Sentencia nº 0143-2016 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Julio de 2016

Número de sentencia0143-2016
Número de expediente0612-2014
Fecha06 Julio 2016
Número de resolución0143-2016

REPUBLICA DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0612 Resp: A.M.R.M.Q., miércoles 6 de julio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2014-0612 que sigue RON TORRES JOSE PATRICIO-REPRESENTANTE en contra de C.L.M.D.C., O.B.J.A., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 6 de julio del 2016, las 08h29.VISTOS: (Juicio 612-2014) ANTECEDENTES En el juicio verbal sumario con la pretensión de pago de dinero, por consumos con tarjeta de crédito, que sigue DINERS CLUB S.A. a través del procurador judicial de su representante legal P.F.S.E., en contra de J.A.O.B. y M. delC.C.L.; los demandados interponen recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, las 10h28, por la Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la que, rechazando el recurso de apelación, confirma la sentencia de primer nivel que declara con lugar la demanda y ordena el pago del capital adeudado y los intereses de mora. Concedido el recurso por el tribunal de instancia, y remitidos los expedientes al órgano jurisdiccional competente de esta Corte Nacional de Justicia, el Conjuez de esta Sala de lo Civil y Mercantil, en la cual por sorteo se radicó la competencia para admisibilidad, lo acepta a trámite, especificando que se han levantado dos cargos con base en las causales 5 y 3 del artículo 3 de la Ley de Casación. Causal 5. Argumentación insuficiente arbitraria e ilógica que viola el deber de motivación previsto en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República y el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; al establecer un supuesto falso, la obligación de probar la negativa simple de los fundamentos de la demanda. Causal 3. Falta de aplicación del artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil, a la valoración del resumen de estado de cuenta sin firma de autoría ni responsabilidad y a los estados de cuenta elaborados por Diners Club del Ecuador S.A.; lo cual, ha provocado la indebida aplicación de los artículos 1561 y 1562 del Código Civil. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico dela Función Judicial.

Efectuado el sorteo, y a través de él fijada la competencia, para la elaboración de la ponencia en la causa, oídas en estrados, las partes procesales, este Tribunal Único de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analizará los cargos, en orden al efecto que cada uno de aquellos comporta en la resolución a tomarse y la jerarquía de las normas que se acusan como vulneradas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueza y Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; ratificados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por resolución de 28 de enero de 2015; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. Actúa la Dra. B.S.A., en virtud del oficio número 0827-SG-CNJ-MBZ, de fecha 15 de junio de 2016, por licencia concedida al Dr. W.A.R.. 2. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 2.1. Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso le corresponde resolver si: 2.1.1. Si la sentencia impugnada, incumple con el deber de motivación, al establecer que correspondía a los demandados probar sus excepciones; y sí, el contenido de los estados de cuenta, emitidos por las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, y certificados por sus funcionarios, hacen fe de obligaciones de los tarjetahabientes. 3. CRITERIOS JURÍDICOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 3.1. La Constitución de la República, como garantía básica del debido proceso y el Código Orgánico de la Función Judicial, como deber esencial de juezas y jueces, establecen la obligación de motivar las resoluciones que emitan. “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.” “Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: 1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios; (…) 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos; (…)”

3.2. Motivar una decisión judicial implica explicar razonadamente el porqué de la aplicación o no de una norma de derecho, a la pretensión, los hechos del proceso y la prueba, a través de un argumento justificativo que responda a las reglas de la lógica y la experiencia. Para que una sentencia cumpla con los parámetros constitucionales y legales de la debida motivación se requiere que aquella sea autosuficiente y comprensible, congruente con la pretensión y las excepciones, enuncie las normas de derecho o principios jurídicos en que se funda y explique el porqué de su aplicación al caso concreto, con valoración razonable de toda la prueba actuada en el proceso. 3.3. El artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter procesal, cuyo objeto es determinar a quién corresponde la carga de la prueba en los supuestos que en ella se consideran. 3.4. El artículo 79 de la derogada Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, prescribía, en su tercer y cuarto inciso, que “Las instituciones financieras mantendrán sus archivos contables incluyendo los respaldos respectivos por un período no menor de seis años contados a partir de la fecha del cierre del ejercicio. Al efecto podrán utilizar los medios de conservación y archivo que estén autorizados por la Superintendencia de acuerdo a las disposiciones generales que imparta con este objeto. Las copias certificadas y las reproducciones de esta información expedida por un funcionario autorizado de la institución financiera, tendrá el mismo valor probatorio que los documentos originales. Las alteraciones que se realicen en las copias o reproducciones serán reprimidas con arreglo a los artículos 339 y 340 del Código Penal.” 3.5. El Código Orgánico Monetario y Financiero publicado en el R.O. Supl. 332 de 12 de septiembre de 2014, prevé en su Libro I, artículo 225: “Archivo de la información. Las entidades del sistema financiero nacional mantendrán sus archivos contables físicos, incluyendo los respaldos respectivos, por el plazo de diez años contados a partir de la conclusión de la operación correspondiente y por quince años en el formato digital autorizado por las superintendencias. La información proporcionada por las entidades financieras y las copias y reproducciones certificadas expedidas por un funcionario autorizado de la entidad financiera tendrán similar valor probatorio que los documentos originales.” 3.6. El artículo 18.6 del Reglamento para el Funcionamiento de las Operaciones de las Compañías Emisoras o Administradoras de Tarjetas de Crédito y de los Departamentos de Tarjetas de Crédito de las Instituciones Financieras, (Superintendencia de Bancos, Resolución No. SB-JB-96-0083, R.O. No. 9 de 22 de agosto de 1996) dispone que la institución autorizada deberá entregar mensualmente al tarjetahabiente, en forma física, el estado de cuenta de su tarjeta de crédito, mismo que contendrá obligatoriamente al menos la siguiente información “detalle pormenorizado de los consumos en moneda nacional o moneda extranjera especificando su fecha de realización, número de la nota de cargo, nombre del establecimiento afiliado e importe, tipo de cambio de ser el caso”. 3.7. El artículo 194.4 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de alguna obligación, hace tanta fe como un instrumento público en los casos siguientes, siempre que la ley no prevenga la solemnidad del instrumento público: 4. Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, dentro de tres días contados desde que se le citó y notificó la presentación aunque no lo reconozca expresamente ni se pruebe por testigos.”

3.8. El instrumento público hace fe, aún contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace fe sino contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a título universal o singular. (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil) 4. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 4.1. CARGO CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL 5. (Insuficiencia en la motivación). La causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, se configura “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.” Con fundamento en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación, alegan los recurrentes que: “(…) el tribunal ad-quem afirma como un juicio verdadero que ´los demandados pese a comparecer a juicio… no hacen uso del término probatorio para rendir pruebas tendientes a justificar sus excepciones, como era su obligación conforme el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil´. Este juicio es absolutamente ilógico y falso, denotando la falta de razonamiento de la sentencia y su invalidez como acto jurídico” (Sic); señalan, que el Tribunal para perjudicarlos invirtió la carga de la prueba en su contra, imponiéndoles una consecuencia desfavorable por no haber presentado pruebas dentro del término probatorio, pese a que no estaban obligados a hacerlo, pues afirman, se excepcionaron con la negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, por lo que no les correspondía justificar excepción alguna. Sostienen por ello, que “La argumentación es insuficiente, arbitraria e ilógica, violándose el deber de motivación previsto en el artículo 76.7.l) de la Constitución de la República y 276 del Código de Procedimiento Civil.” Al respecto este Tribunal examina: 4.1.1. Los requisitos de la sentencia son de orden externo e interno. Los presupuestos externos están relacionados con la legalidad de los tribunales, la intervención de las partes y la exigida existencia de pretensiones; todo dentro de un debido proceso. Los requisitos internos en cambio se refieren a la forma, oportunidad y contenido. Los requisitos de contenido se refieren a la resolución específica, explícita y clara de los puntos de la litis, en congruencia con la pretensión y las excepciones; la motivación, razonamiento lógico, que sustenta la aplicación de las normas de derecho a los hechos probados en el proceso; la decisión; conclusión a la que se arriba, en la que, se determinan los derechos y las obligaciones de las partes, sección octava del Código de Procedimiento Civil. Constituyendo la motivación requisito de contenido de la sentencia, corresponde establecer si la emitida en esta causa cumple con los presupuestos previstos en las normas constitucional y legal, para considerarlo motivado. De su lectura este Tribunal obtiene que la sentencia es autosuficiente, se explica por sí sola, es comprensible y clara, resuelve la pretensión enuncia las normas de derecho o principios jurídicos en que se funda y da las razones del porqué de su aplicación al caso concreto, con valoración explícita de toda la prueba actuada en el proceso. En ella, el tribunal de instancia, señala que los demandados “no hacen uso del término probatorio para rendir pruebas tendientes a justificar sus excepciones, como era su obligación conforme el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil” a pesar de que consta del proceso, en el acta de (fs. 51), que los demandados no comparecieron a la audiencia, lo que llevaría a pensar que efectivamente éstos, no propusieron excepciones y que la litis se trabó con la negativa simple de los fundamentos de la demanda; pero si se revisa el expediente, se verá que a fs. 31 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que los demandados hacen un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, como refieren al formular el recurso de casación según se observa del pie de página número 5 (página 3) y proponen excepciones; entre otras falta de derecho de la actora; ilegitimidad de personería, plus petitio y prescripción, las que, debían ser justificadas. Entonces, lo expuesto por los jueces con respecto a que los demandados no hicieron uso del término de prueba para justificar sus excepciones, es un hecho cierto que sustenta la decisión, no un juicio absolutamente ilógico y falso, que denota falta de razonamiento de la sentencia y su invalidez como acto jurídico. Se observa además que la sentencia, luego de reseñar los fundamentos de la demanda y de la contestación efectuada en la Audiencia, en su considerando tercero, detalla la prueba actuada por el actor, y la valora, concluyendo que se ha probado la relación contractual y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1561, los contratos deben efectuarse de buena fe y por consiguiente obligan, no solo a lo que en ellos se expresa sino a todo las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, lo cual, sostienen en el caso se traduce al pago de las obligaciones contenidas y acreditadas en la documentación que presentó la actora. Entonces, la acusación de motivación insuficiente resulta insostenible, a más de improcedente al no estar prevista en la Constitución y la Ley como causa para anular la sentencia, nulidad que procede por falta de motivación, cuando no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o se deja de explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, de forma razonada, coherente y comprensible para las partes procesales; requisitos que se cumplen en la sentencia impugnada, por lo que, se desecha el cargo. 4.2. CARGO CON FUNDAMENTO EN LA CUSAL 3. (Falta de aplicación del artículo 194. 4 del Código de Procedimiento Civil) Sostiene el recurrente que los estados de cuenta emitidos unilateralmente por Diners Club S.A. a sus clientes, son instrumentos privados que deben ser valorados de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, norma que condiciona su valor probatorio. Que el Resumen de Estado de Cuenta y los Estados de Cuenta en que se basa la sentencia no tienen firma de autoría de funcionarios de Diners, los que además, no han sido elaborados, suscritos ni firmados por los demandados, por lo que no tienen valor probatorio en su contra. 4.2.1. Al respecto, este Tribunal señala que a más de las normas legales, constituye Ley para las partes, el contrato legalmente celebrado, con respecto al cual, los demandados si bien lo impugnaron de manera general, al ser uno de los documentos acompañados a la demanda, no señalaron las causas, ni alegaron no mantener la relación comercial que aparece de él, tanto que luego de negar inicialmente los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, se excepcionan con incompetencia del juzgador por la existencia de cláusula arbitral, plus petición y prescripción. Entonces, probada la relación contractual entre la emisora de las tarjeras de crédito y los demandados, la valoración probatoria de la prueba en conjunto en la forma en la que la plantea el tribunal de instancia, de conformidad con el inciso 4to. del artículo 80 de la Ley Orgánica de Instituciones del Sistema Financiero, que regulaba de forma específica la validez de las copias certificadas y de las reproducciones de archivos contables expedidos por un funcionario autorizado de la institución, esto en relación con el artículo 18 de la Resolución No. SB-JB-96-0083. R.O. No. 9 de 22 de agosto de 1996, que dispone que la institución autorizada deberá entregar mensualmente al tarjetahabiente, en forma física, el estado de cuenta de su tarjeta de crédito, cuyos requisitos se detallan en la norma, sin que, con respecto a esta prueba corresponda la aplicación del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil; y, no encontrándose en la valoración efectuada por el Tribunal de instancia vulneración de esta norma, ni errónea interpretación del inciso cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica de Instituciones del Sistema Financiero, este Tribunal de Casación, sin revisar la prueba actuada, por no corresponderle, al no prosperar el recurso, desecha el cargo. DECISIÓN Por la motivación expuesta, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Civil y M., “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 30 de abril de 2014, las 10h28, en el juicio verbal sumario que por pago de consumos con tarjeta de crédito, sigue DINERS CLUB S.A. a través de su procurador judicial en contra de J.A.O.B. y M. delC.C.L.. Sin costas ni multas. N. y devuélvase. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL, f).- DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 06 de julio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.R. DEL ECUADOR Juicio No: 17711-2014-0612 Resp: A.M.R.M.Q., miércoles 20 de julio del 2016 A: Dr./Ab.: En el Juicio Verbal Sumario No. 17711-2014-0612 que sigue RON TORRES JOSE PATRICIO-REPRESENTANTE en contra de C.L.M.D.C., O.B.J.A., hay lo siguiente: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR. - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, miércoles 20 de julio del 2016, las 09h25.VISTOS: (Juicio 612-2014) Para resolver los recursos horizontales de aclaración y ampliación interpuestos por J.A.O.B. y M. delC.C.L., este Tribunal considera necesario realizar las siguientes precisiones: 1. El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. La negativa será debidamente fundamentada ” (Sic). 2. La sentencia cuya aclaración y ampliación se solicita, contiene un pronunciamiento redactado en forma clara, concreta, inteligible y asequible a las partes procesales e incluye un análisis motivado de todos y cada uno de los fundamentos del recurso interpuesto; así, en el considerando 4.2.1. del fallo se ha explicitado de manera clara el porqué no corresponde la aplicación del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil a los estados de cuenta de la tarjeta de crédito, en cuanto probada la relación contractual entre la emisora de tarjetas de crédito y los demandados, la valoración de aquellos por parte del tribunal de instancia, se ha realizado con sujeción a los dispuesto en el artículo 80 inciso 4to de la Ley Orgánica de Instituciones del Sistema Financiero en concordancia con el artículo 18 de la Resolución No. SB-JB-96-0083, normas que regulan en su orden, la validez de las copias certificadas y de las reproducciones de archivos contables expedidos por un funcionario autorizado de la institución y, los requisitos que debe contener el estado de cuenta que se entrega mensualmente al tarjetahabiente. En consecuencia, al no existir puntos obscuros o no resueltos, la petición presentada se torna improcedente. f).- DRA. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL, f).- DRA. R.B.S.A., CONJUEZA NACIONAL, f).DR. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. f) DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P., SECRETARIA RELATORA CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 20 de julio de 2016.

DRA. LUCÍA DE LOS R.T.P.S.R.C.R.

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