Decretos. 649 Refórmese el Reglamento General de la Ley de Minería, publicado en el Registro Oficial Suplemento 67 de 16 de noviembre de 2009

Número de Boletín418
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
2 – Jueves 31 de enero de 2019 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 418
N° 649
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que la Constitución de la República, establece en su
artículo 1 que:“[…] Los recursos naturales no renovables
del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio
inalienable, irrenunciable e imprescriptible”;
dispone que los recursos naturales no renovables son un
sector estratégico, sobre los cuales el Estado se reserva
el derecho de administrarlos, regularlos, controlarlos y
gestionarlos bajo los principios de sostenibilidad ambiental,
precaución, prevención y ef‌i ciencia; cuya participación
podrá ser delegada de manera excepcional a la iniciativa
privada y a la economía popular y solidaria, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la
prescribe que los recursos naturales no renovables
pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible del
Estado y manda que, en su gestión el Estado priorice la
responsabilidad intergeneracional, la conservación de la
naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no
tributarias y de participaciones empresariales, debiendo
minimizar los impactos negativos de carácter ambiental,
cultural, social y económico;
preceptúa que son de propiedad inalienable, imprescriptible
e inembargable del Estado, entre otros, los recursos
naturales no renovables y, en general, los productos del
subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, los
cuales podrán ser explotados en estricto cumplimiento de
los principios ambientales establecidos en la Constitución;
Que el artículo 261, numerales 11 y 12 de la Constitución de
la República señala que el Estado central tiene competencias
exclusivas sobre, los recursos energéticos, minerales,
hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales
y; el control y administración de las empresas públicas
nacionales, respectivamente;
Que el artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas, contempla como uno de sus objetivos,
proteger el patrimonio, la propiedad estatal, pública y los
derechos de las generaciones futuras sobre los recursos
naturales renovables y no renovables, para coadyuvar con
ello al buen vivir;
Que el artículo 3, numeral 6 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas, establece como uno de los principios
de las empresas públicas, preservar y controlar la propiedad
estatal y la actividad empresarial pública;
Que la Ley de Minería en su artículo 8 determina que: “La
Agencia de Regulación y Control Minero, es el organismo
técnico-administrativo, encargado del ejercicio de la
potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y
control de las fases de la actividad minera que realicen la
Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la
iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal
y de sustento, de conformidad con las regulaciones de esta
ley y sus reglamentos […]”;
Que el artículo 12 del mismo cuerpo legal establece: “La
Empresa Nacional Minera es una sociedad de derecho
público con personalidad jurídica, patrimonio propio,
dotada de autonomía presupuestaria, f‌i nanciera, económica
y administrativa, destinada a la gestión de la actividad
minera para el aprovechamiento sustentable de los recursos
materia de la indicada ley, que debe actuar en observancia
a las disposiciones de la misma y sus reglamentos; que está
sujeta a la regulación y control específ‌i co establecidos en
la Ley Orgánica de Empresas Públicas y que deberá con
altos parámetros de calidad y criterios empresariales,
económicos, sociales y ambientales. […]”;
Que el artículo 16 de dicho cuerpo legal prescribe
en su primer inciso:“Son de propiedad inalienable,
imprescriptible, inembargable e irrenunciable del Estado
los recursos naturales no renovables y, en general, los
productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya
naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se
encuentren en las á reas cubiertas por las aguas del mar
territorial. El dominio del Estado sobre el subsuelo se
ejercerá con independencia del derecho de propiedad
sobre los terrenos superf‌i ciales que cubren las minas y
yacimientos. […]”;
Que a su vez, el artículo 21 de la misma Ley señala: “La
actividad minera nacional se desarrolla por medio de
empresas públicas, mixtas o privadas, comunitarias,
asociativas y familiares, de auto gestión o personas
naturales, de conformidad con esta ley. El Estado ejecuta
sus actividades mineras por intermedio de la Empresa
Nacional Minera y podrá constituir compañías de economía
mixta. Las actividades mineras públicas, comunitarias o de
autogestión, mixtas y la privada o de personas naturales,
gozan de las mismas garantías que les corresponde y
merecen la protección estatal, en la forma establecida en la
Constitución y en esta ley.”;
Que el artículo 97 del Reglamento General de la Ley
de Minería dispone que: “Las multas se impondrán de
conformidad con la gravedad del daño causado por el
infractor y serán establecidas por la autoridad que imponga
la sanción, que de acuerdo a la infracción corresponderán
a: […] f) La explotación ilegal o el comercio clandestino
de sustancias minerales, será sancionada con el decomiso
del mineral, de la maquinaria, equipos y los productos
materia de la misma y el cobro de una multa equivalente
al total de los minerales extraídos ilegalmente, que serán
valorados previamente por un perito cuyos honorarios le
corresponderá pagar al infractor. La maquinaria, equipos
y los productos obtenidos ilegalmente, previa valoración,
serán subastados y su valor ingresará a la Cuenta Única
del Tesoro Nacional […]”;
Que el artículo 99 del Reglamento General de la Ley de
Minería determina que: “La Agencia de Regulación y
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