Decretos. Expídese El Reglamento A La Ley Orgánica De Movilidad Humana.
Número de Boletín | 55 |
Sección | Decretos |
Emisor | Presidencia de la República |
SUMARIO:
Págs.
FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETO:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:
111 Expídese el Reglamento a la Ley Orgánica de
Movilidad Humana .................................................. 1
No. 111
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que, el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador,
determina que las personas extranjeras que se encuentren en el
territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que
las ecuatorianas;
Que, el artículo 40 de la Constitución de la República del Ecuador,
reconoce a las personas el derecho a migrar y garantiza que a
ningún ser humano se lo identifi que ni considere como ilegal por su
condición migratoria;
Que, el artículo 41 de la Constitución de la República del Ecuador,
reconoce los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los
instrumentos internacionales de derechos humanos;
Que, el artículo 392 de la Constitución de la República del
Ecuador, señala que el Estado velará por los derechos de las
personas en movilidad humana y es su deber diseñar, adoptar,
ejecutar y evaluar políticas, planes, programas y proyectos con los
órganos competentes nacionales en distintos niveles de Gobierno,
organismos de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil
que trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional;
Que, el artículo 416, número 6, de la Constitución de la República
del Ecuador, determina que las relaciones del Ecuador con la
Año I - Nº 55
Quito, jueves 10 de
agosto de 2017
Valor: US$ 1,25 + IVA
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2 – Jueves 10 de agosto de 2017 Suplemento – Registro Ofi cial Nº 55
comunidad internacional responderán a los intereses
del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus
responsables y ejecutores, y en consecuencia, propugna
el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de
todos los habitantes del planeta y el progresivo fi n de la
condición de extranjero como elemento transformador de
las relaciones desiguales entre los países, especialmente
Norte-Sur;
Que, es atribución del Presidente de la República expedir
los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes,
conforme lo dispuesto en el artículo 147, numeral 13 de la
Que, la Ley Orgánica de Movilidad Humana, en vigencia
a partir de su publicación en el Suplemento del Registro
Ofi cial No. 938, el 06 de febrero de 2017, establece un
régimen de derechos y obligaciones vinculadas a las
personas en movilidad humana que comprende emigrantes,
inmigrantes, personas en tránsito, personas ecuatorianas
retornadas, personas que requieren de protección
internacional y, víctimas de los delitos de trata de personas
y de tráfi co ilícito de migrantes y sus familiares;
Que, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica
de Movilidad Humana, determina que el Presidente de la
República expedirá el Reglamento de aplicación de la
citada Ley en ciento veinte días;
Que, es necesario establecer regulaciones referentes a
procedimientos y requisitos administrativos que faciliten
el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley
En ejercicio de las atribuciones que le confi eren los
numerales 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la
DECRETA:
Expedir el Reglamento a la Ley Orgánica de
Movilidad Humana
TÍTULO I
PERSONAS EN MOVILIDAD HUMANA
CAPÍTULO I
RECTORÍA
Artículo 1.- Rectoría de la Movilidad Humana.-
Le corresponde la rectoría de la movilidad humana
al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad
Humana, quien ejecutará el cumplimiento de los preceptos
establecidos en la Constitución de la República sobre la
materia y ejercerá las competencias establecidas en la
Ley Orgánica de Movilidad Humana, este Reglamento y
demás normativa vigente.
La Autoridad en materia de movilidad humana la ejercerá la
persona que ostente el cargo de Viceministro de Movilidad
Humana, bajo la política y lineamientos que establezca la
máxima autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Movilidad Humana.
CAPÍTULO II
PERSONAS ECUATORIANAS EN EL EXTERIOR
Sección I
Identifi cación de personas en situación de
vulnerabilidad
Artículo 2.- Autoridad para declaratoria de
vulnerabilidad.- Corresponde a la persona que ostente el
cargo de Viceministro de Movilidad Humana o a quienes
ejerzan la jefatura de las misiones diplomáticas u ofi cinas
consulares en el exterior, atender de manera prioritaria las
situaciones de vulnerabilidad cuando se cumpla al menos
una de las siguientes condiciones:
1. Se encuentre en condición irregular en el país de
destino y no cuente con los recursos sufi cientes para
retornar al Ecuador;
2. Se encuentre en situación de indefensión ante una
amenaza, riesgo o agresión en contra de su vida o
integridad personal;
3. Ser niño, niña o adolescente no acompañado o
separado de sus padres o tutor;
4. Ser adulto mayor, mujer embarazada, persona
con discapacidad, o persona con enfermedades
catastrófi cas o de alta complejidad que al no contar con
tutores, curadores, familiares o recursos económicos
sufi cientes se encuentren en grave situación de riesgo.
5. Ser víctima de violencia intrafamiliar o de género;
6. Ser víctima de discriminación o xenofobia debidamente
comprobada;
7. Encontrarse privado de la libertad y no contar con
los recursos económicos sufi cientes para ejercer su
derecho a la defensa;
8. Encontrarse en situación de indigencia o extrema
pobreza;
9. Ser trabajador migrante en situación de explotación
laboral por violación a sus derechos previstos en los
instrumentos internacionales y no haber recibido
las garantías adecuadas por parte de las autoridades
laborales del país de su residencia;
10. Ser víctima de trata de personas o de tráfi co ilícito de
migrantes;
11. Ser afectada a causa de políticas migratorias o sociales
del país de tránsito o destino que vulneren sus derechos
y se encuentre en situación de indefensión; y,
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Jueves 10 de agosto de 2017 – 3Registro Ofi cial Nº 55 – Suplemento
12. Que su vida, libertad o integridad personal se
encuentre amenazada a causa de catástrofes naturales,
confl ictos internacionales o internos u otros factores
que amenacen estos derechos.
Artículo 3.- Procedimiento para declaratoria de
vulnerabilidad.- La autoridad, a petición de parte
o cuando de alguna forma conozca de una situación
de vulnerabilidad, iniciará el procedimiento para su
declaratoria.
Iniciado el procedimiento de declaratoria de vulnerabilidad,
la persona solicitante o a quien se haya identifi cado como
vulnerable, gozará de la protección y atención prioritaria a
través de los mecanismos y procedimientos que tenga a su
alcance la autoridad.
Evaluado el caso por la autoridad, de encontrarse
los justifi cativos sufi cientes o de existir indicios de
que la persona solicitante se encuentra en estado de
vulnerabilidad, se procederá de manera inmediata a su
declaratoria.
La autoridad elaborará un expediente sobre el caso
junto con los justifi cativos e informes que amerite. En él
constará, el correspondiente archivo o la declaratoria de
vulnerabilidad según corresponda. La copia del expediente
será remitida a la unidad administrativa del Viceministerio
de Movilidad Humana designada para el efecto.
Para los casos de repatriación de personas ecuatorianas
en vulnerabilidad, contemplados en la Ley Orgánica
de Movilidad Humana, se aplicará lo establecido para
el tratamiento de excepcionalidad previsto en este
Reglamento. Se considerará para ello, la valoración de
riesgos, seguridad personal y familiar; se garantizará
transporte asistido, alojamiento o acogimiento en el
Ecuador y en el país de destino.
La declaratoria de vulnerabilidad respecto de cada una
de las condiciones establecidas en la Ley Orgánica de
Movilidad Humana, en razón de su especifi cidad, se
realizará considerando, a más de lo previsto en este
Reglamento, lo establecido en el protocolo que para el
efecto emita la autoridad de movilidad humana.
Sección II
Servicios consulares
Artículo 4.- Servicios consulares y servicios en
territorio ecuatoriano.- Las personas ecuatorianas o
extranjeras podrán recibir, en caso de requerirlo, servicios
tanto en territorio ecuatoriano como en el exterior. Los
servicios de movilidad humana podrán brindarse de
manera automatizada y deberán ser accesibles por medios
electrónicos.
En el exterior, los servicios consulares se prestarán a
través de las diferentes Ofi cinas Consulares. En territorio
ecuatoriano, la atención para la prestación de servicios
se realizará a través de las Coordinaciones Zonales del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.
La autoridad de movilidad humana, evaluará anualmente
la gestión de las Ofi cinas Consulares y Coordinaciones
Zonales.
Las personas encargadas de los servicios a los que se refi ere
este artículo, tanto en el Ecuador como en el exterior,
recaudarán únicamente los derechos establecidos en los
respectivos aranceles, de conformidad a la normativa
vigente.
CAPÍTULO III
Personas Ecuatorianas Retornadas
Sección I
Retorno
Artículo 5.- Certifi cado de Migrante Retornado.- Es el
documento que emite la Coordinación Zonal del Ministerio
de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, del lugar
en el que reside o ejerce su actividad económica la
persona retornada. El Certifi cado de Migrante Retornado
declara en tal condición a la persona ecuatoriana así como
los miembros de su familia, considerando el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afi nidad, que retornan al
país con el ánimo de establecerse en él; y por consiguiente,
lo habilita para acceder a los derechos y benefi cios
establecidos en la Ley Orgánica de Movilidad Humana.
El documento que se expida tendrá como base los
movimientos migratorios o registro consular del solicitante
u otros documentos, en los que se justifi que su entrada y
salida de territorio ecuatoriano.
Las Ofi cinas Consulares y las Misiones Diplomáticas en
el exterior, emitirán el certifi cado provisional de migrante
retornado, el mismo que tendrá una validez de noventa
(90) días, no renovables. Este documento servirá, a más
de los requisitos exigidos por la Dirección General del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para acceder
al derecho de exención o reducción de aranceles para
la importación del menaje de casa, equipos de trabajo y
vehículos.
La persona ecuatoriana o en su caso un miembro de
la familia presentará para la emisión del certifi cado
provisional, una declaración juramentada en la que señale
el tiempo de su permanencia en el exterior; el ánimo de
retornar al Ecuador y de residir en él; y, la fecha tentativa
de su retorno al territorio nacional.
El certifi cado provisional deberá ser canjeado por el
certifi cado defi nitivo, en un término de hasta noventa
(90) días, una vez que el migrante retornado ingrese al
territorio ecuatoriano.
Artículo 6.- Benefi
ciarios.- Podrán acogerse a los
derechos y benefi cios establecidos en la Ley Orgánica
de Movilidad Humana, las personas ecuatorianas que
se hayan radicado en el exterior por un plazo superior
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