que la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público FIDEICOMISO AGD-CFN NO MAS IMPUNIDD “UGEDEP”, no ejerció funciones de administración del negocio; sino que intervino en calidad de acreedora de ALMAKRO S.A., en el juicio coactivo incoado en su contra para recuperar obligaciones pendientes de pago.- CUARTO.- La relación laboral entre la actora y su empleadora ALMAKRO S.A., termina con la intervención de la UGEDEP, al ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el juicio 6 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. coactivo No 008-2011-UGEDEP; por tanto se produjo un despido indirecto por parte de la compañía empleadora.- H.V.P. argumenta que cualquier manifestación voluntaria del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, aun de manera no expresa, imposibilita que la continuidad del vínculo laboral pueda operar. (P., H.V.. Estudios de derecho del trabajo. Universidad Catolica Andres, 2005). Al respecto, F. de Ferrari citando a R.C., en el segundo volumen de su obra titulada "Derecho del Trabajo", página 371, dice, que el despido indirecto existe por cuanto "la conducta seguida revela en el patrono un propósito de salir por vía sinuosa del trabajador o por lo menos, poner a éste en caso de retirarse del servicio." (Gaceta Judicial 14 de 27-abr-2004). En síntesis, la configuración del despido no se realiza necesariamente a través de un acto unilateral y arbitrario por parte del empleador, también hay casos, que corresponde a todas las situaciones en las cuales por un comportamiento del empleador, el trabajador se considera en situación de despido (Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. P.. 2388). En el caso en estudio, por las circunstancia en las que se ha encontrado el empleador la trabajadora se ha visto impedida de continuar ejerciendo sus labores; es decir se ha producido una terminación de la relación laboral forzosa, lo que equivale a un despido intempestivo indirecto; cabe señalar que el Acta de Investigación de la Inspección de Trabajo del Guayas (fs. 206), no hace sino expresar que el Inspector que la suscribe a petición de C.P.M.T. ( quien no es parte procesal en este juicio) ha constatado que el almacén “MAKRO S.A.”, se encuentra con candados y custodiado por guardias de la empresa de Seguridad “IC Servicios de Seguridad Privada del Ecuador ICSSE Cía. Ltda.”; quienes le han informado que los trabajadores de la empresa están impedidos de ingresar hasta nueva orden; y que ha observado a través de las vitrinas del almacén que no existe mercadería en dentro del almacén; aseveración que corrobora el hecho de que la trabajadora no continúo laborando en su calidad de Supervisora de Almacén. laboral entre la actora y De lo analizado se concluye que la relación su empleadora ALMAKRO S.A:, terminó

unilateralmente al haberse privado a la trabajadora por las razones ya 7 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. expuestas de continuar con su actividad laboral; pues es obvio que el empleador estaba enterado de las medidas cautelares ordenadas en su contra, por lo que deberá pagar a la actora: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibídem.- QUINTO.- Probada la relación laboral entre ALMAKRO S.A., y la actora, correspondía a la empleadora justificar que ha cumplido con el pago de las obligaciones patronales previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo; al no hacerlo, se ordena que pague al actora: a) Décimos tercero y cuarto sueldos correspondientes al año 2011; b) Vacaciones, correspondientes al último período laborado.- SEXTO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) La indemnización prevista en los Arts. 187 y 455 del Código del Trabajo, porque la conformación del Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A.; del Comité de Empresa de empleados y obreros de ALMAKRO S.A: y del Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A. y empresas Vinculadas y Anexas, como afirma la actora y como consta del proceso, se constituye el 24 de febrero de 2011; es decir con fecha posterior a la terminación de la relación laboral; b) La estabilidad a la que se refiere el Art. 172.6 del Código del Trabajo; pues la denuncia por falta de afiliación se presenta el 29 de marzo de 2011; esto es con fecha posterior a la terminación de la relación laboral.; c) La remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011; porque como ya se analizó la actora laboró para ALMAKRO S.A. hasta la fecha en que la UGEDEP ejecutó las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado de En cumplimiento de la Resolución de la entonces Coactivas.- SÉPTIMO.-

Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999 se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicios desde el 1 de julio de 2006, como afirma la actora en su Juramento Deferido hasta el 7 de febrero de 2011, fecha de intervención de la Compañía y como remuneración percibida USD 350, según el Juramento Deferido de la actora: Despido intempestivo: a) Art. 188 CT = USD 1,750; b) 350; Total = USD 2,100.- Haberes: a) Décimo tercer sueldo: dic/10 a 7 feb/11 = USD 35,47.- Décimo cuarto sueldo: sept/10 a 7 feb/11 = USD 113,55; c) Vacaciones: julio/10 a 7 feb/11 = USD 89,65.; Total = USD 238,67.- Total 8 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. General = USD 2,338.67.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se ordena que la Compañía ALMAKRO S.A., en las personas de: sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D. y J.P.M.D., por los derechos que representan y por sus propios y personales derechos, paguen a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En la etapa de ejecución se calculará los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo en los rubros que los generan.- Con costas se regula los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar.- Por las consideraciones que se precisan se desecha la demanda en contra de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal, P.D.C., y de la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP.- NOTIFIQUESE.-

Dra. P.A.S. JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Certifico Dr. O.A.B.S.R. 9J.N. 625-14D.. P.A.S. 10 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 625-14 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

PRESIDENCIA DE LA SALA VISTOS.Lorena LABORAL.- Quito, 26 de junio de 2014, las 10H00.-

P.F.H., comparece a fs. 2 y manifiesta que, ha prestado sus servicios lícitos y personales en la empresa ALMAKRO S.A., empresa que figura hoy como la principal dentro del sin número de empresas que el señor L.F.M.A. ha creado y repartido entre todos sus hijos, familiares y allegados con el objeto de separar a los trabajadores de la empresa, tratando de violentar la conformación de organismos sindicales, pese a ser todas estas (FEDERATED STORES S.A.; CORIURT S.A.; PORTELECORP S.A:; ALMAKRO S.A; COSTCO S.A., entre otras), empresas de papel, cuyo domicilio, representantes legales, teléfonos, lugar de funcionamiento y giro social son los mismos entre si. Que laboró desde el 1 de julio de 2006 para la Compañía FEDERATED STORES S.A., filial de ALMAKRO S.A., en el horario y con la remuneración que señala; que percibió el sueldo básico de USD 350 sin haber percibido horas extraordinarias ni recargos de ley; y que, la mencionada empresa se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones patronales, por lo que presentó una denuncia el 29 de marzo de 2011. Que, el 24 de febrero de 2011 la actora y los trabajadores de la empresa conformaron el Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A., presentando el pliego de peticiones y conflicto colectivo de trabajo. Que, entre el 8 y 11 de febrero de 2011 el Ab. J.F.P., dentro del juicio coactivo No 008-2011 UCEDEP en contra de ALMAKRO S. A. en su calidad de Juez de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” antes AGD, nombra a la Ing. M.T.O.L. en calidad de Administradora y Depositaria Judicial de todos los bienes muebles y enseres para proceder al inventario y posterior embargo y retiro de mercaderías de ALMAKRO S.A., 11 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. posesionándose físicamente en su lugar de trabajo y tomando el control y administración tanto de la empresa como el control laboral; que la mencionada funcionaria procedió a retirarles las llaves del local, también les indicó que no se preocupen que se cerrar la empresa al público y a controlar la entrada y salida del personal con guardias privados; que respetaría su estabilidad laboral, pero que desde ese día la UGEDEP asumía el control de la empresa. Que, mediante Resolución No 006-UGEDEP-2011 expedida el 21 de enero de 2011 la UGEDEP declaró de real propiedad el inmueble donde funciona la empresa, los locales comerciales uno A y uno B del centro comercial donde funcional ALMAKRO S.A:, inscribiéndose con fecha 11 de febrero de 2011 en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayas, es decir que la UGEDP pasó a administrar el negocio, muebles e inmuebles de su patrono ALMAKRO S.A.; que sin embargo de lo manifestado, al intentar cobrar la quincena del mes de febrero la Ing. O. les indicó que debían cobrarle al señor F.M.A.; razón por la que constituyeron tres organismos Sindicales: Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A. (24 febrero 2011); Comité de Empresa de los Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., (24 marzo 2011) y el Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., Empresas vinculadas anexas de los señores M. (24 marzo 2011); que la compareciente fue designada “Secretaria de conflicto principal”, en las tres organizaciones. Que, una vez constituidos en Comité Especial de conformidad con lo establecido en el Art. 497.7 del Código del Trabajo se declararon en huelga ipso facto; pero que, pese a que presentaron una media cautelar constitucional se violaron sus derechos consagrados en la Constitución. Que, el lunes 11 de abril de 2011 la Ing. M.T.O.L. en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de ALMAKRO S.A. al tratar de ingresar a su puesto de trabajo a eso de las 09h00 aproximadamente se encontraron que los guardias de seguridad por orden de la mencionada funcionaria les impidió por la fuerza el ingreso a sus lugares de trabajo hecho que dice haber sido constatado por el Ab. V.Z.O., en inspección realizada por la Inspectoría de Trabajo. Que, con los antecedentes expuestos, fundada en las disposiciones constitucionales y legales que cita, demanda en juicio de trabajo, cuyo 12 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. procedimiento es oral a sus ex patronos la empresa ALMAKRO S.A. Y FEDERATED STORE S.A., en la persona de sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D., y solidariamente al tenor de los arts. 36, 41 y 171 del Código del Trabajo a la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal P.D.C., y a la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, por los derechos que representan y por sus propios derechos, para que en sentencia se los condene al pago de los rubros que determina.-. La demanda que antecede se ha presentado en la Corte Provincial del Guayas; luego del sorteo de Ley, recae la competencia en el Juzgado Quinto de Trabajo del Guayas.- Mediante auto de 28 de abril de 2011 a las 08h05 el Juez Temporal Quinto de Trabajo, avoca conocimiento de la causa y dispone citar a los demandados; citación que se practica de fs. 9 a 19, 45, 48 y 49.- Ante la petición de la actora, quien declara bajo juramento que desconoce el domicilio de los demandados, F.A.M.D., J.P.M.D. e Ing. M.T.O.L. y la imposibilidad de determinar su domicilio, mediante tres publicaciones se cita por la prensa a los mencionados demandados (fs. 57, 58 y 59); imposibilidad ratificada en el escrito de fs. 8 a 13 del cuaderno de esta Presidencia. Comparecen el Ab. J.C.A., en calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado (fs. 21), el Delegado de la Defensoría del Pueblo del Guayas (fs. 22); el Procurador Judicial del señor P.D.C., representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No más Impunidad UGEDEP, como justifica con la delegación de la procuración judicial otorgada por el Dr. J.M.R., mandatario del demandado, P.D.C.. Citados los demandados se realiza la audiencia preliminar en los términos que constan en el acta respectiva y posteriormente la audiencia definitiva en la que se evacúan las pruebas solicitadas por las partes. Concluido el trámite el Juez de Origen dicta el auto inhibitorio de 28 de 13 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. noviembre de 2013 a las 10h16 (fs. 334 a 337), disponiendo que se remita el proceso a una de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia en razón del fuero. Posteriormente mediante auto de 8 de enero de 2014 (fs. 340), aclara que deberá enviarse a la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, radicándose la competencia en la Presidencia de la Sala. Encontrándose el proceso en estado de resolver, se manifiesta: PRIMERO.- Se ha dado este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Décima Quinta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone entre otros que el representante legal del Fideicomiso AGDCFN NO MAS IMPUNIDAD (ex AGD) gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia; de modo que el demandado P.D.C., en su calidad de representante legal de esta entidad, goza de fuero de Corte Nacional y por lo mismo los demás demandados en aplicación del Art. 168.2 del Código Orgánico de la Función Judicial.; por lo que, la competencia de la primera instancia de la causa al tenor de la disposición del artículo 195.1 ibídem, se radica en la Presidencia de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia..TERCERO.- La actora expresa en su demanda que prestó sus servicios lícitos y personales en las empresas FEDERATED STORE S.A. y ALMAKRO S.A., representadas por los demandados, L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D.; la Litis respecto a los mencionados demandados se trabó ante su rebeldía con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo; por lo que correspondía a la actora justificar sus afirmaciones de conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las pruebas actuadas la existencia de la relación laboral entre la actora y ALMAKRO S.A., se desprende del certificado de fs. 124, mismo que no ha sido impugnado y de las confesiones fictas de los demandados, cuyas respuestas al pliego de preguntas formuladas por la actora al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo han de tomarse como afirmativas; así como de la prueba testimonial aportada; 14 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. testigos que si bien han iniciado juicios similares, como admiten, son quienes dan cuenta de la existencia de la relación laboral. Sobre la idoneidad de los testigos compañeros de trabajo del trabajado la ex Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto a que “ … Son los compañeros del trabajador que reclama sus derechos los testigos, que, de mejor modo, pueden ayudar al juez a esclarecer un punto cualquiera que se indague en la controversia; esta clase de testigos, se denominan en la doctrina, necesarios o inexorables, y no les afecta tacha alguna, pues sin su testimonio, los altos intereses de la justicia quedarían burlados …” .Gaceta Judicial . Año LXXXI. Serie XIII. No 12.p.2777; criterio que la suscrita J. comparte y lo ha emitido en varios fallos.- En lo que respecta a la solidaridad de los demandados, representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD –CFN No más Impunidad “UGEDEP”, P.D.C. e Ing. M.T.O.L., Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, alegada por la actora en su demanda, se manifiesta que, no se ha demostrado que hubieren ejercido funciones de representantes del empleador para que se encuentren inmersos en la disposición del Art. 36 del Código del Trabajo que invoca la accionante; o que al tenor del Art. 41 ibídem hubieren tenido la calidad de empleadores de la actora y por lo mismo esta hubiere trabajado para dos empleadores; pues la Resolución No 006UGEDEP-2011 de 21 de enero de 2011 a la que se refieren tanto actor como demandado, resuelve: “Art. 1.- Declarar la real propiedad de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público la empresa Costco S.A., misma que forma parte de los ex accionista y/o administradores del Banco del Azuay”; la empresa en la que ha laborado la accionante y motiva esta acción es ALMAKRO S.A.; empresa independiente de la mencionada, aún cuando, como afirma la actora sea de propiedad de los mismos accionistas; y no se ha demostrado que la actora hubiere continuado la relación laboral bajo la dependencia de dichos demandados. El Art. 171 del Código del Trabajo en el que se fundamenta la actora para dirigir su acción solidariamente en contra de los citados demandados, señala:: “En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad 15 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones” ; en el caso de la especie, el Juzgado de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN No más Impunidad “UGEDEP”, en el juicio de coactiva No 008-11-UGEDEP, dicta el auto de 7 de febrero de 2011 a las 14h30, en el que dispone a la Compañía ALMAKRO S.A. el pago de la cantidad de USD 20’783.452 más el 10% en concepto de costas judiciales; y varias medidas cautelares entre otras: “ 3) La prohibición de venta y enajenación de bienes inmuebles registrados a nombre de la Compañía ALMAKRO S.A. y del señor J.M.P.B. …; 4) el secuestro de todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías; y , la retención de los dineros en efectivo, que se encuentren dentro de la propiedad ubicada en el local Uno – B, de la Planta baja del Conjunto Comercial “ALBAN BORJA”,, …” (fs. 169 a 170). En el juicio coactivo en referencia, mediante providencia de 10 de febrero de 2011 a las 09H35 se designa Depositaria Judicial y Administradora de “todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías secuestrados; y, de los dineros retenidos, a la Ingeniera Comercial M.T.O.L., quien estando presente acepta el cargo y jura desempeñarlo fiel y legalmente …”; entonces, la entidad demandada, interviene en la Compañía ALMAKRO S.A., cumpliendo el proceso de ejecución de la acción coactiva iniciada en su contra; es decir en calidad de acreedora de dicha compañía; la propia actora en su demanda, manifiesta que, la Depositaria Judicial y Administradora accionada, procedió al inventario y retiro de mercaderías de la compañía; de modo que es evidente que la actora no continuó ejerciendo sus funciones. Del análisis efectuado se concluye que la relación laboral se desenvolvió entre la actora y la Compañía ALMAKRO S.A.; y que la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público FIDEICOMISO AGD-CFN NO MAS IMPUNIDD “UGEDEP”, no ejerció funciones de administración del negocio; sino que intervino en calidad de acreedora de ALMAKRO S.A., en el juicio coactivo incoado en su contra para 16 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. recuperar obligaciones pendientes de pago.- CUARTO.- La relación laboral entre la actora y su empleadora ALMAKRO S.A., termina con la intervención de la UGEDEP, al ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el juicio coactivo No 008-2011-UGEDEP; por tanto se produjo un despido indirecto por parte de la compañía empleadora.- H.V.P. argumenta que cualquier manifestación voluntaria del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, aun de manera no expresa, imposibilita que la continuidad del vínculo laboral pueda operar. (P., H.V.. Estudios de derecho del trabajo. Universidad Catolica Andres, 2005). Al respecto, F. de Ferrari citando a R.C., en el segundo volumen de su obra titulada "Derecho del Trabajo", página 371, dice, que el despido indirecto existe por cuanto "la conducta seguida revela en el patrono un propósito de salir por vía sinuosa del trabajador o por lo menos, poner a éste en caso de retirarse del servicio." (Gaceta Judicial 14 de 27-abr-2004). En síntesis, la configuración del despido no se realiza necesariamente a través de un acto unilateral y arbitrario por parte del empleador, también hay casos, que corresponde a todas las situaciones en las cuales por un comportamiento del empleador, el trabajador se considera en situación de despido (Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. P.. 2388). En el caso en estudio, por las circunstancia en las que se ha encontrado el empleador la trabajadora se ha visto impedida de continuar ejerciendo sus labores; es decir se ha producido una terminación de la relación laboral forzosa, lo que equivale a un despido intempestivo indirecto; cabe señalar que el Acta de Investigación de la Inspección de Trabajo del Guayas (fs. 206), no hace sino expresar que el Inspector que la suscribe a petición de C.P.M.T. ( quien no es parte procesal en este juicio) ha constatado que el almacén “MAKRO S.A.”, se encuentra con candados y custodiado por guardias de la empresa de Seguridad “IC Servicios de Seguridad Privada del Ecuador ICSSE Cía. Ltda.”; quienes le han informado que los trabajadores de la empresa están impedidos de ingresar hasta nueva orden; y que ha observado a través de las vitrinas del almacén que no existe mercadería en dentro del almacén; aseveración que corrobora el hecho de que la trabajadora no continúo laborando en su calidad 17 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. de Supervisora de Almacén. laboral entre la actora y De lo analizado se concluye que la relación su empleadora ALMAKRO S.A:, terminó

unilateralmente al haberse privado a la trabajadora por las razones ya expuestas de continuar con su actividad laboral; pues es obvio que el empleador estaba enterado de las medidas cautelares ordenadas en su contra, por lo que deberá pagar a la actora: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibídem.- QUINTO.- Probada la relación laboral entre ALMAKRO S.A., y la actora, correspondía a la empleadora justificar que ha cumplido con el pago de las obligaciones patronales previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo; al no hacerlo, se ordena que pague al actora: a) Décimos tercero y cuarto sueldos correspondientes al año 2011; b) Vacaciones, correspondientes al último período laborado.- SEXTO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) La indemnización prevista en los Arts. 187 y 455 del Código del Trabajo, porque la conformación del Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A.; del Comité de Empresa de empleados y obreros de ALMAKRO S.A: y del Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A. y empresas Vinculadas y Anexas, como afirma la actora y como consta del proceso, se constituye el 24 de febrero de 2011; es decir con fecha posterior a la terminación de la relación laboral; b) La estabilidad a la que se refiere el Art. 172.6 del Código del Trabajo; pues la denuncia por falta de afiliación se presenta el 29 de marzo de 2011; esto es con fecha posterior a la terminación de la relación laboral.; c) La remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011; porque como ya se analizó la actora laboró para ALMAKRO S.A. hasta la fecha en que la UGEDEP ejecutó las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado de En cumplimiento de la Resolución de la entonces Coactivas.- SÉPTIMO.-

Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999 se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicios desde el 1 de julio de 2006, como afirma la actora en su Juramento Deferido hasta el 7 de febrero de 2011, fecha de intervención de la Compañía y como remuneración percibida USD 350, según el Juramento Deferido de la actora: Despido intempestivo: a) Art. 188 CT = USD 1,750; b) 18 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. 350; Total = USD 2,100.- Haberes: a) Décimo tercer sueldo: dic/10 a 7 feb/11 = USD 35,47.- Décimo cuarto sueldo: sept/10 a 7 feb/11 = USD 113,55; c) Vacaciones: julio/10 a 7 feb/11 = USD 89,65.; Total = USD 238,67.- Total General = USD 2,338.67.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se ordena que la Compañía ALMAKRO S.A., en las personas de: sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D. y J.P.M.D., por los derechos que representan y por sus propios y personales derechos, paguen a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En la etapa de ejecución se calculará los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo en los rubros que los generan.- Con costas se regula los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar.- Por las consideraciones que se precisan se desecha la demanda en contra de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal, P.D.C., y de la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP.- NOTIFIQUESE.-Fdo. Dra. P.A.S. JUEZA PRESIDENTA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

19 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. 20 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 625-14 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

PRESIDENCIA DE LA SALA VISTOS.Lorena LABORAL.- Quito, 26 de junio de 2014, las 10H00.-

P.F.H., comparece a fs. 2 y manifiesta que, ha prestado sus servicios lícitos y personales en la empresa ALMAKRO S.A., empresa que figura hoy como la principal dentro del sin número de empresas que el señor L.F.M.A. ha creado y repartido entre todos sus hijos, familiares y allegados con el objeto de separar a los trabajadores de la empresa, tratando de violentar la conformación de organismos sindicales, pese a ser todas estas (FEDERATED STORES S.A.; CORIURT S.A.; PORTELECORP S.A:; ALMAKRO S.A; COSTCO S.A., entre otras), empresas de papel, cuyo domicilio, representantes legales, teléfonos, lugar de funcionamiento y giro social son los mismos entre si. Que laboró desde el 1 de julio de 2006 para la Compañía FEDERATED STORES S.A., filial de ALMAKRO S.A., en el horario y con la remuneración que señala; que percibió el sueldo básico de USD 350 sin haber percibido horas extraordinarias ni recargos de ley; y que, la mencionada empresa se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones patronales, por lo que presentó una denuncia el 29 de marzo de 2011. Que, el 24 de febrero de 2011 la actora y los trabajadores de la empresa conformaron el Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A., presentando el pliego de peticiones y conflicto colectivo de trabajo. Que, entre el 8 y 11 de febrero de 2011 el Ab. J.F.P., dentro del juicio coactivo No 008-2011 UCEDEP en contra de ALMAKRO S. A. en su calidad de Juez de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” antes AGD, nombra a la Ing. M.T.O.L. en calidad de Administradora y Depositaria Judicial de todos los bienes muebles y enseres para proceder al inventario y posterior embargo y retiro de mercaderías de ALMAKRO S.A., 21 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. posesionándose físicamente en su lugar de trabajo y tomando el control y administración tanto de la empresa como el control laboral; que la mencionada funcionaria procedió a retirarles las llaves del local, también les indicó que no se preocupen que se cerrar la empresa al público y a controlar la entrada y salida del personal con guardias privados; que respetaría su estabilidad laboral, pero que desde ese día la UGEDEP asumía el control de la empresa. Que, mediante Resolución No 006-UGEDEP-2011 expedida el 21 de enero de 2011 la UGEDEP declaró de real propiedad el inmueble donde funciona la empresa, los locales comerciales uno A y uno B del centro comercial donde funcional ALMAKRO S.A:, inscribiéndose con fecha 11 de febrero de 2011 en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayas, es decir que la UGEDP pasó a administrar el negocio, muebles e inmuebles de su patrono ALMAKRO S.A.; que sin embargo de lo manifestado, al intentar cobrar la quincena del mes de febrero la Ing. O. les indicó que debían cobrarle al señor F.M.A.; razón por la que constituyeron tres organismos Sindicales: Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A. (24 febrero 2011); Comité de Empresa de los Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., (24 marzo 2011) y el Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., Empresas vinculadas anexas de los señores M. (24 marzo 2011); que la compareciente fue designada “Secretaria de conflicto principal”, en las tres organizaciones. Que, una vez constituidos en Comité Especial de conformidad con lo establecido en el Art. 497.7 del Código del Trabajo se declararon en huelga ipso facto; pero que, pese a que presentaron una media cautelar constitucional se violaron sus derechos consagrados en la Constitución. Que, el lunes 11 de abril de 2011 la Ing. M.T.O.L. en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de ALMAKRO S.A. al tratar de ingresar a su puesto de trabajo a eso de las 09h00 aproximadamente se encontraron que los guardias de seguridad por orden de la mencionada funcionaria les impidió por la fuerza el ingreso a sus lugares de trabajo hecho que dice haber sido constatado por el Ab. V.Z.O., en inspección realizada por la Inspectoría de Trabajo. Que, con los antecedentes expuestos, fundada en las disposiciones constitucionales y legales que cita, demanda en juicio de trabajo, cuyo 22 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. procedimiento es oral a sus ex patronos la empresa ALMAKRO S.A. Y FEDERATED STORE S.A., en la persona de sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D., y solidariamente al tenor de los arts. 36, 41 y 171 del Código del Trabajo a la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal P.D.C., y a la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, por los derechos que representan y por sus propios derechos, para que en sentencia se los condene al pago de los rubros que determina.-. La demanda que antecede se ha presentado en la Corte Provincial del Guayas; luego del sorteo de Ley, recae la competencia en el Juzgado Quinto de Trabajo del Guayas.- Mediante auto de 28 de abril de 2011 a las 08h05 el Juez Temporal Quinto de Trabajo, avoca conocimiento de la causa y dispone citar a los demandados; citación que se practica de fs. 9 a 19, 45, 48 y 49.- Ante la petición de la actora, quien declara bajo juramento que desconoce el domicilio de los demandados, F.A.M.D., J.P.M.D. e Ing. M.T.O.L. y la imposibilidad de determinar su domicilio, mediante tres publicaciones se cita por la prensa a los mencionados demandados (fs. 57, 58 y 59); imposibilidad ratificada en el escrito de fs. 8 a 13 del cuaderno de esta Presidencia. Comparecen el Ab. J.C.A., en calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado (fs. 21), el Delegado de la Defensoría del Pueblo del Guayas (fs. 22); el Procurador Judicial del señor P.D.C., representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No más Impunidad UGEDEP, como justifica con la delegación de la procuración judicial otorgada por el Dr. J.M.R., mandatario del demandado, P.D.C.. Citados los demandados se realiza la audiencia preliminar en los términos que constan en el acta respectiva y posteriormente la audiencia definitiva en la que se evacúan las pruebas solicitadas por las partes. Concluido el trámite el Juez de Origen dicta el auto inhibitorio de 28 de 23 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. noviembre de 2013 a las 10h16 (fs. 334 a 337), disponiendo que se remita el proceso a una de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia en razón del fuero. Posteriormente mediante auto de 8 de enero de 2014 (fs. 340), aclara que deberá enviarse a la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, radicándose la competencia en la Presidencia de la Sala. Encontrándose el proceso en estado de resolver, se manifiesta: PRIMERO.- Se ha dado este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Décima Quinta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone entre otros que el representante legal del Fideicomiso AGDCFN NO MAS IMPUNIDAD (ex AGD) gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia; de modo que el demandado P.D.C., en su calidad de representante legal de esta entidad, goza de fuero de Corte Nacional y por lo mismo los demás demandados en aplicación del Art. 168.2 del Código Orgánico de la Función Judicial.; por lo que, la competencia de la primera instancia de la causa al tenor de la disposición del artículo 195.1 ibídem, se radica en la Presidencia de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia..TERCERO.- La actora expresa en su demanda que prestó sus servicios lícitos y personales en las empresas FEDERATED STORE S.A. y ALMAKRO S.A., representadas por los demandados, L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D.; la Litis respecto a los mencionados demandados se trabó ante su rebeldía con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo; por lo que correspondía a la actora justificar sus afirmaciones de conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las pruebas actuadas la existencia de la relación laboral entre la actora y ALMAKRO S.A., se desprende del certificado de fs. 124, mismo que no ha sido impugnado y de las confesiones fictas de los demandados, cuyas respuestas al pliego de preguntas formuladas por la actora al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo han de tomarse como afirmativas; así como de la prueba testimonial aportada; 24 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. testigos que si bien han iniciado juicios similares, como admiten, son quienes dan cuenta de la existencia de la relación laboral. Sobre la idoneidad de los testigos compañeros de trabajo del trabajado la ex Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto a que “ … Son los compañeros del trabajador que reclama sus derechos los testigos, que, de mejor modo, pueden ayudar al juez a esclarecer un punto cualquiera que se indague en la controversia; esta clase de testigos, se denominan en la doctrina, necesarios o inexorables, y no les afecta tacha alguna, pues sin su testimonio, los altos intereses de la justicia quedarían burlados …” .Gaceta Judicial . Año LXXXI. Serie XIII. No 12.p.2777; criterio que la suscrita J. comparte y lo ha emitido en varios fallos.- En lo que respecta a la solidaridad de los demandados, representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD –CFN No más Impunidad “UGEDEP”, P.D.C. e Ing. M.T.O.L., Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, alegada por la actora en su demanda, se manifiesta que, no se ha demostrado que hubieren ejercido funciones de representantes del empleador para que se encuentren inmersos en la disposición del Art. 36 del Código del Trabajo que invoca la accionante; o que al tenor del Art. 41 ibídem hubieren tenido la calidad de empleadores de la actora y por lo mismo esta hubiere trabajado para dos empleadores; pues la Resolución No 006UGEDEP-2011 de 21 de enero de 2011 a la que se refieren tanto actor como demandado, resuelve: “Art. 1.- Declarar la real propiedad de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público la empresa Costco S.A., misma que forma parte de los ex accionista y/o administradores del Banco del Azuay”; la empresa en la que ha laborado la accionante y motiva esta acción es ALMAKRO S.A.; empresa independiente de la mencionada, aún cuando, como afirma la actora sea de propiedad de los mismos accionistas; y no se ha demostrado que la actora hubiere continuado la relación laboral bajo la dependencia de dichos demandados. El Art. 171 del Código del Trabajo en el que se fundamenta la actora para dirigir su acción solidariamente en contra de los citados demandados, señala:: “En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad 25 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones” ; en el caso de la especie, el Juzgado de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN No más Impunidad “UGEDEP”, en el juicio de coactiva No 008-11-UGEDEP, dicta el auto de 7 de febrero de 2011 a las 14h30, en el que dispone a la Compañía ALMAKRO S.A. el pago de la cantidad de USD 20’783.452 más el 10% en concepto de costas judiciales; y varias medidas cautelares entre otras: “ 3) La prohibición de venta y enajenación de bienes inmuebles registrados a nombre de la Compañía ALMAKRO S.A. y del señor J.M.P.B. …; 4) el secuestro de todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías; y , la retención de los dineros en efectivo, que se encuentren dentro de la propiedad ubicada en el local Uno – B, de la Planta baja del Conjunto Comercial “ALBAN BORJA”,, …” (fs. 169 a 170). En el juicio coactivo en referencia, mediante providencia de 10 de febrero de 2011 a las 09H35 se designa Depositaria Judicial y Administradora de “todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías secuestrados; y, de los dineros retenidos, a la Ingeniera Comercial M.T.O.L., quien estando presente acepta el cargo y jura desempeñarlo fiel y legalmente …”; entonces, la entidad demandada, interviene en la Compañía ALMAKRO S.A., cumpliendo el proceso de ejecución de la acción coactiva iniciada en su contra; es decir en calidad de acreedora de dicha compañía; la propia actora en su demanda, manifiesta que, la Depositaria Judicial y Administradora accionada, procedió al inventario y retiro de mercaderías de la compañía; de modo que es evidente que la actora no continuó ejerciendo sus funciones. Del análisis efectuado se concluye que la relación laboral se desenvolvió entre la actora y la Compañía ALMAKRO S.A.; y que la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público FIDEICOMISO AGD-CFN NO MAS IMPUNIDD “UGEDEP”, no ejerció funciones de administración del negocio; sino que intervino en calidad de acreedora de ALMAKRO S.A., en el juicio coactivo incoado en su contra para 26 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. recuperar obligaciones pendientes de pago.- CUARTO.- La relación laboral entre la actora y su empleadora ALMAKRO S.A., termina con la intervención de la UGEDEP, al ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el juicio coactivo No 008-2011-UGEDEP; por tanto se produjo un despido indirecto por parte de la compañía empleadora.- H.V.P. argumenta que cualquier manifestación voluntaria del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, aun de manera no expresa, imposibilita que la continuidad del vínculo laboral pueda operar. (P., H.V.. Estudios de derecho del trabajo. Universidad Catolica Andres, 2005). Al respecto, F. de Ferrari citando a R.C., en el segundo volumen de su obra titulada "Derecho del Trabajo", página 371, dice, que el despido indirecto existe por cuanto "la conducta seguida revela en el patrono un propósito de salir por vía sinuosa del trabajador o por lo menos, poner a éste en caso de retirarse del servicio." (Gaceta Judicial 14 de 27-abr-2004). En síntesis, la configuración del despido no se realiza necesariamente a través de un acto unilateral y arbitrario por parte del empleador, también hay casos, que corresponde a todas las situaciones en las cuales por un comportamiento del empleador, el trabajador se considera en situación de despido (Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. P.. 2388). En el caso en estudio, por las circunstancia en las que se ha encontrado el empleador la trabajadora se ha visto impedida de continuar ejerciendo sus labores; es decir se ha producido una terminación de la relación laboral forzosa, lo que equivale a un despido intempestivo indirecto; cabe señalar que el Acta de Investigación de la Inspección de Trabajo del Guayas (fs. 206), no hace sino expresar que el Inspector que la suscribe a petición de C.P.M.T. ( quien no es parte procesal en este juicio) ha constatado que el almacén “MAKRO S.A.”, se encuentra con candados y custodiado por guardias de la empresa de Seguridad “IC Servicios de Seguridad Privada del Ecuador ICSSE Cía. Ltda.”; quienes le han informado que los trabajadores de la empresa están impedidos de ingresar hasta nueva orden; y que ha observado a través de las vitrinas del almacén que no existe mercadería en dentro del almacén; aseveración que corrobora el hecho de que la trabajadora no continúo laborando en su calidad 27 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. de Supervisora de Almacén. laboral entre la actora y De lo analizado se concluye que la relación su empleadora ALMAKRO S.A:, terminó

unilateralmente al haberse privado a la trabajadora por las razones ya expuestas de continuar con su actividad laboral; pues es obvio que el empleador estaba enterado de las medidas cautelares ordenadas en su contra, por lo que deberá pagar a la actora: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibídem.- QUINTO.- Probada la relación laboral entre ALMAKRO S.A., y la actora, correspondía a la empleadora justificar que ha cumplido con el pago de las obligaciones patronales previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo; al no hacerlo, se ordena que pague al actora: a) Décimos tercero y cuarto sueldos correspondientes al año 2011; b) Vacaciones, correspondientes al último período laborado.- SEXTO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) La indemnización prevista en los Arts. 187 y 455 del Código del Trabajo, porque la conformación del Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A.; del Comité de Empresa de empleados y obreros de ALMAKRO S.A: y del Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A. y empresas Vinculadas y Anexas, como afirma la actora y como consta del proceso, se constituye el 24 de febrero de 2011; es decir con fecha posterior a la terminación de la relación laboral; b) La estabilidad a la que se refiere el Art. 172.6 del Código del Trabajo; pues la denuncia por falta de afiliación se presenta el 29 de marzo de 2011; esto es con fecha posterior a la terminación de la relación laboral.; c) La remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011; porque como ya se analizó la actora laboró para ALMAKRO S.A. hasta la fecha en que la UGEDEP ejecutó las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado de En cumplimiento de la Resolución de la entonces Coactivas.- SÉPTIMO.-

Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999 se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicios desde el 1 de julio de 2006, como afirma la actora en su Juramento Deferido hasta el 7 de febrero de 2011, fecha de intervención de la Compañía y como remuneración percibida USD 350, según el Juramento Deferido de la actora: Despido intempestivo: a) Art. 188 CT = USD 1,750; b) 28 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. 350; Total = USD 2,100.- Haberes: a) Décimo tercer sueldo: dic/10 a 7 feb/11 = USD 35,47.- Décimo cuarto sueldo: sept/10 a 7 feb/11 = USD 113,55; c) Vacaciones: julio/10 a 7 feb/11 = USD 89,65.; Total = USD 238,67.- Total General = USD 2,338.67.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se ordena que la Compañía ALMAKRO S.A., en las personas de: sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D. y J.P.M.D., por los derechos que representan y por sus propios y personales derechos, paguen a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En la etapa de ejecución se calculará los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo en los rubros que los generan.- Con costas se regula los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar.- Por las consideraciones que se precisan se desecha la demanda en contra de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal, P.D.C., y de la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP.- NOTIFIQUESE.-Fdo. Dra. P.A.S. JUEZA PRESIDENTA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

29 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. 30 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 625-14 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

PRESIDENCIA DE LA SALA VISTOS.Lorena LABORAL.- Quito, 26 de junio de 2014, las 10H00.-

P.F.H., comparece a fs. 2 y manifiesta que, ha prestado sus servicios lícitos y personales en la empresa ALMAKRO S.A., empresa que figura hoy como la principal dentro del sin número de empresas que el señor L.F.M.A. ha creado y repartido entre todos sus hijos, familiares y allegados con el objeto de separar a los trabajadores de la empresa, tratando de violentar la conformación de organismos sindicales, pese a ser todas estas (FEDERATED STORES S.A.; CORIURT S.A.; PORTELECORP S.A:; ALMAKRO S.A; COSTCO S.A., entre otras), empresas de papel, cuyo domicilio, representantes legales, teléfonos, lugar de funcionamiento y giro social son los mismos entre si. Que laboró desde el 1 de julio de 2006 para la Compañía FEDERATED STORES S.A., filial de ALMAKRO S.A., en el horario y con la remuneración que señala; que percibió el sueldo básico de USD 350 sin haber percibido horas extraordinarias ni recargos de ley; y que, la mencionada empresa se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones patronales, por lo que presentó una denuncia el 29 de marzo de 2011. Que, el 24 de febrero de 2011 la actora y los trabajadores de la empresa conformaron el Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A., presentando el pliego de peticiones y conflicto colectivo de trabajo. Que, entre el 8 y 11 de febrero de 2011 el Ab. J.F.P., dentro del juicio coactivo No 008-2011 UCEDEP en contra de ALMAKRO S. A. en su calidad de Juez de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” antes AGD, nombra a la Ing. M.T.O.L. en calidad de Administradora y Depositaria Judicial de todos los bienes muebles y enseres para proceder al inventario y posterior embargo y retiro de mercaderías de ALMAKRO S.A., 31 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. posesionándose físicamente en su lugar de trabajo y tomando el control y administración tanto de la empresa como el control laboral; que la mencionada funcionaria procedió a retirarles las llaves del local, también les indicó que no se preocupen que se cerrar la empresa al público y a controlar la entrada y salida del personal con guardias privados; que respetaría su estabilidad laboral, pero que desde ese día la UGEDEP asumía el control de la empresa. Que, mediante Resolución No 006-UGEDEP-2011 expedida el 21 de enero de 2011 la UGEDEP declaró de real propiedad el inmueble donde funciona la empresa, los locales comerciales uno A y uno B del centro comercial donde funcional ALMAKRO S.A:, inscribiéndose con fecha 11 de febrero de 2011 en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayas, es decir que la UGEDP pasó a administrar el negocio, muebles e inmuebles de su patrono ALMAKRO S.A.; que sin embargo de lo manifestado, al intentar cobrar la quincena del mes de febrero la Ing. O. les indicó que debían cobrarle al señor F.M.A.; razón por la que constituyeron tres organismos Sindicales: Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A. (24 febrero 2011); Comité de Empresa de los Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., (24 marzo 2011) y el Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., Empresas vinculadas anexas de los señores M. (24 marzo 2011); que la compareciente fue designada “Secretaria de conflicto principal”, en las tres organizaciones. Que, una vez constituidos en Comité Especial de conformidad con lo establecido en el Art. 497.7 del Código del Trabajo se declararon en huelga ipso facto; pero que, pese a que presentaron una media cautelar constitucional se violaron sus derechos consagrados en la Constitución. Que, el lunes 11 de abril de 2011 la Ing. M.T.O.L. en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de ALMAKRO S.A. al tratar de ingresar a su puesto de trabajo a eso de las 09h00 aproximadamente se encontraron que los guardias de seguridad por orden de la mencionada funcionaria les impidió por la fuerza el ingreso a sus lugares de trabajo hecho que dice haber sido constatado por el Ab. V.Z.O., en inspección realizada por la Inspectoría de Trabajo. Que, con los antecedentes expuestos, fundada en las disposiciones constitucionales y legales que cita, demanda en juicio de trabajo, cuyo 32 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. procedimiento es oral a sus ex patronos la empresa ALMAKRO S.A. Y FEDERATED STORE S.A., en la persona de sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D., y solidariamente al tenor de los arts. 36, 41 y 171 del Código del Trabajo a la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal P.D.C., y a la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, por los derechos que representan y por sus propios derechos, para que en sentencia se los condene al pago de los rubros que determina.-. La demanda que antecede se ha presentado en la Corte Provincial del Guayas; luego del sorteo de Ley, recae la competencia en el Juzgado Quinto de Trabajo del Guayas.- Mediante auto de 28 de abril de 2011 a las 08h05 el Juez Temporal Quinto de Trabajo, avoca conocimiento de la causa y dispone citar a los demandados; citación que se practica de fs. 9 a 19, 45, 48 y 49.- Ante la petición de la actora, quien declara bajo juramento que desconoce el domicilio de los demandados, F.A.M.D., J.P.M.D. e Ing. M.T.O.L. y la imposibilidad de determinar su domicilio, mediante tres publicaciones se cita por la prensa a los mencionados demandados (fs. 57, 58 y 59); imposibilidad ratificada en el escrito de fs. 8 a 13 del cuaderno de esta Presidencia. Comparecen el Ab. J.C.A., en calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado (fs. 21), el Delegado de la Defensoría del Pueblo del Guayas (fs. 22); el Procurador Judicial del señor P.D.C., representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No más Impunidad UGEDEP, como justifica con la delegación de la procuración judicial otorgada por el Dr. J.M.R., mandatario del demandado, P.D.C.. Citados los demandados se realiza la audiencia preliminar en los términos que constan en el acta respectiva y posteriormente la audiencia definitiva en la que se evacúan las pruebas solicitadas por las partes. Concluido el trámite el Juez de Origen dicta el auto inhibitorio de 28 de 33 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. noviembre de 2013 a las 10h16 (fs. 334 a 337), disponiendo que se remita el proceso a una de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia en razón del fuero. Posteriormente mediante auto de 8 de enero de 2014 (fs. 340), aclara que deberá enviarse a la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, radicándose la competencia en la Presidencia de la Sala. Encontrándose el proceso en estado de resolver, se manifiesta: PRIMERO.- Se ha dado este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Décima Quinta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone entre otros que el representante legal del Fideicomiso AGDCFN NO MAS IMPUNIDAD (ex AGD) gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia; de modo que el demandado P.D.C., en su calidad de representante legal de esta entidad, goza de fuero de Corte Nacional y por lo mismo los demás demandados en aplicación del Art. 168.2 del Código Orgánico de la Función Judicial.; por lo que, la competencia de la primera instancia de la causa al tenor de la disposición del artículo 195.1 ibídem, se radica en la Presidencia de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia..TERCERO.- La actora expresa en su demanda que prestó sus servicios lícitos y personales en las empresas FEDERATED STORE S.A. y ALMAKRO S.A., representadas por los demandados, L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D.; la Litis respecto a los mencionados demandados se trabó ante su rebeldía con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo; por lo que correspondía a la actora justificar sus afirmaciones de conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las pruebas actuadas la existencia de la relación laboral entre la actora y ALMAKRO S.A., se desprende del certificado de fs. 124, mismo que no ha sido impugnado y de las confesiones fictas de los demandados, cuyas respuestas al pliego de preguntas formuladas por la actora al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo han de tomarse como afirmativas; así como de la prueba testimonial aportada; 34 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. testigos que si bien han iniciado juicios similares, como admiten, son quienes dan cuenta de la existencia de la relación laboral. Sobre la idoneidad de los testigos compañeros de trabajo del trabajado la ex Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto a que “ … Son los compañeros del trabajador que reclama sus derechos los testigos, que, de mejor modo, pueden ayudar al juez a esclarecer un punto cualquiera que se indague en la controversia; esta clase de testigos, se denominan en la doctrina, necesarios o inexorables, y no les afecta tacha alguna, pues sin su testimonio, los altos intereses de la justicia quedarían burlados …” .Gaceta Judicial . Año LXXXI. Serie XIII. No 12.p.2777; criterio que la suscrita J. comparte y lo ha emitido en varios fallos.- En lo que respecta a la solidaridad de los demandados, representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD –CFN No más Impunidad “UGEDEP”, P.D.C. e Ing. M.T.O.L., Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, alegada por la actora en su demanda, se manifiesta que, no se ha demostrado que hubieren ejercido funciones de representantes del empleador para que se encuentren inmersos en la disposición del Art. 36 del Código del Trabajo que invoca la accionante; o que al tenor del Art. 41 ibídem hubieren tenido la calidad de empleadores de la actora y por lo mismo esta hubiere trabajado para dos empleadores; pues la Resolución No 006UGEDEP-2011 de 21 de enero de 2011 a la que se refieren tanto actor como demandado, resuelve: “Art. 1.- Declarar la real propiedad de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público la empresa Costco S.A., misma que forma parte de los ex accionista y/o administradores del Banco del Azuay”; la empresa en la que ha laborado la accionante y motiva esta acción es ALMAKRO S.A.; empresa independiente de la mencionada, aún cuando, como afirma la actora sea de propiedad de los mismos accionistas; y no se ha demostrado que la actora hubiere continuado la relación laboral bajo la dependencia de dichos demandados. El Art. 171 del Código del Trabajo en el que se fundamenta la actora para dirigir su acción solidariamente en contra de los citados demandados, señala:: “En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad 35 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones” ; en el caso de la especie, el Juzgado de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN No más Impunidad “UGEDEP”, en el juicio de coactiva No 008-11-UGEDEP, dicta el auto de 7 de febrero de 2011 a las 14h30, en el que dispone a la Compañía ALMAKRO S.A. el pago de la cantidad de USD 20’783.452 más el 10% en concepto de costas judiciales; y varias medidas cautelares entre otras: “ 3) La prohibición de venta y enajenación de bienes inmuebles registrados a nombre de la Compañía ALMAKRO S.A. y del señor J.M.P.B. …; 4) el secuestro de todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías; y , la retención de los dineros en efectivo, que se encuentren dentro de la propiedad ubicada en el local Uno – B, de la Planta baja del Conjunto Comercial “ALBAN BORJA”,, …” (fs. 169 a 170). En el juicio coactivo en referencia, mediante providencia de 10 de febrero de 2011 a las 09H35 se designa Depositaria Judicial y Administradora de “todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías secuestrados; y, de los dineros retenidos, a la Ingeniera Comercial M.T.O.L., quien estando presente acepta el cargo y jura desempeñarlo fiel y legalmente …”; entonces, la entidad demandada, interviene en la Compañía ALMAKRO S.A., cumpliendo el proceso de ejecución de la acción coactiva iniciada en su contra; es decir en calidad de acreedora de dicha compañía; la propia actora en su demanda, manifiesta que, la Depositaria Judicial y Administradora accionada, procedió al inventario y retiro de mercaderías de la compañía; de modo que es evidente que la actora no continuó ejerciendo sus funciones. Del análisis efectuado se concluye que la relación laboral se desenvolvió entre la actora y la Compañía ALMAKRO S.A.; y que la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público FIDEICOMISO AGD-CFN NO MAS IMPUNIDD “UGEDEP”, no ejerció funciones de administración del negocio; sino que intervino en calidad de acreedora de ALMAKRO S.A., en el juicio coactivo incoado en su contra para 36 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. recuperar obligaciones pendientes de pago.- CUARTO.- La relación laboral entre la actora y su empleadora ALMAKRO S.A., termina con la intervención de la UGEDEP, al ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el juicio coactivo No 008-2011-UGEDEP; por tanto se produjo un despido indirecto por parte de la compañía empleadora.- H.V.P. argumenta que cualquier manifestación voluntaria del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, aun de manera no expresa, imposibilita que la continuidad del vínculo laboral pueda operar. (P., H.V.. Estudios de derecho del trabajo. Universidad Catolica Andres, 2005). Al respecto, F. de Ferrari citando a R.C., en el segundo volumen de su obra titulada "Derecho del Trabajo", página 371, dice, que el despido indirecto existe por cuanto "la conducta seguida revela en el patrono un propósito de salir por vía sinuosa del trabajador o por lo menos, poner a éste en caso de retirarse del servicio." (Gaceta Judicial 14 de 27-abr-2004). En síntesis, la configuración del despido no se realiza necesariamente a través de un acto unilateral y arbitrario por parte del empleador, también hay casos, que corresponde a todas las situaciones en las cuales por un comportamiento del empleador, el trabajador se considera en situación de despido (Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. P.. 2388). En el caso en estudio, por las circunstancia en las que se ha encontrado el empleador la trabajadora se ha visto impedida de continuar ejerciendo sus labores; es decir se ha producido una terminación de la relación laboral forzosa, lo que equivale a un despido intempestivo indirecto; cabe señalar que el Acta de Investigación de la Inspección de Trabajo del Guayas (fs. 206), no hace sino expresar que el Inspector que la suscribe a petición de C.P.M.T. ( quien no es parte procesal en este juicio) ha constatado que el almacén “MAKRO S.A.”, se encuentra con candados y custodiado por guardias de la empresa de Seguridad “IC Servicios de Seguridad Privada del Ecuador ICSSE Cía. Ltda.”; quienes le han informado que los trabajadores de la empresa están impedidos de ingresar hasta nueva orden; y que ha observado a través de las vitrinas del almacén que no existe mercadería en dentro del almacén; aseveración que corrobora el hecho de que la trabajadora no continúo laborando en su calidad 37 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. de Supervisora de Almacén. laboral entre la actora y De lo analizado se concluye que la relación su empleadora ALMAKRO S.A:, terminó

unilateralmente al haberse privado a la trabajadora por las razones ya expuestas de continuar con su actividad laboral; pues es obvio que el empleador estaba enterado de las medidas cautelares ordenadas en su contra, por lo que deberá pagar a la actora: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibídem.- QUINTO.- Probada la relación laboral entre ALMAKRO S.A., y la actora, correspondía a la empleadora justificar que ha cumplido con el pago de las obligaciones patronales previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo; al no hacerlo, se ordena que pague al actora: a) Décimos tercero y cuarto sueldos correspondientes al año 2011; b) Vacaciones, correspondientes al último período laborado.- SEXTO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) La indemnización prevista en los Arts. 187 y 455 del Código del Trabajo, porque la conformación del Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A.; del Comité de Empresa de empleados y obreros de ALMAKRO S.A: y del Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A. y empresas Vinculadas y Anexas, como afirma la actora y como consta del proceso, se constituye el 24 de febrero de 2011; es decir con fecha posterior a la terminación de la relación laboral; b) La estabilidad a la que se refiere el Art. 172.6 del Código del Trabajo; pues la denuncia por falta de afiliación se presenta el 29 de marzo de 2011; esto es con fecha posterior a la terminación de la relación laboral.; c) La remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011; porque como ya se analizó la actora laboró para ALMAKRO S.A. hasta la fecha en que la UGEDEP ejecutó las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado de En cumplimiento de la Resolución de la entonces Coactivas.- SÉPTIMO.-

Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999 se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicios desde el 1 de julio de 2006, como afirma la actora en su Juramento Deferido hasta el 7 de febrero de 2011, fecha de intervención de la Compañía y como remuneración percibida USD 350, según el Juramento Deferido de la actora: Despido intempestivo: a) Art. 188 CT = USD 1,750; b) 38 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. 350; Total = USD 2,100.- Haberes: a) Décimo tercer sueldo: dic/10 a 7 feb/11 = USD 35,47.- Décimo cuarto sueldo: sept/10 a 7 feb/11 = USD 113,55; c) Vacaciones: julio/10 a 7 feb/11 = USD 89,65.; Total = USD 238,67.- Total General = USD 2,338.67.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se ordena que la Compañía ALMAKRO S.A., en las personas de: sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D. y J.P.M.D., por los derechos que representan y por sus propios y personales derechos, paguen a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En la etapa de ejecución se calculará los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo en los rubros que los generan.- Con costas se regula los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar.- Por las consideraciones que se precisan se desecha la demanda en contra de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal, P.D.C., y de la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP.- NOTIFIQUESE.-Fdo. Dra. P.A.S. JUEZA PRESIDENTA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

39 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. 40 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.Q., 26 de junio de 2014 Casillero Judicial: 779 A: L.P.F.H. Dentro del juicio laboral No. 625-14 seguido por L.P.F.H. en contra de L.F.M.A., F.A.M.D., y J.P.M.D. sus propios derechos y por los que representan en Almakro S.A.y Federated Stor S.A.; P.D.C. y M.T.O.L. por sus propios derechos y los que representan en sus calidades de R.L. y Administradora y Depositaria Judicial de UGEDEP FIDEICOMISO AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD, se ha dictado lo siguiente:

JUICIO NO. 625-14 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

PRESIDENCIA DE LA SALA VISTOS.Lorena LABORAL.- Quito, 26 de junio de 2014, las 10H00.-

P.F.H., comparece a fs. 2 y manifiesta que, ha prestado sus servicios lícitos y personales en la empresa ALMAKRO S.A., empresa que figura hoy como la principal dentro del sin número de empresas que el señor L.F.M.A. ha creado y repartido entre todos sus hijos, familiares y allegados con el objeto de separar a los trabajadores de la empresa, tratando de violentar la conformación de organismos sindicales, pese a ser todas estas (FEDERATED STORES S.A.; CORIURT S.A.;

PORTELECORP S.A:; ALMAKRO S.A; COSTCO S.A., entre otras), empresas de papel, cuyo domicilio, representantes legales, teléfonos, lugar de funcionamiento y giro social son los mismos entre si. Que laboró desde el 1 de 41 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. julio de 2006 para la Compañía FEDERATED STORES S.A., filial de ALMAKRO S.A., en el horario y con la remuneración que señala; que percibió el sueldo básico de USD 350 sin haber percibido horas extraordinarias ni recargos de ley; y que, la mencionada empresa se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones patronales, por lo que presentó una denuncia el 29 de marzo de 2011. Que, el 24 de febrero de 2011 la actora y los trabajadores de la empresa conformaron el Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A., presentando el pliego de peticiones y conflicto colectivo de trabajo. Que, entre el 8 y 11 de febrero de 2011 el Ab. J.F.P., dentro del juicio coactivo No 008-2011 UCEDEP en contra de ALMAKRO S. A. en su calidad de Juez de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” antes AGD, nombra a la Ing. M.T.O.L. en calidad de Administradora y Depositaria Judicial de todos los bienes muebles y enseres para proceder al inventario y posterior embargo y retiro de mercaderías de ALMAKRO S.A., posesionándose físicamente en su lugar de trabajo y tomando el control y administración tanto de la empresa como el control laboral; que la mencionada funcionaria procedió a retirarles las llaves del local, cerrar la empresa al público y a controlar la entrada y salida del personal con guardias privados; que también les indicó que no se preocupen que se respetaría su estabilidad laboral, pero que desde ese día la UGEDEP asumía el control de la empresa. Que, mediante Resolución No 006-UGEDEP-2011 expedida el 21 de enero de 2011 la UGEDEP declaró de real propiedad el inmueble donde funciona la empresa, los locales comerciales uno A y uno B del centro comercial donde funcional ALMAKRO S.A:, inscribiéndose con fecha 11 de febrero de 2011 en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayas, es decir que la UGEDP pasó a administrar el negocio, muebles e inmuebles de su patrono ALMAKRO S.A.; que sin embargo de lo manifestado, al intentar cobrar la quincena del mes de febrero la Ing. O. les indicó que debían cobrarle al señor F.M.A.; razón por la que constituyeron tres organismos Sindicales: Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A. (24 febrero 2011); Comité de 42 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.E. de los Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., (24 marzo 2011) y el Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., Empresas vinculadas anexas de los señores M. (24 marzo 2011); que la compareciente fue designada “Secretaria de conflicto principal”, en las tres organizaciones. Que, una vez constituidos en Comité Especial de conformidad con lo establecido en el Art. 497.7 del Código del Trabajo se declararon en huelga ipso facto; pero que, pese a que presentaron una media cautelar constitucional se violaron sus derechos consagrados en la Constitución. Que, el lunes 11 de abril de 2011 la Ing. M.T.O.L. en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de ALMAKRO S.A. al tratar de ingresar a su puesto de trabajo a eso de las 09h00 aproximadamente se encontraron que los guardias de seguridad por orden de la mencionada funcionaria les impidió por la fuerza el ingreso a sus lugares de trabajo hecho que dice haber sido constatado por el Ab. V.Z.O., en inspección realizada por la Inspectoría de Trabajo. Que, con los antecedentes expuestos, fundada en las disposiciones constitucionales y legales que cita, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral a sus ex patronos la empresa ALMAKRO S.A. Y FEDERATED STORE S.A., en la persona de sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D., y solidariamente al tenor de los arts. 36, 41 y 171 del Código del Trabajo a la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal P.D.C., y a la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, por los derechos que representan y por sus propios derechos, para que en sentencia se los condene al pago de los rubros que determina.-. La demanda que antecede se ha presentado en la Corte Provincial del Guayas; luego del sorteo de Ley, recae la competencia en el Juzgado Quinto de Trabajo del Guayas.- Mediante auto de 28 de abril de 2011 a las 08h05 el Juez Temporal Quinto de Trabajo, avoca conocimiento de la causa y dispone citar a los demandados; citación que se 43 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. practica de fs. 9 a 19, 45, 48 y 49.- Ante la petición de la actora, quien declara bajo juramento que desconoce el domicilio de los demandados, F.A.M.D., J.P.M.D. e Ing. M.T.O.L. y la imposibilidad de determinar su domicilio, mediante tres publicaciones se cita por la prensa a los mencionados demandados (fs. 57, 58 y 59); imposibilidad ratificada en el escrito de fs. 8 a 13 del cuaderno de esta Presidencia. Comparecen el Ab. J.C.A., en calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado (fs. 21), el Delegado de la Defensoría del Pueblo del Guayas (fs. 22); el Procurador Judicial del señor P.D.C., representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No más Impunidad UGEDEP, como justifica con la delegación de la procuración judicial otorgada por el Dr. J.M.R., mandatario del demandado, P.D.C.. Citados los demandados se realiza la audiencia preliminar en los términos que constan en el acta respectiva y posteriormente la audiencia definitiva en la que se evacúan las pruebas solicitadas por las partes. Concluido el trámite el Juez de Origen dicta el auto inhibitorio de 28 de noviembre de 2013 a las 10h16 (fs. 334 a 337), disponiendo que se remita el proceso a una de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia en razón del fuero. Posteriormente mediante auto de 8 de enero de 2014 (fs. 340), aclara que deberá enviarse a la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, radicándose la competencia en la Presidencia de la Sala. Encontrándose el proceso en estado de resolver, se manifiesta: PRIMERO.- Se ha dado este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Décima Quinta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone entre otros que el representante legal del Fideicomiso AGDCFN NO MAS IMPUNIDAD (ex AGD) gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia; de modo que el demandado P.D.C., en su calidad de representante legal de esta entidad, goza de fuero de Corte Nacional y por 44 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. lo mismo los demás demandados en aplicación del Art. 168.2 del Código Orgánico de la Función Judicial.; por lo que, la competencia de la primera instancia de la causa al tenor de la disposición del artículo 195.1 ibídem, se radica en la Presidencia de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia..TERCERO.- La actora expresa en su demanda que prestó sus servicios lícitos y personales en las empresas FEDERATED STORE S.A. y ALMAKRO S.A., representadas por los demandados, L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D.; la Litis respecto a los mencionados demandados se trabó ante su rebeldía con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo; por lo que correspondía a la actora justificar sus afirmaciones de conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las pruebas actuadas la existencia de la relación laboral entre la actora y ALMAKRO S.A., se desprende del certificado de fs. 124, mismo que no ha sido impugnado y de las confesiones fictas de los demandados, cuyas respuestas al pliego de preguntas formuladas por la actora al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo han de tomarse como afirmativas; así como de la prueba testimonial aportada; testigos que si bien han iniciado juicios similares, como admiten, son quienes dan cuenta de la existencia de la relación laboral. Sobre la idoneidad de los testigos compañeros de trabajo del trabajado la ex Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto a que “ … Son los compañeros del trabajador que reclama sus derechos los testigos, que, de mejor modo, pueden ayudar al juez a esclarecer un punto cualquiera que se indague en la controversia; esta clase de testigos, se denominan en la doctrina, necesarios o inexorables, y no les afecta tacha alguna, pues sin su testimonio, los altos intereses de la justicia quedarían burlados …” .Gaceta Judicial . Año LXXXI. Serie XIII. No 12.p.2777; criterio que la suscrita J. comparte y lo ha emitido en varios fallos.- En lo que respecta a la solidaridad de los demandados, representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD –CFN No más Impunidad “UGEDEP”, P.D. 45 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.C. e Ing. M.T.O.L., Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, alegada por la actora en su demanda, se manifiesta que, no se ha demostrado que hubieren ejercido funciones de representantes del empleador para que se encuentren inmersos en la disposición del Art. 36 del Código del Trabajo que invoca la accionante; o que al tenor del Art. 41 ibídem hubieren tenido la calidad de empleadores de la actora y por lo mismo esta hubiere trabajado para dos empleadores; pues la Resolución No 006UGEDEP-2011 de 21 de enero de 2011 a la que se refieren tanto actor como demandado, resuelve: “Art. 1.- Declarar la real propiedad de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público la empresa Costco S.A., misma que forma parte de los ex accionista y/o administradores del Banco del Azuay”; la empresa en la que ha laborado la accionante y motiva esta acción es ALMAKRO S.A.; empresa independiente de la mencionada, aún cuando, como afirma la actora sea de propiedad de los mismos accionistas; y no se ha demostrado que la actora hubiere continuado la relación laboral bajo la dependencia de dichos demandados. El Art. 171 del Código del Trabajo en el que se fundamenta la actora para dirigir su acción solidariamente en contra de los citados demandados, señala:: “En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones” ; en el caso de la especie, el Juzgado de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN No más Impunidad “UGEDEP”, en el juicio de coactiva No 008-11-UGEDEP, dicta el auto de 7 de febrero de 2011 a las 14h30, en el que dispone a la Compañía ALMAKRO S.A. el pago de la cantidad de USD 20’783.452 más el 10% en concepto de costas judiciales; y varias medidas cautelares entre otras: “ 3) La prohibición de venta y enajenación de bienes inmuebles registrados a nombre de la Compañía ALMAKRO S.A. y del señor J.M.P.B. …; 4) el secuestro de todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario 46 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. de mercancías, mercaderías; y , la retención de los dineros en efectivo, que se encuentren dentro de la propiedad ubicada en el local Uno – B, de la Planta baja del Conjunto Comercial “ALBAN BORJA”,, …” (fs. 169 a 170). En el juicio coactivo en referencia, mediante providencia de 10 de febrero de 2011 a las 09H35 se designa Depositaria Judicial y Administradora de “todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías secuestrados; y, de los dineros retenidos, a la Ingeniera Comercial M.T.O.L., quien estando presente acepta el cargo y jura desempeñarlo fiel y legalmente …”; entonces, la entidad demandada, interviene en la Compañía ALMAKRO S.A., cumpliendo el proceso de ejecución de la acción coactiva iniciada en su contra; es decir en calidad de acreedora de dicha compañía; la propia actora en su demanda, manifiesta que, la Depositaria Judicial y Administradora accionada, procedió al inventario y retiro de mercaderías de la compañía; de modo que es evidente que la actora no continuó ejerciendo sus funciones. Del análisis efectuado se concluye que la relación laboral se desenvolvió entre la actora y la Compañía ALMAKRO S.A.; y que la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público FIDEICOMISO AGD-CFN NO MAS IMPUNIDD “UGEDEP”, no ejerció funciones de administración del negocio; sino que intervino en calidad de acreedora de ALMAKRO S.A., en el juicio coactivo incoado en su contra para recuperar obligaciones pendientes de pago.- CUARTO.- La relación laboral entre la actora y su empleadora ALMAKRO S.A., termina con la intervención de la UGEDEP, al ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el juicio coactivo No 008-2011-UGEDEP; por tanto se produjo un despido indirecto por parte de la compañía empleadora.- H.V.P. argumenta que cualquier manifestación voluntaria del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, aun de manera no expresa, imposibilita que la continuidad del vínculo laboral pueda operar. (P., H.V.. Estudios de derecho del trabajo. Universidad Catolica Andres, 2005). Al respecto, F. de Ferrari citando a R.C., en el segundo volumen de su obra titulada "Derecho del Trabajo", página 371, dice, que el despido indirecto 47 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. existe por cuanto "la conducta seguida revela en el patrono un propósito de salir por vía sinuosa del trabajador o por lo menos, poner a éste en caso de retirarse del servicio." (Gaceta Judicial 14 de 27-abr-2004). En síntesis, la configuración del despido no se realiza necesariamente a través de un acto unilateral y arbitrario por parte del empleador, también hay casos, que corresponde a todas las situaciones en las cuales por un comportamiento del empleador, el trabajador se considera en situación de despido (Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. P.. 2388). En el caso en estudio, por las circunstancia en las que se ha encontrado el empleador la trabajadora se ha visto impedida de continuar ejerciendo sus labores; es decir se ha producido una terminación de la relación laboral forzosa, lo que equivale a un despido intempestivo indirecto; cabe señalar que el Acta de Investigación de la Inspección de Trabajo del Guayas (fs. 206), no hace sino expresar que el Inspector que la suscribe a petición de C.P.M.T. ( quien no es parte procesal en este juicio) ha constatado que el almacén “MAKRO S.A.”, se encuentra con candados y custodiado por guardias de la empresa de Seguridad “IC Servicios de Seguridad Privada del Ecuador ICSSE Cía. Ltda.”; quienes le han informado que los trabajadores de la empresa están impedidos de ingresar hasta nueva orden; y que ha observado a través de las vitrinas del almacén que no existe mercadería en dentro del almacén; aseveración que corrobora el hecho de que la trabajadora no continúo laborando en su calidad de Supervisora de Almacén. laboral entre la actora y De lo analizado se concluye que la relación su empleadora ALMAKRO S.A:, terminó

unilateralmente al haberse privado a la trabajadora por las razones ya expuestas de continuar con su actividad laboral; pues es obvio que el empleador estaba enterado de las medidas cautelares ordenadas en su contra, por lo que deberá pagar a la actora: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibídem.- QUINTO.- Probada la relación laboral entre ALMAKRO S.A., y la actora, correspondía a la empleadora justificar que ha cumplido con el pago de las obligaciones patronales previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo; 48 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. al no hacerlo, se ordena que pague al actora: a) Décimos tercero y cuarto sueldos correspondientes al año 2011; b) Vacaciones, correspondientes al último período laborado.- SEXTO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) La indemnización prevista en los Arts. 187 y 455 del Código del Trabajo, porque la conformación del Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A.; del Comité de Empresa de empleados y obreros de ALMAKRO S.A: y del Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A. y empresas Vinculadas y Anexas, como afirma la actora y como consta del proceso, se constituye el 24 de febrero de 2011; es decir con fecha posterior a la terminación de la relación laboral; b) La estabilidad a la que se refiere el Art. 172.6 del Código del Trabajo; pues la denuncia por falta de afiliación se presenta el 29 de marzo de 2011; esto es con fecha posterior a la terminación de la relación laboral.; c) La remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011; porque como ya se analizó la actora laboró para ALMAKRO S.A. hasta la fecha en que la UGEDEP ejecutó las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado de En cumplimiento de la Resolución de la entonces Coactivas.- SÉPTIMO.-

Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999 se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicios desde el 1 de julio de 2006, como afirma la actora en su Juramento Deferido hasta el 7 de febrero de 2011, fecha de intervención de la Compañía y como remuneración percibida USD 350, según el Juramento Deferido de la actora: Despido intempestivo: a) Art. 188 CT = USD 1,750; b) 350; Total = USD 2,100.- Haberes: a) Décimo tercer sueldo: dic/10 a 7 feb/11 = USD 35,47.- Décimo cuarto sueldo: sept/10 a 7 feb/11 = USD 113,55; c) Vacaciones: julio/10 a 7 feb/11 = USD 89,65.; Total = USD 238,67.- Total General = USD 2,338.67.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se ordena que la Compañía ALMAKRO S.A., en las personas de: sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D. y J.P.M.D., por los 49 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. derechos que representan y por sus propios y personales derechos, paguen a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En la etapa de ejecución se calculará los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo en los rubros que los generan.- Con costas se regula los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar.- Por las consideraciones que se precisan se desecha la demanda en contra de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal, P.D.C., y de la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP.- NOTIFIQUESE.-Fdo. Dra. P.A.S. JUEZA PRESIDENTA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Certifica Dr. O.A.B..

SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico para los fines de ley.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 50 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.Q., 26 de junio de 2014 Casilla Electrónica: haroyasociados@hotmail.com A: L.P.F.H. Dentro del juicio laboral No. 625-14 seguido por L.P.F.H. en contra de L.F.M.A., F.A.M.D., y J.P.M.D. sus propios derechos y por los que representan en Almakro S.A.y Federated Stor S.A.; P.D.C. y M.T.O.L. por sus propios derechos y los que representan en sus calidades de R.L. y Administradora y Depositaria Judicial de UGEDEP FIDEICOMISO AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD, se ha dictado lo siguiente:

JUICIO NO. 625-14 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

PRESIDENCIA DE LA SALA VISTOS.Lorena LABORAL.- Quito, 26 de junio de 2014, las 10H00.-

P.F.H., comparece a fs. 2 y manifiesta que, ha prestado sus servicios lícitos y personales en la empresa ALMAKRO S.A., empresa que figura hoy como la principal dentro del sin número de empresas que el señor L.F.M.A. ha creado y repartido entre todos sus hijos, familiares y allegados con el objeto de separar a los trabajadores de la empresa, tratando de violentar la conformación de organismos sindicales, pese a ser todas estas (FEDERATED STORES S.A.; CORIURT S.A.;

PORTELECORP S.A:; ALMAKRO S.A; COSTCO S.A., entre otras), empresas de papel, cuyo domicilio, representantes legales, teléfonos, lugar de funcionamiento y giro social son los mismos entre si. Que laboró desde el 1 de julio de 2006 para la Compañía FEDERATED STORES S.A., filial de 51 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.A.S.A., en el horario y con la remuneración que señala; que percibió el sueldo básico de USD 350 sin haber percibido horas extraordinarias ni recargos de ley; y que, la mencionada empresa se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones patronales, por lo que presentó una denuncia el 29 de marzo de 2011. Que, el 24 de febrero de 2011 la actora y los trabajadores de la empresa conformaron el Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A., presentando el pliego de peticiones y conflicto colectivo de trabajo. Que, entre el 8 y 11 de febrero de 2011 el Ab. J.F.P., dentro del juicio coactivo No 008-2011 UCEDEP en contra de ALMAKRO S. A. en su calidad de Juez de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” antes AGD, nombra a la Ing. M.T.O.L. en calidad de Administradora y Depositaria Judicial de todos los bienes muebles y enseres para proceder al inventario y posterior embargo y retiro de mercaderías de ALMAKRO S.A., posesionándose físicamente en su lugar de trabajo y tomando el control y administración tanto de la empresa como el control laboral; que la mencionada funcionaria procedió a retirarles las llaves del local, cerrar la empresa al público y a controlar la entrada y salida del personal con guardias privados; que también les indicó que no se preocupen que se respetaría su estabilidad laboral, pero que desde ese día la UGEDEP asumía el control de la empresa. Que, mediante Resolución No 006-UGEDEP-2011 expedida el 21 de enero de 2011 la UGEDEP declaró de real propiedad el inmueble donde funciona la empresa, los locales comerciales uno A y uno B del centro comercial donde funcional ALMAKRO S.A:, inscribiéndose con fecha 11 de febrero de 2011 en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayas, es decir que la UGEDP pasó a administrar el negocio, muebles e inmuebles de su patrono ALMAKRO S.A.; que sin embargo de lo manifestado, al intentar cobrar la quincena del mes de febrero la Ing. O. les indicó que debían cobrarle al señor F.M.A.; razón por la que constituyeron tres organismos Sindicales: Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A. (24 febrero 2011); Comité de Empresa de los Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., (24 marzo 2011) y el 52 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.S. de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., Empresas vinculadas anexas de los señores M. (24 marzo 2011); que la compareciente fue designada “Secretaria de conflicto principal”, en las tres organizaciones. Que, una vez constituidos en Comité Especial de conformidad con lo establecido en el Art. 497.7 del Código del Trabajo se declararon en huelga ipso facto; pero que, pese a que presentaron una media cautelar constitucional se violaron sus derechos consagrados en la Constitución. Que, el lunes 11 de abril de 2011 la Ing. M.T.O.L. en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de ALMAKRO S.A. al tratar de ingresar a su puesto de trabajo a eso de las 09h00 aproximadamente se encontraron que los guardias de seguridad por orden de la mencionada funcionaria les impidió por la fuerza el ingreso a sus lugares de trabajo hecho que dice haber sido constatado por el Ab. V.Z.O., en inspección realizada por la Inspectoría de Trabajo. Que, con los antecedentes expuestos, fundada en las disposiciones constitucionales y legales que cita, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral a sus ex patronos la empresa ALMAKRO S.A. Y FEDERATED STORE S.A., en la persona de sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D., y solidariamente al tenor de los arts. 36, 41 y 171 del Código del Trabajo a la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal P.D.C., y a la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, por los derechos que representan y por sus propios derechos, para que en sentencia se los condene al pago de los rubros que determina.-. La demanda que antecede se ha presentado en la Corte Provincial del Guayas; luego del sorteo de Ley, recae la competencia en el Juzgado Quinto de Trabajo del Guayas.- Mediante auto de 28 de abril de 2011 a las 08h05 el Juez Temporal Quinto de Trabajo, avoca conocimiento de la causa y dispone citar a los demandados; citación que se practica de fs. 9 a 19, 45, 48 y 49.- Ante la petición de la actora, quien declara 53 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. bajo juramento que desconoce el domicilio de los demandados, F.A.M.D., J.P.M.D. e Ing. M.T.O.L. y la imposibilidad de determinar su domicilio, mediante tres publicaciones se cita por la prensa a los mencionados demandados (fs. 57, 58 y 59); imposibilidad ratificada en el escrito de fs. 8 a 13 del cuaderno de esta Presidencia. Comparecen el Ab. J.C.A., en calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado (fs. 21), el Delegado de la Defensoría del Pueblo del Guayas (fs. 22); el Procurador Judicial del señor P.D.C., representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No más Impunidad UGEDEP, como justifica con la delegación de la procuración judicial otorgada por el Dr. J.M.R., mandatario del demandado, P.D.C.. Citados los demandados se realiza la audiencia preliminar en los términos que constan en el acta respectiva y posteriormente la audiencia definitiva en la que se evacúan las pruebas solicitadas por las partes. Concluido el trámite el Juez de Origen dicta el auto inhibitorio de 28 de noviembre de 2013 a las 10h16 (fs. 334 a 337), disponiendo que se remita el proceso a una de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia en razón del fuero. Posteriormente mediante auto de 8 de enero de 2014 (fs. 340), aclara que deberá enviarse a la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, radicándose la competencia en la Presidencia de la Sala. Encontrándose el proceso en estado de resolver, se manifiesta: PRIMERO.- Se ha dado este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Décima Quinta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone entre otros que el representante legal del Fideicomiso AGDCFN NO MAS IMPUNIDAD (ex AGD) gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia; de modo que el demandado P.D.C., en su calidad de representante legal de esta entidad, goza de fuero de Corte Nacional y por lo mismo los demás demandados en aplicación del Art. 168.2 del Código 54 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.O. de la Función Judicial.; por lo que, la competencia de la primera instancia de la causa al tenor de la disposición del artículo 195.1 ibídem, se radica en la Presidencia de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia..TERCERO.- La actora expresa en su demanda que prestó sus servicios lícitos y personales en las empresas FEDERATED STORE S.A. y ALMAKRO S.A., representadas por los demandados, L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D.; la Litis respecto a los mencionados demandados se trabó ante su rebeldía con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo; por lo que correspondía a la actora justificar sus afirmaciones de conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las pruebas actuadas la existencia de la relación laboral entre la actora y ALMAKRO S.A., se desprende del certificado de fs. 124, mismo que no ha sido impugnado y de las confesiones fictas de los demandados, cuyas respuestas al pliego de preguntas formuladas por la actora al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo han de tomarse como afirmativas; así como de la prueba testimonial aportada; testigos que si bien han iniciado juicios similares, como admiten, son quienes dan cuenta de la existencia de la relación laboral. Sobre la idoneidad de los testigos compañeros de trabajo del trabajado la ex Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto a que “ … Son los compañeros del trabajador que reclama sus derechos los testigos, que, de mejor modo, pueden ayudar al juez a esclarecer un punto cualquiera que se indague en la controversia; esta clase de testigos, se denominan en la doctrina, necesarios o inexorables, y no les afecta tacha alguna, pues sin su testimonio, los altos intereses de la justicia quedarían burlados …” .Gaceta Judicial . Año LXXXI. Serie XIII. No 12.p.2777; criterio que la suscrita J. comparte y lo ha emitido en varios fallos.- En lo que respecta a la solidaridad de los demandados, representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD –CFN No más Impunidad “UGEDEP”, P.D.C. e Ing. M.T.O.L., Administradora y Depositaria 55 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.J. de la UGEDEP, alegada por la actora en su demanda, se manifiesta que, no se ha demostrado que hubieren ejercido funciones de representantes del empleador para que se encuentren inmersos en la disposición del Art. 36 del Código del Trabajo que invoca la accionante; o que al tenor del Art. 41 ibídem hubieren tenido la calidad de empleadores de la actora y por lo mismo esta hubiere trabajado para dos empleadores; pues la Resolución No 006UGEDEP-2011 de 21 de enero de 2011 a la que se refieren tanto actor como demandado, resuelve: “Art. 1.- Declarar la real propiedad de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público la empresa Costco S.A., misma que forma parte de los ex accionista y/o administradores del Banco del Azuay”; la empresa en la que ha laborado la accionante y motiva esta acción es ALMAKRO S.A.; empresa independiente de la mencionada, aún cuando, como afirma la actora sea de propiedad de los mismos accionistas; y no se ha demostrado que la actora hubiere continuado la relación laboral bajo la dependencia de dichos demandados. El Art. 171 del Código del Trabajo en el que se fundamenta la actora para dirigir su acción solidariamente en contra de los citados demandados, señala:: “En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones” ; en el caso de la especie, el Juzgado de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN No más Impunidad “UGEDEP”, en el juicio de coactiva No 008-11-UGEDEP, dicta el auto de 7 de febrero de 2011 a las 14h30, en el que dispone a la Compañía ALMAKRO S.A. el pago de la cantidad de USD 20’783.452 más el 10% en concepto de costas judiciales; y varias medidas cautelares entre otras: “ 3) La prohibición de venta y enajenación de bienes inmuebles registrados a nombre de la Compañía ALMAKRO S.A. y del señor J.M.P.B. …; 4) el secuestro de todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías; y , la retención de los dineros en efectivo, que se 56 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. encuentren dentro de la propiedad ubicada en el local Uno – B, de la Planta baja del Conjunto Comercial “ALBAN BORJA”,, …” (fs. 169 a 170). En el juicio coactivo en referencia, mediante providencia de 10 de febrero de 2011 a las 09H35 se designa Depositaria Judicial y Administradora de “todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías secuestrados; y, de los dineros retenidos, a la Ingeniera Comercial M.T.O.L., quien estando presente acepta el cargo y jura desempeñarlo fiel y legalmente …”; entonces, la entidad demandada, interviene en la Compañía ALMAKRO S.A., cumpliendo el proceso de ejecución de la acción coactiva iniciada en su contra; es decir en calidad de acreedora de dicha compañía; la propia actora en su demanda, manifiesta que, la Depositaria Judicial y Administradora accionada, procedió al inventario y retiro de mercaderías de la compañía; de modo que es evidente que la actora no continuó ejerciendo sus funciones. Del análisis efectuado se concluye que la relación laboral se desenvolvió entre la actora y la Compañía ALMAKRO S.A.; y que la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público FIDEICOMISO AGD-CFN NO MAS IMPUNIDD “UGEDEP”, no ejerció funciones de administración del negocio; sino que intervino en calidad de acreedora de ALMAKRO S.A., en el juicio coactivo incoado en su contra para recuperar obligaciones pendientes de pago.- CUARTO.- La relación laboral entre la actora y su empleadora ALMAKRO S.A., termina con la intervención de la UGEDEP, al ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el juicio coactivo No 008-2011-UGEDEP; por tanto se produjo un despido indirecto por parte de la compañía empleadora.- H.V.P. argumenta que cualquier manifestación voluntaria del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, aun de manera no expresa, imposibilita que la continuidad del vínculo laboral pueda operar. (P., H.V.. Estudios de derecho del trabajo. Universidad Catolica Andres, 2005). Al respecto, F. de Ferrari citando a R.C., en el segundo volumen de su obra titulada "Derecho del Trabajo", página 371, dice, que el despido indirecto existe por cuanto "la conducta seguida revela en el patrono un propósito de 57 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. salir por vía sinuosa del trabajador o por lo menos, poner a éste en caso de retirarse del servicio." (Gaceta Judicial 14 de 27-abr-2004). En síntesis, la configuración del despido no se realiza necesariamente a través de un acto unilateral y arbitrario por parte del empleador, también hay casos, que corresponde a todas las situaciones en las cuales por un comportamiento del empleador, el trabajador se considera en situación de despido (Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. P.. 2388). En el caso en estudio, por las circunstancia en las que se ha encontrado el empleador la trabajadora se ha visto impedida de continuar ejerciendo sus labores; es decir se ha producido una terminación de la relación laboral forzosa, lo que equivale a un despido intempestivo indirecto; cabe señalar que el Acta de Investigación de la Inspección de Trabajo del Guayas (fs. 206), no hace sino expresar que el Inspector que la suscribe a petición de C.P.M.T. ( quien no es parte procesal en este juicio) ha constatado que el almacén “MAKRO S.A.”, se encuentra con candados y custodiado por guardias de la empresa de Seguridad “IC Servicios de Seguridad Privada del Ecuador ICSSE Cía. Ltda.”; quienes le han informado que los trabajadores de la empresa están impedidos de ingresar hasta nueva orden; y que ha observado a través de las vitrinas del almacén que no existe mercadería en dentro del almacén; aseveración que corrobora el hecho de que la trabajadora no continúo laborando en su calidad de Supervisora de Almacén. laboral entre la actora y De lo analizado se concluye que la relación su empleadora ALMAKRO S.A:, terminó

unilateralmente al haberse privado a la trabajadora por las razones ya expuestas de continuar con su actividad laboral; pues es obvio que el empleador estaba enterado de las medidas cautelares ordenadas en su contra, por lo que deberá pagar a la actora: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibídem.- QUINTO.- Probada la relación laboral entre ALMAKRO S.A., y la actora, correspondía a la empleadora justificar que ha cumplido con el pago de las obligaciones patronales previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo; al no hacerlo, se ordena que pague al actora: a) Décimos tercero y cuarto 58 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. sueldos correspondientes al año 2011; b) Vacaciones, correspondientes al último período laborado.- SEXTO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) La indemnización prevista en los Arts. 187 y 455 del Código del Trabajo, porque la conformación del Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A.; del Comité de Empresa de empleados y obreros de ALMAKRO S.A: y del Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A. y empresas Vinculadas y Anexas, como afirma la actora y como consta del proceso, se constituye el 24 de febrero de 2011; es decir con fecha posterior a la terminación de la relación laboral; b) La estabilidad a la que se refiere el Art. 172.6 del Código del Trabajo; pues la denuncia por falta de afiliación se presenta el 29 de marzo de 2011; esto es con fecha posterior a la terminación de la relación laboral.; c) La remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011; porque como ya se analizó la actora laboró para ALMAKRO S.A. hasta la fecha en que la UGEDEP ejecutó las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado de En cumplimiento de la Resolución de la entonces Coactivas.- SÉPTIMO.-

Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999 se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicios desde el 1 de julio de 2006, como afirma la actora en su Juramento Deferido hasta el 7 de febrero de 2011, fecha de intervención de la Compañía y como remuneración percibida USD 350, según el Juramento Deferido de la actora: Despido intempestivo: a) Art. 188 CT = USD 1,750; b) 350; Total = USD 2,100.- Haberes: a) Décimo tercer sueldo: dic/10 a 7 feb/11 = USD 35,47.- Décimo cuarto sueldo: sept/10 a 7 feb/11 = USD 113,55; c) Vacaciones: julio/10 a 7 feb/11 = USD 89,65.; Total = USD 238,67.- Total General = USD 2,338.67.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se ordena que la Compañía ALMAKRO S.A., en las personas de: sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D. y J.P.M.D., por los derechos que representan y por sus propios y personales derechos, paguen a 59 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En la etapa de ejecución se calculará los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo en los rubros que los generan.- Con costas se regula los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar.- Por las consideraciones que se precisan se desecha la demanda en contra de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal, P.D.C., y de la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP.- NOTIFIQUESE.-Fdo. Dra. P.A.S. JUEZA PRESIDENTA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Certifica Dr. O.A.B..

SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico para los fines de ley.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 60 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.Q., 26 de junio de 2014 Casillero Judicial: 1200 A: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO Dentro del juicio laboral No. 625-14 seguido por L.P.F.H. en contra de L.F.M.A., F.A.M.D., y J.P.M.D. sus propios derechos y por los que representan en Almakro S.A.y Federated Stor S.A.; P.D.C. y M.T.O.L. por sus propios derechos y los que representan en sus calidades de R.L. y Administradora y Depositaria Judicial de UGEDEP FIDEICOMISO AGD-CFN NO MÁS IMPUNIDAD, se ha dictado lo siguiente:

JUICIO NO. 625-14 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

PRESIDENCIA DE LA SALA VISTOS.Lorena LABORAL.- Quito, 26 de junio de 2014, las 10H00.-

P.F.H., comparece a fs. 2 y manifiesta que, ha prestado sus servicios lícitos y personales en la empresa ALMAKRO S.A., empresa que figura hoy como la principal dentro del sin número de empresas que el señor L.F.M.A. ha creado y repartido entre todos sus hijos, familiares y allegados con el objeto de separar a los trabajadores de la empresa, tratando de violentar la conformación de organismos sindicales, pese a ser todas estas (FEDERATED STORES S.A.; CORIURT S.A.;

PORTELECORP S.A:; ALMAKRO S.A; COSTCO S.A., entre otras), empresas de papel, cuyo domicilio, representantes legales, teléfonos, lugar de funcionamiento y giro social son los mismos entre si. Que laboró desde el 1 de julio de 2006 para la Compañía FEDERATED STORES S.A., filial de 61 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.A.S.A., en el horario y con la remuneración que señala; que percibió el sueldo básico de USD 350 sin haber percibido horas extraordinarias ni recargos de ley; y que, la mencionada empresa se encontraba en mora en el pago de sus obligaciones patronales, por lo que presentó una denuncia el 29 de marzo de 2011. Que, el 24 de febrero de 2011 la actora y los trabajadores de la empresa conformaron el Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A., presentando el pliego de peticiones y conflicto colectivo de trabajo. Que, entre el 8 y 11 de febrero de 2011 el Ab. J.F.P., dentro del juicio coactivo No 008-2011 UCEDEP en contra de ALMAKRO S. A. en su calidad de Juez de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” antes AGD, nombra a la Ing. M.T.O.L. en calidad de Administradora y Depositaria Judicial de todos los bienes muebles y enseres para proceder al inventario y posterior embargo y retiro de mercaderías de ALMAKRO S.A., posesionándose físicamente en su lugar de trabajo y tomando el control y administración tanto de la empresa como el control laboral; que la mencionada funcionaria procedió a retirarles las llaves del local, cerrar la empresa al público y a controlar la entrada y salida del personal con guardias privados; que también les indicó que no se preocupen que se respetaría su estabilidad laboral, pero que desde ese día la UGEDEP asumía el control de la empresa. Que, mediante Resolución No 006-UGEDEP-2011 expedida el 21 de enero de 2011 la UGEDEP declaró de real propiedad el inmueble donde funciona la empresa, los locales comerciales uno A y uno B del centro comercial donde funcional ALMAKRO S.A:, inscribiéndose con fecha 11 de febrero de 2011 en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayas, es decir que la UGEDP pasó a administrar el negocio, muebles e inmuebles de su patrono ALMAKRO S.A.; que sin embargo de lo manifestado, al intentar cobrar la quincena del mes de febrero la Ing. O. les indicó que debían cobrarle al señor F.M.A.; razón por la que constituyeron tres organismos Sindicales: Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A. (24 febrero 2011); Comité de Empresa de los Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., (24 marzo 2011) y el 62 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.S. de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A., Empresas vinculadas anexas de los señores M. (24 marzo 2011); que la compareciente fue designada “Secretaria de conflicto principal”, en las tres organizaciones. Que, una vez constituidos en Comité Especial de conformidad con lo establecido en el Art. 497.7 del Código del Trabajo se declararon en huelga ipso facto; pero que, pese a que presentaron una media cautelar constitucional se violaron sus derechos consagrados en la Constitución. Que, el lunes 11 de abril de 2011 la Ing. M.T.O.L. en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de ALMAKRO S.A. al tratar de ingresar a su puesto de trabajo a eso de las 09h00 aproximadamente se encontraron que los guardias de seguridad por orden de la mencionada funcionaria les impidió por la fuerza el ingreso a sus lugares de trabajo hecho que dice haber sido constatado por el Ab. V.Z.O., en inspección realizada por la Inspectoría de Trabajo. Que, con los antecedentes expuestos, fundada en las disposiciones constitucionales y legales que cita, demanda en juicio de trabajo, cuyo procedimiento es oral a sus ex patronos la empresa ALMAKRO S.A. Y FEDERATED STORE S.A., en la persona de sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D., y solidariamente al tenor de los arts. 36, 41 y 171 del Código del Trabajo a la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal P.D.C., y a la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP, por los derechos que representan y por sus propios derechos, para que en sentencia se los condene al pago de los rubros que determina.-. La demanda que antecede se ha presentado en la Corte Provincial del Guayas; luego del sorteo de Ley, recae la competencia en el Juzgado Quinto de Trabajo del Guayas.- Mediante auto de 28 de abril de 2011 a las 08h05 el Juez Temporal Quinto de Trabajo, avoca conocimiento de la causa y dispone citar a los demandados; citación que se practica de fs. 9 a 19, 45, 48 y 49.- Ante la petición de la actora, quien declara 63 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. bajo juramento que desconoce el domicilio de los demandados, F.A.M.D., J.P.M.D. e Ing. M.T.O.L. y la imposibilidad de determinar su domicilio, mediante tres publicaciones se cita por la prensa a los mencionados demandados (fs. 57, 58 y 59); imposibilidad ratificada en el escrito de fs. 8 a 13 del cuaderno de esta Presidencia. Comparecen el Ab. J.C.A., en calidad de Director Regional de la Procuraduría General del Estado (fs. 21), el Delegado de la Defensoría del Pueblo del Guayas (fs. 22); el Procurador Judicial del señor P.D.C., representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No más Impunidad UGEDEP, como justifica con la delegación de la procuración judicial otorgada por el Dr. J.M.R., mandatario del demandado, P.D.C.. Citados los demandados se realiza la audiencia preliminar en los términos que constan en el acta respectiva y posteriormente la audiencia definitiva en la que se evacúan las pruebas solicitadas por las partes. Concluido el trámite el Juez de Origen dicta el auto inhibitorio de 28 de noviembre de 2013 a las 10h16 (fs. 334 a 337), disponiendo que se remita el proceso a una de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia en razón del fuero. Posteriormente mediante auto de 8 de enero de 2014 (fs. 340), aclara que deberá enviarse a la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, radicándose la competencia en la Presidencia de la Sala. Encontrándose el proceso en estado de resolver, se manifiesta: PRIMERO.- Se ha dado este juicio el trámite previsto en el Art. 575 del Código del Trabajo, no habiéndose omitido solemnidad sustancial alguna ni violado el trámite por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Décima Quinta del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas dispone entre otros que el representante legal del Fideicomiso AGDCFN NO MAS IMPUNIDAD (ex AGD) gozará de fuero de Corte Nacional de Justicia; de modo que el demandado P.D.C., en su calidad de representante legal de esta entidad, goza de fuero de Corte Nacional y por lo mismo los demás demandados en aplicación del Art. 168.2 del Código 64 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.O. de la Función Judicial.; por lo que, la competencia de la primera instancia de la causa al tenor de la disposición del artículo 195.1 ibídem, se radica en la Presidencia de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia..TERCERO.- La actora expresa en su demanda que prestó sus servicios lícitos y personales en las empresas FEDERATED STORE S.A. y ALMAKRO S.A., representadas por los demandados, L.F.M.A., F.A.M.D., J.P.M.D.; la Litis respecto a los mencionados demandados se trabó ante su rebeldía con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda al tenor de la disposición del Art. 580 del Código del Trabajo; por lo que correspondía a la actora justificar sus afirmaciones de conformidad con el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las pruebas actuadas la existencia de la relación laboral entre la actora y ALMAKRO S.A., se desprende del certificado de fs. 124, mismo que no ha sido impugnado y de las confesiones fictas de los demandados, cuyas respuestas al pliego de preguntas formuladas por la actora al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo han de tomarse como afirmativas; así como de la prueba testimonial aportada; testigos que si bien han iniciado juicios similares, como admiten, son quienes dan cuenta de la existencia de la relación laboral. Sobre la idoneidad de los testigos compañeros de trabajo del trabajado la ex Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto a que “ … Son los compañeros del trabajador que reclama sus derechos los testigos, que, de mejor modo, pueden ayudar al juez a esclarecer un punto cualquiera que se indague en la controversia; esta clase de testigos, se denominan en la doctrina, necesarios o inexorables, y no les afecta tacha alguna, pues sin su testimonio, los altos intereses de la justicia quedarían burlados …” .Gaceta Judicial . Año LXXXI. Serie XIII. No 12.p.2777; criterio que la suscrita J. comparte y lo ha emitido en varios fallos.- En lo que respecta a la solidaridad de los demandados, representante legal de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD –CFN No más Impunidad “UGEDEP”, P.D.C. e Ing. M.T.O.L., Administradora y Depositaria 65 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S.J. de la UGEDEP, alegada por la actora en su demanda, se manifiesta que, no se ha demostrado que hubieren ejercido funciones de representantes del empleador para que se encuentren inmersos en la disposición del Art. 36 del Código del Trabajo que invoca la accionante; o que al tenor del Art. 41 ibídem hubieren tenido la calidad de empleadores de la actora y por lo mismo esta hubiere trabajado para dos empleadores; pues la Resolución No 006UGEDEP-2011 de 21 de enero de 2011 a la que se refieren tanto actor como demandado, resuelve: “Art. 1.- Declarar la real propiedad de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público la empresa Costco S.A., misma que forma parte de los ex accionista y/o administradores del Banco del Azuay”; la empresa en la que ha laborado la accionante y motiva esta acción es ALMAKRO S.A.; empresa independiente de la mencionada, aún cuando, como afirma la actora sea de propiedad de los mismos accionistas; y no se ha demostrado que la actora hubiere continuado la relación laboral bajo la dependencia de dichos demandados. El Art. 171 del Código del Trabajo en el que se fundamenta la actora para dirigir su acción solidariamente en contra de los citados demandados, señala:: “En caso de cesión o de enajenación de la empresa o negocio o cualquier otra modalidad por la cual la responsabilidad patronal sea asumida por otro empleador, éste estará obligado a cumplir los contratos de trabajo del antecesor. En el caso de que el trabajador opte por continuar con la relación laboral, no habrá lugar al pago de indemnizaciones” ; en el caso de la especie, el Juzgado de Coactivas de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD CFN No más Impunidad “UGEDEP”, en el juicio de coactiva No 008-11-UGEDEP, dicta el auto de 7 de febrero de 2011 a las 14h30, en el que dispone a la Compañía ALMAKRO S.A. el pago de la cantidad de USD 20’783.452 más el 10% en concepto de costas judiciales; y varias medidas cautelares entre otras: “ 3) La prohibición de venta y enajenación de bienes inmuebles registrados a nombre de la Compañía ALMAKRO S.A. y del señor J.M.P.B. …; 4) el secuestro de todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías; y , la retención de los dineros en efectivo, que se 66 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. encuentren dentro de la propiedad ubicada en el local Uno – B, de la Planta baja del Conjunto Comercial “ALBAN BORJA”,, …” (fs. 169 a 170). En el juicio coactivo en referencia, mediante providencia de 10 de febrero de 2011 a las 09H35 se designa Depositaria Judicial y Administradora de “todos los bienes muebles y enseres, así como todo el inventario de mercancías, mercaderías secuestrados; y, de los dineros retenidos, a la Ingeniera Comercial M.T.O.L., quien estando presente acepta el cargo y jura desempeñarlo fiel y legalmente …”; entonces, la entidad demandada, interviene en la Compañía ALMAKRO S.A., cumpliendo el proceso de ejecución de la acción coactiva iniciada en su contra; es decir en calidad de acreedora de dicha compañía; la propia actora en su demanda, manifiesta que, la Depositaria Judicial y Administradora accionada, procedió al inventario y retiro de mercaderías de la compañía; de modo que es evidente que la actora no continuó ejerciendo sus funciones. Del análisis efectuado se concluye que la relación laboral se desenvolvió entre la actora y la Compañía ALMAKRO S.A.; y que la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público FIDEICOMISO AGD-CFN NO MAS IMPUNIDD “UGEDEP”, no ejerció funciones de administración del negocio; sino que intervino en calidad de acreedora de ALMAKRO S.A., en el juicio coactivo incoado en su contra para recuperar obligaciones pendientes de pago.- CUARTO.- La relación laboral entre la actora y su empleadora ALMAKRO S.A., termina con la intervención de la UGEDEP, al ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el juicio coactivo No 008-2011-UGEDEP; por tanto se produjo un despido indirecto por parte de la compañía empleadora.- H.V.P. argumenta que cualquier manifestación voluntaria del empleador de dar por terminada la relación de trabajo, aun de manera no expresa, imposibilita que la continuidad del vínculo laboral pueda operar. (P., H.V.. Estudios de derecho del trabajo. Universidad Catolica Andres, 2005). Al respecto, F. de Ferrari citando a R.C., en el segundo volumen de su obra titulada "Derecho del Trabajo", página 371, dice, que el despido indirecto existe por cuanto "la conducta seguida revela en el patrono un propósito de 67 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. salir por vía sinuosa del trabajador o por lo menos, poner a éste en caso de retirarse del servicio." (Gaceta Judicial 14 de 27-abr-2004). En síntesis, la configuración del despido no se realiza necesariamente a través de un acto unilateral y arbitrario por parte del empleador, también hay casos, que corresponde a todas las situaciones en las cuales por un comportamiento del empleador, el trabajador se considera en situación de despido (Gaceta Judicial. Año XCVII. Serie XVI. No. 9. P.. 2388). En el caso en estudio, por las circunstancia en las que se ha encontrado el empleador la trabajadora se ha visto impedida de continuar ejerciendo sus labores; es decir se ha producido una terminación de la relación laboral forzosa, lo que equivale a un despido intempestivo indirecto; cabe señalar que el Acta de Investigación de la Inspección de Trabajo del Guayas (fs. 206), no hace sino expresar que el Inspector que la suscribe a petición de C.P.M.T. ( quien no es parte procesal en este juicio) ha constatado que el almacén “MAKRO S.A.”, se encuentra con candados y custodiado por guardias de la empresa de Seguridad “IC Servicios de Seguridad Privada del Ecuador ICSSE Cía. Ltda.”; quienes le han informado que los trabajadores de la empresa están impedidos de ingresar hasta nueva orden; y que ha observado a través de las vitrinas del almacén que no existe mercadería en dentro del almacén; aseveración que corrobora el hecho de que la trabajadora no continúo laborando en su calidad de Supervisora de Almacén. laboral entre la actora y De lo analizado se concluye que la relación su empleadora ALMAKRO S.A:, terminó

unilateralmente al haberse privado a la trabajadora por las razones ya expuestas de continuar con su actividad laboral; pues es obvio que el empleador estaba enterado de las medidas cautelares ordenadas en su contra, por lo que deberá pagar a la actora: a) La indemnización prevista en el Art. 188 del Código del Trabajo; b) La bonificación a la que se refiere el Art. 185 ibídem.- QUINTO.- Probada la relación laboral entre ALMAKRO S.A., y la actora, correspondía a la empleadora justificar que ha cumplido con el pago de las obligaciones patronales previstas en el Art. 42.1 del Código del Trabajo; al no hacerlo, se ordena que pague al actora: a) Décimos tercero y cuarto 68 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. sueldos correspondientes al año 2011; b) Vacaciones, correspondientes al último período laborado.- SEXTO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: a) La indemnización prevista en los Arts. 187 y 455 del Código del Trabajo, porque la conformación del Comité Especial de Trabajadores de ALMAKRO S.A.; del Comité de Empresa de empleados y obreros de ALMAKRO S.A: y del Sindicato de Empleados y Obreros de ALMAKRO S.A. y empresas Vinculadas y Anexas, como afirma la actora y como consta del proceso, se constituye el 24 de febrero de 2011; es decir con fecha posterior a la terminación de la relación laboral; b) La estabilidad a la que se refiere el Art. 172.6 del Código del Trabajo; pues la denuncia por falta de afiliación se presenta el 29 de marzo de 2011; esto es con fecha posterior a la terminación de la relación laboral.; c) La remuneración correspondiente a los meses de marzo y abril de 2011; porque como ya se analizó la actora laboró para ALMAKRO S.A. hasta la fecha en que la UGEDEP ejecutó las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado de En cumplimiento de la Resolución de la entonces Coactivas.- SÉPTIMO.-

Corte Suprema de Justicia, publicada en el R.O. No 138 de 1 de marzo de 1999 se procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar.- Se toma como tiempo de servicios desde el 1 de julio de 2006, como afirma la actora en su Juramento Deferido hasta el 7 de febrero de 2011, fecha de intervención de la Compañía y como remuneración percibida USD 350, según el Juramento Deferido de la actora: Despido intempestivo: a) Art. 188 CT = USD 1,750; b) 350; Total = USD 2,100.- Haberes: a) Décimo tercer sueldo: dic/10 a 7 feb/11 = USD 35,47.- Décimo cuarto sueldo: sept/10 a 7 feb/11 = USD 113,55; c) Vacaciones: julio/10 a 7 feb/11 = USD 89,65.; Total = USD 238,67.- Total General = USD 2,338.67.- En virtud de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LA LEY, se acepta parcialmente la demanda y se ordena que la Compañía ALMAKRO S.A., en las personas de: sus representantes legales y administradores: L.F.M.A., F.A.M.D. y J.P.M.D., por los derechos que representan y por sus propios y personales derechos, paguen a 69 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS, valor al que ascienden los rubros que se ordena pagar. En la etapa de ejecución se calculará los intereses a los que se refiere el Art. 614 del Código del Trabajo en los rubros que los generan.- Con costas se regula los honorarios del abogado de la actora en el 5% del valor que se ordena pagar.- Por las consideraciones que se precisan se desecha la demanda en contra de la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del FIDEICOMISO ACD-CFN NO MAS IMPUNIDAD “UGEDEP” (antes AGD) en la persona de su representante legal, P.D.C., y de la Ing. M.T.O.L., en su calidad de Administradora y Depositaria Judicial de la UGEDEP.- NOTIFIQUESE.-Fdo. Dra. P.A.S. JUEZA PRESIDENTA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Certifica Dr. O.A.B..

SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico para los fines de ley.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 70 Juicio No. 625-14 Dra. P.A.S. 71 Dra. P.A.S. JUEZA PRESIDENTA SALA LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Certifica Dr. O.A.B..

SECRETARIO RELATOR.

Lo que comunico para los fines de ley.

Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

70

Juicio No. 625-14 Dra. Paulina Aguirre Suárez

71

RATIO DECIDENCI"1. En el presente caso se concluye que la relación de trabajo terminó unilateralmente y demostrado en el proceso al habérsele privado a la actora de continuar con su actividad laboral, el empleador estaba enterado de las medidas cautelares ordenadas en su contra, por lo que deberá pagar a la actora, la indemnización del Art. 188 del Código del Trabajo y la bonificación del Art. 185 ibídem 2. Una vez que se ha demostrado la relación laboral entre la parte demandada y la actora, y al no haber demostrado su pago, se ordena se cancele a la actora, décimo tercer y cuarto sueldo correspondientes al año 2011 y las vacaciones del último período laborado"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR