724-17-EP/23 En el Caso No. 724-17-EP Declárese la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Art. 75 de la Constitución Política de la República

Fecha de publicación14 Abril 2023
Número de Gaceta213
Jueves 14 de abril de 2023 Edición Constitucional Nº 213 - Registro Ocial
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Sentencia No. 724-17-EP/23
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
1
Quito: José Tamayo E10 -25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacion@cce.gob.ec
Quito, D.M., 15 de febrero de 2023
CASO No. 724-17-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA No. 724-17-EP/23
Tema: La Corte Constitucional declara la vulneración de la tutela judicial efectiva en
el derecho de acceso a la administración de justicia, en el auto que ordenó el archivo de
la demanda y en el que negó el pedido de aclaración, dictados por el Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo y Tributario de Ambato dentro del juicio No. 18803-
2017-00028.
I.
Antecedentes y procedimiento
1. El 25 de enero de 2017, Mariano Curicama Guamán, María Eugenia Paredes Robalino,
Jorge Alfonso Vallejo Mera, Rubén Viñán Guamán y Jorge Eudoro Romero Oviedo
(“los accionantes”) presentaron una acción subjetiva o de plena jurisdicción en contra
de la Contraloría General del Estado (“CGE”)
1
. El proceso se signó con el No. 18803-
2017-00028.
2. El 3 de febrero de 2017, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y
Tributario con sede en el cantón Ambato (“Tribunal Distrital”) requirió a los
accionantes que aclaren y completen su demanda de conformidad con los artículos 142
numeral 7, 143 numeral 5 y 308 del Código Orgánico General de Procesos
(“COGEP”), en relación con los medios de prueba y la razón de notificación de la
resolución administrativa impugnada
2
.
1
Los accionantes impugnaron la resolución No. 8013 de 31 de mayo de 2016, que habría sido notificada el
22 de septiembre de 2016, por la cual se resolvió confirmar la responsabilidad civil solidaria predeterminada
mediante las glosas No. 6097 a 6109, 6117 y 6118 de 31 de agosto de 2009, por el valor de $ 103.223,16,
cuando ostentaron los cargos de prefecto, coordinadora financiera, tesorero y exconsejeros del Gobierno
Autónomo Descentralizado Provincial de Chimborazo (“GAD de Chimborazo”), respectivamente. Esta
responsabilidad se determinó como resultado del examen especial DR6 -0030-2008, practicado a varias
cuentas del GAD de Chimborazo por gastos de representación a los exconsejeros de la referida entidad
entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Los accionantes alegaron que no existía perjuicio
económico al Estado porque los pagos de representación a los exconsejeros se realizaron con base a
pronunciamientos de la Procuraduría General del Estado y en una ordenanza que fue aprobada por el GAD
de Chimborazo sin objeción. A su vez, sostuvieron que la facultad de determinación de la CGE caducó pues
la resolución habría sido notificada el 22 de septiembre de 2016; y, porque los actos a los cuales se imputa
la responsabilidad ocurrieron entre 2004 y 2007.
2
En la misma fecha, esto es el 3 de febrero de 2017, conforme se observa a foja 84 del expediente del
Tribunal Distrital, los accionantes solicitaron a la CGE “copias certificadas en las que conste la razón de
la fecha de notificación” de la resolución administrativa impugnada.
Jueves 14 de abril de 2023Edición Constitucional 213 - Registro Ocial
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Sentencia No. 724-17-EP/23
Jueza ponente: Teresa Nuques Martínez
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicacio n@cce.gob.ec
3. El 6 de febrero de 2017, los accionantes presentaron un escrito con el cual consideraron
haber cumplido lo dispuesto por el Tribunal Distrital3.
4. El 13 de febrero de 2017, el Tribunal Distrital ordenó el archivo de la demanda y la
devolución de los documentos adjuntados a ella4. En contra de esta decisión, el 16 de
febrero de 2017, los accionantes interpusieron recurso de aclaración señalando que sí
completaron la demanda en función del requisito contemplado en el artículo 308 del
COGEP.
5. El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Distrital negó el recurso de aclaración
interpuesto5.
6. El 30 de marzo de 2017, los accionantes presentaron, en conjunto, acción
extraordinaria de protección en contra de los autos emitidos por el Tribunal Distrital
(i) el 13 de febrero de 2017 y (ii) el 23 de febrero de 2017.
7. El 16 de agosto de 2017, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional admitió a
trámite la presente acción y, el 6 de septiembre de 2017, se sorteó el caso a la entonces
jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra.
3
Particularmente, sobre el requisito contemplado en el artículo 308 del COGEP, los accionantes adjuntaron
el escrito referido en la nota al pie precedente, señalando que, hasta el 6 de febrero de 2017, la CGE no
había respondido su requerimiento. Agregaron que con base en el artículo 309 del COGEP, la entidad
demanda está obligada a contestar la demanda y a presentar copias certificadas del expediente
administrativo para que el Tribunal Distrital puede resolver “esta circunstancia en la audiencia
preliminar”.
4
El Tribunal Distrital determinó que con el escrito presentado por los accionantes se dio cumplimiento a
los requisitos contemplados en los artículos 142 numeral 7 y 143 numeral 5 del COGEP, sin embargo, en
cuanto al requisito del artículo 308 del COGEP determinó que no se completó, pues no se ver ifica “[… ] la
razón sentada por el competente empleado indicando a quien, donde y cuando (sic) notifica el acto que se
impugna. Tanto más que las boletas […] [tienen] circunstancias incongruentes con las fechas manuscritas
[…] consignada[s] en cada boleta no brinda[n] certeza sobre la fecha que aseveran los actores ocurrió la
notificación del acto administrativo […] lo que además de inobservar el artículo 308 del COGEP, hace
irregular a la demanda por existir inconsistencia entre los asertos de la demanda y la documentación
adjuntada. […] Por este antecedente, es claro al Tribunal que las normas procesales no son de
cumplimiento facultativo y en este sentido, la circunstancia de presentar la demanda sin la respectiva razón
de notificación es una omisión cuya consecuencia es el rechazo de la demanda […] No se revierte este
imperativo legal previsto en el artículo 308 del COGEP, por la falta de respuesta oportuna al oficio de 02
de febrero de 2017 presentado por los actores en la Contraloría General del Estado, toda vez que el
artículo 308 del COGEP y el auto de 3 de febrero de 2017 emitido por este Tribunal dispuso a la parte
actora que complete su demanda adjuntando la respectiva razón de notificación del acto administrativo
impugnado, no le dispuso requerir un requisito del que no disponía al tiempo de demandar […]”.
5
A pesar de negar el pedido, el Tribunal Distrital, frente a los argumentos de los accionantes, explicó que
“no se puede argumentar que la razón de notificación consista en el manuscrito realizado por el propio
interesado”; que los accionantes recién buscaron cumplir con el requisito con el escrito presentado ante la
CGE el 3 de febrero de 2017 una vez que se les ordenó completar la demanda; y, que el requisito “procesal
está implementado para que el Juzgador pueda o no aplicar las disposiciones legales que establecen la
prescripción del derecho para ejercer la acción contenciosa administrativa”.

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